CE-44001-23-31-000-1999-00642-01(21350)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-00642-01(21350)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2011
Radicación: 44001-23-31-000-1999-0642-01
Actor: Mauricio Monroy Durán y Marleny Cecilia Povea Redondo Demandado: Hospital “Nuestra Señora de los Remedios”
Expediente: 21.350
Naturaleza: acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Mauricio Monroy Durán y Cecilia Povea Redondo, contra el Hospital E.S.E. “Nuestra Señora de los Remedios” de Riohacha, en la cual se solicita que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del feto que estaba gestando la señora Cecilia
Povea Redondo.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El 6 de diciembre de 1998, en horas de la mañana, la madre gestante Marleny Cecilia Povea Redondo de 37 semanas de embarazo, con 27 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital E.S.E. “Nuestra Señora de los Remedios” en Rioacha
(Guajira), con síntomas indicativos de parto prematuro. La paciente fue atendida en
urgencias por el doctor Fadul Hernández -médico general-, quien determinó administrarle algunas medicinas con el propósito de inhibir el trabajo de parto y de fomentar el desarrollo del feto, decisión que asumió con la consideración de que el nonato aún no estaba listo para el alumbramiento. Al día siguiente, se realizó ecografía uterina a la señora Povea Redondo, donde pudo conocerse que existía óbito fetal. En el proceso se reclama la indemnización de los daños morales y materiales surgidos de ese hecho el cual, según la parte demandante, se produjo por una falla del servicio cometida por la entidad demandada al tratar inadecuadamente el caso clínico de la demandante, pues en los controles prenatales no se había encontrado ningún síntoma que pudiera indicar que la paciente presentaría complicaciones en el parto.
2. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 1 a 9)1, los señores Marleny Cecilia Povea Redondo y Mauricio Monroy Durán interpusieron acción de reparación directa contra el Hospital E.S.E. “Nuestra Señora de los Remedios” de Riohacha, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: 1 A lo largo de la presente providencia se citará únicamente la foliatura de los documentos que responsan en el expediente, pues la misma es continua en todos los cuadernos.
1. Que el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, entidad jurídica domiciliada en el municipio de Riohacha, es responsable por la falta de diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico,
asistencial y quirúrgico a la señora MARLENY CECILIA POVEA REDONDO, que trajo como consecuencia la muerte del feto que tenía dicha señora en el vientre.
2. Que como consecuencia a (sic) y perjuicio ocasionado, se condene al
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS a reconocer y
pagar la siguiente cuantía:
A. A los señores MARLENY CECILIA POVEA REDONDO y MAURICIO MONROY DURÁN, los daños materiales causados por un valor de noventa y tres mil trescientos treinta y dos pesos ($93.332,oo) por concepto de gastos sufridos por hechos imputables a la administración.
Los cuales se actualizarán teniendo en cuenta la devaluación monetaria.
B. También pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan dos mil (2.000) gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral y subsidiariamente se entregará a cada uno de ellos, dos mil (2.000) gramos oro como satisfacción moral (sic).
C. Además a cada uno de ellos o sea, a mis poderdantes, se les resolverán los intereses no inferiores al legalmente establecido aumentando el incremento (sic) promedio, en el mismo período, haya
(sic) tenido el índice al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta cuando el pago se realice.
3. El HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, dará cumplimiento a la sentencia en el término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (las mayúsculas son del original).
3. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que la
pérdida del feto que estaba gestando la señora Marleny Cecilia Povea Redondo, ocurrió como consecuencia del indebido tratamiento farmacológico que se le administró por parte del médico general Fadul Hernández quien, en lugar de disponer las medidas que fueran necesarias para la realización del parto –como era lo debido-, recetó a la madre gestante una serie de medicamentos que buscaban retrasar el nacimiento, no obstante que se trataba de una paciente que presentaba 36 semanas de embarazo, tiempo que, a juicio de los demandantes, era el apropiado para que se llevara a cabo el trabajo de parto. En ese sentido, la parte actora considera que los médicos adscritos al hospital demandado “no tuvieron los debidos cuidados con la señora MARLENY CECILIA POVEA REDONDO, para atenderla de manera oportuna, o sea en el momento preciso en que la necesitaba, sino que se abstuvieron de hacerla, al tiempo que prolongaron su realización, suministraron y recetaron medicamentos no idóneos para casos de esta naturaleza, con la consecuencial ausencia de un especialista en ginecología y obstetricia, que atendiera y se apersonara del cuadro clínico que presentaba la paciente y no dejarlo al manejo de un médico general… lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de la criatura que estaba presta a venir al mundo en normal estado de salud…”.
3. Trámite procesal
4. El Hospital “Nuestra Señora de los Remedios” de Rioacha contestó la demanda (folios 72 a 77), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que el tratamiento médico que se le
dispensó a la señora Marleny Cecilia Povea Redondo fue adecuado para la atención de su caso, y que la muerte del feto que llevaba en el vientre se produjo por un hecho impredecible e irresistible lo que, a su juicio, exonera de responsabilidad al hospital demandado. Igualmente, se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora y, además, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rindiera un informe técnico y científico en relación con la historia clínica de la paciente, y conceptuara sobre lo adecuado o inadecuado del tratamiento que le fuera dispensado los días 6 y 7 de diciembre de 1998.
5. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 1999 (folios 67 a 70), la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Riohacha presentó solicitud de llamamiento en garantía, con la finalidad de que se vinculara al proceso al doctor Fadul Hernández Castro, quien fue el médico que atendió a la paciente Marleny Cecilia Povea Redondo el día en que ingresó al Hospital “Nuestra Señora de los Remedios”, y recetó los medicamentos que, según la parte actora, causaron la muerte al feto que estaba gestando la demandante.
Según el agente del Ministerio Público “pudo haber existido una falla del servicio y de responsabilidad médica, lo cual a (sic) prima facie, se encuentra evidenciado en los hechos y en los anexos de la demanda, y por lo tanto, el llamado en garantía, Dr. FADUL HERNÁNDEZ con su conducta CULPOSA por la inactividad médica realizada, puede ocasionar una grave lesión al
patrimonio del Estado ante una posible sentencia favorable a la parte demandante”. El Tribunal Administrativo de la Guajira accedió al llamamiento en garantía solicitado, mediante auto del 27 de enero de 2000 (folio 82).
6. El doctor Fadul Hernández Castro –médico llamado en garantía-, actuando mediante apoderado, presentó escrito de contestación al llamamiento en garantía (folios 86 y siguientes), en el que se solicitó que se declarara que no existía responsabilidad patrimonial en cabeza del mencionado profesional de la salud. Para tal efecto, el abogado manifiesta que el tiempo de embarazo de 36 semanas que exhibía la demandante en el momento en que fue tratada por el doctor Hernández Castro, no es un tiempo que pueda considerarse como normal para el alumbramiento, pues la ciencia médica establece que cualquier parto anterior a la trigésima séptima (37ª) semana de embarazo, debe considerarse como prematuro y que, como la demandante presentaba síntomas de parto “pretérmino”, entonces era necesario administrarle los medicamentos que fueran necesarios para retrasar el trabajo de parto para, de este modo, propiciar un desarrollo adecuado del feto antes de que fuera dado a luz.
7. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión3, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 7.1. El llamado en garantía (folios 166 y siguientes) manifestó que las afirmaciones hechas por el representante del Ministerio Público carecen de sustento probatorio, pues los elementos de convicción allegados al proceso
señalan que la actuación desplegada por el doctor Fadul Hernández Castro, es la que hubiera llevado a cabo cualquier médico frente a los síntomas que exhibía la señora Marleny Cecilia Povea Redondo. En lo demás, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía. 7.2. La parte demandada (folios 169 y siguientes) manifiesta que tanto el tratamiento médico como la asistencia hospitalaria que se le prestó a la paciente, fueron dispensados de acuerdo con los protocolos existentes en 2 El a quo las decretó a través de auto del 16 de marzo de 2000 (folio 89). 3 En auto del 19 de octubre de 2000 (folio 165). relación con partos prematuros, lo cual puede extraerse de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los dictámenes técnicos y científicos rendidos por el hospital demandado y por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrantes a folios 135 y 149. Agrega que los medicamentos prescritos a la paciente no representaban riesgo alguno para el feto que estaba gestando, razón por la cual no es posible afirmar que existe un nexo causal entre el tratamiento clínico administrado a la demandante por el hospital, el cual fue apropiado, y la muerte del bebé que aquélla llevaba en el vientre. 7.3. La Procuraduría 42 Judicial Administrativa (folios 175 y siguientes) manifiesta que está demostrada la responsabilidad, tanto a cargo de la entidad demandada como del médico llamado en garantía, comoquiera que el tratamiento y cuidado dispensado a la paciente no fue diligente y oportuno.
Afirma al respecto que los médicos tratantes incurrieron en una falla del servicio que condujo a la muerte del nonato que gestaba la demandante, comoquiera que no practicaron una cesárea para que se le extrajera el feto. En el mismo sentido, considera que el médico Fadul Hernández Castro actuó de forma gravemente culposa al no ordenar el procedimiento quirúrgico a la señora Marleny Cecilia Poveda Redondo de forma inmediata, lo que a su juicio amerita que se le hagan soportar las consecuencias patrimoniales de un eventual fallo condenatorio en contra de la entidad demandada.
8. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira emitió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2001, en la que asumió las siguientes
decisiones (folios 226 y siguientes):
1. Denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Sin costas en la instancia (folio 231). 8.1. El a quo consideró que el caso debía analizarse conforme al régimen de falla presunta, y que en el proceso no había sido demostrado el nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta falla en la que incurrió la entidad demandada, la cual, a su juicio, tampoco estuvo evidenciada. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: De conformidad con la relación fáctica traída en el libelo de la demanda y atendiendo que se le endilga a la entidad pública demandada responsabilidad por haber incurrido presumiblemente en negligencia en la prestación de los servicios médico-asistencial-quirúrgico, a la señora Marleny Cecilia Povea Redondo, esta contención debe estudiarse con
fundamento en la teoría que informa el régimen de falta o falla del servicio en la modalidad de presunta, atendiendo a que se involucran los varios aspectos enunciados, en relación con los servicios prestados a la demandante por parte de la entidad hospitalaria accionada. (…) Surge entonces, el interrogante siguiente: cuál es la posible causa de la muerte del feto: los problemas pulmonares que había detectado y diagnosticado el doctor Fadul Hernández, al momento del ingreso de la paciente al Hospital demandado o, por el contrario, fue motivado por las drogas que le aplicaron por prescripción del mentado médico?. El anterior interrogante encuentra respuesta en el breve concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Zona Norte, visto a folio 182 del expediente, en el que se expresa que las drogas terapéuticas aplicadas a la madre según la historia clínica, no están relacionadas con la muerte del feto; juicio éste, congruente con el que había expresado la misma entidad especializada, en su seccional de La Guajira (fl. 149 ibídem). Por consiguiente, por este aspecto, tampoco se estructuran los elementos tipificadores de la responsabilidad estatal endilgada en la demanda al hospital demandado, porque se colige así, que los medicamentos suministrados a la paciente eran los indicados, como la atención prestada, en términos consignados en la historia clínica que obra en los autos, pues lejos de ser calificada como negligente, fue oportuna y eficaz (folios 229 y siguientes).
9. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (folios 233 a 235) solicitando
que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas consignadas en el libelo introductorio, con base en los siguientes argumentos: 9.1. Que el hecho de que, por virtud de los medicamentos administrados, la paciente Marleny Cecilia Povea Redondo hubiera permanecido dormida desde las 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde del día 6 de diciembre de 1998, es una irregularidad que denota el indebido tratamiento administrado por el médico Fadul Hernández Castro, que propició que el deterioro del estado de salud del feto no fuera advertido oportunamente, toda vez que durante el tiempo en que permaneció dormida la madre gestante, no se realizó ninguna revisión de sus signos vitales y los del feto. 9.2. Que el feto que llevaba en el vientre la señora Marleny Cecilia Povea Redondo había tenido un normal desarrollo, lo que puede comprobarse con las ecografías realizadas durante los controles prenatales practicados a la paciente, y que, como el nonato resultó muerto después de que se le administraran los medicamentos recetados por el médico Fadul Hernández Castro, entonces lo más probable es que el óbito fetal se haya producido por causa del indebido tratamiento dispensado por el citado profesional de la salud. 9.3. Agrega que entre el momento en que la paciente llegó al Hospital “Nuestra Señora de los Remedios” y fue atendida por el médico Fadul Hernández Castro – 8 de la mañana del 6 de diciembre-, y el instante en que fue atendida por el médico ginecólogo y obstetra -10 de la mañana del día 7
del mismo mes-, transcurrieron más de 24 horas, lo que a su juicio constituye una notoria falla del servicio pues, por la condición de parto prematuro que exhibía la paciente, era necesario que se le prestara a ésta una observación especializada y permanente, la cual no se dispensó. Insinúa al respecto que la demora en la atención se debió a que, en el momento de los hechos, el hospital demandado supuestamente no contaba con un médico especialista en ginecología y obstetricia que se apersonara del caso, lo que según su criterio también constituye un defecto en la prestación del servicio médico asistencial.
10. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4, sólo el apoderado del Hospital “Nuestra Señora de los Remedios” hizo uso de esa oportunidad (folios 243 a 249) con la solicitud de que se confirmara la sentencia de primera instancia. En respaldo de esa posición manifiesta que es acertado el razonamiento expresado en la sentencia de primer grado, comoquiera que se basa en el dictamen médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y añade que los razonamientos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, en contraste, son meras apreciaciones personales que no tienen sustento probatorio alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal 4 Mediante auto del 7 de diciembre de 2001 (folio 242).
Contencioso Administrativo de la Guajira en un proceso que, por su cuantía (folio 6)5 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
2. Hechos probados
12. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. La señora Marleny Cecilia Povea Redondo, nacida el 3 de junio de 1969, es cónyuge del señor Mauricio Monroy Durán, según registro civil de matrimonio allegado a folio 11 del expediente, en el que consta que el matrimonio se celebró el 27 de junio de 1998. 5 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en una suma equivalente a 2 000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, que al inicio del presente trámite tenían un valor de $31 256 880. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.
12.2. La mencionada señora, quien antes no había tenido estado de gravidez, se embarazó en el mes de marzo de 1998 aproximadamente6, y a partir de ese momento se realizó exámenes de ecografía así: 12.2.1. El 17 de junio de 1998 (folio 41), cuando tenía 12 semanas de embarazo, se encontró “…útero grávido, embrión único, vivo, movimientos activos, embriocardia positiva rítmica, no hay malformaciones congénitas groseras para la edad; líquido amniótico normal, corión frondoso de inserción, SEGMENTARIA FUNDICA POSTERIOR, NO HAY HEMATOMAS MARGINALES…”. 12.2.2. El 18 de septiembre de 1998 (folio 39), cuando tenía 29 semanas de gravidez, se hallaron resultados similares a los antes reseñados y, además “… fetocardia positiva… placenta de inserción segmentaria posterior grado 0, según grannum y Berkitz Clasificación de 0 a III. Presentación CEFAL Dorso Izquir Situación Long… la biometría fetal corresponde a embarazo de 27+-1,5 semanas…”. 12.2.3. El 30 de noviembre de 1998 (folio 43), con 35 semanas de embarazo, se consignaron los siguientes datos en el informe ecográfico: “Feto único en longitudinal, 1 dorso izquierdo al momento del estudio, movimientos fetales positivos, frecuencia cardiaca fetal positiva, DBP 87 cm para 35 semanas, LF 60 cm para 35 semanas, AC 309 cm para 35 semanas, placenta fundica 1 corporal
posterior de 34 cm grado I/III, líquido amniótico adecuado…”. 12.3. Durante los controles antes mencionados, no se detectó por los médicos 6 Así se hace constar en la historia clínica de la paciente, folio 14, en donde se dice que la señora Janeth Hernández era primípara, y que su última menstruación había sido el 28 de marzo de 1998. tratantes que la paciente presentara especiales condiciones de salud que implicaran riesgo para la vida de la madre gestante, o para el feto. Al respecto en el reporte “interconsulta” suscrito por el médico que atendía a la demandante en un centro de salud de la ciudad de Riohacha (folio 37), se deja constancia de la evolución del embarazo de la paciente en los siguientes términos: …Paciente de 27 años de edad quien se realizó sus controles de embarazo en este centro de salud IPC de manera particular siendo su primera visita el día 22 de septiembre de 1998. Quien presentó al examen físico un peso de 51 kg, TA 100/60… ordenándole tratamiento vitamínico + exámenes de laboratorio… realizándose los exámenes de control con los siguientes resultados… Certifico que la paciente fue muy cumplida con sus controles y tratamiento y su evolución de controles prenatales fueron (sic) satisfactorios… 12.4. En la mañana del 6 de diciembre de 1998, la señora Marleny Cecilia Povea Redondo presentó contracciones y dolores de parto, y decidió asistir al Hospital “Nuestra Señora de los Remedios” de Riohacha remitida por la Secretaría de Salud
de dicho municipio7, y en ese establecimiento fue recibida por la unidad de urgencias y atendida por el médico Fadul Hernández Castro, según se observa en la hoja de “identificación y resumen de atenciones” elaborada en el momento en que la paciente fue recibida por urgencias (folio 14)8. El referido profesional de la salud estimó que el tiempo de gravidez exhibido por la paciente indicaba un prematuro trabajo de parto, por lo que le recetó medicamentos encaminados a inhibir dicha actividad, fomentar el desarrollo del feto y disminuir los dolores que tenía la paciente, así: indometacina tabletas, diclofenaco ampollas, D.A.D. 5%, fenobarbital 7 Orden de hospitalización emanada de la Secretaría de Salud de Rioacha es visible a folio 60. 8 Mediante oficio n.° 026 del 10 de abril de 2000 (folios 93 y siguientes), suscrito por la Subdirectora Científica del Hospital “Nuestra Señora de los Remedios”, se allegó al proceso copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del doctor Fadul Hernández Castro como médico general adscrito al referido centro asistencial. ampollas y celestone ampollas9. Dentro del presente trámite contencioso administrativo se recibió declaración juramentada del médico Fadul Hernández Castro, quien narró el tratamiento que dispensó a la paciente, en los siguientes términos: Sí, efectivamente atendí a la señora demandante el 6 de diciembre de 1998, en el servicio de urgencias ingresándola por una amenaza de parto prematuro, haciéndole un interrogatorio inicialmente de su sintomatología, de sus antecedentes personales, familiares
ginecobstétricos; luego realizándole un examen físico lo cual me hacía realizar una impresión diagnóstica de un embarazo pretérmino correspondiente a 35 semanas por amenorrea y por ecografías, como también la amenaza de parto prematuro, según el examen físico que le realicé a la paciente encontrando un feto único, vivo y presentación cefálica, o sea que estaba en posición cabeza hacia la pelvis, lo cual es normal. Según estas impresiones diagnósticas ordené hospitalizar a la paciente en el servicio de maternidad con su respectivo protocolo de manejo, es decir, el tratamiento utilizado para la patología de la paciente con drogas como indometacina (para el dolor), infusión con drogas uteroinhibidoras como bricanyl (para disminuir contracciones uterinas), corticoides (utilizado para la maduración pulmonar), y sedación de la paciente con fenobarbital… además ordené realizar exámenes paraclínicos como un hemograma hemoclasificación, prueba paracífilis y parcial de orina. Además reposo absoluto en la cama y control de signos vitales y avisar cambios; luego la paciente fue trasladada al servicio de maternidad sin saber más de ella hasta la presente, ya que solamente trabajé en ese tiempo en el servicio de urgencias en el turno de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., concluyendo que por la fecha de la última menstruación de la paciente el examen físico y la ecografía que me presentó la paciente se trataba de un embarazo pretérmino con feto único, vivo cefálico y una amenaza de parto prematuro, lo cual significa que es un embarazo de alto riesgo y que no es viable que el producto
saliera vivo al exterior (folios 125 y 126)10. 9 A folio 30 del expediente se aprecia la fórmula suscrita por el médico Fadul Hernández Castro, en la que se hace la enumeración de los medicamentos recetados a la paciente el 6 de diciembre de 1998. 10 En un aparte ulterior de su declaración, el médico Fadul Hernández Castro manifiesta que la paciente no quedó bajo su cuidado, pues fue remitida a la unidad de maternidad del 12.5. Al respaldo del folio 15 se observa que el médico ordenó que la paciente fuera hospitalizada con reposo absoluto en cama, y en su historia clínica no aparece ninguna otra anotación correspondiente al tratamiento administrado durante el resto del día en que la señora Marleny Cecilia Povea Redondo fue ingresada por urgencias. 12.6. En la unidad de maternidad del Hospital “Nuestra Señora de los Remedios”, a la paciente se le practicó la segunda revisión médica a las 10:30 a.m. del 7 de diciembre de 1998 –al día siguiente de su ingreso por urgencias-, en cuya hoja de control “interconsulta” (folio 17)11 se consignó que no fue posible auscultar el pulso cardíaco del feto, ni con endoscopio ni con “doppler”. Igualmente se dejó constancia de que la señora Marleny Cecilia Povea Redondo presentaba sangrado vaginal moderado. Por tales síntomas, se ordenó practicar a la demandante una ecografía uterina. A las 15:30 horas fue recibido el reporte de la ecografía obstétrica, en el que
pudo determinarse que el feto había muerto12, razón por la cual el médico tratante ordenó administrar el tratamiento necesario para lograr la expulsión del óbito fetal. 12.7. A las 17:45 p.m. se reporta que, iniciado el tratamiento, la paciente refirió estar padeciendo contracciones uterinas -tres en diez minutos-, razón por la cual se le ordenó la administración de misoprostol para propiciar la extracción del feto muerto. A las 18:50 p.m., cuando la madre gestante aún se encontraba en una habitación de la sala de maternidad, la señora Marleny Cecilia Povea Redondo expulsó el feto que Hospital “Nuestra Señora de los Remedios”. 11 En esta hoja de control constan todas las observaciones y tratamientos hechos a la paciente entre las 10:30 a.m. y las 19:20 p.m. del 7 de diciembre de 1998. 12 El reporte de la ecografía es observable a folio 29. Allí se dice que los resultados del examen son “útero grávido, feto único, muerto, ausencia de fetocardia, no hay malformaciones congénitas groseras para la edad, líquido amniótico normal, placenta de inserción fúndica posterior grado I, presentación cefálica dorso derecha long, embarazo de 37+-2 semanas mas feto muerto”. llevaba en el vientre, pero como la placenta aún se encontraba dentro de la matriz aferrada al óbito fetal a través del cordón umbilical, entonces se ordenó remitir a la paciente a cirugía para realizar una “resección de cavidad”, y para suturar un
desgarro vaginal de segundo grado ocurrido como consecuencia de la salida del nonato muerto13. El médico Jaider Choles Alvarado, quien fue el médico ginecólogo y obstetra que atendió a la señora Marleny Cecilia Povea Redondo el 7 de diciembre de 199814, rindió testimonio dentro de la presente contención, en los siguientes términos: …Sí efectivamente atendí a la citada paciente encontrando fetocardia negativa, es decir, los ruidos cardiacos del producto de la gestación o feto negativos para la fecha 7 de diciembre de 1998, como consta en la historia clínica que se me pone de presente… Por lo anterior solicité ecografía la cual fue practicada encontrándose feto muerto e iniciando inducción para la expulsión del feto lo cual se logra a las 7:20 de la noche según historia clínica… (folios 128 y 129). 12.8. A las 9:15 a.m. del día 8 de diciembre de 1998, la señora Marleny Cecilia Povea Redondo fue dada de alta (folio 15). En el plenario no se observa que se hubiera llevado a cabo un estudio médico post mortem, ni al óbito fetal, ni a la placenta extraída. 12.9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses rindió concepto en relación con la historia clínica de la paciente Marleny Cecilia Poveda, mediante 13 El estado en que la paciente ingresó a la sala de cirugía fue narrado en la hoja “interconsulta” de dicha dependencia del hospital, en la cual se dijo que la paciente “… llega
a sala de parto procedente de maternidad con producto en las piernas muerto pegado todavía el cordón de la placenta…”. En el mismo documento se dice que en la sala se le realizó a la paciente la sutura del desgarro vaginal que presentaba. Posteriormente se le trasladó en silla de ruedas a la Sala de maternidad, a donde llegó llorando por la pérdida de su bebé (folio 18). 14 La constancia de que el mencionado médico fue quien prestó atención a la paciente en la fecha referida, aparece en un informe médico rendido por el hospital demandado (folio 135). oficio n.° 069-00 DSG del 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos: En resumen se trata de una mujer sometida a uteroinhibición con DAD (dextrosa en agua destilada), Bricanyl, Indometacina, Betametazona, Diclofenaco y Fenobarbital, con posterior muerte fetal. Revisada la literatura disponible no se encuentran las drogas mencionadas dentro de las consideradas teratogénicos (peligrosas para el feto). En cuanto a las dosis y pertinencia del tratamiento, por tratarse de un caso médico especializado debe ser analizado por un perito especialista, sugiero, c
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