CE-44001-23-31-000-1997-01146-01(15939)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-1997-01146-01(15939)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA

APLICABLE AL CONTRATO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO ADMINISTRATIVO El Contrato 29 de 1991 fue celebrado en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, el cual clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración, enumeró, en su artículo 16, el listado de los Contratos Administrativos propiamente dichos y dispuso que los no incluidos en esa enumeración serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se incluyó en la enumeración contenida en el artículo 16; de manera que para efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto-ley 222 de 1983 (…) se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia , es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de este contrato. (…) corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor asciende a la suma de $120.619.196.50, y el monto exigido,

para la fecha de presentación de la demanda -14 de octubre de 1997para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010;

Exp. 18606; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual del Municipio de Barrancas respecto del contrato de obra pública (…) vínculo contractual que fue objeto de liquidación mediante acta de 7 de noviembre de 1995. (…) el término de caducidad para el ejercicio de la acción de controversias contractuales debe empezar a contabilizarse a partir de la terminación del contrato o desde la liquidación del mismo, cuando a ello hubiere lugar, y dado que en el presente caso el acto de liquidación del contrato tuvo ocurrencia el 7 de noviembre de 1995, hay lugar a concluir que no operó la caducidad procesal pues entre esta fecha y el 14 de octubre de 1997 – presentación de la demandaes evidente que no había transcurrido el término de dos años dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , de

manera que habrá de concluirse que el ejercicio de la acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de junio de 2010;

Exp. 18971; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SENTENCIA INHIBITORIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COSA JUZGADA / APELANTE ÚNICO /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

[D]ado que la sentencia recurrida fue inhibitoria y a pesar de que sólo fue apelada por la parte actora, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 357 del C. de

P. Civil, la Sala podrá pronunciarse acerca de todos los aspectos que conforman la litis e incluso fallar de fondo, en el caso de que considere que en el sub lite no se configuró la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONCEPTO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA El concepto de res judicata o cosa juzgada se refiere a aquello que ha sido dirimido, resuelto o fallado, y se equipara al principio constitucional del “non bis in

idem” (art. 29) según el cual los hechos y conductas que hayan sido resueltos por cualquiera de los medios aceptados por la ley para la solución de conflictos, no pueden volver a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior, por cuanto lo anteriormente decidido tiene carácter vinculante y obligatorio para las partes, y se torna inmutable por tener plena eficacia jurídica, como lo establece el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA /

ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA

EJECUTORIADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA /

CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA

[L]a cosa juzgada tiene aspectos formales y materiales: los primeros, implican la imposibilidad del volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, ya sea durante el curso del mismo proceso o en otro en que se debata idéntica causa petendi, limitación que propende por la garantía de la estabilidad del orden jurídico y, los segundos, que apuntan a la intangibilidad del contenido de la sentencia en firme, en tanto la jurisdicción ya se ocupó plenamente de estudiar el objeto del litigio y resolvió la contienda con la plenitud de las formas propias del juicio. La

institución de la cosa juzgada encuentra sustento jurídico en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que para la configuración de este instituto se exige la concurrencia de tres elementos, a saber: Que los procesos versen sobre el mismo objeto. Que tengan la misma causa, y, Que exista identidad jurídica de partes. (…) la cosa juzgada cumple una doble función consistente en, de una parte, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, de otra, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia Exp. 11405, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 18 de febrero de 2010; Exp. 17861 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de la Corte Constitucional, C 774 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil;

C622 de 2007; M. P. Rodrigo Escobar Gil.

IDENTIDAD DE PARTES EN EL PROCESO / REQUISITOS DE LA COSA

JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE

LA COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA /

DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACCIÓN EJECUTIVA – Si bien existe identidad de partes, cada una tiene causa y objeto distintos [S]i bien existe identidad de partes entre la acción ejecutiva y la acción contractual, cada una de ellas tiene causa y objeto diferentes, pues mientras la primera persigue el pago de la suma de dinero que el Municipio de Barrancas le adeuda a la sociedad [demandante], por la ejecución parcial de una obra pública determinada en el acta de liquidación del contrato, la segunda, pretende la declaración de incumplimiento y el pago de los sobrecostos en que debió incurrir el contratista para el cumplimiento del objeto contratado, pretensiones que no guardan similitud alguna, a pesar de que ambas se deriven de la ejecución de un contrato de obra pública. (…) la pretensión declarativa e indemnizatoria que sirve de fundamento a la acción contractual no puede identificarse con la pretensión de pago de una obligación impetrada al amparo de la acción ejecutiva, por lo que revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ocupará de decidir sobre la pretensión de incumplimiento contractual.

CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL

ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE BUENA FE

[L]a liquidación bilateral del contrato se traduce en un verdadero negocio jurídico

por medio del cual las partes definen las cuentas del contrato y se obligan a lo estipulado en el documento que la contiene. Al efecto cabe tener en cuenta que la liquidación significa “hacer el ajuste formal de una cuenta; saldar, pagar enteramente una cuenta” y se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno. Mediante la liquidación la administración y el contratista se pronuncian sobre la ejecución de las prestaciones contractuales, como también respecto de las vicisitudes presentadas durante su desarrollo; es un acto que, por ende, aclara y define todo lo relativo a la relación contractual que existió entre las partes del negocio jurídico. Resulta contrario al principio de la buena fe y a la regla de no venir contra sus propios actos, suscribir un acto bilateral en el que se deja constancia de los valores finales del contrato, para después demandar, ante el árbitro o juez, el reconocimiento de sumas distintas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de diciembre 4 de 2006.

Exp. 15239; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 30 de agosto 30 de 2001; Exp. 16256; C. P. Alier Eduardo Enríquez Hernández.

EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE

RESPETO DEL ACTO PROPIO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO En el entendido de que liquidación bilateral obliga a quienes la suscriben a respetar su contenido, la jurisprudencia y ahora la ley han señalado la posibilidad de que el sujeto que pretenda un reconocimiento judicial distinto, deje expresa salvedad en el documento que la contiene, salvedad que condiciona entonces, no el ejercicio de la acción porque no es un supuesto legal para su procedencia, sino la prosperidad de las pretensiones formuladas, siempre que se demuestren los otros supuestos fácticos y jurídicos de la responsabilidad contractual. EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

EXCEPCIONES DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO DE INTERESES MORATORIOS / ANTICIPO DEL CONTRATO / ACTA DE RECIBO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No fueron estipuladas como salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato / SUSPENSIÓN DE LA OBRA PÚBLICA [N]o aparece en el (…) acta de liquidación anotación alguna en la que el

contratista manifieste, de manera clara, expresa y precisa, inconformidad por la falta de pago de intereses moratorios por el pago tardío de las sumas de dinero correspondientes a anticipo y acta de recibo, ni que haya efectuado reclamación alguna por los gastos operativos en que debió incurrir durante las etapas de suspensión de la obra, de manera que no puede ahora pretender su reconocimiento por la vía judicial, en tanto, como ya ampliamente se precisó, la salvedad expresamente consignada en el acta es un requisito sine qua non para posibilitar el acceso a la jurisdicción. Esta conclusión no se modifica porque exista prueba en el proceso acerca de las reclamaciones que el representante legal de la [demandante], presentó al Alcalde Municipal (…) toda vez que esta circunstancia no eximía al contratista de cumplir la carga de dejar las constancias concretas de inconformidad en el acta de liquidación, momento determinante para estos efectos, y el único relevante para que su actitud tenga efectos jurídicos a posteriori, en relación con la posibilidad de demandar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 44001-23-31-000-1997-01146-01(15939)

Actor: ALFREDO DE JESÚS MANRIQUE CORZO

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 22 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual resolvió: “1. Declarar que la controversia materia de esta contención, ya fue objeto de decisión con fuerza y autoridad de cosa juzgada dentro del proceso de ejecución radicado bajo el número 1148-97 por parte de esta Corporación, y por consiguiente, inhíbese de decidir de fondo la presente acción contractual, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

2. Compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Guajira de este expediente y del proceso ejecutivo que cursó en este Tribunal y radicado bajo el numero 1148-97, para lo de su competencia, de acuerdo con las motivaciones que anteceden.

3. Condenar en costas a la parte demandante. Tásense por Secretaría.” La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será revocada, por las razones que se expondrán más adelante.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A, y por intermedio de apoderado judicial, la persona jurídica de derecho privado A.M.C. Construcciones Ltda., presentó, el 14 de octubre de 1997, demanda en contra del Municipio de Barrancas, Guajira en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que el MUNICIPIO DE BARRANCAS GUAJIRA es responsable por el incumplimiento del contrato número 029 de 1.991. 2.- Condénese al MUNICIPIO DE BARRANCAS GUAJIRA a pagar al Contratista A.M.C. CONSTRUCCIONES LTDA., el valor correspondiente a: 2.1.- El pago de los intereses por mora en el desembolso del segundo contado del anticipo (25%) la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($6.828.404=) 2.2.- El pago de intereses moratorios por el retraso en el pago del acta de recibo-entrega parcial número 1, de fecha mayo 18 de 1.992, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO

(sic) ($14.338.985=) 2.3.- El pago de gastos administrativos de funcionamiento por concepto de Director de Obra, Celaduría de la Obra y Oficina, durante las épocas de suspensión del contrato, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($120.619.196.5), mas los interese corrientes y moratorios hasta el día que efectivamente se cumpla con el pago. 2.4.- El pago de las utilidades previstas, en proporción a lo no ejecutado, ni pagado los cuales ascienden a la suma de UN

MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.847.270.54=), monto que ha de ser actualizado en su valor. 3.- A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Los hechos Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Mediante Resolución 634 de 17 de julio de de 1991, el Municipio de Barrancas ordenó la apertura de licitación privada No. 077-91 para la Construcción del Centro Comercial Segunda Etapa. 2.2. El Municipio de Barrancas adjudicó el contrato a la firma Kapsa Ltda., mediante Resolución 680 de 6 de agosto de 1991; en consecuencia, se suscribió el Contrato de Obra Pública No. 029 de 1991 por valor de $76.176.105.49 cuyo objeto fue la construcción del Centro Comercial Nueva Barrancas, segunda etapa. 2.3. El 11 de septiembre de 1991 los contratantes suscribieron un otrosí al contrato de obra pública No. 29 de 1991 modificando la forma de pago del anticipo estableciendo que el 50% del valor del contrato se entregaría a título de anticipo en dos partes iguales, una a la firma del contrato y la otra 30 días después. 2.4. El primer 50% del valor del anticipo fue cancelado por el municipio al contratista el 25 de septiembre de 1991, mientras que el restante 50%, que debía ser cancelado, a lo sumo, el 8 de noviembre de 1991, únicamente fue

pagado el 27 de abril de 1992, es decir con 169 días de retraso. 2.5. El 25 de noviembre de 1991 el contratista Kapsa Ltda., solicitó al municipio de Barrancas hacer cesión del contrato a la firma A.M.C. Construcciones Ltda., la cual se formalizó el 18 de diciembre del mismo año. En esta oportunidad el nuevo contratista requirió al Municipio para el pago de la segunda parte del anticipo y, ante la negativa del ente territorial, el contrato se suspendió desde el 20 de diciembre de 1991 hasta el 4 de mayo de 1992, periodo durante el cual el contratista incurrió en gastos de funcionamiento consistentes en permanencia del director de obra en la localidad, celaduría, funcionamiento de oficina con Secretaria – Almacenista y, adicionalmente, sufrió perjuicios económicos por no haber percibido oportunamente el pago del capital acordado. 2.6. El 18 de mayo de 1992 se suscribió el acta No. 1 de recibo parcial de obra del Contrato No. 029 de 1991 por la suma de $43.613.059,13, quedando a favor del contratista un saldo de $21.806.529 que debía ser pagado por el municipio en esa misma fecha; no obstante, el desembolso efectivo de esta suma de dinero se fraccionó en dos contados: 6 de noviembre de 1992 y 14 de noviembre de 1993. 2.7. El 29 de mayo de 1992 el municipio convino la segunda suspensión del contrato 029 de 1991 la que se prolongó hasta el 12 de octubre de 1995 cuando se hizo entrega de las obras ejecutadas y se dio por terminado el

contrato, por mutuo acuerdo entre las partes, mediante Resolución 518. 2.8. El 7 de noviembre de 1995 se efectuó la liquidación del contrato, la cual arrojó un saldo a favor del contratista de $13.192.427,46 quedando constancia expresa de estar pendiente la liquidación de los ítems IV a VI 1del escrito de 1 de septiembre de 1995 por medio del cual A.M.C. Construcciones Ltda., elevó derecho de petición al Municipio de Barrancas. 1 “4. El reconocimiento y pago de los intereses por el no pago oportuno del anticipo y de la cuenta – acta No. 1

5. El reconocimiento y pago de los gastos administrativos generados durante la suspensión del contrato, por concepto de Celaduría, Dirección del Proyecto y Funcionamiento de Oficina; y,

6. Reconocimiento y pago de las utilidades dejadas de percibir por el incumplimiento del municipio.”

(fl. 8) 2.9. En el numeral 36 del acápite de “hechos u omisiones” de la demanda, el actor precisó: “Hasta la fecha presente no se le han reembolsado, ni cancelado a mi patrocinada las obras ejecutadas por el, (sic) reajustadas a noviembre 7 de 1.995 y sus respectivos intereses hasta cuando efectivamente se produzca el pago, ni los intereses generados por la mora del segundo contado del anticipo, ni los intereses generados con la mora en el pago del acta de recibo parcial No. 1, ni los gastos de administración por mantener durante las suspensiones del Contrato a un Director de Obra, la Celaduría permanente de la Obra y de los materiales y las Oficinas

del Proyecto, ni las utilidades contratadas, factores causados en desarrollo del contrato administrativo de obra pública número 029 de 1.991, con lo que se le han ocasionado a mi Poderdante “A.M.C. CONSTRUCCIONES LIMITADA” , serios perjuicios económicos que EL MUNICIPIO DE BARRANCAS GUAJIRA por su negligencia e imprecisión, deberá reparar (resarcir)”

3. La oposición del demandado La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de octubre de 1997, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad pública demandada. (fl.136), no obstante, durante el término de fijación en lista, el Municipio de Barrancas guardó silencio.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 27 de octubre de 1997 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y las demás solicitadas por la parte actora. 4.2. El 28 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, sin acuerdo de las partes. 4.3. Mediante proveído de 31 de agosto de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.3.1. El Municipio de Barrancas consideró que la acción está caducada y que no hay lugar al reconocimiento de los gastos en que incurrió el demandante durante los periodos de suspensión de la obra, ni de los intereses moratorios que reclama, en tanto no existe material probatorio que demuestre su causación. 4.3.2. El demandante reiteró los hechos y las pretensiones señalados en su

demanda y precisó que el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio de Barrancas le ocasionó graves perjuicios económicos tanto por los pagos morosos como por los mayores costos que se ocasionaron durante los periodos de suspensión del contrato.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por considerar que existe cosa juzgada, toda vez que se presenta identidad de causa, objeto y partes con la acción ejecutiva radicada en esa Corporación bajo el número 1148, que ya fue objeto de decisión por ese Tribunal, pues las dos acciones tienen como soporte o fundamento el acta de liquidación final del contrato de obra pública No. 29 de 1991 de fecha 7 de noviembre de 1995 suscrita de común acuerdo por la sociedad A.M.C. Construcciones Ltda., y la entidad territorial demandada.

Agregó que en una y otra acción la pretensión básica es de $13.192.427,46 que corresponde al saldo que, según el acta de liquidación, resultó a favor del contratista, por lo que concluyó que se trata de la misma cuestión litigiosa que ya fue resuelta mediante providencia en firme, que tiene fuerza y autoridad de cosa juzgada, dentro del proceso ejecutivo que cursó ante esa Corporación.

6. La apelación Inconforme con la decisión de la primera instancia, la parte actora la apeló con miras a que sea revocada y en su lugar se atiendan sus pretensiones pues, en su criterio, no existe cosa juzgada, afirmación que soporta en la comparación entre las pretensiones de la acción ejecutiva y las de la contractual, para concluir que son completamente diferentes, pues si bien

ambas controversias se originan en el contrato de obra No. 029 de 1991, la acción ejecutiva deviene del cobro de la mayor cantidad de obra y su actualización, de conformidad con el acta de liquidación, mientras que la contractual pretende el reconocimiento y pago de los intereses por la mora en el recibo de la obra, pago de los mayores gastos operativos en que se incurrió el demandante y los rendimientos económicos dejados de percibir por el contratista. En el escrito de adición a la sustentación de la impugnación, precisó que, contrario a lo sostenido por el A quo, la suma de $13.192.427,46 cuyo pago se obtuvo mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, no está incluida en la pretensión de esta acción contractual.

7. Actuación en esta instancia 7.1. Mediante providencia de 5 de marzo de 1999 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora. 7.2. Por medio de auto de 26 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existe cosa juzgada porque si bien hay, entre la acción contractual y la ejecutiva, identidad de partes, su causa y objeto son diferentes, pues mientras el proceso ejecutivo se origina en la existencia de la obligación de pagar una suma líquida de dinero determinada en el acta de

liquidación del contrato, la acción contractual guarda relación con el supuesto incumplimiento del contrato por parte del Municipio de Barranca y los sobrecostos en que incurrió el contratista con las suspensiones de la obra, aspectos que difieren de los indicados en el acta de liquidación. Agregó que, con fundamento en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el acta de liquidación del contrato tiene la naturaleza de un ajuste de cuentas definitivo entre las partes contratantes, de manera que si el contratista suscribe el acta sin manifestar ninguna inconformidad, no le es posible volver sobre su propio acto con el fin de formular reclamaciones de índole patrimonial no incluidas en el mismo, en tanto debe entenderse que el acuerdo logrado por las partes resolvió todo lo relacionado con los derechos y obligaciones generados del contrato y que el contratista renunció a las prestaciones no incluidas en la liquidación; por lo tanto, solicitó denegar las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia del Tribunal A quo, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción (caducidad); 3) El objeto del litigio y el motivo de la impugnación; 4) La cosa juzgada; 5) La pretensión de incumplimiento del contrato y 6) Conclusión

1. Competencia El Contrato 29 de 1991 fue celebrado en vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, el cual clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración, enumeró, en su artículo 16,2 el listado de los Contratos

Administrativos propiamente dichos y dispuso que los no incluidos en esa enumeración serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se incluyó en la enumeración contenida en el artículo 16; de manera que para efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto-ley 222 de 1983, que prescribía: 2 Art. 16, Decreto-ley 222 de 1983. “Son contratos administrativos: “1. Los de concesión de servicios públicos. “2. Los de obras públicas. “3. Los de prestación de servicios. “4. Los de suministros. “5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. “6. Los de explotación de bienes del Estado. “7. Los de empréstito. “8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE. “9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y “10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.

“PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.” (Resalta la Sala) “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. “(…).” Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Municipio de Barrancas y la sociedad A.M.C. Construcciones Ltda., es un Contrato Administrativo, por lo tanto, se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia3, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de este contrato.4 Adicionalmente, se precisa que corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor asciende a la suma de $120.619.196.50, y el monto exigido, para la fecha de presentación de la demanda -14 de octubre de 1997para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.000.

2. El ejercicio oportuno de la acción Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual del Municipio de Barrancas respecto del contrato de obra pública celebrado con la sociedad A.M.C. Construcciones, vínculo contractual que fue objeto de liquidación mediante acta de 7 de noviembre de 1995.

De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de controversias

contractuales debe empezar a contabilizarse a partir de la terminación del contrato o desde la liquidación del mismo, cuando a ello hubiere lugar, y dado que en el presente caso el acto de liquidación del contrato tuvo 3 CÓDIGO C

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