CE-44001-23-31-000-1999-0412-01(2176-00)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-0412-01(2176-00)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA / INSUBSISTENCIA – Retiro
procedente / DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA / CARRERA ADMINISTRATIVA – Régimen especial / NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – Consecuencias y retiro En este proceso se resuelve la legalidad de la Resolución No. 00784 del 15 de febrero de 1999 expedida por el Contralor General de la República con la cual retiró del servicio por vencimiento del término de provisionalidad a LAUREANO ENRIQUE DAVID PLATA como Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Guajira, en la Entidad Demandada. El A-quo denegó las súplicas de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe resolver este recurso. En desarrollo de este precepto superior, el Congreso de la República expidió la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones. El tema de la provisionalidad en casos como el que nos ocupa, ha de manejarse bajo los parámetros que para estos casos señalan los artículos 149-10, y 150-7 de la Ley 106 de 1993, en armonía con lo que así preceptúa el parágrafo 1°, artículo 3° de la
Ley 443 de 1998, precepto éste aplicable al caso sub-exámine en materia de provisionalidad, por no encontrarse definida y reglamentada esta institución en el estatuto que rige para la Contraloría General de la República, dando lugar a un vacío en la materia. Concluyendo, tenemos entonces que si una de las causales de retiro del servicio lo es el vencimiento del término de provisionalidad, a términos del numeral 10, art. 149 de la Ley 106 de 1993, ello significa que este Estatuto permite la provisionalidad en los cargos de Carrera en la Contraloría General de la República, mientras se provee el empleo con personas de la lista de elegibles, producto del proceso de convocatoria y selección.el empleo desempeñado por el demandante en este caso, Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Guajira de la Contraloría General, pasó a ser de Carrera y por tanto, así lo entenderá la Sala. Como el demandante, según se anotó, se hallaba nombrado en provisionalidad, no puede tener los derechos del personal escalafonado que ha ingresado al servicio mediante concurso de méritos, no pudiéndose someter su remoción a las causales legales establecidas para este personal, como tampoco a las formas, requisitos y recursos que para ellos consagra el ordenamiento jurídico. Si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía para la prestación del buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aún no puede proveerse el cargo definitivamente o en propiedad, se puede hacer, nuevamente en provisionalidad.
En este orden de ideas, se tiene que cuando se remueva a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de Carrera, no puede alegarse violación del debido proceso, como así lo argumenta el actor, ya que dichas normas no le son aplicables. Existiendo en el ordenamiento jurídico el vencimiento del término de provisionalidad como causal de retiro del servicio para los servidores como tal en cargos de Carrera (art. 149-10, Ley 106/93), no se observa cómo en el sub-exámine proceda el vicio de desviación de poder alegado en este caso por el actor, al ser desvinculado mediante esta causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B”
Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 44001-23-31-000-1999-0412-01(2176-00)
Actor: LAUREANO ENRIQUE DAVID PLATA
Demandada: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Controversia: INSUBSISTENCIA EN 1999
AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del expediente No. 1999-0412-00 que denegó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. El señor LAUREANO ENRIQUE DAVID PLATA en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., presentó el 22 de junio de 1999 demanda contra la Nación - Contraloría General de la Nación, donde reclamó la nulidad de la Resolución No. 00784 de 15 de febrero de 1999, expedida por el Contralor General de la República con la cual retiró del servicio por vencimiento del término de provisionalidad al actor en el cargo de Jefe de la Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Guajira (fls. 13 y 14 cdno. ppal.). Como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se le restablezca en su derecho, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de lo preceptuado en los artículos 176 y ss. del C.C.A. (fls. 1 a 8 ibídem). Los hechos. Aparecen relacionados en los folios 2 a 4 del cuaderno principal. Normas violadas y concepto de violación. Invoca como tales, los artículos: 1, 2, 6, 25, 29, 53, 83, 125, 268-10 y 269 de la Constitución Política; 110, 121 y 150 de la Ley 106 de 1993; Ley 443 de 1998; Dcto. 1330 de 1998; 26 del
Dcto. 2400 de 1968; y, 36 del C.C.A. Se endilga el desconocimiento de los derechos de Carrera por estar ejerciendo el demandante un cargo de Carrera en provisionalidad, derecho que le asiste hasta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para la provisión definitiva del cargo que ejerce (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La P. Demandada propuso la excepción de caducidad de la acción y se opuso a las pretensiones (fls. 24 a 32, cdno. ppal.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo guardó silencio sobre la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda.
Argumentó: Que el demandante fue vinculado a la Entidad con carácter provisional como Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional la Guajira, designación hecha por cuatro (4) meses prorrogables por otro período igual, de conformidad con el art. 4º de la Ley 61 de 1987. En consecuencia, fue retirado del servicio mediante el acto acusado.
Que según el art. 4º del Dcto. 1572 de 1998, el nombramiento provisional es el que se hace a una persona de manera transitoria para proveer un empleo de Carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de méritos. Y así lo prescriben las normas de Carrera Administrativa vigentes con anterioridad a la Ley 443 de 1998 en armonía con este último Estatuto.
Que la Ley 106 de diciembre 30 de 1993, Estatuto Orgánico de la Contraloría General de la República, dispuso en su artículo 149 que el vencimiento de la provisionalidad del nombramiento constituye una causal de retiro del servicio y luego de la prórroga de los cuatro (4) meses inicialmente señalados en la Ley, operó su prórroga por otro tanto, por lo que el vencimiento definitivo de la provisionalidad se extendió hasta el 15 de agosto de 1998. Que al actor se le declaró insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 00784 de 15 de febrero de 1999, vale decir, seis (6) meses después de vencido el término legal máximo para estos eventos. Por tal virtud el acto demandado se expidió en cumplimiento de normas legales que lo autorizaban (fls. 87 a 93 cdno. ppal.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso. De la desviación de poder. El nominador incurrió en ella al no permitírsele permanecer en el cargo que desempeñaba hasta cuando la autoridad lo hubiese proveído en legal forma (fls. 103 y 104). Luego en escrito de sustentación complementaria, insiste en que la administración quebrantó el artículo 3º de la Ley 106 de 1993 que consagra las funciones de la Contraloría General, y por ende, el principio del debido proceso y que, como quiera que no se convocó a concurso de mérito para proveer el cargo, la insubsistencia de su nombramiento fue improcedente e ilegal, siendo notoria la desviación de poder (fls. 112 a 114, ibídem).
LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se resuelve la legalidad de la Resolución No. 00784 del 15 de febrero de 1999 expedida por el Contralor General de la República con la cual retiró del servicio por vencimiento del término de provisionalidad a LAUREANO ENRIQUE DAVID PLATA como Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Guajira, en la Entidad Demandada (fls. 13 y 14 cdno. ppal.). El A-quo denegó las súplicas de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe resolver este recurso. Para decidir se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º) De la excepción de caducidad propuesta . Como quiera que el Tribunal Administrativo de la Guajira no se pronunció sobre la excepción propuesta por la Entidad Accionada, le corresponde a esta Corporación hacerlo. La caducidad de la acción se fundamenta en que el oficio de comunicación sobre el vencimiento de la provisionalidad en el cargo que el actor ejercía, tiene fecha de 15 de febrero de 1999 y la demanda fue instaurada el 22 de junio siguiente, observándose que el término para el efecto contemplado en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 sobrepasó el límite de los cuatro meses allí
señalado (fls. 31 y 32 cdno. ppal.). Sobre el particular, el art. 44 de la ley 446 de 1998 determina la obligación de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. A folio 15 del cuaderno principal se encuentra el oficio No. 11-2110 (991009) de 15 de febrero de 1999, suscrito por la Jefe División Correspondencia, Comunicaciones y Archivo de la Contraloría General de la República, por el cual se le comunica al demandante el contenido de la Resolución No. 00784 del 15 de febrero de 1999, retirándolo del servicio por vencimiento del término de la provisionalidad en el cargo de Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Huila (fl. 15 cdno. ppal.). Luego, se encuentra el oficio No. 11-2110 (991057) de 22 de febrero de 1999, expedido por la misma funcionaria de la Entidad, con el cual aclara el anterior documento señalándole al actor que la dependencia de la cual lo retiran del servicio, es de la Dirección Seccional Guajira y no como allí se dijo (fls. 16 cdno. ppal. y 29 anexo 2 del expediente). Carece el primero de los documentos, de la prueba sobre su comunicación personal al demandante. En cambio, el segundo de ellos le fue comunicado
personalmente el 24 de febrero de 1999 a la hora de las 2:30 p.m. Significa lo anterior, que el señor Laureano Enrique David Plata fue enterado de la decisión sobre su retiro del servicio el 24 de febrero de 1999 y como tal, es a partir de esta fecha que deberá contabilizarse el término de caducidad de que habla el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que es de cuatro (4) meses. Como quiera que la demanda instaurada por el actor contra la Entidad Accionada fue presentada el 22 de junio de 1999, tal diligencia procesal fue hecha dentro de los términos de Ley y como tal, la excepción propuesta, no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia se adicionará la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad. 2º) El régimen jurídico de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. La Constitución Política de 1991 estableció la Carrera Administrativa, elevando a canon constitucional algunas de sus disposiciones. El
Estatuto Superior dispone: “Art. 125. Carrera Administrativa. Los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. Es la misma Constitución Política de 1991 la que define el andamiaje jurídico de la Contraloría General de la República, estableciendo sus objetivos, las funciones del Contralor General y todo lo atinente al Control Fiscal en la Nación y en los Entes Territoriales. En efecto, su artículo 268-10 consagra: “Art. 268 Funciones del Contralor. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: ...
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado. Ésta determinará un régimen especial de
carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho”. En desarrollo de este precepto superior, el Congreso de la República expidió la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan
otras disposiciones. Este estatuto manda: “Art. 114 Dirección y Administración de la Carrera Administrativa. La Dirección y Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa y de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. Art. 120 De la creación de la Carrera Administrativa. Créase la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en desarrollo del numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Nacional, como un Sistema de Administración de los Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones de Control Fiscal asignadas por la Constitución Nacional y la Ley. Art. 122 Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de Carrera Administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que se enumeran a continuación:
- Vicecontralor.
- Secretario General.
- Secretario Administrativo. - Director General. - Jefe de Oficina.
- Director Seccional.
- Secretario Privado. - Asesor. - Jefe de Unidad (Inexequible). - Director (Inexequible). - Jefe de Unidad Seccional (inexequible). - Rector. - Jefe de División. - Jefe de División Seccional (Inexequible). - Profesional Universitario Grados 13 y 12 (inexequible). - Vicerrector. - Coordinador (inexequible).
- Secretario General Grado 12.
- El personal que dependa directamente de los Despachos
del Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General”. Como se observa, varias de las referencias señaladas en la precitada disposición, alusivas a varios de los empleos caracterizados como de libre nombramiento y remoción en esta norma, entre ellos el cargo de Jefe de Unidad Seccional desempeñado por el demandante, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-514/94 de noviembre 16 de
1994. Por tanto, este empleo, antes definido como de libre nombramiento y
remoción, quedó luego de esta providencia constitucional, como de Carrera. Así las cosas, la situación alegada por el demandante respecto de los derechos de carrera que le asisten, habrá de analizarse a la luz de lo establecido por la Ley 106 de 1993 sobre este tema, y en su defecto, por la Ley 443 de junio 11 de 1998 contentiva de la nueva ley general de la carrera administrativa, en casos de que existan vacíos de interpretación y de aplicabilidad sobre el tema en las carreras especiales, en la forma como lo establece el parágrafo 1° de su artículo 3°. Retomemos la Ley 106 de 1993 que sobre la provisión de empleos dice: “Art. 123 Provisión de los empleos de Carrera Administrativa. La provisión de los empleos comprendidos en la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y período de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de
la República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la Carrera, al servicio, o personas ajenas a ellos. Los procesos de selección del personal para el ingreso a la Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, serán de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa. Art. 149 Retiro del Servicio. El retiro del servicio se produce:
1. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
2. Por renuncia regularmente aceptada.
3. Por posesión de un empleo de Carrera Administrativa sin que se haya seguido el procedimiento selectivo establecido para su provisión.
4. Por revocatoria del nombramiento.
5. Por retiro con derecho a pensión de jubilación o invalidez.
6. Por edad.
7. Por abandono del cargo.
8. Por destitución.
9. Por supresión del cargo que ejerce el funcionario, previa indemnización.
10. Por vencimiento del término de provisionalidad.
11. Por fraude en el proceso de escalafonamiento.
12. Por muerte.
Parágrafo. El retiro del servicio de un empleado de Carrera Administrativa que se produzca por una de las causales anteriormente citadas, se procederá conforme lo estipulado en las leyes y normas generales que rijan para la Carrera Administrativa de la Rama Ejecutiva a Nivel Nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al proceso de carrera administrativa de la Contraloría General de la República mediante Resolución expedida por el Contralor General de la
República. Art. 150. Normas sobre administración de personal de la Contraloría General de la República. Las normas de administración de personal que regulan las siguientes materias:
1. De los empleos: De la noción de empleo, de la creación, supresión y fusión de empleos, de la remuneración, del carácter de los empleos y de la vacancia de los empleos;
2. De la provisión de los empleos: de las formas de provisión, de los nombramientos, de los traslados, del encargo, del ascenso, de la competencia y del procedimiento para provisión de empleos, de la modificación, aclaración o revocatoria de la designación, de la posesión y de la iniciación del servicio;
3. De las situaciones administrativas: del servicio activo, de la licencia, de las vacaciones, de la suspensión, del permiso, de la comisión, del encargo y del servicio militar;
4. Del retiro del servicio: de la declaratoria de insubsistencia, de la renuncia, de la supresión del empleo, del retiro por pensión, de la destitución, del abandono del cargo, de la revocatoria;
5. Del régimen disciplinario: de las disposiciones generales, de los deberes, derechos, provisiones y faltas disciplinarias, de la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, de las sanciones disciplinarias, de la competencia para sancionar, del procedimiento disciplinario;
6. De los estímulos; y
7. De la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento. Las materias anteriormente citadas se desarrollarán y se procederá conforme a lo estipulado en las leyes y normas generales que
rigen para la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva a nivel nacional. Para su aplicación se tomarán las normas vigentes y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, mediante resolución expedida por el Contralor General de la República. ...”. Vista la normatividad trascrita, es evidente que la Constitución Política de 1991 le dio a la Carrera Administrativa creada para la Contraloría General de la República, la naturaleza de Régimen Especial y así lo precisó el art. 120 de la Ley 106 de 1993, al crear la Carrera Administrativa Especial en esa Entidad, situación jurídica dada en virtud de lo reglado por el art. 268-10 de la Constitución Política. No obstante que el artículo 4° de la Ley 443 de 1998 no menciona a la Contraloría General de la República como Entidad de excepción en la aplicabilidad de la ley general de Carrera Administrativa, es evidente que la Ley 106 de 1993 la ubicó dentro de las instituciones con sistemas específicos propios de Carrera Administrativa especial, y por tanto, dicho organismo se rige en esta materia por la Ley 106 que se comenta, salvo en casos de vacíos, al tenor de lo preceptuado por el parágrafo 1°, artículo 3° de la Ley 443 en mención que prescribe: “Art. 3º- Campo de aplicación. Las disposiciones contenida en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades
públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. Parágrafo 1°- En caso de vacíos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, serán aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus complementarias. Parágrafo 2º- Mientras se expidan las normas de carrera para el personal de las Contralorías territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y municipales y de las Juntas Administradores Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”. La misma Ley 106 de 1993 nos remite para el caso concreto a las normas aplicables a la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, en la forma transcrita anteriormente al hablar del campo de aplicación.
Es más: también el numeral 7 del artículo 150 de la Ley 106 de 1993 consagra que en materias como la que se controvierte, se procederá conforme a
lo estipulado en las leyes y normas generales que rigen para la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva a nivel nacional, de donde se colige con toda precisión que el tema de la provisionalidad en casos como el que nos ocupa, ha de manejarse bajo los parámetros que para estos casos señalan los artículos 14910, y 150-7 de la Ley 106 de 1993, en armonía con lo que así preceptúa el parágrafo 1°, artículo 3° de la Ley 443 de 1998, precepto éste aplicable al caso sub-exámine en materia de provisionalidad, por no encontrarse definida y reglamentada esta institución en el estatuto que rige para la Contraloría General de la República, dando lugar a un vacío en la materia. En cuanto a los nombramientos provisionales, la misma Ley 443 de 1998 señala: “Art. 8°.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o nombramiento provisional sólo procederá cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el cargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando
se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. Parágrafo.- Salvo la excepción contemplada en el artículo 10° de esta Ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargados y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos. “Art. 10º- Duración del encargo y los nombramiento provisionales.- El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con periodo de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrá la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. Cuando por circunstancias debidamente justificadas ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales, podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. ...”. Y en cuanto a los nombramientos provisionales de que habla la Ley, el art. 10º de la Ley 27 de 23 de diciembre de 1992, aplicable al caso que se
controvierte en esta materia, preceptúa: “Art. 10º. De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramiento provisionales”: Concluyendo, tenemos entonces que si una de las causales de retiro del servicio lo es el vencimiento del término de provisionalidad, a términos del numeral 10, art. 149 de la Ley 106 de 1993, ello significa que este Estatuto permite la provisionalidad en los cargos de Carrera en la Contraloría General de la República, mientras se provee el empleo con personas de la lista de elegibles, producto del proceso de convocatoria y selección. 3º) Análisis del caso sub-exámine. Por Resolución No. 08881 de 5 de diciembre de 1997 suscrita por el Contralor General de la República, el actor fue nombrado en provisionalidad como Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional de la Guajira, habiendo tomado posesión del cargo en la misma fecha conforme Acta No. 001553 (fls. 11 a 13
cuaderno principal). Con la Resolución No. 00784 de 15 de febrero de 1999 expedida por el Contralor General de la República, el demandante fue retirado del servicio por vencimiento del término de provisionalidad en el cargo de Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Guajira de la Contraloría General (fls. 13 y 14 cdno. ppal.). Este empleo de Jefe de División Seccional se encontraba clasificado como de libre nombramiento y remoción por el artículo 122 de la Ley 106 de 1993. Pero proferida la Sentencia No. C-514/94 de noviembre 16 de 1994 por la Corte Constitucional, que declaró inexequible algunas de las referencias señaladas en la precitada disposición 122, entre ellas la de JEFE DE DIVISIÓN SECCIONAL, el empleo desempeñado por el demandante en este caso, Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Guajira de la Contraloría General, pasó a ser de Carrera y por tanto, así lo entenderá la Sala. Las consecuencias de la vinculación
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