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CE-44001-23-31-000-1999-00267-01(17829)-2011

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Título
CE-44001-23-31-000-1999-00267-01(17829)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No.: 44001-2331-000-1999-00267-01

Expediente No. 17.829

Actor: Ana María Escandón de Puyana

Demandado: Nación– Ministerio de Hacienda –DIAN Referencia: Acción de Reparación Directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1. Inhibirse para proferir fallo de mérito, por falta de presupuestos de la acción, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

2. Sin costas en la instancia”.

1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1999 (fls. 1-12, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Ana María Escandón de Puyana instauró demanda encaminada a que se declarara a la Nación (Ministerio de Hacienda – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─), responsable por los daños antijurídicos ocasionados a la actora como consecuencia del decomiso del automotor de su propiedad, medida que fue adoptada por la entidad demandada a pesar de

que la accionante había solicitado a la Administración local de la DIAN en Riohacha, previamente a la compra del vehículo, una “verificación respecto a la legalidad y originalidad” (fl. 3, c. 1) del mismo.

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Como consecuencia de la anterior declaración, reclama la parte actora que se condene a la entidad demandada a reparar la totalidad de daños tanto materiales como morales sufridos por aquélla y, concretamente, a pagarle, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma ─debidamente actualizada─ de cuarenta millones de pesos “o el mayor valor que se pueda determinar, correspondiente al valor comercial del vehículo a 11 de diciembre de 1998, fecha en la cual se definió la situación jurídica del automotor, calificándolo como de contrabando por parte de la DIAN Bucaramanga”; también se depreca el pago, por concepto de daños morales, del equivalente a quinientos gramos de oro “dada la angustia y depresión así como el dolor que personal y socialmente implica el ser tachada de delincuente por haber incurrido en el delito de contrabando…” (fls. 1-2, c. 1). 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que durante el año 1995 la señora Ana María Escandón de Puyana decidió comprar una camioneta y que antes de realizar el correspondiente negocio solicitó a la DIAN, en la ciudad de Riohacha, una “verificación sobre la legalidad y originalidad del vehículo”, requerimiento al cual la mencionada entidad respondió con la expedición de un

documento en el cual hizo constar que, respecto del automotor que la accionante se proponía adquirir, en los archivos de la entidad “reposa el original de la declaración de importación con el número de manifiesto 25100392 y preimpreso No. 9401091228219”; adicionalmente ─según lo indica la accionante─, la señora Escandón de Puyana acudió ante la SIJIN-AUTOMOTORES, en la Policía Nacional y ante la Oficina de Tránsito en Chía (Cundinamarca), lugar en el cual el automotor en comento se encontraba matriculado, con el fin de cerciorarse de que el mismo no tuviera asuntos pendientes con las autoridades, gestiones de las cuales resultó la constatación de que el vehículo podía ser traspasado libremente y, por tal razón, celebró el respectivo contrato de compraventa. No obstante lo anterior, relata la parte actora que después de que la señora Escandón de Puyana compró la camioneta en mención, ésta fue retenida por personal adscrito a la Policía Nacional y puesta a disposición de la DIAN por haber sido detectadas irregularidades en los documentos justificantes de la legalidad del procedimiento de importación del bien; una vez retenido el automotor e iniciada la correspondiente actuación administrativa por parte de la DIAN, se notificó pliego de cargos dentro de ella a la aquí demandante y, finalmente, se profirió la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, acto administrativo en el cual ─según lo expone la accionante─ la DIAN reconoce la falla en el servicio en la cual incurrió, pues en la aludida decisión se expresa que si bien es verdad que en su momento la entidad

certificó sobre la existencia física de una declaración de importación que amparaba la camioneta comprada por la señora Ana María Escandón, no es menos cierto que la investigación administrativa adelantada por la Agencia Tributaria permitió concluir que

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A dicha declaración nunca fue presentada, para su correspondiente pago, ante entidad financiera alguna en el territorio nacional, por manera que respecto de la mercancía en referencia no pudo haberse autorizado la importación a través del pertinente acto administrativo de levante. Así pues, la demandante expresa que si la certificación expedida por la DIAN en la Guajira hubiese contenido información diferente, se habría abstenido de comprar la camioneta, pero que le resulta inexplicable que tras haber elevado consultas ante la propia DIAN, ante la Policía Nacional y ante las autoridades de tránsito, su vehículo hubiere sido aprehendido, decomisado y, adicionalmente, que la DIAN afirme que el automotor se encuentra “regrabado”; por todo lo expuesto, la actora aduce que la entidad demandada incurrió en una evidente falla en el servicio que le hace imputable la responsabilidad de reparar los daños derivados del hecho de que la señora Escandón de Puyana se hubiere visto privada de la utilización del automotor de su propiedad. 1.3 Trámite de la primera instancia. La entidad demandada Ministerio de Hacienda dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 58-65, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que no se configuró, en el caso sub judice, una falla del

servicio en el actuar de la DIAN, comoquiera que lo único que fue objeto de certificación por parte de ésta cuando respondió el requerimiento de información formulado por la actora respecto del automotor que con posterioridad adquiriría, consistió en que la declaración de importación, el número de levante y la mercancía por ellos amparada formaban parte del archivo de la DIAN, pero la correspondiente constancia en manera alguna certificaba la legalidad y la originalidad del vehículo, como equivocadamente pretende hacerlo ver la demandante; además, explica el apoderado de la accionada que la aludida declaración de importación tuvo que ser remitida a la Fiscalía General de la Nación para que obrara como prueba en un proceso encaminado a establecer su legalidad ─y, por esa razón, en posterior comunicación, la misma DIAN se vio precisada a indicar que el varias veces citado documento ya no reposa en sus archivos─, toda vez que “… la Administración fue víctima de una red de estafadores y falsificadores que para la época en que se dieron los hechos operaban en el departamento de la Guajira y Cesar, quienes se dedicaban a legalizar e importar mercancías especialmente vehículos utilizando documentos que soportaban las importaciones falsas, así como stikers (sic), levantes y sellos de pago y recepción en banco también falsos, lo cual se determinó por la Fiscalía 103 Seccional de

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Medellín quien practicó en esa época una inspección judicial en los archivos de la Administración de Impuestos y Aduanas de Riohacha, llevándose todas las declaraciones

de importación, entre ellas la que amparaba el vehículo decomisado a la demandante, para establecer su legalidad o ilegalidad…”. Añade el escrito de contestación a la demanda que el proceder de la DIAN al proferir la decisión administrativa de decomiso de la camioneta de propiedad de la señora Escandón de Puyana no constituye falla alguna en el servicio si se tiene en cuenta que en la actuación adelantada de manera previa a la expedición del respectivo acto administrativo se demostró ─a través de contundente evidencia documental─ que la referida declaración de importación nunca fue presentada para efectuar el correspondiente pago ante una entidad bancaria en el país ─de suerte que los sellos y el adhesivo que obran en la misma son falsos─, así como también que el vehículo en cuestión “tenía los sistemas de identificación alterados en las superficies de estampación y morfología de caracteres diferentes a las utilizadas por la casa fabricante”. De lo anterior se desprende que el automotor que en la susodicha declaración espuria se menciona, fue introducido al país sin que se surtiera el debido procedimiento de importación, lo cual pone de presente que tanto la aquí demandante como la entidad accionada fueron engañados por el supuesto importador que vendió el vehículo a la señora Ana María Escandón, a sabiendas de la ilegitimidad de la declaración de importación que pretendidamente lo amparaba, vendedor en contra de quien, por tanto, debió encaminar la parte actora las acciones civiles o penales enderezadas a obtener la reparación de los daños que le fueron causados, los cuales no resultan atribuibles a la DIAN.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada alegó que la acción ejercida por la señora Ana María Escandón de Puyana para iniciar el proceso sub examine se encontraba caducada al momento de su incoación, pues si el hecho que la actora estima la fuente del daño, esto es la expedición de la constancia sobre la existencia de la declaración de importación que supuestamente amparaba al vehículo adquirido por ella, tuvo lugar en el año 1995 y la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1999, resulta evidente que había transcurrido un período superior al de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, previsto en la ley como límite para la instauración de la acción de reparación directa; asimismo, en criterio del apoderado de la accionada el extremo activo de la litis equivocó la acción ejercida, pues sus pretensiones debió elevarlas a través de la presentación, dentro del término de ley y previo agotamiento de la vía gubernativa, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual se dispuso el decomiso de la camioneta irregularmente ingresada al territorio nacional.

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Mediante providencia calendada el 1 de julio de 1999 (fl. 69, c. 1) se abrió a pruebas el proceso; una vez expirado el período probatorio, declarada fallida la audiencia de conciliación (acta obrante a fl. 75, ídem) y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera

instancia (fl. 77, ibídem), se pronunciaron la parte demandante y la Agencia Fiscal. Aquélla inició su intervención en esta etapa procesal con la solicitud de que se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda-DIAN, al pago de agencias en derecho en el sub lite, en aplicación de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-538 de 1999; prosiguió indicando que a su entender existe una indebida representación de la entidad demandada, toda vez que no obra constancia en el plenario sobre la circunstancia de que quien confirió el poder al apoderado que se ocupó de la defensa de los intereses de la DIAN, realmente contaba con la atribución legal para el efecto, de igual modo que tampoco está probado que el apoderado en comento ostentase la calidad de abogado, todo lo cual habría de conducir ─en criterio de la accionante─ a tener la demanda por no contestada y a derivar de ello un indicio grave en contra de la entidad accionada. El apoderado de la actora reiteró que la señora Ana María Escandón de Puyana obró diligentemente al solicitar a la entidad pública competente para certificarlo, una constancia sobre la originalidad del vehículo que, sobre la base de la información brindada por la DIAN ─equivocadamente, en lo cual radica la falla en el servicio─, posteriormente adquirió, por manera que el proceder de la demandante en este caso resulta jurídicamente irreprochable; en cuanto a la caducidad de la acción alegada por el apoderado de la DIAN, la parte actora señaló que los términos de caducidad no pueden correr de espaldas a los administrados y

que hasta tanto se produjo la retención del vehículo, la señora Escandón de Puyana materialmente no podía enterarse del daño que se le había causado con la dolosa o culposa expedición de la varias veces mencionada certificación. También criticó el citado libelista la supuesta indebida escogencia de la acción aducida por la demandada, comoquiera que en el sub judice no se están cuestionando los fundamentos de la decisión administrativa de decomiso, sin olvidar que “en ningún momento las acciones [de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho] son consecutivas y excluyentes. El interesado puede intentar la que considere viable” (fls. 93-100, c. 1). El Ministerio Público, por su parte, se mostró partidario de que la entidad demandada sea declarada responsable en el presente asunto, pues en su criterio desde la propia contestación de la demanda se admite que los agentes de la Administración incumplieron las obligaciones a su cargo si se repara en que, a pesar de que desde el 5 de septiembre de 1995 la DIAN certificó a la aquí demandante que en sus archivos reposa la declaración de importación que aparentemente amparaba al vehículo luego comprado por la actora, sólo en el año 1998 la citada entidad se preocupa por indagar, en el Banco de Colombia de

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Riohacha, si la mencionada declaración había sido presentada para su pago como se desprendía del adhesivo y de los sellos en ella estampados, omisión que, de no haberse

producido, habría permitido descubrir el fraude que se intentaba cometer. Para la Vista Fiscal la accionada no puede pretender que quede a salvo su responsabilidad con el argumento de haber sido víctima de una red de estafadores y de falsificadores, pues los agentes de la entidad demandada no obraron con el suficiente cuidado en el cumplimiento de las labores inherentes a sus cargos ─de hecho, con el decomiso de la mercancía, en el sentir de la Procuraduría, la DIAN intenta enmendar, más de dos años después, su propio error administrativo cometido al expedir la constancia de marras─, lo cual produjo a la señora Escandón de Puyana unos daños que ella no se encuentra en el deber jurídico de soportar por tratarse, en casos como el suyo, de “adquirentes o compradores de buena fe, que mediante certificaciones de servidores públicos confiaron en la licitud de las mercancías que [se] ofrecían en venta” (fls. 88-92, c. 1). 1.4 La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, se declaró inhibido para proferir fallo de mérito “por falta de presupuestos de la acción”. Inició su análisis el Tribunal Administrativo de la Guajira negando prosperidad a las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda propuestas por la entidad accionada; el primero de los medios exceptivos en mención fue despachado desfavorablemente en consideración a que, en criterio del fallador de primera instancia, la

certificación expedida en 1995 por la DIAN carecía de la virtualidad de causar daño alguno per se, pues de no haberse presentado la retención y el consecuente decomiso del automotor, el perjuicio irrogado a la parte actora no se habría consumado, por manera que el daño surgió a partir de la aprehensión del vehículo y se consolidó con la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó su decomiso; en ese orden de ideas, desde la fecha de ejecutoria de la anotada decisión se debe computar el término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─ para que opere la caducidad de la acción de reparación directa. Y en cuanto a la alegada improcedencia de la acción de reparación directa para reclamar la reparación de los daños causados a la señora Ana María Escandón de Puyana, el a quo consideró que la demandante sí acertó al elegir dicho cauce procesal habida cuenta de que le hubiera resultado jurídicamente imposible obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó el decomiso del automotor, pues dentro de la actuación administrativa previa a la adopción de dicha determinación se demostró plenamente la

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A condición apócrifa de la documentación que aparentemente amparaba al vehículo y que sirvió de base a la DIAN para expedir la certificación en la cual apoya, desde el punto de vista fáctico, sus pretensiones la parte actora.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de la Guajira destacó que en el expediente no se encuentra acreditado que el vehículo objeto material de la aludida medida de decomiso fuere legalmente de propiedad de la señora Ana María Escandón de Puyana, pues no se aportó la correspondiente tarjeta de propiedad, documento necesario para demostrar la tradición del derecho de propiedad respecto de los automotores en el sistema jurídico nacional, sin que la condición de poseedora del vehículo bastare para adscribirle la calidad de propietaria del mismo; al contrario, “ese carácter [de propietario], indiciariamente aparece atribuido en el expediente al señor Eustorgio Sandoval Galeano, en la resolución No. 0316 de 11 de diciembre de 1998 emanada de la DIAN (…) pero tampoco se acreditó la aludida prueba idónea de la propiedad en cabeza de esta persona”. Por otra parte, en criterio del sentenciador de primera instancia la copia auténtica del contrato de compraventa que obra en el plenario, celebrado entre Eustorgio Sandoval y la accionante, con fecha 22 de febrero de 1996, “… de acuerdo con nuestro ordenamiento, tiene el carácter de documento privado y como tal, tiene idoneidad legal para probar la relación sustancial existente entre las partes, más no para legitimar a la actora para acudir en demanda por los perjuicios derivados de la falla administrativa acusada. La legitimación en causa por activa en nuestro caso al estudio, como viene dicho, la ostentaba el legítimo propietario en principio, o cualquier tercero que en virtud de un negocio oneroso o gratuito, hubiere sucedido al titular del

derecho; ora por delegación, mandato con o sin representación, cesión de créditos o derechos litigiosos, etc; ninguna de estas hipótesis se encuentra acreditada en el plenario, por lo que es vinculante concluir que la actora carece de legitimación en la causa. Por consiguiente, el mencionado contrato de compraventa, a voces del Código Civil, sí constituye título legítimo para que el comprador llame a responder, a salir al saneamiento al vendedor por los vicios redhibitorios u ocultos de la cosa vendida, y ante la jurisdicción ordinaria civil.

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Las anteriores consideraciones relevan a la Sala de cualquier otras elucubraciones (sic), y le permiten definir esta controversia con un fallo inhibitorio por falta de presupuestos de la acción, que se concreta en la falta de legitimación procesal por activa, como ha quedado expuesto” (fls. 101106, c. 3). 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido, la parte actora interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma ante el a quo (fls. 118-123, c. 3); inició la exposición de las razones de su discrepancia respecto del fallo de primera instancia con el planteamiento de acuerdo con el cual, a su entender, a efectos de que la señora Escandón de Puyana se encontrare legitimada para actuar en el sub lite no resulta necesaria la demostración de la condición de propietaria de la camioneta decomisada, pues el interés para demandar le asistiría incluso a título de

tenedora, de poseedora o de arrendataria del referido bien, si se tiene en cuenta que lo relevante es que la acción o la omisión de la entidad demandada le causó un daño. De hecho, el impugnante subraya que la DIAN nunca discutió en el plenario que la propiedad del vehículo en cuestión se hallare en cabeza de la aquí demandante y así lo expresó, en reiteradas ocasiones, la institución accionada durante el curso de la actuación administrativa que culminó con la orden de decomiso del automotor. El recurrente consideró que en el expediente obra material suficiente para dar por demostrado el daño causado a la actora con la expedición de la certificación por parte de la DIAN, en 1995, sobre la legalidad del vehículo que posteriormente la propia entidad accionada ordenó decomisar, daño cuyo acaecimiento la DIAN reconoció en sus distintas intervenciones en el presente proceso y que le fue causado a la señora Ana María Escandón de Puyana, pues fue a ella y no a terceras personas a quien se notificaron todas las decisiones, tanto de trámite como de fondo, adoptadas a lo largo del procedimiento administrativo que se cerró con la expedición de la resolución que dispuso el decomiso del automotor cuya propiedad en cabeza de la demandante la DIAN nunca discutió; finalmente, aunque insistió en que la prueba de la propiedad del bien en comento no constituye presupuesto necesario para la adopción de una decisión de fondo en el sub judice, comoquiera que para ello bastaría con que la accionante acreditase la calidad de poseedora del vehículo ─lo cual se halla suficientemente demostrado en el plenario─, el apelante

solicitó que se tenga como prueba la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo decomisado, junto con otros documentos que anexó al escrito contentivo del recurso de alzada (fls. 118-123, c. 3).

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A 1.6 Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 16 de diciembre de 1.999 (fl. 136, c. 3) y admitido a través de auto de fecha 3 de marzo de 2000 (fl. 141, ídem). Una vez se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 143, ibídem), se pronunció solamente la entidad demandada (fls. 144-152, ejusdem), la cual, tras una detallada exposición respecto de la regulación legal de los presupuestos de la decisión de decomiso de mercancía, destacó que la adopción de dicha determinación en el caso de la camioneta comprada por la señora Ana María Escandón de Puyana se ajustó a las exigencias legales toda vez que en la actuación administrativa pertinente no se demostró la legalidad del procedimiento de importación de la mercancía. La apoderada de la DIAN se mostró de acuerdo con el razonamiento expuesto por el a quo en el sentido de que a la demandante no le asiste legitimación en la causa por no haber acreditado la condición de propietaria del automotor decomisado, pues el contrato de compraventa obrante en el encuadernamiento sólo surte efectos entre las partes y, por

consiguiente, autoriza a la compradora para exigir al vendedor el saneamiento de los defectos ocultos inherentes al objeto material del negocio, pero no para reclamar la reparación de los consecuentes daños a la DIAN; adicionalmente, la libelista insistió en que aquello que fue materia de certificación por parte de la DIAN en 1995, a solicitud de la demandante, no fue la legalidad del automotor que ésta se proponía adquirir sino la existencia de una declaración de importación en los archivos de la entidad, pero que es el importador quien diligencia el correspondiente formulario, autoliquida el tributo, presenta la declaración ante una entidad financiera autorizada, todo “atendiendo al principio de la buena fe que deben observar tanto los particulares como los funcionarios en sus actuaciones”. En ese orden de ideas, subraya la entidad demandada que no resulta imputable a la DIAN que como consecuencia de investigaciones adelantadas con posterioridad, se hubieren detectado irregularidades en la anotada documentación, pues no fue la Administración, obligada a presumir la buena fe de los particulares, quien indujo en error a la demandante, sino que el engaño fue obra del supuesto importador, quien conocía la historia del vehículo y pretendió amparar documentalmente su importación con documentos apócrifos cuya numeración se demostró que correspondía al procedimiento de legalización de otro tipo de mercancías. Mediante providencia calendada el 8 de marzo de 2010, el Consejero de Estado conductor del proceso resolvió la solicitud de pruebas elevada por el extremo activo de la litis al interponer el recurso de apelación y la rechazó por improcedente en consideración a que

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A respecto de ninguno de los documentos cuya incorporación al acervo demostrativo obrante en el proceso fue solicitada oportunamente durante el curso de la primera instancia ─copias de la sentencia apelada, del contrato de compraventa y de la tarjeta de propiedad del automotor decomisado, así como del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la accionante y su apoderado─, y, por tanto, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 214 C.C.A., para que resulte procedente la práctica o aducción de pruebas en la segunda instancia; dicho pronunciamiento no fue impugnado por sujeto procesal alguno y quedó debidamente ejecutoriado (constancia a fl. 170, c. 3). En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del presente proceso, previa relación del material probatorio recaudado dentro del mismo, resulta imperativo despejar el problema jurídico que en este caso se sintetiza así: (i) Determinar en qué consiste la noción de legitimación en la causa, con el propósito de dilucidar si acertó el Tribunal a quo, o no, al proferir sentencia inhibitoria por

entender que dicho elemento no concurre en la situación jurídica de la parte actora dentro del presente proceso. (ii) Establecer si en el caso sub examine se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada, como lo aduce y depreca la parte actora. 2.2 El acervo probatorio recaudado. Los siguientes son los elementos acreditativos cuya valoración será realizada por la Sala con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada como consecuencia de los daños sufridos por la

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SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A accionante al haberle sido decomisado un vehículo automotor respecto del cual la actora había solicitado previamente a la DIAN que certificase sobre la regularidad del correspondiente procedimiento de importación del bien: a. Copia auténtica de la solicitud dirigida por la señora Ana María Escandón de Puyana a la DIAN, en los siguientes términos: “Bucaramanga, septiembre 1 de 1995. Señores

DIAN-SUCURSAL RIOHACHA GUAJIRA

E.S.M. La presente tiene por objeto solicitar a Uds. información acerca de la camioneta Chevrolet Blazer modelo 1.995 color verde, identificada con el número de motor WSV-303295, serie No. C1T6WSV-303295, número de levante 250400629 y número de sticker 03526-01001257-1 de fecha 25 de agosto de 1994 y matriculada en la ciudad de Chía (Cundinamarca) con la placa de identificación No. CIC 537.

Esto con el fin de establecer su originalidad para efectos de su negociación” (fl. 68, c. 2). El mencionado documento obra dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN bajo el número de radicación DM-98-98-00550, a raíz de la aprehensión del vehículo de placas CIC-537, expediente del cual fue remitida copia auténtica al presente encuadernamiento por parte del Jefe de la División de Documentación de la referida entidad, mediante oficio 57-04-084-AR-480, del 25 de junio de 1999 (fl. 71, c. 1), como prueba decretada por el Tribunal a quo en el auto mediante el cual se abrió a pruebas el proceso (fl. 69, ídem). b. Copia auténtica, aportada junto con el libelo introductorio del litigio y obrante igualmente en la actuación administrativa referida en el párrafo anterior (fls. 15, c. 1 y 69, c. 3), del documento expedido por la DIAN como respuesta a la solicitud formulada por la señora Ana María Escandón de Puyana, según se refirió en la letra anterior del presente apartado, escrito en el cual puede leerse lo siguiente:

“EL JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

LOCAL GUAJIRA, A PETICION DE PARTE INTERESADA:

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SUBSECCIÓN A HACE CONSTAR: Que en nuestros archivos reposa el ORIGINAL de la declaración de IMPORTACION con número de manifiesto

25100392 y preimpreso No. 9401091228219, correspondiente

a: CAMIONETA MARCA CHEVROLET-BLAZER, TIPO STATION

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