CE-44001-23-31-000-1999-0296-01(13405)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-0296-01(13405)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTOS DE REGISTRO - Se predica de actos y contratos que deben inscribirse en una Oficina Pública / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Se registra además de la tradición, toda decisión judicial o administrativa que limite la facultad de libre disposición / INSCRIPCION OFICIOSA COMO SUJETO PASIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No debe entenderse como un acto de registro a que se refiere el artículo 44 del C.C.A. / DEBER DE INSCRIBIRSE COMO CONTRIBUYENTE - Ante la omisión del contribuyente puede ser inscrito de oficina La inscripción o registro a que se refiere la norma se predica de determinados actos y contratos, que por disposición legal deben anotarse en los libros preparados para el efecto, en una Oficina Pública dedicada a la inscripción, y tiene como finalidad además de la tradición en el caso de los inmuebles, entre otras su publicidad como garantía frente a terceros, tal es el caso de las inscripciones que se realizan en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos sobre las providencias judiciales que decretan el embargo de un bien inmueble o cualquiera otra decisión judicial o administrativa que limite la facultad de libre disposición del bien. Es decir que la decisión de efectuar la anotación en el registro no es una facultad que corresponda a la entidad pública encargada de la inscripción respectiva. No es entonces acertado afirmar que el acto administrativo por el cual el Municipio hace la inscripción oficiosa de un contribuyente como sujeto pasivo del impuesto, sea un “acto de registro” para los efectos previstos en la norma, puesto que su expedición responde al desarrollo
de precisas facultades legales otorgadas a las autoridades tributarias para adelantar los procedimientos que permitan la adecuada administración, fiscalización y recaudo de los tributos, en virtud de las cuales, ante la omisión del contribuyente de cumplir con la obligación formal de inscribirse como sujeto pasivo del impuesto, la Administración puede hacerlo de oficio, mediante resolución motivada, susceptible de ser impugnada a través de los recursos gubernativos. Y en este caso, la finalidad de la inscripción es llevar un registro de los contribuyentes que correspondan a su jurisdicción, para que la Administración local pueda ejercer el control y verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales. No prospera en consecuencia la excepción de caducidad propuesta y en tal sentido procede la confirmación de la sentencia apelada. ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Concepto / HIDROCARBUROS FRENTE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es actividad industrial por tratarse de separación de sus elementos y el proceso de depuración y deshidratación / CONTRATO DE ASOCIACION - Implica procesar los productos naturales extraídas del subsuelo / GAS NATURAL - Aunque no se transforme en su deshidratación conlleva una actividad industrial / ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Implica un proceso de transformación para colocar el bien en condiciones de utilización / PROCESO DE SEPARACION Y DESHIDRATACION DEL GAS NATURAL - Es una actividad industrial para efectos del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Manaure Conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 1983, se entiende que para efectos del impuesto de industria y comercio, las actividades desarrolladas
directamente sobre un producto natural, destinadas a ponerlo en condiciones de utilización o consumo, tienen el carácter de industriales, y que una de las modalidades de las actividades intermedias de la producción, tratándose de hidrocarburos, es precisamente la separación de sus componentes y el proceso de depuración y deshidratación, a que están sometidos, por constituir una actividad industrial obligatoria para las empresas explotadoras de los recursos naturales no renovables. Es así como los contratos de asociación, y para el caso específico el suscrito el 31 de mayo de 1974 entre las asociadas TEXASECOPETROL, giran al rededor del proceso a que deben someterse los productos naturales extraídos del subsuelo para obtener los bienes en condiciones de utilización y consumo, tal como lo confirma el contrato de asociación, cuyo objeto es “la explotación del área contratada y la explotación del petróleo (incluye gas asociado y no asociado) que pueda encontrarse en dicha área...” (cláusula 1ª), área que comprende “los pozos productivos de Chuchupa y el pozo de Ballena N° 1”. La Sala no comparte la anterior conclusión, pues que el producto conserve su naturaleza de gas natural, no permite desconocer el proceso industrial, continuo y dinámico al que es sometido para ser utilizado en el consumo doméstico. Además del hecho de que el proceso de deshidratación del gas extraído de las plataformas marinas o pozos en tierra, deba realizarse en un sitio distinto al yacimiento natural del bien, para el caso específico la Estación de Tratamiento Ballena, bajo técnicas específicas; y que el bien deba ser transportado a través de la “línea de transferencia” para tal fin, precisamente
son etapas que caracterizan la actividad industrial y que implican por sí mismas un proceso de transformación necesario para poner el bien en condiciones de utilización. En efecto, se ha entendido que el proceso de producción se compone de una serie de etapas, que permiten transformar los recursos naturales hasta la obtención de bienes destinados al consumo, teniendo en cuenta que la transformación de los recursos no implica necesariamente que se cambien las propiedades de los mismos. OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL - Debe decidirse motivadamente en la sentencia / PERITO - Exceso en las atribuciones: controvertir y dar opinión / ERROR GRAVE EN PERITAZGO - Se refiere a la extralimitación de funciones del perito / DICTAMEN PERICIAL - Objeción En cuanto a la decisión del Tribunal de declarar no probada la objeción al dictamen pericial, se observa, en primer término, que la sentencia apelada no trae las consideraciones que respalden tal decisión. Además, las objeciones formuladas al dictamen pericial por el apoderado del Municipio de Manaure, tienen que ver esencialmente con las apreciaciones subjetivas que hacen los peritos acerca de las consideraciones expuestas en los actos administrativos acusados. Hecho que se confirma con la lectura del dictamen pericial, y que para la Sala justifican la objeción, pues tal como lo advierte el Ministerio Público, los peritos en su dictamen excedieron las atribuciones conferidas, al controvertir los fundamentos de la Administración, cuestionar el dictamen emitido por la Asociación de Ingenieros Mecánicos de la Universidad Nacional, y exponer opiniones sobre situaciones a las que no se refiere el auto que decretó la prueba,
lo cual ha calificado la jurisprudencia y la doctrina como error grave. Así que en tal sentido procede la revocatoria de las sentencias apeladas. EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - No procede el cobro de industria y comercio cuando las regalías para el municipio sean iguales o superiores al impuesto / EXPLOTACION DE CANTERAS DIFERENTES DE SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOSNo puede ser gravada con ICA cuando las regalías sean iguales o superiores al impuesto que corresponda pagar / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - No pueden ser gravadas por las entidades territoriales conforme a la Ley 141 de 1994 / REGALIASCuando son iguales o superiores al impuesto de industria y comercio no se gravan con ICA No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la discusión que se plantea acerca de la incompatibilidad de dicho gravamen con las regalías y el criterio ya expuesto por la Sala al respecto, según el cual se ha considerado que no es legal ni constitucionalmente viable la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio por parte de los municipios, sobre la explotación o extracción de recursos naturales no renovables, por ser incompatible dicho gravamen con el pago de las regalías, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto tributario, procede el siguiente análisis, con fundamento en la previsión constitucional contenida en el artículo 360 de la Carta Política, y la disposición legal a que se refiere el artículo 39 numeral 2° Literal c) de la Ley 14 de 1983 cuando dispone:
“...continuarán vigentes: ...para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones (...) “literal c) La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.” Adicionalmente la Ley 141 de 1994 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, consagró la prohibición a las entidades territoriales de establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovales, dejando a salvo las previsiones contenidas en normas legales vigentes. REGALIAS E IMPUESTOS SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Pueden coexistir siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación misma / INGRESOS POR VENTA DE GAS NATURALNo pueden ser gravados por regalías e impuesto de industria y comercio Las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de abril 29 de 1997, al decidir sobre la constitucionalidad del literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se autorizaba a los Concejos Municipales y el Distrito Especial para crear el “Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de los ríos y arroyos”, confirman el criterio anotado, al
expresar: “...Por ende, frente a tal situación, la Corte no puede admitir que los impuestos coexistan con las regalías, ya que no existen criterios prácticos que permitan ejercer un control constitucional adecuado a fin de evitar que los impuestos sobre la explotación de los recursos no renovables terminen desfigurando un régimen como el de las regalías, que no es sólo de obligatorio cumplimiento sino que, además, sus contornos esenciales fueron ya definidos por el propio Constituyente. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que la Constitución le impone el deber de proteger el régimen constitucional de las regalías (C. P. arts. 241, 360 y 361), la Corte no podía sino concluir que la Carta prohíbe que la ley defina como hecho gravable la explotación de un recurso no renovable... La Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (C.P. arts. 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación de tales recursos. La Corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre ninguna actividad relacionada con los recursos no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del Legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos no
renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías.” Bajo las precedentes consideraciones, no asiste razón al apoderado del Municipio cuando sostiene que es viable el impuesto discutido porque no recae sobre la explotación misma, sino sobre la actividad industrial desarrollada en la planta de tratamiento de Ballena, toda vez que el hecho generador del impuesto son los ingresos percibidos por venta del gas extraído, y éstos a su vez son las base para el cálculo de las regalías que deben pagarse al Municipio, lo cual, conforme al criterio expuesto, hace incompatible la imposición de los dos gravámenes por parte del Municipio de Manaure.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-1999-0296-01(13405)
Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY Y EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS – ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Manaure contra las sentencias de mayo 23 de 2002 del Tribunal Administrativo de la Guajira, estimatorias de las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por TEXAS PETROLEUM
COMPANY (Exp. 13405) y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL (Exp.13404), contra los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su inscripción oficiosa como sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por la actividad industrial realizada en la jurisdicción del Municipio de Manaure.
ANTECEDENTES
Expediente 13405 La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, celebraron un contrato de asociación, el 31 de mayo de 1974, cuyo objeto es “...la exploración del área contratada y la explotación del petróleo (incluye gas asociado y no asociado), que pueda encontrarse en dicha área...” (fl.148 c.p.) ECOPETROL y Texas Petroleum Company, por una parte, y la sociedad Promotora de la Interconexión de los Gaseoductos de la Costa Atlántica S.A. PROMIGAS, por la otra, celebraron un “contrato venta de gas natural de los campos de gas natural de Ballena, Riohacha, y Chuchupa...”, protocolizado mediante Escritura Pública 3357 de agosto 9 de 1976 de la Notaría sexta del Círculo de Bogotá (fl.2 c. de pruebas) ECOPETROL y PROMIGAS celebraron el 21 de diciembre de 1984 el contrato LEG 276-84, según el cual “la primera (remitente) se compromete a entregar a la segunda (transportador) y éste a recibir y transportar, el gas proveniente de los campos de gas natural Ballena, Riohacha y Chuchupa situados en la costa atlántica del Departamento de la Guajira...”. (fl. 179 c.p.)
El Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 9226 de julio 21 de 1994 ordenó a la TEXAS PETROLEUM COMPANY el pago del impuesto de transporte por el gaseoducto Chuchupa-Ballena, correspondiente al primer trimestre de 1994. La TEXAS solicitó la revocatoria directa de la precitada resolución, la cual se decidió en forma favorable con la Resolución 8-0409 marzo 3 de 1995, teniendo en cuenta que según concepto técnico, la naturaleza del tramo ChuchupaBallena, se considera como “una línea de transferencia y no como un gaseoducto”, para todos los efectos legales, a partir de la vigencia de la citada resolución. (fl. 220 c.de pruebas). Con base en los referidos contratos, y en la citada resolución, así como en el concepto técnico, la Tesorería Municipal de Manaure (Guajira) expidió la Resolución N° 015 de septiembre 18 de 1997 (fl.45 c.p.), adoptando las siguientes decisiones: “Artículo 1°.- Hacer la inscripción oficiosa de TEXAS PETROLEUM COMPANY como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por actividad industrial, de conformidad con los Acuerdos Municipales 006 de 1983 y 022 de 1988, con efectos desde enero 1° de 1984, en razón a que la citada empresa viene ejerciendo actividades industriales desde la misma fecha, en la proporción que corresponde al contrato de asociación TEXAS-ECOPETROL, esto es un porcentaje del 40% sobre las ventas de gas natural. Artículo 2°.- Emplazar a la empresa para que dentro del término de un mes
presente las declaraciones tributarias respectivas, pague los valores adeudados, los intereses moratorios y las sanciones respectivas; Artículo 3°.- Si transcurrido el término emplazatorio no hubiere presentado las declaraciones, procédase a practicar liquidación de aforo con las bases gravables establecidas en la diligencia de inspección tributaria practicada por esta Tesorería, mediante Resolución 024 de 1997, con los intereses moratorios y demás sanciones.” Mediante Resolución 025 de diciembre 22 de 1997 se decidió el recurso de reposición propuesto contra la anterior resolución, confirmándola en su artículo 1° y modificándola en su artículo 2° en el sentido de indicar que la liquidación de aforo se practicará una vez agotada la vía gubernativa, en caso de ser confirmada la resolución en el recurso de apelación, y confirmándola en lo demás. (fl.53 c.p.) Con la Resolución 001 de marzo 5 de 1998 la Tesorería Distrital, anuló el número asignado a la resolución que decidió el recurso de reposición, y le asignó el número 002 de fecha marzo 5 de 1998 para efectuar la notificación respectiva. (fl. 80 c.p.) Previa decisión del recurso de apelación, la Tesorería Municipal mediante auto del 16 de abril de 1998 ordenó la práctica de una inspección ocular a las instalaciones de la Estación Ballena o planta de tratamiento, con intervención de peritos, designando en tal calidad a la Asociación Colombiana de Ingenieros Mecánicos de la Universidad Nacional de Colombia, con participación e
intervención de la TEXAS, para establecer cuál es el proceso a que está sometido el gas natural extraído del lecho marino y campos en tierra. La diligencia se practicó el 24 de julio de 1998, según consta en el acta de inspección (fl. 53 c.p.), y el concepto técnico de los peritos, se rindió el 6 de agosto del mismo año . (fl. 30 c.p.) del cual se dio traslado a la recurrente mediante auto de agosto 14 siguiente, sin que fuera objetado. Con base en lo anterior, mediante Resolución 017 de noviembre 12 de 1998 (fl.107 c.p.), notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre de 1998 se decidió el recurso de apelación (fl.140 c.p.), donde se dispuso:
1. Confirmar el artículo 1° de la Resolución 015 de septiembre 18 de 1997, “revocando la efectividad de los efectos fiscales a partir de enero de 1984, y en su lugar ordenar a la Tesorería Municipal se liquiden los impuestos adeudados, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional;
2. Confirmar el artículo 2° de la Resolución 015 de septiembre 18 de 1997.
Expediente 13404 Con base en los antecedentes ya anotados, la Tesorería del Municipio de Manaure (Guajira) adoptó las siguientes decisiones respecto de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL: Mediante Resolución 016 de septiembre 18 de 1997 dispuso: Artículo 1°. Hacer inscripción oficiosa de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL como sujeto pasivo del impuesto de industria y
comercio por actividad industrial, con efectos desde el 1° de enero de 1984, en la proporción que corresponde al contrato de asociación TEXAS-ECOPETROL, más el porcentaje que adicionalmente recibe la misma Empresa, el cual comercializa y vende como gas tratado dentro de la misma planta, o sea 60% que efectivamente recibe en producto del mencionado contrato de asociación. Artículo 2°.Emplazar a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para que dentro del término de un mes, presente las declaraciones respectivas, con los impuestos adeudados, intereses de mora y sanciones. Artículo 3°.- Si transcurrido el término del emplazamiento no hubiere presentado las declaraciones, procédase a practicar liquidación de aforo, con las bases gravables establecidas en la inspección tributaria practicada, mediante resolución 024 de 1997. Contra la anterior resolución ECOPETROL propuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El recurso de reposición se decidió con la Resolución 004 de marzo 5 de 1998, en el sentido de confirmar el artículo primero, salvo en cuanto a la base gravable que se fija en el 40% de las ventas brutas de gas natural; se modifica el artículo 2° en el sentido de ordenar la práctica de liquidación de aforo, una vez agotada la vía gubernativa El recurso de apelación fue resuelto con la Resolución 027 de noviembre 19 de 1998 donde se confirma el artículo 1° de la Resolución 016 de septiembre 18 de 1997, con la modificación hecha al mismo artículo por la Resolución 004 de marzo 5 de 1998, y se revoca en cuanto a la efectividad de los efectos fiscales a
partir de enero de 1984, para en su lugar ordenar que por Tesorería se liquiden los impuestos adeudados, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
DEMANDA
Proceso 13405 TEXAS PETROLEUM COMPANY solicitó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira la nulidad de las Resoluciones 015 y 025 de 1997; 001 y 017 de 1998 y que como consecuencia de lo anterior, se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Manaure por la actividad desarrollada en la Estación Ballena. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Vicios de procedimiento.- La administración municipal ordenó la inscripción oficiosa de TEXAS como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, sin que mediaran los informes previos de los Secretarios de Gobierno y Hacienda, como lo dispone el artículo 24 del Acuerdo Municipal 022 de 1989.
La Tesorería invocó la aplicación inmediata del Estatuto Tributario Nacional, apoyándose en la remisión que hace el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, sin embargo no siguió el procedimiento allí establecido, que comprende el emplazamiento para declarar (art.715) y la liquidación de aforo (art.717), sin que exista un acto previo de inscripción del que se deriven las consecuencias que se han conferido a los actos acusados. La norma procesal aplicable a las actuaciones realizadas en materia de impuestos municipales, que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, es la contenida en el Estatuto Tributario, pero los términos
que estaban corriendo para la firmeza de las obligaciones con la administración local se rigen por los plazos previstos en la norma vigente al inicio del término, que según el artículo 28 del Acuerdo Municipal 006 de 1995 era de dos años, contados a partir de la fecha en que la declaración debió ser presentada.
2. Ausencia de hecho generador y base gravable. Para el caso presente, los elementos del gravamen por la supuesta actividad industrial de extracción de gas natural en la Estación Ballena serían los siguientes: materia imponible, la explotación o extracción de gas natural de los pozos; hecho generador, la percepción de ingresos por la venta del gas natural extraído; base gravable, ingresos totales anuales por la comercialización del gas natural extraído de los pozos; tarifa, cero (0), porque conforme el artículo 360 de la Constitución, la explotación de un recurso natural no renovable, causa una contraprestación económica para el Estado a título de regalía.
La Ley 14 de 1983, en su artículo 39 radica la prohibición de gravamen a las explotaciones de recursos naturales no renovables, cuya constitucionalidad se declaró en sentencia C-335 de 1996. Como las regalías son del 12% de los ingresos brutos, porcentaje superior al que corresponde a la actividad industrial, cuyo tope máximo según la citada ley es el 7%o de los ingresos brutos, es claro que desde ese aspecto, no son compatibles los dos gravámenes Además tal prohibición está contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, encontrada exequible según sentencia C-567 de 1995. Los elementos en el caso de la supuesta actividad de deshidratación del gas
natural, son los siguientes: materia imponible, proceso de deshidratación y de compresión del gas natural extraído de los pozos, realizado en las instalaciones de la Estación Ballena, de propiedad de TEXAS, y en las plantas de Glicol de propiedad de Promigas y de Centregas; hecho generador, no existen ingresos por esta actividad, puesto que TEXAS, sólo percibe ingresos por la venta del gas natural extraído, cuando lo vende en el punto de entrega.
Se concluye: en la actividad industrial de extracción, se reúnen todos los elementos del impuesto, por lo que se puede hablar de la existencia de una obligación tributaria, y teóricamente podría gravarse con el impuesto de industria y comercio, sino fuera por el mandato constitucional que la grava con el pago de regalías.
En la actividad de deshidratación del gas natural, no se dan dos de los elementos del impuesto, el hecho generador y la base gravable, el primero porque Texas no percibe ingresos por esa actividad, como está probado en el proceso con el Certificado del Revisor Fiscal, y el segundo porque al no existir hecho que revele capacidad contributiva, tampoco existe base gravable. La Administración pretende dividir en dos la actividad industrial de extracción de gas natural, que es indivisible, porque se inicia con la extracción del gas de los pozos naturales, continúa con la limpieza y deshidratación del mismo a cargo de terceras personas y, termina con la venta del gas en los medidores ubicados después de las plantas de Glicol de propiedad de Promigas y Centregas, por la cual se perciben ingresos por una sola vez y por una sola operación. La actividad que se realiza en la Estación Ballena no corresponde a una actividad industrial en los términos de los artículos 34 de la Ley 14 de 1983, 197 del
Decreto 1333 de 1986 y 16 del Acuerdo Municipal 022 de 1989, porque no implica un cambio ni en la naturaleza, ni en la composición del gas natural extraído del yacimiento, es decir no conlleva la transformación de un bien en otro, o la producción de un nuevo bien, sino que el hidrocarburo así deshidratado conserva su naturaleza y propiedades.
3. Incompatibilidad de las regalías con los impuestos.
La interpretación que la Administración ha dado a la sentencia C-221 de 1997, es inaceptable porque parte de un supuesto falso: Que en la actividad industrial de extracción de gas, es posible gravar las distintas etapas del mismo proceso y en consecuencia no se estaría aplicando sobre los mismos hechos gravados con regalías; cuando en realidad lo que hizo la Corte fue un análisis acerca de la relación existente entre regalías pagadas por concepto de explotación de los recursos no renovables, y los impuestos que buscan gravar los ingresos provenientes de dicha explotación, habiendo encontrado que ambas instituciones son incompatibles.
4. Las pruebas.
La Administración no aceptó los conceptos rendidos por el Departamento de Ingeniería Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes y la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos ACIPET, relativos a la naturaleza del proceso a que es sometido el gas natural, no obstante que éstos no pierden validez por el hecho de haber sido emitidos a partir de la descripción del proceso que hiciera TEXAS. Proceso 13404 En el proceso en referencia se tramitó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira la demanda de nulidad incoada por la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETROLEOS ECOPETROL, contra las Resoluciones 016 de 1997, 004 y 027 de 1998, por las cuales se dispuso su inscripción como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Manaure. Los argumentos en que se sustentan los cargos de la demanda corresponden a los mismos aducidos en el proceso 13405. OPOSICIÓN Procesos 13405 -13404 El apoderado del Municipio de Manaure al contestar las demandas propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando que las Resoluciones 015 y 016 ambas de septiembre 18 de 1997, por las cuales se dispuso la inscripción como sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio de la Texas Petroleum Company y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, respectivamente, son “actos de inscripción” y por tanto, conforme el inciso 4° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se entienden notificadas el día en que se efectuó la correspondiente anotación, es decir que para la fecha en que se presentó la demanda, 13 de abril de 1999 y 25 de mayo de 1999 respectivamente, ya habían transcurrido más de cuatro meses. Sobre los cargos de violación propuestos por las demandantes expuso: Con los actos preparatorios o de trámite se requirió a la contribuyente para que se inscribiera como responsable del impuesto de industria y comercio, por haberse establecido que ejercía una actividad sujeta al gravamen, la cual fue negada sistemáticamente con el argumento de que no era sujeto pasivo del mencionado tributo, por ello mal podría haberse iniciado de nuevo el proceso con
el emplazamiento para declarar. Además el Acuerdo Municipal 006 de 1995, fue derogado por el Acuerdo 006 de 1997 y las resoluciones demandadas no constituyen liquidación de aforo, para que pueda alegarse la caducidad invocada por las demandantes, originada en vicios de procedimiento. La prohibición legal de gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de explotación de hidrocarburos, no es aplicable al presente caso, en razón a que el impuesto recae sobre la actividad desarrollada a través de la Planta de Tratamiento de Ballena, en el proceso de separación, deshidratación y limpieza que realiza la asociación Texas-Ecopetrol, después de la extracción del gas, el cual es transportado a través de la denominada línea de transferencia, que por definición del Ministerio de Minas y Energía conduce hidrocarburos (gas natural) en su estado natural, desde las fuentes de producción a los centros de tratamiento y separación. La actividad desarrollada por la demandante en la planta de tratamiento de Ballena, no es inmersa, integrada y unitaria con la explotación del recurso natural, en razón a que la empresa recibe ingresos por venta de gas natural extraído de los pozos Chuchupa A, Chuchupa B y Ballena, cuando lo vende en el punto de entrega, situado después de las plantas de Glicol en los medidores fiscalizados, ingre
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