CE-44001-23-31-000-1999-00864-01(22052)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-00864-01(22052)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / INCIDENTE DE
REGULACIÓN DE HONORARIOS / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO
[L]a expedición del auto mediante el cual se resolvió el incidente fue concomitante con la celebración de la transacción y por lo tanto, cuando ésta se celebró bien pudo incluirse el crédito cobrado en el incidente porque la decisión del Tribunal mediante la cual se regularon los honorarios del abogado no había hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, cuando la entidad demandada solicitó al Tribunal la aceptación de la transacción dentro del incidente, ya había quedado ejecutoriada la providencia mediante la cual se resolvió éste. Por lo tanto, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se declarará improcedente la solicitud de terminación del incidente por transacción. Ahora bien, esto no significa que la parte demandada no pueda hacer valer el acuerdo que aduce en relación con los honorarios que se regularon en este incidente, ya que podrá lograrlo en la actuación posterior al incidente, esto es, dentro de la ejecución del auto que reguló los honorarios. CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes podrán transigir la litis o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia en cualquier estado del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste. Para que ésta produzca efectos se requiere que el juez que conoce de la
misma la acepte, lo cual deberá hacer cuando aquélla se ajuste a las prescripciones sustanciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 340
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1999-00864-01(22052)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS) Se decide la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 11 de octubre de 2001, por el cual se decidió “aceptar la transacción lograda entre ELECTROGUAJIRA S.A.
E.S.P. en liquidación y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, mediante el contrato de fecha agosto 17 de 2000, con efectos jurídicos en relación con el incidente de regulación de honorarios de la referencia”.
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 1999, el abogado José Manuel Abuchaibe Escolar promovió ante el Tribunal Administrativo de la Guajira incidente de regulación de honorarios, por su actuación como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado por la Electrificadora de la Guajira contra el municipio de Riohacha.
2. Mediante providencia del 17 de agosto de 2000, el Tribunal reguló “los honorarios profesionales correspondientes al doctor JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR y al apoderado sustituto designado por él, los cuales se fijan en un ocho por ciento (8%) sobre el valor total de la liquidación del crédito que se realice por las partes, con corte a 10 de diciembre de 1999, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1998-0107-00. Del monto de dichos honorarios se deducirán las sumas efectivamente entregadas o compensadas por anticipado al apoderado o su sustituto”.
3. La apoderada de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. solicitó aceptar la transacción lograda entre las partes el 17 de agosto de 2000 y en consecuencia, dar por terminado el incidente.
4. El Tribunal aceptó la transacción lograda en relación con el incidente de regulación de honorarios, por considerar que “la intención deliberada de las partes fue la de solucionar por la vía de la transacción todas las controversias judiciales, incluidos los incidentes de regulación de honorarios seguidos ante este Tribunal”. Además, porque en el caso concreto “las partes contratantes son capaces, el consentimiento fue libremente expresado y tanto el objeto como la causa del contrato son lícitos, razón por la cual no existe ningún vicio que pueda afectar la validez del contrato”.
5. Contra esa providencia, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación. Solicitó que “se condene en costas al peticionario, se ordene compulsar copias para investigar disciplinariamente a los abogados que han venido actuando a
sabiendas de la realidad procesal, ya que se obró con temeridad y mala fe...en una actuación posterior al proceso, haciendo incurrir en posible error a los honorables Magistrados, quienes a mi entender incurrieron igualmente en actos irregulares”. Las razones de su inconformidad con la decisión son las siguientes: a. “La transacción que se presentó para aprobación no fue con ocasión del cumplimiento de la sentencia, ya que el documento no menciona este aspecto, ya que lo que se pretendía era dar terminados los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, cosa muy diferente a expresar las diferencias que surjan del cumplimiento de una sentencia. En este aspecto se equivocó el Tribunal”. b. La solicitud de transacción fue presentada en copia autenticada, con lo cual no se cumplió la exigencia del artículo 340 del C.P.C. que requiere para tal efecto, aportar “documento de transacción autenticado”. c. El documento que contiene la transacción realizada entre las partes se refería a varios procesos, pero no incluía este trámite incidental. d. El Tribunal vulneró el derecho al debido proceso del demandante al tramitar y decidir la aceptación de la transacción en “un proceso que debería estar archivado por ser cosa juzgada. Resulta menester resaltar que el Tribunal Administrativo revivió términos y oportunidades procesales en un proceso que terminó legalmente”.
CONSIDERACIONES
I. Se decide el recurso de apelación interpuesta por el apoderado del demandante en contra de la providencia dictada el 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual aceptó la transacción lograda entre las
partes, en el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado José Manuel Abuchaibe Escolar contra la Electrificadora de la Guajira S.A. Dicha transacción se realizó en consideración a que: a) las partes habían suscrito en agosto de 1993 un contrato de prestación de servicios para el cobro judicial y extrajudicial a deudores morosos de la entidad, el cual fue modificado en cuanto a la forma de pago el 8 de noviembre de 1994; b) en agosto de 1995, la Electrificadora y el municipio firmaron un acuerdo de pago en el que se pactaron además el valor y plazo para el pago de los honorarios del apoderado, sin su consentimiento, razón por la cual éste instauró proceso ejecutivo laboral contra la entidad ante el juzgado primero laboral del circuito de la Guajira, el cual libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2000; c) en abril de 1998 se celebró contrato de mandato entre las mismas partes para el trámite del proceso ejecutivo contra el municipio de la Guajira, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Electrificadora, que fue la causa posterior del proceso ejecutivo laboral iniciado por el apoderado contra la entidad y d) el apoderado inició además los incidentes de regulación de honorarios en los procesos 0107-98 y 1074-97, los cuales fueron fallados por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de agosto de 2000. El texto del acuerdo logrado entre las partes es el siguiente:
“CLAUSULA PRIMERA. ELECTROGUAJIRA S.A. y JOSE MANUEL ABUCHAIBE
ESCOLAR deciden transar todas sus diferencias en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000,oo), suma que será cancelada una vez sea aprobada la transacción por el Juez Primero Laboral del Circuito y retirada la demanda instaurada ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto). CLAUSULA SEGUNDA. El abogado se compromete a dar por terminados todos los procesos judiciales que haya instaurado en contra de ELECTROGUAJIRA S.A, tanto en la jurisdicción ordinaria (juzgados laborales) como en la jurisdicción especial (Tribunal Contencioso Administrativo). CLAUSULA TERCERA. ELECTROGUAJIRA S.A se compromete a otorgarle poderes al ABOGADO en los procesos 1074 y 0107-98 que cursan ante el Tribunal Contencioso Administrativo, igualmente para el cobro de las VEINTIOCHO CUOTAS (28) faltantes, para el cobro judicial del acta de reconocimiento y acuerdo de pago de la deuda de energía eléctrica del municipio de Riohacha de fecha agosto 17 de 1995 y por último, para el cobro de la totalidad de lo adeudado en el acta de reconocimiento y acuerdo de pago de la deuda de energía eléctrica del municipio de Riohacha firmado el 27 de mayo de 1993. CLAUSULA CUARTA. Las partes contratantes expresan que por la suscripción de este contrato de transacción no queda deuda alguna vigente por ningún concepto. QUINTA. El ABOGADO renuncia a las agencias en derecho”.
II. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes podrán
transigir la litis o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia en cualquier estado del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste. Para que ésta produzca efectos se requiere que el juez que conoce de la misma la acepte, lo cual deberá hacer cuando aquélla se ajuste a las prescripciones sustanciales. En el caso concreto se advierte que la providencia que puso fin al incidente fue proferida el 17 de agosto de 2000, la cual fue notificada por anotación en estados el 22 de agosto del mismo año; la transacción fue celebrada el mismo 17 de agosto, pero la solicitud de terminación del proceso se presentó ante el Tribunal el 21 de marzo de 2001. Esto significa que la expedición del auto mediante el cual se resolvió el incidente fue concomitante con la celebración de la transacción y por lo tanto, cuando ésta se celebró bien pudo incluirse el crédito cobrado en el incidente porque la decisión del Tribunal mediante la cual se regularon los honorarios del abogado no había hecho tránsito a cosa juzgada. No obstante, cuando la entidad demandada solicitó al Tribunal la aceptación de la transacción dentro del incidente, ya había quedado ejecutoriada la providencia mediante la cual se resolvió éste. Por lo tanto, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se declarará improcedente la solicitud de terminación del incidente por transacción. Ahora bien, esto no significa que la parte demandada no pueda hacer valer el acuerdo que aduce en relación con los honorarios que se regularon en este incidente,
ya que podrá lograrlo en la actuación posterior al incidente, esto es, dentro de la ejecución del auto que reguló los honorarios.
III. No se condenará en costas a la parte demandada ni se compulsarán copias para que se investigue disciplinariamente su conducta porque no se considera que ésta haya obrado con temeridad o mala fe. Sólo se trata de una solicitud improcedente por estar ya concluida la actuación procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 11 de octubre de 2001 y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. para que se acepte dentro de este incidente la transacción que celebró con el abogado José Manuel Abuchaibe Escolar.