CE-44001-23-31-000-1999-00608-01(19417)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-00608-01(19417)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria La Sala encuentra que varios de los documentos que fueron aportados por el demandante al expediente con el propósito de ser valorados como prueba y que han sido relacionados en precedencia, se hallan en fotocopia simple, circunstancia que imposibilita la elaboración de un juicio valorativo respecto de los hechos de la demanda como lo pretende el actor. INEPTA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / DAÑO - deviene de la expedición de un acto administrativo / ACTO - Ilegalidad No obstante, aun cuando los documentos hubiesen sido aportados con las formalidades que la ley establece para el caso de este medio de prueba, la Sala encuentra que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos de la demanda y de la contestación presentada por la entidad demandada (INURBE), se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión adversa a los intereses del actor contenida en un acto administrativo por medio del cual, el Instituto demandado, negó al oferente, el pago de 123 subsidios de vivienda otorgados por el INURBE a las personas que adquirieron lotes urbanizados en el proyecto denominado “Los Almendros” en la ciudad de Riohacha (Guajira), en razón a que los plazos previstos en el acuerdo 058 de 1992, que rige lo relativo a esos asuntos, fija un término de doce meses para realizar el cobro de los recursos, contados desde la fecha de adjudicación del beneficio y la fecha de otorgamiento de la escritura pública de adquisición de la
solución de vivienda. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia Así, el fallo de primera instancia será revocado por cuanto no es viable jurídicamente, como pretende el demandante, cuestionar por la vía de la acción de reparación directa, la legalidad de las decisiones de la administración materializadas a través de actos administrativos, como sucede en el sub judice. El artículo 86 del C.C.A. prevé el ejercicio válido de esta acción cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un proceso administrativo como consecuencia de un derecho de petición de pago extemporáneo realizado por el demandante a la entidad cuestionada, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción idónea Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la
fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En el caso que analiza la Sala se ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una simple omisión, la administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado como desacertadamente lo presenta el demandante, pues una acepción fenomenológica de la omisión indica que se puede entender como tal, haber dejado de hacer algo necesario o conveniente a lo que se está obligado en la ejecución de una determinada labor o cosa que, por algún motivo, debería haber hecho, ello ubicado en el plano negativo de la acción. De modo que, la entidad demandada al adoptar la decisión de no pagar los subsidios al oferente, es decir, al demandante en este proceso, exteriorizó su voluntad (acto volitivo positivo que incorporó una decisión negativa mas no omisiva, con fundamento en los argumentos jurídicos que se expresan allí), configurándose un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del código contencioso administrativo. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La situación del actor resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que al demandante se le ha creado
una situación jurídica que le es desfavorable pero que solamente resulta cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad o no del acto en relación con los preceptos superiores en que debió fundarse a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. En conclusión la indebida escogencia de la acción de reparación directa torna inepta la demanda para deprecar del Juez, la nulidad del acto administrativo de carácter particular que se divisa como fuente del daño alegado por la parte demandante, y de oficio así se declara probada la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-1999-00608-01(R-19417)
Actor: JOSE MARIA WBERTH FREYLE.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA – INURBE -.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual, fueron resueltas favorablemente las pretensiones de la demanda y se condenó a la entidad pública al pago de unas sumas de dinero a título de indemnización de
perjuicios.
I.- ANTECEDENTES: a) Mediante demanda presentada el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el señor JOSE MARIA WBERTH FREYLE, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE – por la omisión en el pago de unas sumas de dinero correspondientes a sendos subsidios de vivienda, otorgados previamente a quienes resultaron beneficiarios de las soluciones de vivienda ofrecidas por el demandante dentro del proyecto denominado “Los Almendros” en zona urbana del municipio de Riohacha (Guajira).
Como pretensiones de la demanda elevó las siguientes: “PRETENSIONES:” “Atendiendo los hechos anteriormente narrados, pretendo que a través de una sentencia que haga transito (sic) a cosa juzgada que (sic) el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” Regional Guajira, me reconozca y cancele el valor de: “1. CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NUEVE MIL UN PESOS ($141.009.001,00) aproximadamente, (Su valor individual esta (sic) fijado en cada una de las Carta (sic) de Adjudicación que han sido protocolizadas en la Escritura de Compraventa), por concepto del valor de ciento veintitrés subsidios (123) de los lotes con servicios que fueron escriturados, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y entregados a cada uno de los beneficiarios de dichos subsidios, pero que por falta de Certificación Técnica no
pudieron ser cobrados oportunamente.” “2. Mas (sic) los intereses comerciales y moratorios sobre cada uno de los 123 subsidios dejados de cancelar liquidados a la tasa de interés que certifique la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que se debió haber pagado los subsidios al oferente y hasta cuando se produzca el pago definitivo. Para lo cual solicito desde ya oficiar al (sic) Superintendencia Bancaria para que envíe las certificaciones respectivas.” “3. Los daños y perjuicios causados que se estiman en SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) por concepto de lucro cesante y daño emergente por el no pago de Los Subsidios (sic) asignados a los 123 hogares Beneficiados del Programa los Almendros y que ya fueron escriturados y entregados.” “4. Que se actualicen los anteriores valores de acuerdo en el (sic) Indice de Precios al Consumidor, de acuerdo con la Certificación del DANE. Para lo cual solicito al Honorable Tribunal, Oficiar al DANE, a fin de obtener el IPC desde la fecha en que fue otorgado el subsidio y año por año y hasta la fecha en que se efectúe el pago total.” (fol. 4 C.1) b) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron presentados así (fol. 1 a 3 C. 1): “PRIMERO: El señor José María Wberth Freyle, es oferente del proyecto “Los Almendros” de la ciudad de Riohacha y radica la documentación bajo el No. 44001100061 el 14 de diciembre de de 1993.” “SEGUNDO: La declaratoria de elegibilidad del programa por parte de
la Dirección Regional del INURBE fue injustificadamente retardada por 5 meses y 9 días de conformidad con la fecha de solicitud (diciembre 14 de 1993) y la fecha de Resolución No. 150 de 23 de mayo de 1994. Sin haber mediado comunicación alguna por falta de algún requisito.” “TERCERO: Declarado elegible el programa se procedió a postular los posibles adjudicatarios de 433 Lotes con Servicios, siendo adjudicados un total de 358 subsidios para el programa LOS ALMENDROS: (Resoluciones 1280 del 13 de julio de 1995, comunicada el 18 de agosto de 1995; 2308 del 4 de diciembre de 1995 y 2309 del 4 de diciembre de 1995, comunicadas el 26 de enero de 1996).” “CUARTO: Las comunicaciones de adjudicación de los Subsidios se terminaron de entregar por parte del INURBE el 26 de enero de 1996 para lo cual según el decreto 706 de 1995 el Gerente General estaba facultado para autorizar pagos extemporáneos hasta por 12 meses adicionales, siempre y cuando mediara solicitud expresa del oferente explicando las razones u omisiones.” “QUINTO: El 15 de agosto 1996 mi poderdante presento (sic) una solicitud de pago extemporáneo a la Dirección Regional del INURBE, explicando las razones de fuerza mayor que impidieron la culminación total de proyecto aprobado y declarado elegible, para que fuera remitida a la Gerencia General para su aprobación, solicitud que nunca fue remitida a la Ciudad de Bogotá, omisión que tiene su directo responsable en el Director Regional de esa época. Es de anotar que la
solicitud de prórroga vencía el 18 de agosto de 1996.” “SEXTO: Como quiera que para tramitar el cobro de los subsidios aprobados se debe acreditar que los Lotes hayan sido escriturados por el oferente a los beneficiarios, mi mandante envió el Director Regional el oficio del 8 de julio de 1997 informando el número y la fiduciaria en donde estaban radicados los subsidios y que solicitaba la certificación técnica del cumplimiento de las especificaciones consignadas en el proyecto y no obstante haberlas solicitado en tres oportunidades 8, 18 y 24 de julio de 1997, el Director Regional de esa época no dio trámite alguno.” “SEPTIMO: Ante las irregularidades y las omisiones descritas anteriormente mi mandante se desplazo (sic) a conseguir un cita con el Gerente General Doctor DE LA VEGA VISBAL, quien ante la gravedad de las denuncias e irregularidades dadas a conocer, ordenó el desplazamiento de una Comisión a la ciudad de Riohacha para la verificación de tan graves omisiones e irregularidades por parte de la Dirección Regional.” “OCTAVO: El informe de la comisión a cargo del Profesional Universitario JORGE ORLANDO ESPINEL FAJARDO, es presentado el 10 de septiembre de 1997, en el cual se concluye que estando ejecutadas todas las obras en el estado en que se encontraron el programa debe ser certificado técnicamente.” “NOVENO: Ante la negligencia del Director Regional que era el directo responsable de estas omisiones e irregularidades en contra del oferente, sólo atinó a comentar que las obras habían sido terminadas
en el mes de julio del mismo año, pero que dudaba de la veracidad de las certificaciones expedidas por las autoridades municipales informando sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas, de planeación y servicios públicos del programa por tal razón había solicitado esa información nuevamente, con esta actuación se pone de manifiesto la persecución y negligencia para dar trámite al referido proyecto.” “DECIMO: Ante estos hechos y viendo que todas las omisiones estaban debidamente comprobadas en cabeza del Director Regional en el informe técnico efectuado por la comisión del nivel central del INURBE, no tuvo otra alternativa que enviarle a mi mandante el oficio de fecha 15 de diciembre de 1997, solicitándole el listado de los 123 hogares subsidiados por el INURBE, para expedir la Certificación Técnica.” “DECIMO PRIMERO: La Certificación Técnica junto con la Escritura de Compraventa debidamente registrada eran los requisitos indispensables para el desembolso del valor de los Subsidios por parte de la fiduciarias (sic).” “DECIMO SEGUNDO: Aquí podemos verificar exactamente todo el tiempo que perdió el oferente y las razones por las cuales no se cobraron en tiempo los subsidios adjudicados a los hogares beneficiarios.” “DECIMO TERCERO: Finalmente adjunto fotocopia de todas y cada una de las comunicaciones que se surtieron para dar respuesta al derecho de petición que presentó mi mandante ante las directivas del INURBE (Gerencia General), el 20 de octubre de 1998 y fue atendido el 4 de enero de 1999 en el cual reconocen la responsabilidad directa por
los hechos y omisiones de sus agentes, pero aducen deficiencias presupuestales.” “DECIMO CUARTO: De acuerdo con estos hechos y omisiones y en concordancia con la teoría general del derecho, consagrada en la ley 153 de 1887 y él (sic) artículo 831 del C. de C. nadie puede obtener incremento en su patrimonio con desmedro de otro sin causa que lo justifique.” “(…)”. c) Admitida y notificada la demanda (fol. 76 y 77 C.1), el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE –, mediante apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), argumentando que la acción de reparación directa promovida se hallaba caducada debido a que “de conformidad con lo expuesto por la parte demandante, en los numerales 6º y 7º del acápite de hechos del escrito de la demanda, las presuntas omisiones generadoras de responsabilidad estatal, acaecieron como plazo máximo el 24 de julio de 1997, al no haberse presuntamente dado trámite a la solicitud de certificación técnica presentada por el oferente del proyecto…El señor José María Wberth Freyle, por intermedio de apoderado, incoó demanda de reparación directa contra el INURBE el 3 agosto de 1.999, según constancia de presentación ante la dirección Seccional de Administración Judicial en Riohacha.” Mediante auto de ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), fue resuelto el aludido recurso confirmándose la decisión de admitir la demanda, considerando el Magistrado Sustanciador que “el memorialista, lo que ha hecho es proponer una excepción, la que será resulta en la correspondiente oportunidad procesal”. (fol. 79 a 81 y 88 C.1) d) Dentro del término de fijación en lista fue presentado escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (fol. 89 a 97 C.1): Frente a las pretensiones de la demanda manifiesta su oposición por cuanto considera que las disposiciones contenidas en el decreto 706 de 1995 - artículo 48 - y en la ley 344 de 1996 - artículo 33 -, establecen que los subsidios familiares de vivienda caducan por el trascurso del tiempo, situación que se presenta en el caso de los subsidios asignados al programa “LOS ALMENDROS”, sin que sea competencia del INURBE o de la autoridad judicial prorrogar los plazos máximos señalados en el Decreto 706 de 1995, para hacer efectivo el desembolso de los recursos, por cuanto ésta es una función reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional.
Respecto a los hechos sostuvo: “1.1. El hecho primero es cierto. El señor José María Wberth Freyle, es oferente del Plan de Vivienda LOS ALMENDROS de la ciudad de Riohacha, identificado con el código 4400100061, radicado en la regional Guajira del INURBE el 4 de diciembre de 1993.” “1.2. El hecho segundo es parcialmente cierto. La Dirección Regional de la Guajira del INURBE, una vez efectuada la verificación y el
análisis técnico, jurídico, financiero y económico del proyecto presentado, mediante Resolución 0150 del 23 de mayo de 1.994, resolvió “Declarar elegible el Plan de Vivienda LOS ALEMDROS presentado por José María Wberth Freile (sic) a ejecutarse en las calles 40 a 41 con carreras 7L a 12 A de la ciudad de Riohacha, el cual consta de 433 lotes con servicios, cuyo valor por solución oscila entre $1.170.000.oo y 1.220.000.oo, con vigencia al 31 de agosto de 1.994, Licencia de Urbanismo No. 102 del 13 de diciembre de 1.993 y resolución de permiso de venta No. 1483 del 14 de diciembre de 1.993, expedidas por las respectivas autoridades competentes del municipio de Riohacha.” “1.3. El hecho tercero es cierto. La Gerencia General del INURBE mediante las Resoluciones 1280 de 13 de julio de 1.995, 2308 del 4 de diciembre de 1.995, asignó 358 subsidios familiares de vivienda a igual número de hogares beneficiarios para ser aplicados en el programa de lotes con servicios LOS ALMENDROS.” “1.4. El hecho cuarto es parcialmente cierto. Las cartas de asignación de los subsidios familiares de vivienda otorgados mediante las Resoluciones 2308 y 2309 del 4 de diciembre de 1.995, se entregaron el 26 de enero de 1.996. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo 058 de 1.992, en los procedimientos individuales de acceso al subsidio, el plazo máximo entre la fecha de asignación del
subsidio y la de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de adquisición de la solución de vivienda subsidiada es de doce meses. Tiempos superiores a los previstos en esta norma y hasta el plazo máximo de caducidad de los subsidios familiares de vivienda, es decir 24 meses, consagrado en el Decreto 706 de 1.995, son competencia discrecional de la junta directiva del INURBE o de la Gerencia General de la entidad, sin que en forma alguna se pueda predicar deber legal de ampliación del plazo a favor del oferente, que al vencimiento del término establecido no ha cumplido con sus obligaciones legales de terminación y escrituración de las soluciones de vivienda subsidiadas.” “1.5. El hecho quinto no es cierto. Mediante comunicación fechada el 15 de agosto de 1.996 el oferente manifiesta “quiero aprovechar la presente señor director para pedirle basado en lo anterior expuesto (sic) una prórroga para cobro por tiempo extemporáneo de los beneficiarios del programa asignado mediante la resolución 1280 del 13 de julio de 1.995 y que de acorde (sic) a la fecha de comunicación vence su cobro el día 18 del presente mes y año.” En forma inmediata, el Director Regional Guajira del INURBE, mediante oficio DR.RG.0171 del 16 de agosto de 1.996 dirigido al Doctor Armando Caicedo Caicedo, subgerente administrativo y financiero del INURBE, envió la solicitud de prórroga con sus anexos, presentada por el oferente del
programa de lotes con servicios denominado LOS ALMENDROS, señor José María Wberth Freyle.” “1.6. El hecho sexto es parcialmente cierto. El oferente mediante comunicación fechada el 8 de julio de 1.997, y reiterada el 18 y 24 de julio, solicitó la expedición de certificación técnica respecto de 123 subsidios familiares de vivienda. El Director Regional Guajira del INURBE mediante oficio DR.RG.0152 de 19 de agosto de 1997 y con fundamento en el concepto jurídico emitido por la Doctora Farides Díaz Melo el 31de julio de 1.997, manifestó la improcedencia de la solicitud como quiera que los subsidios se encontraban vencidos.” “1.7. El hecho séptimo no me consta y en consecuencia que se pruebe.” “1.8. El hecho octavo es parcialmente cierto. El doctor Jorge Espinel en el informe técnico del monitoreo, fechado el 10 de septiembre de 1.997, concluye “que si todas las certificaciones se asumen verdaderas, como se debe suponer, el proyecto estaría en condiciones de ser certificado siempre y cuando sean realizadas las correcciones de las fallas técnicas de la ejecución del proyecto descritas anteriormente para poder tener los lotes en óptimas condiciones para su entrega”. “1.9. El hecho noveno no es cierto. El Director Regional Guajira del INURBE ante las dudas que se le suscitaron con relación a ciertas certificaciones expedidas por diversas autoridades municipales, y en desarrollo de las conclusiones expuestas por el Doctor Jorge Espinel en el mencionado informe, en forma diligente, prudente y con la única
finalidad de proteger los bienes que conforman el erario público y a los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda, solicitó a esas autoridades la confirmación de la información suministrada en dichas certificaciones.” “1.10. El hecho décimo es parcialmente cierto. En desarrollo del informe rendido el 10 de septiembre de 1.997, el Director Regional Guajira del INURBE, mediante oficio fechado el 15 de diciembre de 1.997, solicitó el listado de los 123 hogares subsidiados con el fin de expedir las certificaciones técnicas, precisándole al oferente los compromisos adquiridos por él con los beneficiarios al igual que las fallas técnicas del proyecto se deberán cumplir (sic) tal como se desprende del informe rendido por el Doctor Espinel.” “1.11. El hecho décimo primero es parcialmente cierto. Los requisitos esenciales para la entrega del subsidio familiar de vivienda en nombre del beneficiario a quien suministre o financie la adquisición de la solución de vivienda, son básicamente la certificación técnica que las obras se encuentran ejecutadas en un ciento por ciento, la escritura pública de adquisición de la solución de vivienda con la inclusión de todas y cada una de la cláusulas establecidas en el artículo 47 del decreto 706 de 1.995, debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y que los subsidios familiares de vivienda respectivos no se encuentren vencidos o caducados.” “1.12. El hecho décimo segundo no es cierto. Para la fecha en la cual el oferente solicitó la expedición de certificación técnica, los subsidios de vivienda se encontraban vencidos, hecho que en ningún momento
puede ser imputable a la administración, sino por el contrario al oferente quien incumplió claramente con los plazos establecidos en el Acuerdo 058 de 1.992, para la terminación y legalización de los subsidios familiares de vivienda asignado al programa.” “1.13. El hecho décimo tercero es parcialmente cierto. La oficina jurídica del INURBE mediante oficio 0005 del 4 de enero de 1.999, en respuesta al derecho de petición elevado por el señor Wberth Freyle, manifiesta que el cobro de los subsidios familiares de vivienda debió efectuarse con el lleno de los requisitos legales dentro de la vigencia de los mismos, que las solicitudes de prórroga o plazo extemporáneo son potestativas y discrecionales de la entidad acceder a ellas o no y que la no respuesta a la solicitud efectuada el 15 de agosto de 1.996, debe entenderse como un silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.” “1.14. El hecho décimo cuarto no es cierto. La entidad en ningún momento ha percibido un incremento patrimonial respecto a un desmedro patrimonial de la parte demandante sin causa justificada. El único y directo responsable por el no pago de los subsidios familiares de vivienda es el oferente, quien dejó vencer los términos legales establecidos en el Acuerdo 058 de 1.992 para proceder a su cobro con el lleno de los requisitos legales y dentro de la vigencia de los mismos. Valga recordar el aforismo latino “nemo alegans turpitudinems est”. Propuso como excepciones las siguientes:
Caducidad de la Acción: Afirma que de conformidad con lo expuesto por la parte demandante en los numerales 6 y 7 del acápite de los hechos de la demanda, las presuntas omisiones generadoras de responsabilidad estatal, acaecieron como plazo máximo el 24 de julio de 1997, al no haberse dado presuntamente el trámite a la solicitud de certificación técnica presentada por el oferente del proyecto, así, el demandante mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del INURBE el día 3 de agosto de 1999, lo que indica que trascurrieron más de dos años entre el día siguiente en que se configuraron las presuntas omisiones y la fecha en que se intentó la acción indemnizatoria.
Caducidad del Derecho: Fundado en las previsiones contenidas en el artículo 48 del decreto 706 de 1995 que establece: “La Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE reglamentará el plazo máximo para el cobro del subsidio familiar de vivienda, el cual no será superior a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación de la asignación correspondiente. Los subsidios no cobrados en tal pazo caducaran automáticamente” Por su parte el artículo 27 del Acuerdo 058 de 1.992 de la Junta Directiva del INURBE indica: “En los procedimientos individuales de acceso al subsidio, el plazo máximo entre la fecha de adjudicación y la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de adquisición de la solución de vivienda será de 12 meses.” Aduce que la responsabilidad directa por el vencimiento y caducidad de los
subsidios familiares de vivienda no es del INURBE sino del oferente quien no terminó y legalizó las soluciones de vivienda subsidiadas dentro de los plazos establecidos por la norma. Advierte que el plazo establecido en la referida disposición guarda directa relación con las preceptivas establecidas en la Ley orgánica de presupuesto, en el sentido en que las partidas presupuestales destinadas y comprometidas en una vigencia fiscal deben ser utilizadas en ésta o reservadas para la siguiente, sin que de ninguna forma exceda de dos vigencias fiscales. e) El proceso se abrió a pruebas mediante auto de quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (fol. 99 y 100 C.1). Vencido el período probatorio, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de junio de dos mil (2000), sin que se llegara a acuerdo alguno (fol. 204 a 205 C.1) f) Dentro del término concedido para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos fácticos de la demanda e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las pretensiones de la demanda deben ser resueltas favorablemente por hallarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada (fol. 211 a 215 C.1). El señor agente del Ministerio Público rindió concepto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), solicitó al Tribunal de instancia acceder a las súplicas
de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del proceso se demostró la dilación injustificada en la expedición de una certificación técnica que permitiera gestionar el pago de los subsidios otorgados a los beneficiarios en favor del oferente. Considera que se ha estructurado la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, en este caso por la omisión de las autoridades del INURBE. (fol. 218 a 225 cuaderno 1). g) Mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE - (fol. 226 a 236 C.1), decisión en contra de la cual, fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, concedido por el Tribunal a través de auto de dos (2) de noviembre de dos mi (2000) (fol. 256 C.1) y admitido por esta Corporación mediante auto de doce (12) de marzo de dos mil uno (2001) (fol. 314 C.1.). LA SENTENCIA APELADA h) El Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso existió una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada que fue determinante en la producción del hecho dañoso. Al respecto señaló lo siguiente (fls. 226 a 236 C.1): “… de todo lo expuesto y en consonancia con el acervo probatorio allegado a los autos, se tiene como hechos indiscutidos y probados y que por ello, no constituyen objeto de las pruebas pero, si tema de éstas, los
siguientes hechos: que al demandante se le declaró como elegible para la ejecución de un programa de vivienda de interés social (venta de lotes mediante el sistema de subsidios por parte del INURBE), mediante resolución No. 1280 de 13 de julio de 1995, que el oferente no cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales dentro el (sic) estricto término de doce (12) meses señalado por la entidad demandada pero, sin embargo, unos meses después dio cumplimiento en un cien por ciento (100%), que el oferente en oportunidad solicitó el otorgamiento de una prórroga, atendiendo dificultades técnicas y económicas y le fue negada, con el argumento de que ello era potestativo por parte de Inurbe, que como consecuencia de haber cumplido tardíamente con sus cargas el oferente (hizo los ajustes técnicos, suscribió y registró las correspondientes Escritur
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