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CE-44001-23-31-000-1998-00375-01(18687)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-1998-00375-01(18687)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad de la acción Si bien en la demanda se indicó que la demandante acudió por primera vez a la entidad demandada en el mes de febrero de 1998, por presentar unas deficiencias en su columna y en una de sus piernas, lo cierto es que el hecho dañoso por cuya concreción se demanda la responsabilidad del Estado acaeció –como se precisará más adelante– el día 26 de septiembre de 1996, una vez le fue practicada una intervención quirúrgica en su pierna izquierda. Dado que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 16 de septiembre de 1998, se impone concluir que la acción fue ejercida cuando no había operado el fenómeno jurídico procesal del la caducidad de la acción. RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada en el servicio / AUSENCIA DE PRUEBA - La causa del daño no fue determinada De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala estima que la sentencia apelada amerita ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan determinar que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada. Pues bien, en el proceso se acreditó que la señora Denice Leonor Choles Pacheco padece una artrosis incipiente post-traumática; sin embargo, la causa de esa deficiencia no fue determinada, ni por asomo, en el litigio en la medida en que ninguna de las pruebas aportadas al encuadernamiento permiten establecer cuál fue la razón por la cual se produjo tal lesión. En este punto es bueno reiterar que el régimen

aplicable a este caso lo constituye la falla probada en el servicio. No obstante, el material probatorio encaminado a demostrar dicha falla resulta completamente insuficiente y superficial en la medida en que el historial clínico, por ser en buena parte ilegible, no arroja mayor información acerca del tratamiento y de la asistencia hospitalaria proporcionada a la paciente; por otro lado, las pruebas testimoniales se refirieron a aspectos distintos al servicio médico y quirúrgico por parte de la entidad demandada respecto de la actora, al paso que las propias valoraciones médico legales practicadas en el proceso, tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como por un especialista en ortopedia, ni siquiera determinaron la causa de la lesión y mucho menos cuáles habrían sido las secuelas de la misma y la consiguiente disminución –si es que en realidad la hubo– de la capacidad laboral de la demandante, vacíos probatorios éstos que imponen confirmar la sentencia apelada. Así las cosas, ante la evidente ausencia probatoria que permita sostener que la lesión padecida por la demandante hubiere sido consecuencia de la atención médica y quirúrgica suministrada por la entidad demandada, no puede declararse la responsabilidad patrimonial del I.S.S., por cuanto no se probó falla alguna en la prestación del servicio por parte de esa entidad, amén de que no se estructuró, porque tampoco se probó, la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la aplicación el régimen de falla probada en el servicio médico estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de

agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 1° de octubre de 2008, expedientes 16.843 y 16.933; de febrero 11 de 2009, exp. 15.975; de septiembre 23 de 2009, exp. 17.986 y de 11 de noviembre de 2009, exp. 18.163.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00375-01(18687)

Actor: DENICE CHOLES PACHECO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 18 de mayo de 2000, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1998, las señoras Denice1 Leonor Choles Pacheco y Ladis Pacheco Redondo, en nombre propio y en el de las menores Aura Yoliana Mascote Choles y Malka Irina Calleja Choles, a través de apoderado judicial, ejercieron la acción de reparación directa contra el Instituto

de los Seguros Sociales, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Denice Leonor Choles Pacheco, causadas por la supuesta falta de diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico, asistencial y quirúrgico de la entidad (fls. 1 a 12 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1°.- Que la NACION – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad jurídica con domicilio principal en Santa Fe de Bogotá y sucursal en el Municipio de Riohacha, es responsable por la falta de diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico, asistencial y quirúrgico a la 1 Así figura su nombre en el correspondiente registro civil de nacimiento, aportado en copia auténtica (fl. 15 c 1). señora DENISSE CHOLES PACHECO, que trajo como consecuencia lesiones físicas con secuelas permanentes de carácter irreversible. 2°.- Que en consecuencia el daño irreparable y el perjuicio ocasionado, se condene a la NACION – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y a pagar en la siguiente cuantía: A.- A la señora DENISSE CHOLES REDONDO, los daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que suman desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y subsidiariamente en la cuantía

que resulte de la liquidación posterior a la liquidación genérica. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta la devaluación monetaria. B.- También a pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan dos mil (2000) gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral y subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos, dos mil (2000) gramos oro como satisfacción moral. C.- Además a cada uno de ellos, o sea a mis poderdantes, se les reconocerán los intereses no inferiores al legalmente establecido, aumentado con el incremento promedio, en el mismo periodo, que haya tenido el índice al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. 3°.- La NACION – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: En el mes de febrero de 1996, la señora Denice Choles Pacheco presentó un dolor en su columna vertebral y en su pierna izquierda, por lo cual acudió al I.S.S., para ser atendida; allí se le ordenó una valoración por parte de un ortopedista para lo cual fue remitida al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Riohacha. Una vez fue atendida por el especialista se dispuso la práctica de exámenes con rayos x, cuyo resultado fue “sospecha de fractura” en la columna vertebral y la necesidad de practicar una artroscopia en la pierna derecha de la

paciente, procedimiento que se efectuó el 16 de septiembre de 1996. A partir de la mencionada cirugía, la demandante sufrió una lesión en su rodilla izquierda, toda vez que al momento de practicarla le fue extraído un líquido y, con ocasión de ello, la pierna dejó de funcionar de manera normal, presentando falta de firmeza y de flexibilidad, así como un dolor fuerte casi irresistible. Posteriormente fue atendida por un ortopedista quien le “extrajo materia de la rodilla” y le sugirió un traslado a otra ciudad debido a la atención especial que requería el caso, motivo por el cual fue remitida al I.S.S., de Cartagena sin que la hubieren atendido porque los documentos de remisión se encontraban incompletos. En ese momento, según la demanda, la señora Denice Choles Pacheco presentaba secuelas irreversibles. Luego fue remitida de Riohacha al I.S.S., de Barranquilla donde fue atendida pero al regreso de esa ciudad la demandante dejó de ser atendida por la entidad debido a que su empleadora la desafilió de la misma. Finalmente, la parte actora sostuvo: “Naturalmente, los daños y perjuicios ocasionados a la señora DENISSE CHOLES PACHECO, en la intervención quirúrgica realizada el día dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), cuando se le sustrajo el líquido de la rótula, se encuentran inescindiblemente ligado causalmente (sic) con la falla de la administración alegada”. 3.- Contestación de la entidad demanda. Notificada del auto admisorio, la entidad demandada procedió a contestar la

demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (fls. 29 a 35 c 1), con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el I.S.S., celebró con la sociedad Médica Ltda. - Clínica Riohacha el contrato de compra de servicios de salud No. 024, de marzo 8 de 1996, por un término de 9 meses contados a partir del 20 de marzo de ese año, cuyo objeto era la prestación de los servicios de atención ambulatoria y urgencias médico quirúrgicas de 1° y 2° nivel, atención intrahospitalaria, atención integral del paciente hospitalizado y ambulatorio, servicio de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica de primer nivel. Señaló que el mencionado contrato fue terminado de mutuo acuerdo por las partes el 14 de agosto de 1996 y su liquidación, igualmente de mutuo consenso, se produjo el 15 de agosto siguiente. Indicó que el 21 de agosto de 1996, el I.S.S., dispuso la celebración de un nuevo contrato con la Clínica Riohacha, el cual se perfeccionó el 25 de septiembre del mismo año, cuestión que permite determinar que entre el 14 de agosto de 1996 y el día en el cual se formalizó el contrato (septiembre 25), no existía relación contractual alguna con la sociedad Médica Ltda. - Clínica Riohacha. Agregó que la demanda de reparación directa radica en la supuesta falla en el servicio médico con ocasión de dos intervenciones quirúrgicas practicadas a la señora Denice Choles Pacheco; la primera el 30 de agosto de 1996 y la segunda el 16 de septiembre siguiente, por la cual no le asistiría responsabilidad alguna en

el evento en el cual los demandantes llegaren a acreditar el daño. De otro lado sostuvo que la parte actora no probó alguno de los tres elementos que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto se limitó a efectuar simples enunciaciones sin el respectivo sustrato probatorio. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo el Ministerio Público intervino en esta oportunidad para solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio aportado al proceso permitía determinar que la entidad demandada no incurrió en una falla en el servicio médico asistencial sino que, por el contrario, su actuación fue diligente y oportuna. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2000, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no estaba probado que el daño padecido por la demandante fuese atribuible a la entidad demandada (fls. 335 a 344 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 346 a 348 c ppal), con el propósito de lograr su revocatoria y obtener el acceso a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, indicó que: - En el proceso se probó la vinculación de la demandante al I.S.S. - El doctor Miguel Angel Pérez fue quien “… sustrajo el día 16 de Septiembre de 1.996, el líquido de la rótula que le produjo el daño irreversible a mi cliente …”. - El referido médico, al momento de los hechos, se encontraba vinculado a la

Clínica Riohacha y ésta, a su turno, prestaba sus servicios a nombre del I.S.S., por razón de un vínculo contractual “… y aunque no hubiera contrato vigente entre dichas entidades; no era excusable no prestar el servicio porque entre las entidades precitadas, siempre ha existido la relación contractual y lo que es más, lo hizo a nombre del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. - Se determinó la forma cómo se produjo la prestación del servicio para la cirugía de la demandante y la manera cómo se le sustrajo el “líquido” de su pierna, lo cual ubica la responsabilidad directa en cabeza de la entidad demandada “… ya que irregularmente la causa del daño sufrido es evidente en la relación de causalidad entre la falla y el daño causado de una forma fehaciente …”. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Los sujetos procesales no intervinieron dentro de esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Caducidad de la acción ejercida.

Si bien en la demanda se indicó que la demandante acudió por primera vez a la entidad demandada en el mes de febrero de 1998, por presentar unas deficiencias en su columna y en una de sus piernas, lo cierto es que el hecho dañoso por cuya concreción se demanda la responsabilidad del Estado acaeció –como se precisará más adelante– el día 26 de septiembre de 1996, una vez le fue practicada una intervención quirúrgica en su pierna izquierda. Dado que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 16 de septiembre de 1998, se impone concluir que la acción fue ejercida cuando no había operado el fenómeno jurídico procesal del la

caducidad de la acción. 2.- Responsabilidad de la entidad demandada. Con fundamento en el acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central del recurso de alzada. Al respecto, la Sala ha sostenido: “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”2. Ahora bien, al proceso se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia autenticada de la documentación relacionada con la celebración, ejecución y terminación del contrato 024 de 8 de marzo de 1996, suscrito el I.S.S. – Seccional Guajira y la sociedad Médica Ltda., - Clínica Riohacha3, dentro de la cual reposa copia del contrato mismo, de sus adiciones, de su acta de liquidación, entre otra documentación (fls. 36 a 122 c 1). - Copia autenticada de la historia clínica de la demandante Denice Leonor Choles Pacheco (fls. 158 a 183 y 189 a 209 .3c 1), de cuyo contenido se puede extraer que la atención suministrada a la demandante inició el día 26 de septiembre de 1996; le fue diagnosticada una artritis séptica de rodilla izquierda; el día 27 de septiembre siguiente se le practicó una artrotomía de rodilla izquierda más

movilización bajo anestesia (fl. 172 c 1); fecha de finalización de la atención: octubre 2 de 1996 (fl. 159 c 1). 2 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, exp. 17.986, entre otras. 3 Objeto: “(…) Atención ambulatoria y urgencias médico quirúrgica de primer y segundo nivel, atención intrahospitalaria, atención integral del paciente hospitalizado y ambulatorio, servicio de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica de primer nivel, así como el servicio de farmacia durante las veinticuatro (24) horas del día, a un número de doce mil (12000) usuarios acreditados (…)”. - Copia auténtica del acta No. 052 de mayo 13 de 1999, elaborada por el I.S.S. (fls. 270 a 275 c 1), en la cual se efectuó la reseña de la historia clínica de la paciente y se dejó consignado que: “Paciente que presentó al caer sentada trauma lumbar y en rodilla izquierda. Es evaluada por Médico Ortopedista (No aparece el Dx realizado en la historia remitida) quien programa para Artroscopia diagnóstica y quirúrgica. El 30 de agosto/96 con diagnóstico preoperatorio de Plica Senovial rodilla izquierda, se realiza Artroscopia resecándose Plica. El 26 de septiembre de 1996, la paciente es remitida para procedimiento quirúrgico con cuadro clínico de un mes de evolución posterior a la realización de artroscopia en rodilla izquierda presentando dolor hasta la pantorrilla, fiebre intermitente, además limitación funcional

dolorosa, estuvo hospitalizada una semana antes de esta consulta durante cinco (5) días en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios. En la historia clínica se escribe: APP: (-), Qx: Artroscópica hace un mes en rodilla izquierda. Herniorrafía umbilical, cesárea Nro. 3, ligadura de trompas, AGO: G3P3A0.C: Irregularidades/3, FUM: Sep.14/98, AF (-).

Examen físico: PA: 110/80, FR: 24 x minuto, FC: 82 x minuto, facies (sic) álgida regular estado general, hidratada, afebril (sic), cabeza y cuello: normales, C/P: RsCsRs, murmullo vesicular simétrico, abdomen: ruidos intestinales, (+), blando, no masas, no megalias (sic).

Extremidades: Dolor + limitación cuadriceps funcional e impotencia de flexo extensión total. Calor edema rodilla izquierda atrofia cuadriceps. Se inicia manejo con antibióticos, analgésicos y se prepara para procedimiento quirúrgico artrotomía rodilla izquierda obteniéndose material purulento, coágulos sanguíneos y líquidos serosanguinolento

(sic) pardo, liberan adherencias y lavado exhaustivo dejando dren penrose (sic). El (sic) paciente tolera bien acto quirúrgico. Continúa con manejo intrahospitalario con ATB, con terapia física de flexión y extensión de rodilla izquierda. Evolución satisfactoria, se da de alta con orden de terapia física. Curaciones diarias, control por consulta externa”.

  • Primer examen médico legal elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Guajira (fl. 263 c 1), el día 5 de mayo de 1999, mediante el cual se indicó: “(…) No se detectan variaciones de importancia. Trae historia clínica # 40.919.267 de la Clínica Riohacha que informa artroscopia quirúrgica de rodilla izquierda por plica sinovial post traumática, realizada el 960830, posteriormente artrotomía de rodilla izquierda, por artritis séptica, practicada el 960926, aparentemente sin complicaciones. La examinada refiere que a consecuencias (sic) de las cirugías presenta dolor tipo picada y calor, además dificultad para la marcha. El examen físico no detectó huellas externas de artropatía.

Por tratarse, evidentemente, de un caso de responsabilidad profesional especializada la examinada debe ser valorada por un ortopedista forense, especialista del que carece esta Seccional por lo que recomiendo, comedidamente, remitirla a Medicina Legal Barranquilla o Bogotá; debe ser enviada con copia del expediente completo así como la historia clínica”. - Informe de valoración médica por ortopedia realizada a la demandante el día 18 de junio de 1999 (fls. 277 c 1), en el cual se dejó indicado: “Actualmente refiere dolor en su rodilla izquierda, mas hacia el comportamiento interno. Dolor diario. La excursión de la rodilla es: Extensión compleja, 100 grados de flexión.

Rx actuales lesión condilo interno.

IDX: ARTROSIS INCIPIENTE POS-TRAUMATICA”. - Segunda valoración médico legal elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Guajira (fls. 257 c 1), el día 23 de septiembre de 1999, en la cual se consignó: “(…) Anamnesis: Refiere la examinada que sufría de lumbalgia, le fue practicada una artroscopia en rodilla izquierda cuyos resultados nunca le dieron a conocer, posteriormente fue intervenida quirúrgicamente en la misma rodilla. En la actualidad desapareció la lumbalgia pero queda dolor en la articulación. EXAMEN FISICO: edad: 33 años. Talla: 1.60 mts. Peso: 70 kilos. Al examen físico buena movilidad de la articulación.

Cicatriz de 6 cms., en cara antero interna de la rodilla izquierda diámetro del muslo izquierdo a 4 traveses de dedo por encima de rótula 44 cms., diámetro de muslo derecho a la misma altura 44.5 cms., diámetro de 1/3 medio de pierna izquierda 35 cms., diámetro de 1/3 medio de pierna derecha 35 cms, marcha levemente antálgica. Por el estado actual de las lesiones es imposible determinar el elemento causal ni la severidad de las mismas (…)”. - Testimonios de las señoras Finilla Josefina Pérez Mendoza y Brigida Ester Choles Pacheco (fls. 214 a 218 c 1), los cuales se encaminaron a sostener la existencia de lazos familiares de la demandante, su actividad económica y la

imposibilidad en la cual se habría encontrado la lesionada para continuar trabajando por razón de su afección; las declaraciones nada dicen acerca de la atención médico asistencial suministrada a la señora Denice Leonor Choles Pacheco por parte de la entidad demandada. - Declaraciones de los doctores César Augusto Ballesteros García, César Antonio Arismendi Morales, Manuel Bustos Bustos y Efraín Alberto Monsalvo Cabrera (fls. 229 a 240 c 1), quienes en sus declaraciones sólo se refirieron a los vínculos contractuales existentes entre el I.S.S., y otras entidades hospitalarias para la atención de pacientes y a la manera como se efectúan los procedimientos administrativos para llevar a cabo tal atención. En relación con el caso de la señora Denice Leonor Choles Pacheco, los testigos fueron contestes en sostener que no contaban con conocimiento directo de ello; sólo el último de los declarantes, doctor Efraín Alberto Monsalvo Cabrera, se refirió al caso concreto y sostuvo: “Revisando la historia clínica se puede deducir que a esta paciente se le inició su atención quirúrgica el 30 de agosto del 96, bajo los cuidados del doctor MIGUEL PEREZ quien le realizó una artroscopia quirúrgica en la Clínica Riohacha; luego observamos que la paciente es nuevamente hospitalizada el día 13 de septiembre del 96 en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios siendo vista por el doctor PEREZ quien le practicó una artroséntesis dándole salida el 17 de septiembre; la historia clínica indica que esta paciente consultó nuevamente a la urgencia de la Clínica Riohacha, el día 26 de septiembre del 96 y se requiere mis

servicios ortopédicos, la operé el día 27 de septiembre, realizando una artrotomía de rodilla … continuando con tratamiento médico posquirúrgico hasta dar salida el día 2 de octubre del 96. Luego haciendo el análisis de la historia clínica se observa que esta paciente fue nuevamente intervenida en la Clínica Riohacha, el día 30 de agosto de 1998, realizándose una nueva artroscopia de la rodilla izquierda pero no está consignado el autor de este procedimiento”. (fls. 239 y 240 c 1). De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala estima que la sentencia apelada amerita ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan determinar que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada. Pues bien, en el proceso se acreditó que la señora Denice Leonor Choles Pacheco padece una artrosis incipiente post-traumática; sin embargo, la causa de esa deficiencia no fue determinada, ni por asomo, en el litigio en la medida en que ninguna de las pruebas aportadas al encuadernamiento permiten establecer cuál fue la razón por la cual se produjo tal lesión. En este punto es bueno reiterar que el régimen aplicable a este caso lo constituye la falla probada en el servicio4. No obstante, el material probatorio encaminado a demostrar dicha falla resulta completamente insuficiente y superficial en la medida 4 Ver, entre otras, las sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de

noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 1° de octubre de 2008, expedientes 16.843 y 16.933; de febrero 11 de 2009, exp. 15.975; de septiembre 23 de 2009, exp. 17.986 y de 11 de noviembre de 2009, exp. 18.163. en que el historial clínico, por ser en buena parte ilegible, no arroja mayor información acerca del tratamiento y de la asistencia hospitalaria proporcionada a la paciente; por otro lado, las pruebas testimoniales se refirieron a aspectos distintos al servicio médico y quirúrgico por parte de la entidad demandada respecto de la actora, al paso que las propias valoraciones médico legales practicadas en el proceso, tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como por un especialista en ortopedia, ni siquiera determinaron la causa de la lesión y mucho menos cuáles habrían sido las secuelas de la misma y la consiguiente disminución –si es que en realidad la hubo– de la capacidad laboral de la demandante, vacíos probatorios éstos que imponen confirmar la sentencia apelada. En el presente asunto la parte demandante ha sido enfática en sostener que la causa de su lesión fue la supuesta extracción de un ‘líquido’ de la rótula de la rodilla izquierda de la demandante, aspecto que en modo alguno fue probado en el proceso. Así las cosas, ante la evidente ausencia probatoria que permita sostener que la lesión padecida por la demandante hubiere sido consecuencia de la atención médica y quirúrgica suministrada por la entidad demandada, no puede declararse

la responsabilidad patrimonial del I.S.S., por cuanto no se probó falla alguna en la prestación del servicio por parte de esa entidad, amén de que no se estructuró, porque tampoco se probó, la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño. Finalmente, corolario de lo anterior, la Sala no se detendrá en el análisis relacionado con la inexistencia del vínculo contractual entre el I.S.S., y la Clínica Riohacha para la época de los hechos y, por ende, la posible existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, pues al resultar tan evidente la ausencia de responsabilidad –por el ostensible vacío probatorio– del I.S.S., el estudio de ese tema se torna innecesario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 18 de mayo de 2000.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Ausente

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