🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-31-000-1998-00035-01(17531)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-1998-00035-01(17531)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Competencia del ad quem / LIMITES DEL RECURSO DE APELACION - Competencia del superior / ALCANCES DE LA APELACION - Principio de la no reformatio in pejus Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que en este caso los demandantes tienen la calidad de apelantes únicos, y como quiera que la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no es consultable, la Sala no podrá agravar su situación, sólo la podrá mejorar, si encuentra que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente practicadas en el proceso. Es preciso manifestar que dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política en cuanto asegura que: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De otro lado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está dirigido a cuestionar el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la entidad demandada, pues ello no fue materia de impugnación. Es preciso señalar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados

en el mismo, de tal suerte que el marco fundamental de competencia del juez a quem lo determinan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, por ello, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia. Bajo esos parámetros, queda claro que el límite de competencia al cual está sujeto el juez de segunda instancia, lo determina con toda precisión el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus, aspectos éstos que deberán ser tenidos en cuenta por el juez en el sub lite, con miras a definir el asunto puesto a consideración de la Sala, el cual se limitará al estudio de los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de las lesiones que afectaron al soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente ( E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00035-01(17531)

Actor: CARMEN ELISA QUIÑONEZ LUNA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“1.- Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por JAVIER ANTONIO DE ARCOS QUIÑÓNEZ ocurridas el veintinueve (29) de febrero 1.996, en el batallón del grupo caballería mecanizado No. 2 “Rondón” con sede en Buenavista (Guajira). “2.- Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales al lesionado, Señor: JAVIER ANTONIO DE ARCOS QUIÑÓNEZ, el equivalente en pesos de la cantidad de QUINIENTOS (500) gramos de oro. Para los hermanos:

“FREDYS ALFONSO, ELIÉCER DE JESÚS, TEÓFILO JOSÉ DE

ARCOS QUIÑÓNEZ; ANA BERTHA GUERRA QUIÑÓNEZ; CANDELARIA DEL SOCORRO MEDINA QUIÑÓNEZ Y SUSANA ELISA ERAZO QUIÑÓNEZ, el equivalente a CIEN gramos (100) de oro para cada uno. “Para la señora CARMEN ELISA O ALICIA QUIÑÓNEZ LUNA, madre del lesionado, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de la suma de DOSCIENTOS GRAMOS DE ORO (200) PURO. “El valor del gramo de oro será el que certifique en pesos colombianos el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la presente providencia. “3. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda (folio 177, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por las lesiones que sufrió el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez, en hechos ocurridos el 29 de

febrero de 1996, en el Batallón de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondón”, con sede en Buenavista, Departamento de la Guajira (folios 1 a 14, cuaderno 1). 1 El grupo demandante está conformado por: Carmen Elisa Quiñónez Luna, Susana Elisa Erazo Quiñónez, Candelaria del Socorro Medina Quiñónez, Ana Bertha Guerra Quiñónez, Javier Antonio, Teófilo José, Eliécer de Jesús y Fredys Alfonso De Arcos Quiñónez. Según los hechos narrados en la demanda, Javier Antonio De Arcos Quiñónez ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondón” de Buenavista, Guajira, y cuando se encontraba realizando prácticas de combate cuerpo a cuerpo, resultó gravemente lesionado en el pie derecho, por lo que debió ser trasladado al Dispensario del Batallón y posteriormente al Hospital Naval de Cartagena, Departamento de Bolívar, para someterse a un tratamiento médico-quirúrgico, sufriendo lesiones de consideración que le produjeron una disminución en la capacidad laboral equivalente al 80%, y una merma en el goce fisiológico de la misma proporción. Tales hechos, a juicio de los actores, configuraron una falla en la

prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá indemnizar los perjuicios a ellos causados. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron, para el lesionado, la suma de $100’000.000, mientras que, por daño emergente, pidieron la suma de $30’000.000; por concepto de perjuicios fisiológicos, los actores solicitaron, para el lesionado, la suma de $40’000.000 (folio 3, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 6 de marzo de 1998, y el auto respectivo fue notificado a la entidad enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas. Sostuvo que las lesiones que sufrió el soldado De Arcos Quiñónez, se debieron a su propia culpa, dejando en claro que éstas no fueron graves, prueba de ello es que no hubo necesidad de hospitalización ni de intervención quirúrgica alguna, a tal punto que en un período muy corto de tiempo fue reintegrado a las actividades cotidianas que desarrollaba en el Ejército Nacional (folios 32, 33, 44 a 47, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 9 de julio de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 41 a 43,

150 a 153, cuaderno 1). La parte actora pidió que se declarara la responsabilidad de la Administración, toda vez que se encuentra acreditada la presencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, pues el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez resultó lesionado durante una práctica militar, circunstancia que le produjo a él y a sus familiares enormes perjuicios, los cuales deberán resarcirse por la entidad enjuiciada (folios 166 a 168, cuaderno 1). La demandada pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores, por estimar que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que la lesiones que sufrió el soldado De Arcos Quiñónez ocurrieron de manera accidental, pues él se encontraba desarrollando prácticas de combate cuerpo a cuerpo con otro soldado, y “éste le trabó el pie derecho tumbándolo y ocasionándole fractura del mismo, por lo que fue trasladado inicialmente al dispensario del mismo Batallón y posteriormente al Hospital Civil de Cartagena Bolívar”, de tal suerte que no es posible responsabilizar a la demandada por los hechos que se le imputan (folios 155, 156, cuaderno 1). El Ministerio Público, por su parte, pidió que se acogieran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el material probatorio aportado al plenario revela que las lesiones que sufrió el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez, obedecieron a un mal funcionamiento del servicio, razón por la cual la entidad enjuiciada deberá indemnizar los perjuicios que tal hecho les produjo a los actores,

pero solicitó que la condena se profiriera en abstracto, habida cuenta que no se aportó al plenario prueba alguna demostrativa de la merma de la capacidad laboral que sufrió el citado soldado (folios 160 a 165, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, pues, a su juicio, se acreditó el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el primero y el segundo, ya que las lesiones que sufrió el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez ocurrieron durante la etapa de instrucción y no corresponde a un riesgo que el soldado debía asumir durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional.

No hay duda, según dijo, que la entidad demandada no implementó las medidas necesarias para evitar dicha situación, de allí que se hubiese producido el accidente en el que resultó lesionado el citado soldado, lo que le produjo una merma de la capacidad laboral equivalente al 21,67% (folios 169 a 178, cuaderno 2). Recurso de apelación El apoderado de los demandantes pidió que se reformara la sentencia impugnada, con el propósito de incluir el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los cuales deberán actualizarse e incrementarse en un 30%, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta las pautas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que se demostró en

el proceso que el soldado lesionado sufrió una merma de la capacidad laboral equivalente al 21,67%, la cual deberá indemnizarse, y para ello se tendrá en cuenta la expectativa de vida del lesionado y el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos. Según el recurrente, las razones que esgrimió el Tribunal Administrativo de la Guajira para negar dicho perjuicio, consistieron en que el soldado lesionado no concurrió y no prestó colaboración alguna durante el tratamiento de ortopedia que se le dispensó en el Hospital Naval de Cartagena, razón por la cual perdió el derecho de estadía en ese lugar; sin embargo, lo dicho por el a quo resulta injustificado, toda vez que no es cierto que la merma laboral que afectó al soldado obedeciera a dicha situación, pues mucho antes de que se adoptara esa determinación, la Junta Médica del Dispensario del Ejército Nacional ya había dictaminado que Javier Antonio sufriría una disminución de la capacidad laboral equivalente al 21,67%, decisión que se produjo el 17 de diciembre de 1997, y la resolución mediante la cual se suspendió el tratamiento de ortopedia se produjo el 19 de enero de 1998. El recurrente también pidió que se revocara, para reformar, el numeral 2º, párrafo 1º, de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que se condenara a la demandada, a pagar, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para la víctima directa del daño, en lugar de los 500 gramos de oro que fijó el Tribunal, así como una suma equivalente, en pesos, a 800 gramos de oro, para la señora Elisa Quiñónez Luna,

madre del soldado lesionado, en lugar de los 200 gramos de oro que fijó el Tribunal, y de 400 gramos de oro, para cada uno de los hermanos de la víctima, en lugar de los 100 gramos de oro que fijó el Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que afectaron al soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez. Asimismo, el recurrente solicitó que se reformara, para adicionar, la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que se condenara a la entidad demandada, a pagar, a la víctima directa del daño, una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, por concepto de perjuicios fisiológicos, por encontrarse debidamente acreditados en el proceso, según el acta de la Junta Médica Laboral y los testimonios de quienes manifestaron que el soldado Javier Antonio De Arcos no volvió a disfrutar de aquellas actividades que normalmente realizaba. Finalmente, el recurrente pidió que se condenara en costas a la entidad demandada, por estimar que obró temerariamente, pues obstruyó el curso normal del proceso al oponerse a las pretensiones de la demanda y por no haber propuesto fórmula de conciliación alguna para zanjar las diferencias existentes entre las partes (folios 186 a 193, cuaderno 2).

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 17 de marzo de 2000, el recurso fue admitido por esta Corporación

(folios 182, 195, cuaderno 2). El 25 de abril de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 197, cuaderno 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 203, cuaderno 2). La entidad demandada estuvo de acuerdo en que se indemnizara a la víctima y a su madre, pero no a los hermanos del soldado lesionado, por cuanto ellos no acreditaron el perjuicio que dijeron haber sufrido, razón por la cual pidió que se negaran las pretensiones formuladas en ese sentido (folios 198 a 200, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que en este caso los demandantes tienen la calidad de apelantes únicos, y como quiera que la sentencia de 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no es consultable2, la Sala no podrá agravar 2 “Art. 184.- Consulta. Modificado. Ley 446 de 1998, Art. 57.- Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300)

salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. su situación, sólo la podrá mejorar, si encuentra que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente practicadas en el proceso. Es preciso manifestar que dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política en cuanto asegura que: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. De otro lado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está dirigido a cuestionar el monto de los perjuicios fijados por el Tribunal, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la entidad demandada, pues ello no fue materia de impugnación. Es preciso señalar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados en el mismo, de tal suerte que el marco fundamental de competencia del juez a quem lo determinan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión recurrida, por

ello, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra eco en el principio de congruencia, sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3. (…) 3 Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32.800 Bajo esos parámetros, queda claro que el límite de competencia al cual está sujeto el juez de segunda instancia, lo determina con toda precisión el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus, aspectos éstos que deberán ser tenidos en cuenta por el juez en el sub lite, con miras a definir el asunto puesto a consideración de la Sala, el cual se limitará al estudio de los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de las lesiones que afectaron al soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez. Perjuicios morales Los actores pidieron en la demanda que se condenara a la entidad

enjuiciada, a pagar, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por su parte, el Tribunal Administrativo de la Guajira condenó a la entidad demandada, a pagar, por dicho concepto, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, para la víctima directa del daño, así como una suma equivalente, en pesos, a 200 gramos de oro, para la señora Carmen Elisa Quiñónez Luna, y de 100 gramos de oro, para cada uno de los hermanos de la víctima: Fredys Alfonso, Eliécer de Jesús y Teófilo José De Arcos Quiñónez; Ana Bertha Guerra Quiñónez, Candelaria del Socorro Medina Quiñónez y Susana Elisa Erazo Quiñónez. En la alzada, el recurrente pidió que se modificaran dichos montos y se reconociera al lesionado Javier Antonio De Arcos Quiñónez, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, mientras que, para la madre de la víctima, pidió que se le reconociera una suma equivalente, en pesos, a 800 gramos de oro, y de 400 gramos de oro, para cada uno de los hermanos del soldado lesionado, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por Javier Antonio. Se encuentra acreditado en el proceso que Carmen Elisa Quiñónez Luna es la madre de: Susana Elisa Erazo Quiñónez, Candelaria del Socorro Medina Quiñónez, Ana Bertha Guerra Quiñónez, Javier Antonio, Teófilo José, Eliécer de

Jesús y Fredys Alfonso De Arcos Quiñónez, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar (folios 23 a 29, cuaderno 1). Acreditado el parentesco de los demandantes con Javier Antonio De Arcos Quiñónez puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre éstos, y que por lo tanto aquéllos sintieron angustia e incertidumbre por las lesiones del joven soldado. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Según el acta de la Junta Médica Laboral No. 3557 de la Sanidad del Ejército Nacional, de 17 de diciembre de 1997, la cual obra en copia auténtica, el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez sufrió una caída desde su propia altura, que le produjo luxofractura de cuello de pie derecho con secuela: “a) Limitación parcial cuello de pie derecho; b) Artrofia muscular pierna derecha”, que le dejó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 21,67% (folios 120 a 123, cuaderno 1). En los eventos en los que una persona sufre un daño como consecuencia de lesiones causadas por hechos que resultan imputables a la Administración, la tasación de los perjuicios que se hubieren ocasionado dependerá, en gran medida, de la gravedad de las lesiones padecidas, pues habrá situaciones en las

que éstas sean de tal magnitud, que su ocurrencia afectará no sólo a quienes las sufrieron directamente, sino también a terceras personas, siendo necesario en los casos de mayor gravedad demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste hace presumir el daño sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario, de tal suerte que su tasación será proporcional al daño sufrido. En otros eventos, las lesiones padecidas no alcanzan a ser de una magnitud suficiente como para alterar el curso normal de la vida o para afectar las labores cotidianas de una persona, por lo tanto, la indemnización a que hubiere lugar deberá ser menor, pero ello está condicionado a que la víctima o la persona que la pretenda logre demostrar el perjuicio sufrido4. 4 Sentencia de 16 de julio de 2008, expediente No. 15.821 Hechas las anteriores precisiones, la Sala estima que las sumas fijadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por concepto de perjuicios morales, se encuentran ajustadas a los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y guardan relación con el grado de complejidad de las lesiones sufridas por el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez, por lo cual la Sala confirmará los montos que el a quo señaló en la sentencia de 30 de septiembre de 1999, por concepto de perjuicios morales, dejando en claro que las sumas allí fijadas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes5. En consecuencia, la demandada deberá pagar a los actores las siguientes

sumas de dinero: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Javier Antonio De Arcos Quiñónez; veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Carmen Elisa Quiñónez Luna; diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Susana Elisa Erazo Quiñónez, Candelaria del Socorro Medina Quiñónez, Ana Bertha Guerra Quiñónez, Teófilo José de Arcos Quiñónez, Eliécer de Jesús De Arcos Quiñónez, Fredys Alfonso De Arcos Quiñónez, a cada uno de ellos. Perjuicios materiales Los actores pidieron, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien (100) millones de pesos para la víctima directa del daño. Por su parte, el Tribunal negó el pago de dicho perjuicio, con fundamento en que Javier Antonio obró negligentemente, pues con su conducta provocó que el tratamiento dispensado en el Hospital Naval de Cartagena fuera suspendido, lo que habría agravado la lesión sufrida. En punto de precisar si la suspensión del tratamiento de ortopedia suministrado al soldado conscripto, por hechos imputados a su comportamiento, agravó la lesión sufrida el 29 de febrero de 1996, circunstancia que fue esgrimida 5 En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis (6) de septiembre de 2001, expediente 13.232, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del

Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. por el Tribunal para negar el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pudo establecer que no existen pruebas en el plenario que permitan hacer dicha inferencia, pues según el acta de la Junta Médica Laboral No 3757 de 17 de diciembre de 1997, el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez sufrió una incapacidad relativa y permanente y una disminución de su productividad laboral equivalente al 21,67%, y los actos que dieron lugar a la suspensión del tratamiento de ortopedia dispensado al soldado lesionado, en el Hospital Naval de Cartagena, ocurrieron un mes después de que se le dictaminara dicha incapacidad, de tal suerte que la suspensión del tratamiento aludido no incidió en manera alguna en la incapacidad del soldado De Arcos Quiñónez. En efecto, en el oficio No 0642 de 8 de junio de 1998, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2, con sede en Buenavista, Departamento de la Guajira, el cual fue dirigido al Tribunal Administrativo de ese departamento, se advierte lo siguiente: “Con el presente me permito informarle que de acuerdo a Oficio no.

0551-BR1-BASAN-S1-131 de fecha 19-enero de 1.998, es enviado a esta Unidad donde informan la pérdida de estadía del Batallón de Sanidad al mencionado soldado, quien se encontraba en tratamiento de ortopedia por haber cometido faltas contra la disciplina, de acuerdo al Decreto 9411/89, Artículos 3, 4 y 7 Título VI, Artículo 44 que a la letra dice: “El personal que abandone o rehuse el tratamiento sin causa justificada prescrito por el especialista, o no cumpla con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, pierde el derecho a la estadía en el Batallón de Sanidad”. “Asimismo fue enviada el Acta que trata del abandono del tratamiento del soldado DE ARCOS QUIÑÓNEZ JAVIER, a partir del 18 de enero de 1.998, sin causa justificada, de igual forma fue enviado el Oficio del Señor CT. VALDERRAMA CRIADO TARAZONA, Comandante de la Compañía “A” donde informa los actos de indisciplina e incumplimiento de citas médicas, así como la evasión de formaciones programadas por el Comando del Batallón de Sanidad” (folio 62, cuaderno 1). De conformidad con el acta No. 034 de enero 19 de 1998, el Ejército Nacional solicitó la suspensión del tratamiento de ortopedia dispensado al soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez, por estimar que a partir del “18 de ENERO de 1998, sin causa justificada el soldado NO SE HA

PRESENTADO POR TÉRMINO DE UN PERMISO Y SE ENCUENTRA

EVADIDO DESDE ESTA FECHA DE LA UNIDAD” (folio 64, cuaderno 1).

En la misma fecha, el Capitán del Ejército Nacional Valdemar Criado Tarazona, Comandante de la Compañía “A”, remitió la siguiente comunicación al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondón”: “Por medio de la presente me permito informarle al Señor Mayor, Comandante del Batallón de BCG # 02 BG-02 el abandono del tratamiento del SLR. DE ARCOS QUIÑÓNEZ JAVIER CM # 735511448, Orgánico de esta unidad, quien optó el siguiente comportamiento: “Durante su permanencia en el Batallón de Sanidad, SL “JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” siempre fue objeto de observaciones por actos de indisciplina, por parte de diferentes Comandantes de la Unidad fundamental, tales como incumplimiento de citas médicas, evación (sic) de formaciones programadas por el Comando del Batallón, desobediencias, retardos y demás normas establecidas. “Es de anotar que este tipo de comportamiento no debe aceptarse en esta Unidad Militar especial que tiene por objeto coadyuvar en el mejoramiento y/o superación de lesiones acaecidas en diferentes situaciones” (folio 65, cuaderno 1). Los documentos atrás referenciados dan cuenta de que el soldado Javier Antonio De Arcos Quiñónez dejó de asistir a las sesiones de ortopedia, a partir del 18 de enero de 1998, lo cual motivó la suspensión del tratamiento por parte del Ejército Nacional, decisión que fue adoptada el 19 de enero de ese año, es decir,

un día después de haber faltado a la cita; sin embargo, dicha situación, por si sola, sin más elementos de juicio, no es óbice para concluir que el cuadro clínico del soldado empeoró, por no haber asistido a la sesión de ortopedia programada para el 18 de enero de 1998; además, los documentos citados muestran que el soldado lesionado únicamente faltó a esa sesión de ortopedia, época para la cual ya se le había dictaminado la disminución de la capacidad laboral a la que se hizo alusión anteriormente. Y si bien en una de las comunicaciones se alude al hecho de que el soldado De Arcos Quiñónez incumplió algunas citas médicas, no se precisa cuándo habría ocurrido ello, por lo cual no es factible concluir, como lo hizo el Tribunal, que la suspensión del tratamiento de ortopedia fue la que produjo la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje que estableció la Junta Médica Laboral del Dispensario del Ejército Nacional. En esa medida, la Sala comparte las razones esgrimidas por el recurrente en el sentido de que no existen motivos para negar el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a los que tiene derecho Javier Antonio De Arcos Quiñónez, por lo cual la Sala procederá a liquidarlos, teniendo en cuenta la expectativa de vida del lesionado según las tablas de mortalidad, el porcentaje de incapacidad establecido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el salario mínimo vigente para la época de los hechos, esto es, $142.125, pues se presume que una persona en condiciones de

productividad está en la posibilidad de devengar, al menos, el mínimo vit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...