CE-44001-23-31-000-1999-0530-01(2701-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-0530-01(2701-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCION MORATORIA - Negada porque existió transacción con respecto al pago de las cesantías. En este caso se trata de un derecho incierto y discutible que puede ser objeto de transacción / TRANSACCION - Derechos laborales que pueden ser objeto de transacción En relación con la pretensión de la demanda sobre el pago de la sanción moratoria que consagra el artículo 2 de la ley 244 de 1995, considera la Sala que le asiste razón al a quo en negar su reconocimiento, en vista del documento de transacción que puso fin a un proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante aportado al expediente y visible a folio 66, con los folios 62 a 65 en los que consta que dicho litigio fue solucionado con el pago de los valores y el demandante manifiesta su voluntad de “... no ejercer acción alguna en contra del departamento en relación al asunto tratado en la transacción...”. Lo anterior se hace evidente por las siguientes razones: Cuando se trata de derechos laborales, el trabajador tiene una limitación de carácter constitucional para la libre disposición de sus derechos por medio de transacción o conciliación, en el contenido del artículo 53 que asigna la facultad de conciliar y transigir únicamente para derechos laborales de carácter incierto y discutible. En consecuencia, un derecho laboral cierto no puede ser objeto de los mencionados acuerdos transaccionales so pena de la ineficacia de los mismos. Para el caso presente y según lo afirma el a quo, transcurrieron 27 días de retardo en el pago de las cesantías del demandante contados a partir del término señalado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995. No obstante, las pruebas del expediente y las afirmaciones
de la sentencia respecto de un pago anterior del derecho de cesantías al trabajador, sobre las cuales el apelante no hace manifestación alguna, se traducen en que el mencionado derecho a la sanción moratoria, que en otras circunstancias sería cierto e indiscutible, mute a un derecho precario, incierto y discutible que en consecuencia puede ser objeto de una transacción válida. VACACIONES - Fallo inhibitorio porque no existió un pronunciamiento expreso en el acto demandado respecto a las vacaciones y su indemnización En primer lugar, esta Sala declarará la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la demanda relacionada con el derecho a vacaciones e indemnización de vacaciones, atendiendo a que sobre dichos derechos la administración no emitió un pronunciamiento expreso en el acto demandado ni se demostró en el expediente la existencia de un pronunciamiento ficto o presunto con la figura del silencio administrativo. Cuando se trata del control de legalidad sobre el proceder de la administración al expedir un acto administrativo, es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción la existencia previa de la voluntad de la administración en el acto que se impugna y si ello no ocurre, como en el caso presente, el juez administrativo debe declarase inhibido para conocer el asunto por ineptitud de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 44001-23-31-000-1999-0530-01(2701-02)
Actor: NAPOLEÓN CARRANZA Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 21 de marzo de 2002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES NAPOLEÓN CARRANZA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA para que se declare la nulidad de los oficios de fechas marzo 9 y abril 13 de 1999 mediante los cuales se le negó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías al que se refiere el artículo 2 de la ley 244 de 1995. Solicita como consecuencia de la nulidad que se le reestablezca su derecho ordenando el pago de la sanción moratoria contemplada en la norma y que en la misma sentencia se disponga el pago de $5.071.812 por concepto de vacaciones e indemnización por vacaciones que se le adeudan y que se indexe el valor de los derechos reclamados. En los fundamentos fácticos, aduce que prestó sus servicios al Departamento de la Guajira como diputado de la Asamblea Departamental y que dichas entidades le adeudan la sanción establecida en la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno del valor de sus cesantías definitivas e igualmente le adeudan el valor correspondiente a vacaciones e indemnización por vacaciones. Señala como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 85 y 137 del C.C.A. y la ley 244 de 1995. No indicó en la
demanda el concepto de violación de las normas citadas. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira negó las súplicas de la demanda. Considera respecto de la sanción moratoria reclamada que el demandante recibió el valor de sus cesantías mediante un documento de transacción en el cual renunció a reclamaciones posteriores sobre sus derechos y deduce de las pruebas aportadas que el valor de sus cesantías le fue cancelado dos veces, la primera de ellas dentro del plazo señalado en la norma. Ordenó por este aspecto, compulsar copias a la Fiscalía General del Nación para la investigación correspondiente. Respecto de los derechos reclamados a reajuste de vacaciones e indemnización por vacaciones considera probado su pago con el certificado visible a folio 83. LA APELACION Solicita el demandante que se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones e la demanda. Sustenta el recurrente su inconformidad manifestando que no es cierto que se le hay pagado el valor del reajuste de vacaciones e indemnización por vacaciones. Respecto de la sanción moratoria, reitera el argumento de la demanda, sin controvertir las afirmaciones sobre doble pago contenidas en la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad de los oficios de fechas marzo 9 y abril 13 de 1999 mediante los cuales el Gobernador de la Guajira negó al actor el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías al que se refiere el artículo 2 de la ley 244 de 1995. Se solicita adicionalmente una decisión respecto del valor de vacaciones e indemnización
por vacaciones que no fueron objeto de la manifestación de voluntad de la administración que en este proceso se impugna. El debate se orienta a definir sobre la posibilidad de declarar o no la existencia del derecho de vacaciones e indemnización por vacaciones reclamado sobre los cuales no se pronunció la administración en el acto demandado y la existencia del derecho a la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas del actor. En primer lugar, esta Sala declarará la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la demanda relacionada con el derecho a vacaciones e indemnización de vacaciones, atendiendo a que sobre dichos derechos la administración no emitió un pronunciamiento expreso en el acto demandado ni se demostró en el expediente la existencia de un pronunciamiento ficto o presunto con la figura del silencio administrativo. Cuando se trata del control de legalidad sobre el proceder de la administración al expedir un acto administrativo, es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción la existencia previa de la voluntad de la administración en el acto que se impugna y si ello no ocurre, como en el caso presente, el juez administrativo debe declarase inhibido para conocer el asunto por ineptitud de la demanda. En relación con la pretensión de la demanda sobre el pago de la sanción moratoria que consagra el artículo 2 de la ley 244 de 1995, considera la Sala que le asiste razón al a quo en negar su reconocimiento, en vista del documento de transacción que puso fin a un proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante aportado al expediente y visible a folio 66, con los folios 62 a 65 en los que consta que dicho litigio fue solucionado con el pago de los valores y el
demandante manifiesta su voluntad de “... no ejercer acción alguna en contra del departamento en relación al asunto tratado en la transacción...”. Lo anterior se hace evidente por las siguientes razones: Cuando se trata de derechos laborales, el trabajador tiene una limitación de carácter constitucional para la libre disposición de sus derechos por medio de transacción o conciliación, en el contenido del artículo 53 que asigna la facultad de conciliar y transigir únicamente para derechos laborales de carácter incierto y discutible. En consecuencia, un derecho laboral cierto no puede ser objeto de los mencionados acuerdos transaccionales so pena de la ineficacia de los mismos. Para el caso presente y según lo afirma el a quo, transcurrieron 27 días de retardo en el pago de las cesantías del demandante contados a partir del término señalado en el artículo 2 de la ley 244 de 1995. No obstante, las pruebas del expediente y las afirmaciones de la sentencia respecto de un pago anterior del derecho de cesantías al trabajador, sobre las cuales el apelante no hace manifestación alguna, se traducen en que el mencionado derecho a la sanción moratoria, que en otras circunstancias sería cierto e indiscutible, mute a un derecho precario, incierto y discutible que en consecuencia puede ser objeto de una transacción válida. Asimismo observa la Sala que es ajustada la decisión de la sentencia de compulsar copias del proceso para que se investiguen posibles delitos contra el patrimonio público, atendiendo entre otras cosas a la manifestación de la demandada obrante a folio 68 del expediente en la que dice lo siguiente:
“Como está plenamente acreditado en el expediente, el doctor CARRANZA adelantó un proceso ejecutivo contra el departamento, que cursó en el juzgado Primero Laboral del Circuito, que terminó por transacción entre las partes, acuerdo este que incluía la totalidad de las pretensiones del actor. No obstante, el doctor CARRANZA cobró un cheque que por cesantía le fue entregado posteriormente, por inadvertencia de que el pago ya se había efectuado.” Con las anteriores consideraciones y habida cuenta de la ineptitud sustantiva de la demanda en la pretensión de reconocimiento de derechos de vacaciones sobre los cuales no se pronunció la administración al expedir el acto, adicionará esta Sala la sentencia proferida por el Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda, confirmando los numerales uno, dos y tres y declarándose inhibida para fallar sobre la pretensión de reconocimiento de vacaciones e indemnización por vacaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMANSE los numerales uno, dos y tres de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 21 de marzo de 2002, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso iniciado por NAPOLEÓN CARRANZA contra el Departamento de la Guajira. ADICIONÁNDOLA en el sentido de declarar la INHIBICIÓN para fallar de fondo la pretensión relacionada con vacaciones e indemnización por ineptitud sustantiva de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue estudiada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.