CE-44001-23-31-000-1998-00192-01(17666)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1998-00192-01(17666)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2011
Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00192-01
Expediente número: 17.666
Actor: Instituto Colombiano de Pedagogía–Incolpe
Demandado: Universidad de La Guajira Naturaleza: Controversias contractuales La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró oficiosamente la nulidad absoluta del convenio de cooperación suscrito entre el Instituto Colombiano de Pedagogía Centro de Investigación “Incolpe” y la Universidad de La Guajira, se ordenó su liquidación y se denegaron las demás pretensiones.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El Instituto Colombiano de Pedagogía Centro de Investigación “Incolpe” y la Universidad de La Guajira celebraron un convenio para adelantar conjuntamente unos programas académicos con destino a los docentes. El Incolpe ofreció los programas y recibió el valor de las matrículas en municipios que de acuerdo con la universidad no habían sido autorizados por ella y, en consecuencia, ésta última no desarrolló las actividades a las cuales estaba obligada contractualmente. Se presenta dentro del proceso la necesidad de definir si el convenio celebrado se ajustaba a las prescripciones legales en materia de educación.
II. Lo que se pretende 2 El 27 de mayo de 1998, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, Incolpe presentó demanda en contra de la Universidad de La Guajira con el propósito de que se declarara que la entidad demandada era contractual y administrativamente responsable por el incumplimiento del convenio de cooperación celebrado el 23 de octubre de 1996, y para que se profiriera condena a su favor a título de daño emergente y lucro cesante por la suma de seis mil millones de pesos ($6 000 000 000) y por concepto de perjuicios morales, mil (1 000) gramos oro (folios 1–26, cuaderno 1). 2.1 El demandante indica que Incolpe se dedica a celebrar convenios con instituciones de educación superior, por medio de los cuales les presta “infraestructura administrativa y logística” para que puedan desarrollar sus programas educativos en ciudades en las cuales tales instituciones no cuentan con instalaciones propias. Afirma que: (i) la Universidad de La Guajira celebró el 23 de octubre de 1996 un convenio con Incolpe, con duración de cinco años, cuya ejecución inició la universidad mediante el acuerdo n.° 031 de 1996; (ii) la entidad demandada incumplió el convenio a partir de abril de 1997 “como consecuencia del cambio de directivas”; (iii) en relación con “los programas especiales de profesionalización en secundaria, licenciatura en ciencias sociales, biología y química, matemáticas y física y español y literatura”, se “acordó ofrecer los programas en los siguientes
municipios: La Palma (Cundinamarca), Montería (Córdoba), Argelia (Antioquia), Santa Cruz de Lorica (Córdoba), San Andrés de Sotavento (Córdoba), Magangué (Bolívar) y Riohacha (Guajira)” y el Incolpe incurrió en “una serie de gastos e inversiones a corto y mediano plazo, que van desde el pago de la publicidad y difusión de los programas, hasta la contratación de personal administrativo y técnico, así como el arriendo de oficinas, aulas, pago de servicios públicos, etc.”; (iv) no obstante lo anterior, la universidad se negó a firmar los convenios específicos que habrían de celebrarse con cada una de las entidades territoriales referidas para iniciar efectivamente los programas académicos con 649 alumnos matriculados para el primer semestre de 1997, su primera vigencia académica y, posteriormente, a través del acta n.° 012 de 1997, ordenó que se cancelara el convenio. 2.2 Invocó como normas vulneradas la constitución política –artículos 1, 2, 3, 4, 6, 23, 25, 53 inciso 3, 83 y 113–, la Ley 80 de 1993 –artículos 5 numeral 1, 26 numerales 1, 2 y 4, 23, 27, 28, 50 y 51–, el Código Civil –artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 y 1617– y el “Convenio de Cooperación suscrito entre la Universidad de la Guajira y el Instituto Colombiano de Pedagogía” así: Es absolutamente claro que la Universidad no ha cumplido con
la cláusula primera, pues si bien inició impulsando todos los programas académicos con eficiencia, de un momento a otro dejó de cumplir, precisamente cuando una nueva administración de la institución tomó posesión de los cargos directivos. Las nuevas autoridades no entendieron que la responsabilidad principal del convenio se radicaba en la universidad, la cual como institución de educación superior, es la única competente para asumir la principal responsabilidad académica y para otorgar títulos. El incumplimiento se ve igualmente palpable, respecto de la cláusula tercera, denominada “forma de pago”, pues el escaso interés de la Universidad para asumir sus compromisos ha generado un perjuicio considerable para ambas instituciones, ya que ha impedido que se cobren en debida forma las matrículas de cada uno de los semestres de los programas ofrecidos. La actitud del ente demandado y su incumplimiento del Convenio, se hace ostensible al analizar el Acta 012 – 97 del 23 de julio de 1997 del Consejo Superior de la Universidad… Veamos: Se observa en el primer párrafo del acta como el señor Rector explica que el convenio “no ha sido ejecutado por parte de la Universidad, por no haberse autorizado por parte del Consejo Superior los convenios específicos tal como lo establece el Convenio General”. Esta explicación falsa, puesto que el Convenio general por ninguna parte exige que para su ejecución se requiera de la autorización del Consejo Superior de la Universidad. Más áun, la misma cláusula décima segunda, determina que el Convenio “requiere para su perfeccionamiento y ejecución las firmas de las partes”. Como
el Convenio está firmado, entonces es elemental concluir que a partir de las firmas ya estaba ejecutando el Convenio. De otra parte, en el segundo párrafo de la citada Acta, encontramos “otra explicación” del Rector y del Consejo Superior, para justificar su incumplimiento, cuando sostienen que los “requisitos para realizar estos convenios no se cumplen de acuerdo a las normas legales ya que el INCOLPE no aparece como una institución de formación superior ante el ICFES”. Este argumento es totalmente ilógico, en primer lugar porque INCOLPE, jamás ha pretendido ser una institución de educación superior, situación que la Universidad conoce perfectamente; en segundo lugar, porque la Universidad de La Guajira, como institución de educación superior, es la responsable del funcionamiento de los programas y de la expedición de los títulos, de acuerdo a la cláusula segunda del convenio y, por último, porque si INCOLPE fuera institución de educación superior, no tendría necesidad de celebrar convenio con la Universidad de La Guajira ni con otra institución de educación superior. Por último, el Acta 012 – 97, contiene la siguiente DECISIÓN: “los miembros del Consejo autorizan al señor Rector para que adelante los trámites y cancele dicho convenio para salvar la imagen de nuestra institución y se le comunique a los estudiantes que se encuentran realizando estudios en las diferentes ciudades la decisión tomada”. Como se observa en esta Acta, solo hasta esa fecha se tomó la decisión de autorizar al Rector para que adelante los trámites y cancele el convenio. Pero lo cierto es que el Rector no efectuó ningún trámite y mucho menos canceló el convenio.
Precisamente la cláusula décima del convenio, señala que la duración del mismo es de cinco (5) años, contados a partir de su legalización (23 de octubre de 1996), a renglón seguido dispone que el convenio “puede darse por terminado o prorrogado por voluntad expresa de las partes”. Las anteriores consideraciones nos llevan a plantear la vulneración en el convenio, por parte de la demandada, de las cláusulas: séptima, al no disponer la continuidad del Comité Coordinador; décima, al desconocer que el convenio solo se puede dar por terminado “por voluntad expresa de las partes”, y de la décima segunda, al señalar que para la ejecución del convenio se precisaba la elaboración del convenio específico, cuando ésta cláusula reconoce el acto de las firmas como el inicio de la ejecución del convenio.
III. Trámite procesal 3 Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (folio 64, cuaderno 1) y debidamente notificada a la Universidad de La Guajira (folio 67, cuaderno 1), la entidad, a través de apoderado judicial, la contestó y afirmó, principalmente: (i) que la institución educativa estatal, de conformidad con el acuerdo n.° 031, se comprometía a desarrollar los programas académicos de los cuales da cuenta el convenio en “la Universidad de La Guajira”, es decir en su sede de Riohacha, pero no en sitios tan apartados
como “Montería, Cereté, Lorica, Sincelejo, Magangue, Argelia, Segovia (Antioquia) y La Palma (Cundinamarca), lugares donde el INCOLPE tomando
el nombre de la Universidad de La Guajira procedió a abrir inconsultamente programas académicos”; (ii) que el convenio suscrito era un convenio marco, el cual conforme a su cláusula novena requería para su ejecución de convenios específicos; (iii) que para dar inicio a los programas debían estar registrados ante el ICFES, de acuerdo con los artículos 1, 2 y siguientes del Decreto 1225 de 1996, y que tal registro solo se hizo para ofrecerlos en la sede de la universidad; (iv) que en atención a lo dispuesto en el convenio, era el comité coordinador del convenio quien tenía la facultad para dar vía libre al ofrecimiento de los programas, cuestión que nunca hizo porque el comité no se instaló; (v) que no hay prueba de que el rector de la universidad ni otra persona alguna haya autorizado la iniciación de los programas referidos; (vi) que a mediados de 1997, cuando la entidad demandada se enteró de que tenía en virtud de las actuaciones de Incolpe más de 600 personas que se decían estudiantes y que estaban siendo perjudicados, el rector se reunió con ellos y les manifestó que no eran estudiantes de la universidad pero que buscarían soluciones para el problema junto con el ICFES; (vii) que el ICFES, una vez enterado de la situación, presentó denuncia penal en contra de Incolpe “por estar ofreciendo programas de educación superior sin tener las competencias para ello violando la Ley 30 de 1992” (folios 69–74, cuaderno 1). 4 La Procuraduría 42 Judicial Administrativa rindió el concepto en el sentido de que las pretensiones no están llamadas a prosperar puesto que: (i) el
convenio solo estaba referido a programas en la sede de la Universidad de La Guajira; (ii) fue una decisión unilateral de Incolpe, en desatención de las cláusulas del convenio, la de ofrecer los programas académicos en otras regiones diferentes; (iii) de conformidad con el Decreto 837 de 1994, para que la universidad hubiera abierto programas académicos en otros lugares, se habría debido cumplir con una de las tres alternativas prescritas –“1. Crear una seccional. 2. Celebrar un convenio con otra Institución de Educación Superior con sede en el lugar del nuevo programa. 3. Celebrar un contrato con la entidad territorial respectiva”– cuestiones que no sucedieron en el caso concreto; (iv) no están probados los gastos e inversiones en los cuales supuestamente incurrió Incolpe cuando inició actividades en los municipios diferentes a Riohacha; (v) no está probado que el presente caso sea de alteración del equilibrio económico del contrato, puesto que se trata de un convenio marco o genérico, sin cuantía o valor, en el cual los eventuales perjuicios resultan imputables a Incolpe dado que las actividades respectivas “fueron adelantadas por su propia cuenta y riesgo, de manera irregular, ilegal y unilateralmente, al no consultar y obtener aprobación del Comité Coordinador del Convenio y de la Universidad de La Guajira”; (vi) “finalmente, el hecho que el mencionado convenio marco tenga un término pactado de duración de cinco (5) años y no haya sido terminado bilateral, ni unilateralmente, indica simplemente que el mismo se encuentra vigente, empero, su ejecución está condicionada a otros requisitos que deben ser
provistos con la intervención de AMBAS PARTES (suscripción de convenios específicos, etc.), sin lo cual, los efectos legales están bajo condición SUSPENSIVA, por cuanto así lo pactaron, y no puede endilgarse incumplimiento a la Universidad obligándola a suscribir otros convenios y autorizar al INCOLPE para la extensión de programas académicos en otros departamentos del país, que previamente no fueron expresamente acordados en las cláusulas CONTRACTUALES, lo cual legalmente no es posible, ante la situación jurídica que el INCOLPE no es una Institución de Educación Superior” (folios 191–191, cuaderno 1). 5 El 21 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda (folios 201–212, cuaderno principal). 5.1 El Tribunal a quo resolvió: “1. Declarar oficiosamente la nulidad absoluta del convenio de fecha 23 de octubre de 1996, suscrito entre la Universidad de La Guajira y el Instituto Colombiano de Pedagogía (INCOLPE), y todos los contratos o convenios que de él, se hayan derivado de ese convenio, entre las mismas partes o con terceros… 2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordénase a la Universidad de La Guajira, una vez se ejecutoríe esta providencia, proceda a liquidar el convenio de fecha 23 de octubre de 1996, suscrito por el Instituto Colombiano de Pedagogía, Incolpe…” 5.2 Los argumentos sobre los cuales fundamentó su decisión consistieron en: (i) que el Incolpe no tenía “idoneidad legal para actuar como institución
de educación superior” y, por ende, carecía de capacidad para celebrar el convenio con la Universidad de La Guajira; (ii) que en atención a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, los contratos que celebren las universidades estatales se rigen por las normas civiles y comerciales y que para su validez “estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de la respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional, cuando a éste haya lugar”, los cuales no se cumplieron en el caso concreto; (iii) que “de acuerdo con lo prevenido en la ley 30 de 1992, artículo 94, como norma especial, en congruencia con las preceptivas del artículo 1740 del C.C., como norma general aplicable” se debía declarar oficiosamente la nulidad absoluta del convenio; (iv) que en atención a lo dispuesto en el convenio, su administración la haría el “Comité Coordinador integrado por el Rector de la Universidad, el Director del CREAD o sus delegados y por el Director del Incolpe o su delegado”, el cual no sesionó nunca de conformidad con las pruebas, no obstante lo cual el Incolpe obró unilateralmente sin seguir el procedimiento indicado, de suerte que solo comprometió su responsabilidad; (v) que los programas académicos enunciados en el acuerdo n.° 031 de 1996 estaban claramente destinados a ser desarrollados en la Universidad de La Guajira; (vi) que para el ICFES, “con la suscripción y ejecución del convenio materia de esta contención, no solo se infringieron las
normas legales y reglamentarias del servicio de educación superior en Colombia sino las penales”; (vii) finalmente, que “como consecuencia de la nulidad de los negocios jurídicos involucrados en esta contención, se ordenará la correspondiente liquidación, teniendo como extremos temporales para la misma el día 23 de octubre de 1996 (fecha de suscripción del convenio marco o general) y el día 28 de julio de 1997 (fecha en que el Consejo Superior de la universidad autoriza o decide la terminación del convenio”. 6 El actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia (folio 213, cuaderno principal) y lo sustentó en su debida oportunidad (folios 219–240, cuaderno principal). Argumentó principalmente que: (i) Incolpe no pretende ser considerado como una institución de educación superior, sino como una institución dedicada a la investigación de acuerdo con el artículo 125 de la Ley 30 de 1992, actividad con base en la cual puede celebrar convenios con las universidades para coadyuvar en los “procesos de profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de los educadores”, en términos del artículo 111 de la Ley 115 de 1994; (ii) Incolpe no ofrecía programas de educación superior, dado que “el convenio pretendía que la universidad utilizara la infraestructura de Incolpe en varias ciudades del país, para ofrecer a éstas los programas académicos de la Universidad”; (iii) la declaración de nulidad del convenio es contraria a derecho porque se trata de un contrato consensual que se perfecciona simplemente con “la firma de las partes”, como se estableció dentro del texto del convenio proyectado y
redactado por la universidad, de suerte que no es posible ahora “implicarse a INCOLPE el cumplimiento de requisitos de perfeccionamiento no exigidos en su oportunidad por la universidad”; (iv) incluso si hubiera nulidad, ésta se habría saneado por medio del acuerdo n.° 031 de 1996, que ratificó el convenio –artículo 1742 código civil– y que constituye, en contra de lo que precisa la sentencia, “un acto administrativo que obedece a la ejecución del convenio”; (v) constituye una contradicción del Tribunal a quo por un lado declarar la nulidad del contrato y por otro ordenar su liquidación, aspecto este último que corresponde al hecho de que en efecto se empezó la ejecución del convenio.
CONSIDERACIONES
I. Jurisdicción y competencia 7 En primer lugar, habida consideración de que la Universidad de La Guajira es una entidad pública, en tanto que corresponde a la naturaleza de “universidad de origen oficial departamental” –párrafo 9.3– y que el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, modificatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1 asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los litigios en los cuales se involucre a las entidades 1 “Artículo 82.- Modificado. Ley 446 de 1998, artículo 30. Modificado. Ley 1107 de 2006, artículo 1º. Objeto de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en
la actividad de las entidad públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)”. públicas de conformidad con un criterio subjetivo u orgánico2, la Sala está llamada a conocer del asunto. 8 En segundo lugar, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de interponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998. En vigencia del Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales en 1998, año de presentación de la demada, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18 850 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso, la cual corresponde a los supuestos perjuicios materiales, asciende a $6 000 000 000.
II. Hechos probados 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, expediente n.° 29.745, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “la cláusula general de
competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al ‘juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado’, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto el objeto de esta jurisdicción quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”. En el mismo sentido, la Sala a través de sentencia de 29 de enero de 2009, expediente n.° 15662, C.P. Myriam Guerrero de Escobar: “el artículo 1º de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C.C.A., amplió la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para dirimir las controversias y litigios originados en todo tipo de actividad adelantada por las entidades públicas y no solo las referidas a ‘controversias y litigios administrativos’, modificación que incluye a todas las entidades estatales, sin importar la función que cumplan, ni el régimen jurídico que les sea aplicable, ni el tipo de controversia de que se trate, contractual, nulidad y restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual, etc., puesto que de un criterio eminentemente material u objetivo, que permitía distinguir las actividades de las entidades públicas entre aquellas que correspondían a una función administrativa y aquellas que no, pasó a un criterio predominantemente subjetivo u orgánico, en el cual lo importante es la naturaleza del
órgano o sujeto que actúa y no la de su actividad.” 9 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales pueden ser valoradas puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: 9.1 El 23 de octubre de 1996 se suscribió el “CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE PEDAGOGÍA “INCOLPE”, (copia auténtica, folios 115–116, cuaderno 1), a través del cual se acordó: CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. Su objeto es el de aunar esfuerzos para el desarrollo humano, mediante actividades culturales, académicas y científicas como la creación y puesta en marcha de manera conjunta de programas de pregrados, postgrados, asesorías, cursos de capacitación, investigación y extensión y otros que las partes consideren de interés común. CLÁUSULA SEGUNDA. La Universidad se compromete a tramitar ante el Consejo Superior de la Universidad y el CESU la autorización para el funcionamiento de los programas y expedir los títulos y certificaciones correspondientes. CLÁUSULA TERCERA. Los beneficios que resulten del convenio, se distribuirán en partes iguales entre las dos entidades. CLÁUSULA CUARTA. El INCOLPE se compromete. a) Administrar el convenio previo acuerdo y supervisión de la Universidad. b) Diseñar la estructura curricular de los diferentes programas que se ofrezcan. c) Evaluar los mismos; igualmente debe atender las sugerencias que haga la Universidad en torno
a los programas, al cuerpo de profesores que tenga para adelantar éstos y a la admisión y selección de los estudiantes. d) La relación laboral del personal que el INCOLPE vincule para los fines del presente convenio estarán a cargo suyo. El INCOLPE se compromete a conceder a la Universidad cinco (5) becas semestrales. CLÁUSULA QUINTA. Los profesores de la Universidad tendrán prelación en la contratación para los fines académicos pertinentes. CLÁUSULA SEXTA. Los egresados graduados de la Universidad tendrán prelación para el ingreso a los programas que se ofrezcan en desarrollo del presente convenio. CLÁUSULA SÉPTIMA. ADMINISTRACIÓN DEL CONVENIO. El convenio es administrado por un Comité Coordinador integrado por el Rector de la Universidad, el Director del CREAD o sus delegados y el Director del INCOLPE o su delegado y de las personas que de común acuerdo éstos designen quienes observarán para los efectos legales las normas administrativas del caso sin sobre pasar las facultadas con que los ha investido la ley. CLÁUSULA OCTAVA. Funciones del Comité Coordinador. Son funciones del Comité Coordinador: a) Conceptuar sobre las diferentes propuestas académicas. b) Evaluar periódicamente el desarrollo de los mismos y mantener informadas a las directivas de cada institución. c) Verificar los informes que presente el Coordinador o Coordinadores acerca del desarrollo de los programas. d) Realizar la evaluación de los tutores. e) El Comité Coordinador debe fijar el calendario académico. f) Las demás que se consideren necesarias para el normal y buena ejecución del convenio y no estén asignadas por ley o estatutos
a otra autoridad. CLÁUSULA NOVENA. CONVENIOS Y CONTRATOS ESPECÍFICOS. Para la ejecución del presente convenio las partes deben suscribir convenios específicos. CLÁUSULA DÉCIMA. DURACIÓN. El presente convenio tiene una duración de cinco (5) años contados a partir de la legalización del mismo y puede darse por terminado o prorrogado por voluntad expresa de las partes. CLÁUSULA
DÉCIMO PRIMERA. CONTINUIDAD DE LOS PROGRAMAS.
Las partes se comprometen a no suspender las actividades académicas de los programas mientras haya estudiantes matriculados. CLAÚSULA DÉCIMO SEGUNDA. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN. El presente convenio requiere para su perfeccionamiento y ejecución las firmas de las partes. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. DOMICILIO. Para todos los efectos legales y fiscales se fija como domicilio la ciudad de Riohacha para constancia de lo anterior se firma a los 23 días del mes de octubre de 1996 (subrayado fuera de texto). 9.2 El 23 de diciembre de 1996 el “CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA”, expidió el “ACUERDO No. 031 de 1996
POR MEDIO DEL CUAL SE CREA Y APRUEBAN PROGRAMAS
ESPECIALES DE PROFESIONALIZACIÓN EN SECUNDARIA,
LICENCIATURA EN CIENCIAS SOCIALES, BIOLOGÍA Y QUÍMICA, MATEMÁTICAS Y FÍSICA Y ESPAÑOL Y LITERATURA” (copia auténtica, folios 121–124, cuaderno 1). 9.2.1 En lo que es relevante para el caso en cuestión, se puede apreciar en
la parte considerativa, entre otras cosas, que:
7. La Universidad de La Guajira en convenio con el Instituto Colombiano de Pedagodía INCOLPE desarrollaron el estudio del programa de pregrado denominado PROGRAMAS
ESPECIALES DE PROFESIONALIZACIÓN EN SECUNDARIA,
LICENCIATURA EN CIENCIAS SOCIALES, BIOLOGÍA Y QUÍMICA, MATEMÁTICAS Y FÍSICA Y ESPAÑOL Y LITERATURA. 8. El programa académico enunciado en el considerando precedente, se desarrollará en la Universidad de La Guajira en convenio con el Instituto Colombiano de Pedagogía INCOLPE desde el primer período académico de 1997, con una planta de docentes de las dos instituciones y el estudio del proyecto curricular para la región, por los docentes de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad y el equipo pedagógico del INCOLPE. 9. La Vicerrectora Académica presentó y sustentó al Consejo Académico de la Universidad de La Guajira, los lineamientos generales que permitan establecer el Programa, a partir del primer semestre de 1997. 10. El Consejo Académico de la Universidad de La Guajira luego de estudiar y evaluar la propuesta presentada por la Vicerrectora Académica, impartió su aprobación, según consta en el Acta del 09 de diciembre de 1996. 11. El Director del Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia – CREAD– de la Universidad de La Guajira, presentó y sustentó al Consejo Superior, los lineamientos generales del Programa en mención (subrayado fuera de texto). 9.2.2 En la correspondiente parte resolutiva se dijo:
ARTÍCULO PRIMERO: Crear y aprobar como en efecto se hace en la Universidad de La Guajira el Programa de pregrado:
PROGRAMAS ESPECIALES DE PROFESIONALIZACIÓN EN
SECUNDARIA, LICENCIATURA EN CIENCIAS SOCIALES, BIOLOGÍA Y QUÍMICA, MATEMÁTICAS Y FÍSICA Y ESPAÑOL Y LITERATURA, con domicilio en la ciudad de Riohacha en concordancia con los considerandos del presente acuerdo. ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Rector para otorgar el título de LICENCIADOS EN EDUCACIÓN con el énfasis en las áreas respectivas, de conformidad con lo previsto en la ley 30 de 1992. ARTÍCULO TERCERO: La Universidad de La Guajira podrá admitir al primer año académico de este programa, con una duración de DOS (2) años, en metodología semipresencial, costo de la matrícula CUATRO (4) SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes), jornada mixta, un cupo máximo de CUARENTA (40) estudiantes en CUATRO (4) grupos.
Parágrafo Transitorio: El destino de los derechos pecuniarios del Programa será única y exclusivamente para el funcionamiento del mismo, la distribución de los excedentes se realizará de acuerdo a lo establecido en el convenio de cooperación entre la Universidad de La Guajira y el Instituto Colombiano de Pedagogía INCOLPE, firmado el 23 de octubre de 1996. ARTÍCULO CUARTO: El programa estará adscrito al Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia CREAD, quien tendrá el apoyo pedagógico de la Facultad de Ciencias
de la Educación de la Universidad de La Guajira y del Comité Pedagógico del Instituto Colombiano de Pedagogía INCOLPE.
ARTÍCULO QUINTO: Compúlsese copia del presente acuerdo al Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Dirección General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. ARTÍCULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición 9.3 La Universidad de La Guajira es “una universidad, de origen oficial departamental”, que creó “mediante Acuerdo 02 del 17 de diciembre de 1996” los programas de “LICENCIATURA EN CIENCIAS SOCIALES”,
“LICENCIATURA EN ESPAÑOL Y LITERATURA” “LICENCIATURA EN
MATEMÁTICAS Y FÍSICA”, “LICENCIATURA EN BIOLOGÍA Y QUÍMICA”; l
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