CE-44001-23-31-000-1998-00255-01(18379)-2011
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1998-00255-01(18379)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011).
Radicación: 44001233100019980025501
Expediente No.: 18.379
Actor: César Peñaranda Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Municipio de Villanueva Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la parte actora y el Procurador 41 Judicial Administrativo, contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 2 de marzo de 2000, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Municipio de Villanueva (La Guajira), por los perjuicios causados al señor CESAR PEÑARANDA PEREZ, materializados en los daños ocasionados a la camioneta de su propiedad marca Toyota, de placas BCM 891, Modelo 1993, Motor No. 1FZ0010744, Serie FZJ759000292, en el accidente ocurrido el día 2 de julio de 1996, en la variante de la carretera que de Villanueva (La Guajira) conduce a Valledupar, causado por el vehículo perteneciente a la primera de estas entidades, tipo volqueta, marca Mercedes Benz, de color verde, distinguido con la enseña EJC2FU-149,
emblema 1316, conducido por el señor VICTOR JOSE DIAZ
PAJARO.
SEGUNDO: Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y, solidariamente, al Municipio de Villanueva (La Guajira), como consecuencia de la declaración que antecede, a pagar al señor CESAR PEÑARANDA PEREZ, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de VEINTICINCO
MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS ($25’934.275.oo).
TERCERO: Las entidades demandadas pagarán al actor la cantidad de dinero que resulte actualizada conforme a las pautas que preceden, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., más los intereses moratorios, en el caso que se den los supuestos del artículo 177 ibidem.
CUARTO: Condénase en costas a la parte demandada” (fls. 184 – 195, c. ppal)
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.
El 1 de julio de 1998, el señor César Peñaranda Pérez presentó, mediante apoderada judicial y ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Municipio de Villanueva (Guajira), con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados al demandante por el accidente de tránsito ocurrido entre la volqueta marca Mercedes Benz de color verde, distinguida con la enseña EJC2FU-149, emblema 1316, adscrita al Batallón
No. 2 Vergara, de propiedad del Ejército Nacional y la camioneta de color negro, marca Toyota, de placas BCM 891, Modelo 1993, Motor No. 1FZ0010744, Serie FZJ759000292, de propiedad del actor, el 2 de julio de 1996 a la 1:20 PM, en la carretera nacional a la altura del municipio de Villanueva (Guajira), en el sitio denominado “La Variante”, sin dejar heridos como se ve indicado en la planilla de accidentes No. 729030. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicita que se condene a las entidades accionadas, “de manera compartida o individualmente”, a indemnizarle por los perjuicios materiales que resulten probados en el proceso o en posterior incidente; que la suma correspondiente sea actualizada con base en el índice de precios al consumidor y pagada en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─ (fls. 18, c. 1). 1.2 Hechos. En la demanda se narra, en síntesis, que el día 2 de julio de 1996, la volqueta marca Mercedes Benz, de color verde, distinguida con la enseña EJC2FU-149, emblema 1316, adscrita al Batallón No. 2 Vergara, de propiedad del Ejército Nacional y conducida por el señor Víctor José Díaz Pájaro, quien había sido designado para el efecto por el Municipio de Villanueva (Guajira) en cumplimiento del convenio interadministrativo celebrado entre las
dos mencionadas entidades para la construcción de unas viviendas de interés social, aproximadamente a la 1:20 PM, en la carretera nacional, al discurrir en proximidades de Villanueva ─Guajira─, en el sitio denominado “La Variante”, el vehículo en comento ─se repite─ colisionó con la camioneta de color negro, marca Toyota, de placas BCM 891, Modelo 1993, Motor No. 1FZ0010744, Serie FZJ759000292, de propiedad del señor César Peñaranda Pérez. Se afirma igualmente que el señor César Peñaranda Pérez le había vendido verbalmente y entregado la posesión de la camioneta accidentada al señor Edelberto Muñoz Orozco, quien en consecuencia tenía bajo su poder el vehículo en mención el día del accidente, aunque la transferencia de la propiedad no había sido legalizada aún en Bogotá, ciudad en la cual se encontraba matriculado el aludido automotor. Prosigue el relato de la parte actora indicando que el DATT (Departamento Administrativo de Transporte y TránsitoSan Juan del Cesar) practicó el 5 de julio de 1996 una inspección de avaluó a los vehículos involucrados en el accidente y concluyó que la camioneta marca Toyota quedó dañada en su totalidad, con un costo de $27’000.000, mientras que los daños sufridos por la volqueta ascendieron a la suma de $80.000. 1.2 Trámite de la primera instancia. Mediante auto calendado el 22 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda (fls. 24-25, c. 1), la cual se notificó en debida forma a las dos entidades
accionadas (constancias obrantes a fls. 27 y 38, c. 1); sin embargo, sólo la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó oportunamente el libelo introductorio del litigio, mediante apoderado judicial, y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, por considerar que “sería imprudente manifestar que existe responsabilidad de la administración o que no existe sin tener recaudado el caudal probatorio”, de suerte que “hay que establecer la forma en que ocurrieron los hechos” (fls. 28-30, c. 1). Vencido el término probatorio y declarada fallida la audiencia de conciliación debido a la falta de ánimo conciliatorio expresada por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa (fls. 169-170, c. 1), mediante auto del 31 de agosto de 1999 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 171, c. 1); dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron el Ministerio Público y la parte actora. Las entidades demandadas guardaron silencio. La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su entender se encuentran probados en el expediente los elementos estructurales cuya concurrencia resulta necesaria para que se declare la responsabilidad del Estado (fls. 177-179, c. 1); el Ministerio Público, por su parte, requirió al Tribunal a quo negar las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso sub júdice no se configuró una falla del servicio, comoquiera que se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad consistente en el
hecho exclusivo de un tercero, pues la imprudencia con la cual obró el conductor del vehículo particular al adelantar la volqueta oficial en zona prohibida, resulta de mayor gravedad que el hecho de que ésta circulara con una falla mecánica pero, al fin y al cabo, de forma cuidadosa y prudente, por el carril que le correspondía y a baja velocidad. En ese orden de ideas, a juicio de la Vista Fiscal no está demostrada en el expediente la ocurrencia de falla alguna en el servicio a cargo de las entidades accionadas y fue la conducta irregular del vehículo particular la que provocó el accidente, pues de no haberse producido la maniobra de adelantamiento en zona prohibida, seguramente el conductor de la volqueta no habría tenido la necesidad de frenar para evitar la colisión con un tercer automotor que circulaba en sentido contrario (fls 173--176, c. 1). 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente; en su criterio el régimen a cuyo amparo debe analizarse el caso en referencia es el de la presunción de responsabilidad por los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas, el cual ─de acuerdo con lo expresado en el fallo recurrido─ resulta diferente del régimen de falla en el servicio presunta; sin embargo, a juicio del fallador de primera instancia tratándose del despliegue de actividades riesgosas como la conducción de automóviles también puede presentarse la culpa concurrente de la víctima si ésta realiza conductas descuidadas concomitantes con la de quien tenía a su
cargo el cuidado y el control del automotor de propiedad estatal, hipótesis en la cual resulta justo que la víctima asuma consecuencias patrimoniales en proporción a su culpa, como lo preceptúa el artículo 2.357 del Código Civil ─C.C.─ El Tribunal Administrativo de la Guajira apoyó su decisión en un pronuncimaiento del Consejo de Estado ─sentencia del 30 de julio de 1998, radicación 10.981─ en la cual esta Corporación señaló que en aquellos eventos en que la víctima realiza una actividad riesgosa concomitante a la ─igualmente peligrosa─ desplegada por la entidad demandada, no cabe sostener la existencia de una “neutralización de presunciones” si sólo uno de los perjudicados por el hecho acude ante los tribunales en procura de ser indemnizado, pues en tales eventos el accionante solo necesita acreditar que la actividad riesgosa le causó un daño, sin que deba demostrar la ocurrencia de falla alguna en el servicio, mientras que al demandado, para exonerarse de responsabilidad, le corresponderá probar el acaecimiento de una causa extraña, sin que le resulte suficiente, a tal efecto, evidenciar que obró con diligencia y cuidado. Tras exponer los anteriores parámetros, el Tribunal de primera instancia consideró que las dos entidades demandadas incumplieron sus obligaciones de cuidado y de control respecto de la volqueta de propiedad del Ejército, toda vez que permitieron la utilización de la misma por parte de un conductor contratado por la Alcaldía de Villanueva (Guajira), a sabiendas de la existencia de un desperfecto mecánico en el mencionado automotor; sin embargo, a
juicio del a quo también “… el propietario de la camioneta Toyota que resultó dañada, incurrió en descuido semejante al dejar este carro en posesión de un tercero, sin prever que éste, a su vez, se lo entregaría al conductor que tuvo la imprevisión de adelantar al camión del Ejército en zona prohibida y, por esto, [tuvo] participación culposa en el accidente, en razón a que si los conductores de ambos vehículos no hubieran cometido sendas infracciones de tránsito, no se habría producido el hecho dañoso”. La anterior conclusión, sustentada desde el punto de vista fáctico en la resolución mediante la cual el Inspector de Tránsito y Transporte de Fonseca (Guajira) impuso sendas sanciones tanto al conductor de la volqueta del Ejército ─por conducirla con una falla en la dirección─ como al de la camioneta de propiedad del actor ─por adelantar en zona prohibida─, condujo a que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a indemnizar los daños causados al demandante, pero en un monto equivalente al 50% de la suma calculada en el experticio recaudado en el plenario (fls. 184–195, c. 2). Respecto del fallo que se viene de referir, el magistrado Álvaro Rodríguez Bolaños formuló una aclaración de voto por cuanto, en su sentir, la mayoría de la Sala no tuvo en cuenta que tanto la víctima como el agente del Estado ejercían actividades similares al momento de ocurrir el accidente, por manera que acaeció lo que tanto doctrina como jurisprudencia han
dado en denominar “neutralización de presunciones”, razón por la cual el caso debió ser decidido con aplicación del régimen de falla en el servicio y, por consiguiente, la parte actora debió acreditar la concurrencia de los presupuestos de una condena al amparo de dicho título jurídico de imputación, esto es la falla del servicio, el daño antijurídico y la relación causal entre éstos; así pues, en criterio del Magistrado que aclaró su voto, de haberse examinado el caso bajo la égida del régimen de falla del servicio, en la sentencia podría haberse accedido, o no, a las pretensiones del demandante, según que éste hubiere satisfecho, o no, su onus probandi (fls 198–199, c. 2). Por su parte, el Magistrado José María Armenta Fuentes salvó su voto en relación con la providencia impugnada y fundó su discrepancia en que el accidente que dio origen al litigio acaeció como consecuencia del ejercicio de dos actividades peligrosas, de suerte que el régimen de responsabilidad aplicable al sub júdice debió ser el de la falla común en el servicio y no el de falla presunta en la prestación del mismo; adicionalmente, estima el Magistrado que presentó voto individual que no existen fundamentos en el encuadernamiento con base en los cuales condenar en forma solidaria al municipio de Villanueva, toda vez que éste “se circunscribió a suministrar el conductor del vehículo oficial que intervino en los hechos y está probado que la falla causante del perjuicio fue mecánica
del vehículo oficial y no personal del mencionado conductor”; por último, se indica en el voto individual en comento que la tasación de la condena resulta equivocada habida cuenta de que en el fallo se ordena pagar, a título de lucro cesante, “una suma de dinero que no aparece probada sino solamente afirmada en el expediente” (fls. 199-200, c. 1). 1.5 El recurso de apelación. Inconformes con la decisión referida en el acápite anterior, interpusieron el recurso de alzada los apoderados de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y de la parte actora, así como el Ministerio Público; éste sustentó su impugnación en el mismo escrito mediante el cual la interpuso y fincó su discrepancia respecto del fallo de primera instancia en que si bien en el caso sub lite la colisión entre los dos automotores se produjo debido a que el vehículo oficial presentó defectos mecánicos, ello no significa que se hubiere presentado una falla en el servicio por falta de mantenimiento del mismo, según se expone en la respectiva argumentación cuyos principales apartes se transcriben a continuación: “… en muchas carreteras del país por su pésimo estado de deterioro y conservación un automotor puede sufrir roturas por agotamiento de las piezas o partes que lo componen o por un golpe y más adelante provocar un accidente, ante lo cual debe examinarse si ello es constitutivo de un CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, como causal de exoneración de responsabilidad o si por el contrario, obedeció a negligencia o culpa del tenedor por no mantener al vehículo periódicamente en REVISIÓN TÉCNICA (situación
que no se encuentra probada en el expediente). Lo que no admite discusión, es la conducta imprudente del conductor del vehículo de propiedad del actor, al adelantarse en zona prohibida, transgrediendo las normas respectivas del Código Nacional de Tránsito terrestre, por lo cual se colige una concurrencia de culpas, siendo aplicable en el presente caso el régimen de la falla común del servicio y no de la falla presunta, como bien lo afirma el H. Magistrado Dr. JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES en el salvamento de voto; sin embargo, el apoderado de la parte actora no hace referencia a esta situación fáctica que compromete la responsabilidad de la presunta víctima. Lo antes expuesto, indica que debe tenerse en cuenta la compensación parcial de culpas o de responsabilidades, habida cuenta que en las plenarias (sic), se encuentra acreditada la infracción de tránsito cometida por el conductor particular (visible a folio 13 del expediente), consagrada en el numeral 8 del artículo 179 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo cual conduce a aplicar la teoría común de la falla en el servicio. (…) Esta proposición jurídica sustancial no fue corroborada probatoriamente en su oportunidad procesal por la parte actora, porque se demostró que el servicio a cargo de la administración funcionó mal (sic), en primer lugar, no está probado en el proceso que uno de sus agentes no obró con el suficiente cuidado y previsión en la observancia de las señales de tránsito que le correspondía cumplir, porque se ampara en una falla o defecto mecánico y en segundo
lugar, per se, ésta omisión que constituye violación al Código Nacional de Tránsito terrestre, no constituye prueba suficiente para responsabilizar administrativa y patrimonialmente a la entidad pública demandada, por cuanto se ha demostrado que la misma falla mecánica haya sido producto de la falta de mantenimiento o revisión técnica de las partes del vehículo oficial como anteriormente se ha sostenido, para desvirtuar la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, de CASO
FORTUITO O FUERZA MAYOR.
De igual manera, SE CONCLUYE que la cuantías pretendidas por la parte actora no se encuentran debidamente probadas en el expediente y que fueron reconocidas en la sentencia recurrida por parte del a quo, en especial lo relativo al lucro cesante. (…) En este orden de ideas, esta Procuraduría 41 Judicial Administrativa Delegada ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, reitera a los Honorables Magistrados de la Sala respectiva del Honorable Consejo de Estado se revoque la sentencia de primera instancia recurrida y en su defecto, se exonere de responsabilidad a las Entidades Públicas Demandadas” (fls. 204–208, c. 2). 1.6 Trámite de la segunda instancia. El Tribunal Administrativo de La Guajira concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa, la parte actora y el Ministerio Público, mediante proveído de fecha 6 de abril de 2000 (fl. 209, c. 2); seguidamente, a través de auto fechado el 14 de julio de 2000 (fl. 213, ídem), el Consejero de Estado a quien correspondió fungir como Conductor
del proceso en la segunda instancia, corrió traslado a la parte actora, por el término de tres días, para sustentar el recurso de alzada, lapso que transcurrió sin que el extremo activo de la litis satisficiera la aludida carga procesal. Consecuencialmente, mediante auto calendado el 15 de agosto de 2000 (fls. 215-216, c. 2) el Consejero Ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, admitió el incoado por el Ministerio Público toda vez que fue sustentado en el mismo escrito de interposición y dispuso correr traslado “a la parte demandada, por el término de tres (3) días para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 2 de marzo de 2000”. Debe anotarse que a folios 221 a 224 del cuaderno 2 obra un escrito presentado el día 4 de agosto de 2000 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el apoderado de la parte actora, escrito mediante el cual se dice sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero que a todas luces resulta extemporáneo si se toma en consideración que el término de tres días para su oportuna presentación transcurrió entre los días 19 y 24 de julio de 2000 (constancia a fl. 214, c. 2), razón por la cual no puede ser tenido en cuenta por la Sala, más aún si se atiende a que la antes mencionada providencia mediante la cual fue declarado desierto el recurso de alzada impetrado por la demandante no fue impugnada en su momento y se encuentra,
por consiguiente, debidamente ejecutoriada. El apoderado del Ministerio de la Defensa Nacional, dentro del término que le fue señalado al efecto, sustentó el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del presente proceso y concretó los motivos de su disenso respecto del mismo en dos razones: la primera, que el vehículo oficial era conducido, al momento en el cual ocurrió el accidente, por un empleado de la Alcaldía de Villanueva (Guajira), de suerte que la responsabilidad por los daños ocasionados al demandante corresponde asumirla única y exclusivamente a dicha entidad territorial, la cual tenía el automotor bajo su custodia; y, la segunda, que al encontrarse demostrado que los dos implicados en el accidente desplegaban sendas actividades peligrosas, opera la denominada “neutralización de presunciones”, por cuya virtud no puede ser atribuida responsabilidad a ninguno de los afectados por la colisión por la producción de daños al otro. Como corolario de lo anterior, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicita que “… se modifique o se revoque el fallo total en el sentido de exonerar a los entes demandados o en su defecto sólo en el evento de que se acoja la primera razón causa de la apelación no se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sino al municipio de Villanueva Guajira, por tener en calidad, para el día de los hechos, el bien dado en depósito (sic)” (fls. 218–219, c. 2).
Mediante providencia calendada el 25 de septiembre de 2000 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional (fl. 225, c. 2); posteriormente, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 227, c. 2). Dentro de la referida oportunidad procesal, las partes y la Agencia Fiscal guardaron silencio. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Concretar la competencia de la Sala, en especial en lo atinente a la procedencia, o no, de conocer del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta de que una de las entidades demandadas ─el municipio de Villanueva (Guajira)─ no impugnó la sentencia que resulta adversa a sus intereses, pero, a su vez, contra el referido pronunciamiento la otra entidad accionada, vale decir, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, sí interpuso el recurso de alzada. (ii) Determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al sub judice, habida
consideración de que los daños por cuya reparación reclama el demandante derivan de la colisión, en accidente de tránsito, entre una volqueta de propiedad del Ejército Nacional conducida por un chofer contratado por el municipio de Villanueva (Guajira), de un lado y, de otro, una camioneta de propiedad del actor, la cual éste asegura haber vendido a la persona que ejercía la custodia de la misma para el día del accidente, aunque aún no se había llevado a cabo el correspondiente traspaso de la propiedad sobre el mencionado automotor. (iii) Establecer si en el presente proceso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas o de alguna de ellas, derivada de la causación de los daños que la parte actora reclama le sean reparados como resultado del sub lite. 2.2 La competencia de la Sala en el sub judice; la procedencia del grado jurisdiccional de consulta tras la entrada en vigor de la Ley 446 de 1.998, cuando la sentencia condenatoria de primera instancia es apelada por una de las varias entidades públicas integradas en el extremo pasivo de la litis. La modificación introducida por la Ley 446 de 1998 a la regulación normativa del grado jurisdiccional de consulta resulta aplicable al presente proceso, toda vez que el artículo 164 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente: «En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se
decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación». Si bien la norma en cita no hace alusión expresa a la consulta, en otras ocasiones la Sala ha considerado que el mencionado grado jurisdiccional debe entenderse también previsto en ella por aplicación analógica1, de manera que al haberse proferido la sentencia de primera instancia el día 2 de marzo de 2000 y surtido todo el procedimiento relacionado con su ejecutoria e impugnación, como es obvio, con posterioridad a dicha fecha, resulta aplicable al presente asunto el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual entró en vigor el día 8 de julio de 19982, esto es antes de haber sido emitido el fallo por parte del a quo y naturalmente antes también de haberse remitido el proceso al Consejo de Estado para llevar a cabo el trámite de la segunda instancia. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo es la norma que establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia: 1 En tal sentido puede verse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Referencia: 13.108; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006); Radicación número: 7007-23-31-000-951105046-01; Expediente No.
16.765. 2 La mencionada Ley 446 de 1998 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. «ARTICULO 1843. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...)». Del tenor de la norma legal transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo;
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que fue representada por curador ad litem y
3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.
En similar dirección a lo expresado en precedencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en punto de los requisitos necesarios a efectos de que haya de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, lo siguiente: “Ahora bien, el auto de 23 de enero de 2009 que declaró la nulidad de todo lo actuado, desde que se accedió al grado jurisdiccional de consulta abordó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “ARTICULO 184. Consulta. <Subrogado por el artículo 57 de la
Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. De la norma antes transcrita se desprenden dos eventos para la procedencia de la mencionada figura:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de la cuantía del mismo. 3 Modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. - Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia, sea superior a 300 S.M.L.V., a cargo de cualquier entidad pública. - Que la sentencia no haya sido apelada,
2. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem
(supuesto que se aplica para el presente caso). - Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo. - Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. (…) Sin embargo, si bien la sentencia fue proferida en contra de una persona que fue representada por un curador ad litem y la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, el presente asunto no es de doble instancia, en razón a su cuantía”. En el presente caso, no es viable acceder al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que si bien la sentencia fue proferida en contra de una persona representada por curador ad litem, el mismo no tiene vocación de doble
instancia, en razón de su cuantía”4 (subrayas fuera del texto original). Los requisitos a los cuales se ha hecho referencia, concretamente por cuanto atañe a aquellos que deben hacerse presentes con el fin de que resulte posible y menester dar curso al grado jurisdiccional de consulta en un evento como el sub judice, en el cual el fallo de primera instancia resulta desfavorable a los intereses de dos entidades públicas demandadas, sólo una de las cuales interpone el recurso de apelación contra la sentencia respectiva, conduce a concluir que la hermenéutica que la Sala ha efectuado del artículo 184 C.C.A. ─en la redacción dada al mismo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998─ indica que habrá de ser consultada la sentencia proferida en primera instancia en los eventos en los cuales concurran, acumulativamente, los siguientes presupuestos: (i) que el fallo haya sido contrario a las entidades públicas dema
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