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CE-44001-23-31-000-1999-00435-01(22979)-2011

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Título
CE-44001-23-31-000-1999-00435-01(22979)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 1º de marzo de 2011

Radicación: 44001-23-31-000-1999-00435-01

Actor: Rafael Segundo Maldonado Díaz y otros

Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones

Expediente: 22.979

Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los señores Rafael Segundo Maldonado Díaz, Jessica Maldonado Díaz, Carmela María Díaz Jiménez, Jennifer Paola Maldonado Díaz y Luis Alberto Maldonado Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El día 24 de abril de 1998, el señor Rafael Maldonado Barcinilla falleció al colapsar una torre de comunicaciones en la que estaba encaramado, perteneciente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-1, la que iba a ser desmontada por unos operarios de la citada empresa. El fallecido había sido contratado como conductor por los operarios de TELECOM, para que los transportara en su camioneta entre Maicao y el sitio de desmonte de la torre – denominado “Cuatro Vías”-, en el departamento de la Guajira.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo

de la Guajira (fls. 1 a 31 del cuaderno principal), los señores Rafael Segundo Maldonado Díaz y Jessica Maldonado Díaz –hijos del señor Rafael Maldonado Barcinillaactuando en nombre propio; y la señora Carmela María Díaz de Jiménez –compañera permanente del causanteactuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jennifer Paola Maldonado Díaz y Luis Alberto Maldonado Díaz –también hijos del causante-, formularon acción de reparación directa contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, con la finalidad de que a dicha empresa se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio que condujo a la muerte del señor Rafael Maldonado Barcinilla. Como pretensiones resarcitorias solicitaron las siguientes: 1 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMfue liquidada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1615 de 2003 “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y se ordena su liquidación”. En el artículo 34 del citado decreto se establece que las obligaciones de la empresa liquidada serán pagadas con cargo al patrimonio de TELECOM o, de ser el caso, con cargo al patrimonio autónomo que sea constituido para tal efecto.

2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana (SIC) – Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y

subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Un mil Setenta y Cinco Millones Trescientos Trece Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos (SIC) M/L ($1.075.313.969).

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts 176 y 177 del C.C.A. (folios 2 y 3, cuaderno 1).

3. La parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones los artículos 90 de la Constitución Política y 86 del Código Contencioso Administrativo, y considera que como el señor Rafael Maldonado Barcinilla fue autorizado por un operario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMpara ascender a una de las torres de dicha compañía, entonces debe concluirse que le asiste responsabilidad a la empresa demandada por la muerte del demandante, ocurrida cuando la susodicha torre se vino a tierra en el momento en que se llevaba a cabo el desmonte de la misma.

4. La parte actora considera que la muerte del señor Rafael Maldonado Barcinilla fue causada por una clara falla de servicio de la empresa demandada, cuyos operarios no previeron que la torre podía venirse abajo y, en esa imprevisión, permitieron que el fallecido ascendiera a la misma.

3. Trámite procesal

5. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMcontestó la demanda (folios 96 y siguientes cuaderno principal), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Alegó que Rafael Segundo Maldonado Barcinilla no tenía nexo laboral o contractual alguno con la empresa TELECOM, y que la muerte del mencionado señor no tuvo origen causal en la acción o la omisión de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones.

6. La Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha, mediante memorial radicado el 6 de agosto de 1999 (fls. 89 y siguientes), solicitó llamar en garantía a los señores Camilo Enrique Bolívar Pinto y Dorismel Pacheco Caballero con la consideración de que, en caso de ser condenada la entidad demandada, los mencionados señores podrían ser responsables – por dolo o culpa gravefrente a la condena que eventualmente se impusiera a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones –TELECOM-.

7. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 23 de septiembre de 1999 (folios 104 y siguientes), ordenó citar al proceso a los señores Camilo Enrique Bolívar Pinto y Dorismel Pacheco Díaz, con la consideración de que era procedente el llamamiento en garantía.

8. El apoderado del señor Camilo Enrique Bolívar Pinto contestó el llamamiento en garantía (folio 127) y manifestó que no le constaban los hechos aducidos por la procuraduría judicial. Agregó que a su poderdante no le asiste responsabilidad alguna en relación con la muerte del señor Rafael Maldonado Barcinilla, quien por decisión propia decidió encaramarse en la

torre de comunicaciones. El señor Dorismel Pacheco Caballero, también llamado en garantía, no intervino dentro del proceso2.

9. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de la Guajira emitió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2002, con la decisión de “declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada” y de “denegar las súplicas de la demanda” (folios 261 y siguientes). El a quo consideró que con el material probatorio arrimado al trámite no se demostró el nexo causal entre la muerte del señor Rafael Maldonado Barcinilla y el comportamiento de la empresa demandada. Consideró también que estuvo evidenciado en el proceso que la muerte del mencionado señor fue por “culpa exclusiva de la víctima” pues, por decisión propia, el señor Rafael Maldonado Barcinilla trepó a la torre de comunicaciones, sin que ningún operario de la empresa le hubiera dado instrucción alguna en ese sentido, sin que existiera una relación contractual o laboral entre el causante y TELECOM, y sin que el finado tuviera experiencia para llevar a cabo el tipo de reparaciones que pretendía realizar cuando trepó a la torre de la empresa demandada. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: En verdad que el escaso material probatorio arrimado al plenario no demuestra que exista relación de causalidad entre la actividad o actuación de TELECOM o sus servidores y la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida el occiso, puesto que ningún vínculo tenía éste con dicha empresa. Con quien sí tenía el fallecido un vínculo contractual era

2 A folios 113 y siguientes consta que el señor Dorismel Pacheco fue notificado de la providencia en la que se le vinculó al proceso como llamado en garantía. con el señor BOLÍVAR PINTO, contratista de TELECOM, pero este sólo hecho no hace responsable a dicha entidad por los hechos ocurrido (SIC), pues ni siquiera se probó que el interventor, señor Dorismel Pacheco Caballero, hubiere ordenado al difunto subir a la torre, ya que, el responsable de la ejecución de los trabajos lo era el señor Bolívar. Para la Sala, la muerte del señor Rafael Maldonado Barcinilla encuentra explicación en la imprudencia de la víctima, quien se expuso al peligro al subir por su cuenta a la torre, sin que hubiere sido contratado ni contara con experiencia para ello, lo cual tipifica la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, alegada por el ente demandado al contestar la demanda. También podría caber responsabilidad civil para el señor CAMILO ENRIQUE BOLÍVAR PINTO, en razón del vínculo contractual que lo relacionaba con la víctima, por haberlo aquél (SIC) contratado para la prestación del servicio de transporte, litigio que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria civil3.

10. Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 268), en cuya sustentación

(folios 274 y siguientes) manifiesta los siguientes cargos: 10.1. Que se dejaron de aplicar los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, pues el a quo no tuvo en cuenta que la responsabilidad de la empresa

demandada surge del hecho de uno de sus “dependientes” -el señor Dorismel Pacheco en su calidad de interventor de TELECOM-, quien tenía a su cargo la supervisión del desmonte de la torre que colapsó y causó la muerte al señor Rafael Maldonado Barcinilla, y quien, en ejercicio de dicha supervisión, no previó que la estructura “podría derrumbarse como efectivamente paso (SIC)”. 10.2. Que, como se probó que existía culpa por parte de la empresa TELECOM –a través de uno de sus órganos-, entonces, si el tribunal consideraba que también existía culpa de la víctima, lo menos que podía 3 Folio 266. hacer era aplicar la concurrencia de culpas que estipula el artículo 2357 del Código Civil, cosa que no hizo el a quo. 10.3. Que se incurrió en una falta de aplicación de los artículos 2350 y 2356 del Código Civil, en la medida en que no tuvo en cuenta el a quo que el señor Rafael Maldonado Barcinilla falleció al colapsar la edificación de propiedad de la empresa demandada. A este respecto afirma que, de conformidad con las aludidas normas, la ruina de un edificio es una “actividad peligrosa” y que, por lo tanto, la responsabilidad que le cabe a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es de carácter objetivo. 10.4. En refuerzo de lo antes reseñado, el apelante sostiene que la inexperiencia del señor Rafael Maldonado Barcinilla para llevar a cabo el desmonte de la torre, es irrelevante como presunta causa de su muerte pues, por el estado ruinoso de aquélla, era de preverse que la misma se

vendría a tierra, aún si hubiera sido una persona experimentada la que se hubiera trepado en la misma. 10.5. Sostiene que el estado de deterioro de la torre de propiedad de TELECOM estuvo demostrado con las pruebas allegadas al proceso, las que no fueron apreciadas por el fallador de primera instancia. En ese orden de ideas, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia del 24 de abril de 2002 y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en un proceso que, por su cuantía (folio 26)4, tiene vocación de doble instancia.

2. Hechos probados

12. El señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla desempeñaba las labores de contratista conductor al servicio de TELECOM, empresa con la que suscribió las órdenes de prestación de servicios n.° 44430000-0005 del 15 de febrero de 1998 y n.° 44430000-00019 del 8 de septiembre de 1997, en las que se especificó que no existía relación de subordinación entre TELECOM y el contratista conductor. El objeto de las órdenes de servicios era “prestar el servicio de transporte al personal técnico con equipos a las oficinas adscritas… a llevar elementos inservibles con destino al almacén, así como para trasladar equipos a Riohacha y a Maicao”. La duración de las órdenes de servicio se fijó hasta que se prestaran las labores

suficientes como para que se pagara al señor Maldonado Barcinilla la suma equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1500.000)5.

13. El día 24 de abril de 1998, cuando ya no estaba vigente la orden de servicios 4 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión –denominada por el demandante “indemnización futura” correspondiente el menor Luis Alberto Maldonado Díaz

(folio 14)- en $264`834.076, que para la época de presentación de la demanda correspondían a 1.120 salarios mínimos mensuales. Se aplican en este punto las reglas de competencia establecidas por el Decreto 597 de 1988, que era el vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. 5 Las copias simples de las órdenes de servicio reposan, respectivamente, a folios 56 y siguientes, y a folios 54 y siguientes. Copias autenticadas de los mismos documentos son observables a folios 135 y siguientes, y a folios 141 y siguientes. suscrita entre TELECOM y el señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla6, éste último fue contactado por el señor Dorismel Pacheco Caballero, interventor de obra de la entidad demandada, para que prestara el servicio de conductor requerido para el desmonte de una torre de interconexión perteneciente a la empresa demandada, ubicada en el parador vial denominado “Cuatro Vías” en zona cercana al municipio de Maicao –La Guajira7. El desmonte de la torre había sido ordenado por el

gerente regional de TELECOM en Maicao (La Guajira), en la medida en que la estructura era obsoleta para la prestación del servicio, y teniendo en cuenta que algunos componentes de la torre habían sido hurtados por terceros8.

14. Alrededor de las diez y treinta de la mañana de ese día, cuando los operarios de TELECOM Dorismel Pacheco Caballero –interventory Camilo Enrique Bolívar Pinto –técnico de obraestaban intentando desmontar la torre de comunicaciones ubicada en el sitio denominado “Cuatro Vías”, resultó dañado un tornillo que asía uno de los módulos de la torre, lo que impidió a los operarios retirarlo de la estructura. Por tal razón, el señor Dorismel Pacheco Caballero decidió bajar de la torre, pues no pudo continuar con las labores de desmonte de la misma9.

15. Posteriormente, el señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla informó al señor Dorismel Pacheco Caballero que se encaramaría en la torre, a lo que el segundo de 6 En el hecho n.° 7 de la demanda se hace esta afirmación (folio 5), la cual fue confirmada por el apoderado de la entidad demandada en su contestación (folio 96). Igualmente, en la copia auténtica de la declaración juramentada que el señor Dorismel Pachecho rindió ante la Unidad Local de Maicao de la Fiscalía General de la Nación –folios 81 y siguientes-, también se afirma que, en el momento de su muerte, el señor Rafael Maldonado Barcinilla ya no tenía vigentes órdenes de servicios con la empresa TELECOM.

7 Ver declaración de Dorismel Pacheco, referenciada en la nota al pie n.° 5. En el mismo sentido está la declaración juramentada rendida dentro del proceso por el señor Camilo Enrique Bolívar Pinto (folios 164 y siguientes), quien era la otra persona presente en el momento de la muerte del señor Maldonado Barcinilla. 8 A este respecto véase el testimonio rendido por el señor Alfonso Villareal Alvarado (folios 168 y siguientes) quien manifestó ser el jefe de TELECOM – Maicao, en el momento en que se produjo la muerte del señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla. 9 En la copia auténtica de la declaración ya referenciada del señor Dorismel Pacheco, se narra lo referido en este punto (folio 81). los mencionados dijo que regresarían a Maicao, pues la torre estaba muy difícil de desmontar. En la copia auténtica de la declaración de Dorismel Pacheco Caballero10 se narra al respecto lo siguiente: “… como tenía rato de estar ahí en la torre las piernas se me estaban encalambrando y decidí bajarme porque no podíamos soltar el módulo. Al bajarme me quité el cinturón de seguridad, le comuniqué al señor Bolívar que nos regresábamos a Maicao porque eso estaba muy duro para bajar, el señor RAFAEL se colocó el cinturón y dijo que el subía para mirar, de ahí me trasladé al frente para comprar agua” (folio 81). En el testimonio rendido por el señor Camilo Enrique Bolívar Pinto se dice reiteradamente que el señor Dorismel Pacheco, quien estaba a cargo de la vigilancia del desmonte de la torre, consintió en

que el señor Rafael Maldonado Barcinilla ascendiera a la torre “…porque no puso resistencia al ver que el señor Maldonado subió a la antena en la cual ocurrió el accidente, porque él no dijo que no se montara, en ningún momento le dijo que no se montara…” (folio 166).

16. Cuando el señor Maldonado Barcinilla estaba intentando desmontar la torre, la misma se vino abajo, lo que le ocasionó la muerte, al caer de una altura aproximada de 15 metros, aún aferrado a la estructura con un cinturón de seguridad11.

17. El señor Rafael Maldonado Barcinilla era responsable del mantenimiento 10 Ibidem. 11 El hecho se narra con rasgos muy similares en los testimonios ya referenciados. A folios 36 y 37 se observa el registro de defunción del señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla, en el que consta que falleció el 24 de abril de 1998 y en el que se indica como causa del deceso “una fractura de cráneo extensa”. En el acta de inspección del cadáver –folios 38 y siguientesse reiteran las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narradas, y se afirma que la caída se produjo de una altura de aproximadamente 15 metros, lo que ocasionó “fractura en diferentes partes del cuerpo” (folio 40). En álbum fotográfico de la inspección del cadáver se observan fotos de la escena del accidente, donde se ve la torre colapsada sobre el terreno. económico de su compañera permanente12 y los 4 hijos que tenía con ella13, y devengaba su sustento –y el de su familiade su actividad como conductor y de un

negocio de venta de gasolina que administraba en calidad de propietario14.

3. Problema jurídico

18. Para emitir decisión de segunda instancia frente al caso de autos, la Sala deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: 18.1. En primer lugar, habrá de determinarse el régimen –objetivo o subjetivode responsabilidad aplicable a los hechos del proceso y, con base en el mismo, establecer los presupuestos que deben tenerse por probados para que pueda predicarse la responsabilidad a cargo del Estado, supuestamente surgida de la muerte accidental del señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla. 18.1.1. En este punto deberá analizarse si con las pruebas arrimadas al proceso puede concluirse que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, en la medida en que los operarios encargados del desmonte de la torre de comunicaciones de propiedad de la empresa TELECOM, permitieron al señor Rafael 12 En el expediente se probó la unión de hecho existente entre la señora Carmela María Díaz Jiménez y el fallecido. Al respecto reposan declaraciones rendidas por Juan Jacobo Márquez Galván y Leonardo Garnica Serrano (folios 61 y siguientes). 13 Este parentesco se acreditó con los registros civiles de nacimiento que se observan a folios 49 y siguientes. 14 Así se establece al revisar los testimonios de Leonardo García Serrano (folios 172 y siguientes), Felix Alberto Manjarrés Martínez (folios 181 y siguientes), y José Murillo Cabello

(folios 183 y siguientes), quienes eran personas cercanas a la familia del señor Maldonado Barcinilla. En el mismo sentido puede revisarse la declaración de parte de la señora Carmela María Díaz Jiménez (folios 174 y siguientes).

Antonio Maldonado Barcinilla encaramarse en aquélla. 18.2. Determinado lo anterior, la Sala deberá estudiar si las actuaciones –por acción o por omisiónde TELECOM en el desmonte de una torre de comunicaciones en el parador vial denominado “Cuatro Vías”, tienen relación de causalidad con la muerte del señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla, como lo sostiene el demandante; o si, por el contrario, en el presente caso la responsabilidad de la empresa demandada se encuentra excluida por existir un hecho exclusivo de la víctima, que es lo que sostiene el Tribunal a quo en la sentencia apelada. 18.3. En caso de que se concluya que existe responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, deberá estudiarse si hay lugar a declarar patrimonialmente responsables a los señores Camilo Enrique Bolívar Pinto y Dorismel Pacheco Caballero, como operarios de la empresa TELECOM, de los daños por los que eventualmente deba responder ésta como conclusión del presente proceso.

4. Análisis de la Sala

19. En lo que tiene que ver con el daño, la Sala encuentra que en el proceso se demostró adecuadamente la muerte del señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla, comoquiera que en el expediente reposan el registro civil de defunción del mencionado señor, y el acta de inspección de su cadáver, documentos a partir de los cuales puede ser tenido como cierto el daño alegado por los demandantes, que lo es el deceso de su familiar ocurrido el 24 de abril de 1998. Igualmente, como se acreditó el parentesco de los demandantes con el fallecido, la Sala tiene por cierto que la muerte de éste implicó para aquéllos una situación de congoja y estrés,

hecho que puede inferirse por aplicación de las reglas de la experiencia, según jurisprudencia reiterada de la Sala15. 19.1. Igualmente, como se acreditó dentro del proceso que el señor Rafael Maldonado Barcinilla prestaba apoyo económico a los demandantes, existe certeza de que su muerte implicó para éstos una serie de pérdidas materiales que, en caso de ser responsable la empresa demandante, se analizarán en el acápite pertinente a la liquidación de perjuicios.

20. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, en el expediente se encuentra demostrado que la muerte del señor Rafael Antonio Maldonado Barcinilla ocurrió cuando TELECOM estaba realizando mejoras en su infraestructura de comunicaciones, esto es, cuando se estaba llevando a cabo una obra pública para el mantenimiento de la infraestructura requerida para la prestación del servicio de telecomunicaciones16, actividad que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se encuentra regida por un régimen objetivo de responsabilidad, pues se considera que la realización de obras públicas es una actividad que, en sí misma, crea un riesgo a 15 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 76001-23-31-000-1996(02334)-01, N.I. 17.042, actor: Stella Castaño Franco, demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C. Allí se dijo: “Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la esposa como el hijo sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de

su padre. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado”. 16 Se acoge en este punto la definición doctrinaria de obra pública: “De acuerdo con la evolución jurisprudencial, las operaciones de trabajos públicos se definieron inicialmente como los trabajos efectuados por cuenta de una persona pública, con fin de interés general… concepto que se amplió más tarde a los trabajos efectuados bajo la dirección… de una persona pública para el cumplimiento de una misión de servicio público…”. En: Saavedra B., Ramiro, “La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública”, primera edición, página 462. las personas cercanas a la obra, bien sea como operarios de la misma o como terceros cercanos al lugar donde se llevan a cabo las actividades de construcción, demolición o mantenimiento17.

21. Igualmente la Sala observa que, como se trata de una actividad relacionada con el desmonte de una antena de comunicaciones de altura considerable, que constaba de varios módulos y que debía ser desmantelada con el escalamiento por parte de los operarios encargados de tal labor, entonces debe concluirse que la actividad referida en el caso concreto es, por sí sola, una actividad riesgosa, pues coloca a las personas cercanas a la misma en serio riesgo o peligro inminente de sufrir lesiones en su persona o bienes18.

22. Ahora bien, el Consejo de Estado ha dejado establecido que cuando se trata de

la responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados por la realización de actividades riesgosas –como es el caso de la realización de obras públicas-, el régimen bajo el cual deben analizarse los elementos de la responsabilidad es de carácter objetivo. Así lo dijo esta corporación en la sentencia del 7 de julio de 2007, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por obra pública: 17 Véanse las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de enero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 16689, actor María Elena Bustamante; sentencia del 7 de junio de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16089, actor Diana Lucía Piedrahita; sentencia del 1 de marzo de 2006, C.P. María Helena Giraldo Gómez, radicación n.° 16287, actor Gamalice Montenegro, entre otras. 18 Al respecto consúltese de la Sección Tercera de esta Corporación, la sentencia del 8 de mayo de 2008, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 05001-2331-000-1993-00651(15585), actor: Bertina Rosa Restrepo Colorado y otros. En esta providencia se establece que, por el carácter indeterminado del concepto de riesgo o peligro, la existencia de dicha condición debe ser determinada en cada caso. Se dice en la sentencia: “…No debe perderse de vista que el peligro o riesgo es un concepto indeterminado y por tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las

circunstancias particulares del caso concreto.” De acuerdo con las particularidades que ofrece el caso concreto, la Sala observa en esta oportunidad que la actividad de desmonte de una torre de comunicaciones es, en sí misma, una actividad riesgosa. 2.2.1. El régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de los daños derivados por la construcción, mantenimiento o conservación de obras públicas: En cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros. De ahí que se haya sostenido que <<… la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa.>>19 Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad que existe entre éste y el hecho de la administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo

de un tercero o de la víctima (Subrayas del original) 20. 19 [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Radicación número: 13540; Actor: Luis Cruz Delgado y otros; Demandado: Distrito Capital –Secretaría de Tránsito y Transportee Instituto de Desarrollo Urbano –Idu-. 20 Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación n.°: 76001-23-31-000-1995-02796-01(16089), actor: Diana Lucía Piedrahita y otros.

22. Así las cosas, en casos como el presente es necesario analizar la existencia concurrente de los siguientes elementos para determinar, con base en ellos, si se configura o no la responsabilidad estatal: - El hecho de la administración: se trata del comportamiento proveniente de la administración, de ejecución instantánea o continuada, que tenga virtud para generar perjuicios a los administrados, sin que para efectos de la responsabilidad objetiva sea relevante determinar si se trató de un comportamiento voluntario o involuntario, culposo o doloso. - El daño: que consiste en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causados a una persona o padecidos por alguien, que pueden ser de carácter patrimonial o extrapatrimonial, pero que, en todo caso, deben ser ciertos21, particulares, anormales, y recaer sobre una situación protegida por el ordenamiento jurídico, esto es, debe tratarse de un daño calificable como

antijurídico22. - El nexo causal entre el hecho de la administración y el daño padecido por la víctima –imputabilidad causal o fáctica-, y la imputabilidad jurídica del daño a la administración: el daño, para generar responsabilidad a cargo del Estado, debe tener una causa originada indefectiblemente en el hecho de la administración de tal forma que, de no haber existido éste, el daño no se hubiera producido. En este punto corresponde al interesado demostrar, a través de prue

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