CE-44001-23-31-000-1998-00450-01(17935)-2010

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Título
CE-44001-23-31-000-1998-00450-01(17935)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ANTICIPO - Nulidad absoluta / ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO - No podrán exceder del 50 por ciento del valor del contrato Dentro de los elementos que conforman el acervo probatorio se encuentra claramente demostrado que en la cláusula segunda del contrato se pactó un “anticipo” que ascendía al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del contrato, porcentaje acerca del cual la entidad territorial demandada ha señalado que constituye una suma superior a la permitida legalmente y que, por esa razón, se abstuvo de hacer el pago respectivo. Desde la perspectiva de la naturaleza de las normas jurídicas, la Sala encuentra que la primera parte de la norma transcrita [artículo 40 de la Ley 80] se puede calificar como dispositiva y la segunda, necesariamente, como imperativa. En efecto, según la concepción y el texto mismo de la norma legal transcrita las partes contractuales pueden decidir libremente si habrá, o no, pago anticipado o anticipo y en tal sentido la norma es dispositiva, pero en el supuesto de que las respectivas partes contractuales, en ejercicio de su autonomía, pacten un pago anticipado o un anticipo, la segunda parte de la norma tiene un carácter diferente al que se advierte en la primera, puesto que de manera inequívoca y perentoria se prescribe, a manera de prohibición, que el monto del anticipo “no podrá exceder” del porcentaje indicado. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que cualquier acuerdo que celebren las partes y que se incluya en una cláusula contractual, en virtud del cual se establezca una suma superior al “cincuenta por ciento (50%) del valor del

respectivo contrato” a título de pago anticipado o anticipo, constituye una violación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y, por consiguiente, en el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala la inclusión en la cláusula segunda del contrato relacionada con un anticipo del setenta y cinco por ciento (75%), evidentemente contraría la limitación normativa referida. En la parte resolutiva de la sentencia la Sala declarará la nulidad absoluta de la cláusula segunda del contrato en estudio, debido a que se fijó a título de anticipo el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del aludido vínculo, cuestión que va en contra de la expresa prohibición legal comprendida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. NULIDAD PARCIAL - No invalida la totalidad del acto La Sala aclara que la sanción de nulidad referida no se extiende al contrato íntegro sino que se predica únicamente de la parte referida al anticipo en virtud de lo dispuesto en el mismo Estatuto de Contratación Estatal, el cual indica, bajo el título de “nulidad parcial”: En efecto, es necesario tener en cuenta que la nulidad de lo dispuesto en una cláusula acerca del pago anticipado o del anticipo no invalida “la totalidad del acto”, de conformidad con lo que al respecto dispone el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, puesto que esta norma, al establecer que “se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos” en los contratos estatales, de manera inequívoca otorga a los contratantes la libertad

o la autorización para acordar o no tal modalidad dentro del correspondiente contrato y, en consecuencia, el pago anticipado o anticipo constituye en un elemento sin cuya presencia el contrato que convoca el interés de la Sala puede existir y ser válido. Como resultado de la argumentación expuesta, la Sala concluye que el “CONTRATO DE SUMINISTRO NO. 096” subsiste a la declaración de nulidad de la disposición contractual referida al anticipo. EJECUCION DEL CONTRATO - Presupuestos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No es imputable al contratista De acuerdo con los elementos probatorios relacionados, la Sala considera que el contrato habría podido ejecutarse debidamente por parte de la entidad estatal demandada y que si tal cosa no sucedió no se puede imputar a que no se hubieran cumplido por parte de la contratista los requisitos para el inicio de la ejecución del contrato. Obran en el plenario, dibujos y anotaciones elaborados por la demandante Danelfi Peñaranda Medina, los cuales corresponden a los diseños de los vestidos y a las medidas de sesenta y dos (62) mujeres que laboraban para el Municipio de Maicao. Algunos de los folios donde se encuentran los dibujos presentan un membrete en el cual se aprecia: “VISTETE CON MEPI DANELFI PEÑARANDA MEDINA DISEÑADORA DE MODAS Calle 6 No. 4 – 38 Teléfono 272689 Riohacha – Guajira”; también aparecen algunos recortes de tela, que habrían de ser utilizados para la confección de los diseños respectivos. Al respecto, la Sala considera que una apreciación de las pruebas en su conjunto, tal

y como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir de los documentos referidos en este numeral, junto con el contrato, aquellos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para la ejecución del contrato – el certificado de disponibilidad presupuestal, las pólizas de seguro, el pago de la publicación en la gaceta, la resolución de aprobación de las garantías – y las declaraciones y constancias acerca de la idoneidad de la contratista para realizar las labores, permite concluir que, en efecto, la contratista Danelfi Peñaranda Medina inició la ejecución del contrato entrevistándose con las secretarias que laboraban para el Municipio de Maicao, tomándoles las medidas y elaborando los dibujos que correspondían a los diseños de los vestidos, razón por la cual se concluye que los documentos referidos a los diseños y a las medidas de las secretarias y aseadoras al servicio de la entidad territorial son auténticos, conclusión que se apuntala con la condición adicional, nada despreciable que tanto los documentos como las afirmaciones anteriormente relacionadas fueron aceptadas pacíficamente por la entidad demandada comoquiera que jamás los cuestionó, jamás los controvirtió y ni siquiera los puso en duda. Además, debe tenerse en cuenta que mediante certificación suscrita el 19 de mayo de 1999 por el Tesorero del Municipio de Maicao, se hace constar que “la señora DANELFI PEÑARANDA MEDINA” presentó la “cuenta de cobro No. 1938 por concepto del 50% de anticipo del contrato No. 096 de noviembre 1 de 1996” y que el valor correspondiente era de “QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15.000.000.00)”,

cuestión que demuestra su decisión y buena fe de respetar la ley, en tanto que la contratista se contrajo al límite normativo respectivo del 50% y no al 75% del valor del contrato dispuesto en la referida cláusula segunda. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Falta de pago de anticipo / EXISTENCIA DEL CONTRATO - Subsiste sin la cláusula del anticipo / NULIDAD CLAUSULA DE ANTICIPO - No afecta la existencia del contrato En relación con este particular, la Sala concluye que el contrato no se cumplió por parte de la contratista en tanto que no entregó los vestidos que le habían sido encomendados, pero tal incumplimiento se atribuye por parte de la demandante a la falta de pago del anticipo del contrato, la cual está debidamente probada en el expediente mediante la certificación suscrita por el Tesorero del Municipio de Maicao, apenas referida, en la cual se hace constar que no se le pagó a la contratista el anticipo cobrado del 50%. Desde esta perspectiva concreta del negocio, la Sala considera que, sin la entrega del anticipo, el cumplimiento del contrato por parte de la contratista exigía esfuerzos financieros superiores de los que las cláusulas del contrato imponían y que, por tal razón, no fue posible para la contratista cumplir con el objeto contratado. Si bien es cierto que en los términos del artículo 47 de la Ley 80 de 1993 la nulidad de la cláusula no da lugar a la nulidad del contrato, en atención a que éste puede “existir sin la parte viciada”, es decir, el contrato subsiste en la vida jurídica aún sin la cláusula del anticipo, la

Sala considera que en tratándose de la ejecución del contrato la conclusión es diferente, puesto que se tornó excesivamente onerosa para la contratista de acuerdo con el equilibrio de que da cuenta el texto originario del contrato, al punto que a pesar de haber iniciado la ejecución correspondiente no fue posible llevarla a término. BUENA FE CONTRACTUAL - Vulneración Estas últimas conclusiones, aunadas a las anteriores –consistentes en que la contratista cumplió con las exigencias para la ejecución del contrato; que inició efectivamente su ejecución; que solicitó un pago de anticipo de acuerdo con el límite legal y, por tanto, se allanó a ajustar sus derechos contractuales a las prescripciones normativas; que estuvo pronta a suscribir un otrosí modificatorio de la cláusula sexta para lograr que el contrato siguiera su marcha–, hacen que la Sala deba reprochar la actuación de la entidad estatal demandada y que la califique como una falta a la buena fe contractual, por no haber utilizado las herramientas con las cuales contaba para la adecuación del contrato a las prescripciones legales, como era la de haber elaborado y/o promovido la celebración de un acuerdo adicional para la modificación del porcentaje acordado a título de anticipo, tal como sí lo hizo para la modificación de las garantías mediante el otrosí del 1 de noviembre de 1996, más aun cuando de acuerdo con lo dicho en la contestación de la demanda esa habría sido supuestamente la intención de la entidad estatal. Son diferentes las normas que dentro de la Ley 80 de 1993 imponen a la Administración la obligación de ir más allá del texto escueto y de adelantar actuaciones con arreglo a los principios que informan tanto la

contratación en general, como específicamente la contratación estatal. En ese orden de ideas, entre otros principios referidos, la Sala considera necesario, para dar solución al asunto sub judice, recurrir al principio jurídico de la buena fe contractual, el cual impone a las partes hacer todo lo que se requiera, incluso más allá del texto específicamente convenido en procura de proteger los intereses propios y los de la contraparte y, en tratándose de la contratación estatal, el interés que atañe a la comunidad en general y al Estado respecto de la celebración y ejecución de negocios jurídico para el cumplimento de las finalidades públicas. El Código Civil y el Código de Comercio, en normas que son de recibo en la contratación estatal, indican claramente sobre el particular, respectivamente. De acuerdo con lo anterior, la buena fe cumple una función integradora del contrato en la medida en que constituye una “causa o fuente de creación de especiales deberes de conducta, exigibles, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes”. Así, el principio de buena fe no brinda una regla única para resolver el caso particular, sino que, en virtud de la necesidad de concreción que le es connatural, en cada supuesto exige un juicio valorativo para la aplicación del contenido objetivo general del principio, teniendo en cuenta las especiales consecuencias del caso en relación con los ideales jurídicos a que el principio se refiere. Obviamente, si llega a ocurrir que el incumplimiento de los deberes u obligaciones que impone el principio de buena fe genera perjuicios, habrá lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00450-01(17935)

Actor: DANELFI PEÑARANDA MEDINA

Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró que el Municipio de Maicao había incumplido las obligaciones comprendidas en el Contrato No. 096 suscrito el 31 de octubre de 1996 con la señora Danelfi Peñaranda Medina y, en consecuencia, se condenó a la entidad territorial al pago de una suma de dinero a favor de la demandante.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 28 de octubre de 1998, Danelfi Peñaranda Medina, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Municipio de Maicao, de conformidad con los hechos y pretensiones que a continuación se relacionan.1 1.1. Hechos. La Sala resume los hechos incorporados en la demanda de la siguiente forma: - El 31 de octubre de 1996, previa adjudicación en los términos legales, el

Municipio de Maicao celebró con la Señora Danelfi Peñaranda Medina el contrato de suministro No. 096, en cuyo objeto, de acuerdo con la cláusula primera, se encontraba “el suministro de UNIFORMES confeccionados con destino a las secretarias y aseadoras del municipio.” 1 Folios 2 – 10, Cuaderno 1 - La contratista otorgó las garantías exigidas por la cláusula sexta del contrato, mediante la constitución de las pólizas de cumplimiento respectivas; - El Jefe de la Sección de Presupuesto del Municipio de Maicao certificó la existencia del correspondiente registro presupuestal, por valor de $30.000.000.00; - La cláusula segunda del contrato disponía: “el valor total del contrato es por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS que el municipio pagará al contratista así: Anticipo en cuanto (sic) al setenta y cinco por ciento (75%) y el 25% restante una vez recibido el suministro a satisfacción por parte del municipio”; la cláusula mencionada fue “subsanada” el 1 de noviembre con Otro sí al contrato; - La contratista solicitó a la entidad contratante el pago del anticipo pero esta no accedió a hacerlo, a pesar de lo cual, la primera, con sus propios medios se trasladó desde Riohacha hasta Maicao “para tomarle medidas a las secretarias y al personal de servicios generales donde (sic) escogieron diseños, colores de las telas para el diseño sin que se lograran los fines propuestos por cuanto la capacidad económica de la señora Danelfi Peñaranda Medina no alcanzó a cubrir como es lógico el contrato.” - La entidad contratante no ha reembolsado los gastos en los cuales incurrió

la contratista, así como tampoco entregó el anticipo, cuestiones que han causado perjuicios económicos a la contratista. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el actor pidió: “1. Que se declare la existencia y solidez del contrato número 096 del día 31 de octubre de 1996, por valor de treinta millones de pesos ($30’000.000.00) cuyo objeto es el suministro de uniformes confeccionados con destino a las secretarias y aseadoras al servicio del municipio contrato celebrados entre la Alcaldía del Municipio de Maicao y la señora DANELFI PEÑARANDA MEDINA, y a la vez se equilibre económicamente el contrato de acuerdo a la fórmula establecida por la ley 80/93 para tal evento.

2. Que se declare el incumplimiento por parte del municipio de Maicao por el no pago de sus obligaciones contractuales y por la omisión del cumplimiento de sus deberes y funciones.

3. Condénese al municipio de Maicao a pagar a la señora DANELFI PEÑARANDA MEDINA el valor de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fuesen (sic) ocasionados, los cuales ascienden 4. (sic) a la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($22’500.000.00”)

5. A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Admisión de la demanda.

El 5 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió el auto

admisorio de la demanda2, el cual fue notificado a la entidad demandada el día 25 de enero de 19993.

3. Contestación de la demanda.

El 5 de abril de 1999, el Municipio de Maicao, por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda4. En concreto, afirmó: - Que no le constaba que el contrato hubiera sido adjudicado a la contratista en atención a las normas correspondientes y que, si bien es cierto que la mencionada contratista aportó la garantía, también lo es que ha debido agotar los trámites correspondientes a la aprobación de la misma y a la publicación del contrato en la gaceta municipal; - Que el valor pactado a título de anticipo, el cual ascendía a un porcentaje del 75% del contrato, es decir $22’500.000.00, era ilegal de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y que no se “susbsanó” con la suscripción del otro sí al cual hace referencia el demandante, puesto que el 2 Folio 111, Cuaderno 1 3 Folio 119, Cuaderno 1 4 Folios 125 – 128, Cuaderno 1 mencionado documento concernía a “la complementación de la cláusula Sexta, atinente al concepto de la garantía”; - Que la contratista nunca quiso modificar el elevado monto que había sido pactado como anticipo; - Que cualquier gasto en el cual hubiese incurrido la contratista obedeció a su mera liberalidad, puesto que no podía empezar la ejecución del contrato sin que estuviera aprobada la póliza de garantía; - Que la simple certificación del Jefe de la Sección de Presupuesto de que había dinero no significa que haya habido disponibilidad presupuestal para

el contrato, puesto que esto último “hace referencia al acto de reservar unas sumas de dinero del presupuesto para efectos de la ejecución del contrato”;

4. Apertura del período probatorio. Audiencia de Conciliación.

El 28 de abril de 1999 se profirió, por parte del Tribunal a quo, el auto de apertura a pruebas del proceso5. El 21 de julio de 1999 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira6.

5. Alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público.

El 26 de julio de 1999 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo7. La parte demandante guardó silencio. 5.1. Municipio de Maicao. La entidad territorial demandada solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, puesto que en el contrato se pactó el pago de un anticipo del 75% de su valor total, el cual 5 Folio 130, Cuaderno 1 6 Folios 153 – 155, Cuaderno 1 7 Folio 156, Cuaderno 1 supera el máximo legal del 50%, dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 19938. 5.2. Procuraduría General de la Nación. El ente de control conceptuó que se encontraba debidamente probada la relación jurídica entre las partes contratantes, pero que no había elementos probatorios que acreditaran los perjuicios supuestamente sufridos por la demandante, razón por la cual las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas9.

6. Sentencia impugnada.

El 22 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió la sentencia objeto de impugnación10, en la cual se decidió: “1.- Declárese que el Municipio de Maicao incumplió las obligaciones a su cargo previstas en el contrato No. 096 de 31 de octubre de 1996, suscrito con la señora DANELFI PEÑARANDA MEDINA, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Muncipio de Maicao a pagar a la señora DANELFI PEÑARANDA MEDINA, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($6.883.934). 3.- Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)” Los principales argumentos que sirvieron de base para el fallo consistieron en: - Que la contratista cumplió efectivamente con las exigencias para la ejecución del contrato al constituir y entregar las garantías correspondientes, razón por la cual no es de recibo el argumento de la entidad demandada en el sentido de que hizo falta la aprobación de aquellas por parte del Municipio de Maicao, puesto que este último trámite competía a la entidad territorial demandada y no a la contratista; 8 Folios 158 – 160, Cuaderno 1 9 Folios 161 – 164, Cuaderno 1 10 Folios 170 – 176, Cuaderno principal - Que si la entidad contratante advirtió que el contrato celebrado era contrario a la ley, ha debido iniciar las acciones respectivas, en aplicación de las normas consagradas en la Ley 80 de 1993, y no limitarse a guardar

silencio; - Que la limitación impuesta por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, consistente en que el anticipo no podrá exceder del 50% del valor del contrato, no obliga a la Administración en todas las situaciones, dado que en función de “la naturaleza y objeto contratados”, ese límite “excepcionalmente” puede ser superado “por voluntad de las partes” e “instituyéndose las garantías debidas”; todo lo anterior “lo autoriza el artículo 13 de la ley de contratación, cuando prevé que los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la ley”; - Que la entidad territorial demandada en el caso concreto “debió realizar todos los estudios a que se refieren los numerales 12 y 3 de los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993”, para efectos de haber establecido “con absoluta seguridad, el monto que debía cancelarse a título de anticipo y garantizar así el suministro en los términos pactados”, puesto que sin tales estudios “no existen razones válidas y sopesadas para calificar de excesivo el monto de lo pactado”; - Que, en consecuencia, “resulta evidente el incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial demandada, por lo que se accederá a las súplicas de la demanda” y se condenará por el valor de la mano de obra necesaria para la confección de 300 uniformes, de acuerdo con el dictamen pericial;

7. Recurso de apelación.

El recurso de apelación fue interpuesto por el Municipio de Maicao11, concedido

por el a quo12 y admitido por el Consejo de Estado13. El apelante manifestó en la sustentación del recurso14: 11 Folio 178, Cuaderno principal 12 Folio 180, Cuaderno principal 13 Folio 186, Cuaderno principal 14 Folios 183 – 184, Cuaderno principal “El apoderado de la entidad demandada sigue considerando que el mencionado contrato se celebró contraviniendo el estatuto general de contratación estatal. El hecho de que a este tipo de contratación le sean aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, no quiere decir que se pueda pasar por encima de materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993, como es el caso específico tratado en el parágrafo del artículo 40 ibídem, cuando prohíbe que la entrega de anticipos exceda el 50% del valor del contrato respectivo. No podemos entrar a particularizar afirmando que como se trataba del diseño, confección y suministro de uniformes, había que señalar como anticipo un monto equivalente al 75% del valor del contrato, cuando en ese momento y como lo afirma el mismo Honorable Tribunal, no se había determinado el costo de tal confección… … no podemos condenar a una entidad del Estado al pago de indemnizaciones como consecuencia de una irregular negociación; menos aún, al pago de una mano de obra que no se realizó, porque no hubo confección de ningún uniforme; sin embargo, se infiere la futura confección de 300 uniformes, soportado esto por el hecho de que la parte actora aportara al proceso unos dibujos que supuestamente eran los uniformes que le confeccionaría a las secretarias de la administración municipal de

Maicao.”

8. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Concepto del Ministerio

Público. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia.

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios materiales, ascendía al momento de presentación de la demanda, 29 de octubre de 1998, a $22’500.000.00 y para ese entonces la cuantía requerida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era de $18’850.000.

2. Resumen del material probatorio. Documentos y declaraciones.

A continuación la Sala resumirá las pruebas documentales aportadas al proceso que mayor importancia tienen para la solución del caso. 2.1. “CONTRATO DE SUMINISTRO NO. 096” En el expediente se encuentra en original15 y en copia auténtica16, el texto del “CONTRATO DE SUMINISTRO NO. 096”, suscrito el 31 de octubre de 1996 entre la Alcaldesa del Municipio de Maicao en ese entonces, María Aurora Sabino Fajardo y Danelfi Peñaranda Medina, en el cual se define: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto del presente contrato es el suministro de UNIFORMES confeccionados con destino a las SECRETARIAS y ASEADORAS al servicio del Municipio de acuerdo al valor total a que se refiere la Cláusula Tercera del presente contrato.

CLAUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del

contrato es por la suma de TREINTA MILLONES ($30’000.000.ooo (sic) de pesos, que el MUNICIPIO pagará al CONTRATISTA así: Anticipo en cuanto (sic) al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor del contrato una vez surtidos los trámites de legalización y el 25% restante, una vez recibido el suministro a satisfacción por parte del Municipio. (…) CLAUSULA SEXTA: GARANTIAS: EL CONTRATISTA se obliga para con el Municipio a constituir a favor de éste y de su propio pecunio, la garantía única de que trata la ley 80 de 1994 (sic), que debe otorgarse por compañía de seguros a (sic) Bancarias (sic) que avalará los siguientes eventos: 1Buen Manejo y correcta inversión del anticipo equivalente al 100% (por ciento) del valor recibido por tal concepto por el término de tres (3) meses.

CLAUSULA SEPTIMA: DURACION DEL CONTRATO: El término de ejecución del presente contrato es de tres (3) meses contados, a partir de su localización (sic). (…) CLAUSULA DECIMA NOVENA: LEGALIZACION: El presente contrato previa revisión de la oficina jurídica del Municipio, se perfecciona con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y su estipulación por escrito, para su ejecución se requiere la aprobación de la garantía y existencia de disponibilidad presupuestal debidamente soportada por el jefe de presupuesto del Municipio y la publicación en la Gaceta Municipal.”

(Subrayado fuera de texto) 2.2. “OTRO SI” al “CONTRATO DE SUMINISTRO NO. 096”

15 Folio 11, Cuaderno 1 16 Folio 134, Cuaderno 1 En el expediente se encuentra en original17 y en copia auténtica18, el texto suscrito el 1 de noviembre de 1996 entre la Alcaldesa del Municipio de Maicao, María Aurora Sabino Fajardo y Danelfi Peñaranda Medina, el cual a continuación se transcribe: “OTRO SI: Revisado el contrato anexo, en mención, encontramos alguna anomalía en cuanto las pólizas que debe prestar la Contratista y de común acuerdo, se dispone subsanar el error así; LA CLAUSULA SEXTA de dicho contrato quedará así: GARANTIAS: EL CONTRATISTA, se obliga para con el Municipio a constituir a favor de este de su propio pecunio, las garantías de que habla la Ley 80 de (sic) 1994, que debe otorgarse por una compañía de seguros o bancarias, que avalará los siguientes eventos: 1) CUMPLIMIENTO: Por una cuantía equivalente al 10% del valor total de contrato, con una vigencia igual a la duración del mismo y noventa (90) días más; 2) BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO: por una cuantía equivalente a cien (sic) 100% del mismo y una vigencia igual al término del contrato.” 2.3. Diseños, dibujos y medidas. En documentos originales19 aparecen dibujos de vestidos y medidas del cuerpo tomadas a diferentes mujeres, cuya autoría se atribuye por la parte demandante a Danelfi Peñaranda Medina y se presentan como la ejecución del “CONTRATO DE

SUMINISTRO NO. 096” por parte de esta última, en el sentido de que supuestamente comprenden los diseños de los vestidos y las medidas (“cintura”, “cadera”, “largo falda”, “talle A”, “busto”, “ancho espalda”, “hombro”, “largo manga”, “puño”, “sisa”) de las secretarias (“Noraida Ortiz”, “Saida Urbáez”, “Doris Alvarez”, “Maritza Duarte”, “Gladis Ribón”, “Teresa Marín”, “Cecilia Sierra”, “Betty Vidal”, “Anevis Molina”, “Ana Luisa Cuadrado”, “Luz Aida Molina”, “Gloria Durán”, “Clara Cajía”, “Margarita Padilla”, “Clara Pérez”, “Meri Parra”, “Olga Rodríguez”, “Rosa Fragozo”, “Luz Elena Peláez”, “Sadina Soto Bonilla”, “Dalgis Padilla”, “Doris Curiel”, “Yeny Pérez”, “Adrenis Solano”, “Floricia Val de Manguez”, “Flor Soto”, “Ignacia Azurgo”, “Leila Brito”, “Aseneth Reinoso”, “Hilda Marín”, “Evis Lizcano”, “Marta Díaz”, “Marina Peralta”, “Yudis Gutiérrez”, ”Deniris Nieves”, “Lía Martínez”, “Clementina Villa”, “Rocio Palacio”, “Rosmari Ortiz”, “Alba Poveda Pérez”, “Eneidith Azuero”, “Nicolasa Rodríguez”, “Adelina Acosta”, “Flor Marina Robles”, “Marta Barros”, “Milenis Boscán”, “Rocío Bolaños”, ”Dellanith Giovonetty”, “Ladys Ariza”, “Olga Chacón”, “Sandra Barros”, “Daisiria Padilla”, “Belka Medina”, “Faride

17 Folio 12, Cuaderno 1 18 Folio 135, Cuaderno 1 19 Folios 13 – 95, Cuaderno 1 Ferreira”, “Osiris López”, “Margarita Orozco”, “Iris Meléndez”, “Nereida Narváez”, “Julia Palacio”, “Molís Correa”, “Claribel Fuentes”, “Beatriz Torres”. Algunos de los folios donde se encuentran los diseños presentan un membrete del siguiente tenor: “VISTETE CON MEPI DANELFI PEÑARANDA MEDINA DISEÑADORA DE MODAS Calle 6 No. 4 – 38 Teléfono 272689 Riohacha – Guajira” y a algunos de tales folios se adjuntan recortes de tela, que habrían de ser utilizados para la confección de los diseños respectivos. 2.4. Estudios cursados por Danelfi Peñaranda. En fotocopias autenticadas por Notario Público20, se acreditan los cursos aprobados por Danelfi Peñaranda en la “Escuela de Diseño de Modas y Patronaje Industrial”, en “UNDICAR” y en “El centro de estudios en alta costura”. 2.5. Certificaciones de los trabajos realizados por Danelfi Peñaranda. En documentos originales, Luis Eduardo Acosta Medina, Janys Arregoces y José García, éste último atribuyéndose la condición de “Supervisor Administrativo” de CARBOCOL, manifestaron que conocían a Danelfi P

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