CE-44001-23-31-000-1999-0834-01(AP-449)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1999-0834-01(AP-449)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Obligación de sancionar desacato con multa. Improcedencia de conminación / DESACATO - Presupuestos para que se configure. Improcedencia de conminación / INCIDENTE DE DESACATOImprocedencia de apelación de providencia que lo resuelve con conminación / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia frente a providencia que no resolvió desacato en acción popular La actuación la revisa esta segunda instancia para resolver sobre el recurso de apelación concedido contra providencia que puso fin al incidente de desacato promovido durante la etapa de ejecución de la sentencia que condenó a las autoridades a reparar una vía urbana de la capital del departamento, como resultado del ejercicio de una acción popular. La norma que gobierna el asunto, es el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Se incurre en desacato, si se incumple la decisión judicial, sin que exista alternativa distinta a la de una multa, convertible en arresto, una y otro dentro de los límites fijados. Y esa sanción debe ser impuesta por la misma autoridad que profirió la orden desacatada. Está, sin discusión alguna, suficientemente desarrollado por el legislador el concepto del desacato, su inexorable consecuencia y señalado el funcionario competente para reconocerlo y castigarlo. Son cuestiones que debe resolver en este caso la primera instancia, pues fue el tribunal el autor de la orden judicial, de la misma manera que ocurre en el desacato de una tutela, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, según se advirtió, el a quo no declaró el desacato y en esas condiciones no podía sancionarlo, luego está fuera del alcance de la
segunda instancia entrar a llenar vacíos que no son de su competencia, pues el ad quem la tiene sólo para decidir si debe revocarse o no la sanción. Por otra parte el artículo 37 de la misma ley que reglamenta las acciones populares, señala las medidas susceptibles del recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra la que es objeto de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 44001-23-31-000-1999-0834-01(AP-449) Actor: AUGUSTO ESCOBAR B. Y OTROS Procede la Sala a resolver sobre el auto del 21 de febrero del presente año, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual definió el incidente de desacato.
Antecedentes.- Por demanda formulada por varios vecinos de un sector determinado de la ciudad de Riohacha, en ejercicio de la acción popular, el Tribunal Administrativo de La Guajira condenó al departamento, al municipio y al Consorcio Aguas Dos Mil, en sentencia del 21 de febrero de dos mil, a disponer lo conducente para la recuperación de una vía urbana expuesta a las inundaciones y formación de aguas negras, en un todo de acuerdo con las pautas sentadas por las partes durante la audiencia. El dieciocho de diciembre del año pasado acudieron otra vez los actores ante el tribunal y por escrito solicitaron darle curso al incidente de desacato que
reglamenta el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la autoridad dentro del proceso antes mencionado. El incidente fue decidido el 21 de febrero del presente año y allí se dispuso conminar a los demandados para que procedieran a ejecutar las obras convenidas, incluido el mantenimiento en buen estado del sector afectado. Interpuso recurso de apelación una de las demandantes, con el argumento de la existencia de la falta, también reconocida por el tribunal, que no había sido sancionada como manda la ley. Por medio del auto del catorce de marzo, fue concedido el recurso, en el efecto suspensivo, lo cual lleva a esta Sala a tomar la decisión que corresponda previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como se ha indicado antes, la actuación la revisa esta segunda instancia para resolver sobre el recurso de apelación concedido contra providencia que puso fin al incidente de desacato promovido durante la etapa de ejecución de la sentencia que condenó a las autoridades a reparar una vía urbana de la capital del departamento, como resultado del ejercicio de una acción popular. La norma que gobierna el asunto, es el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que dice lo siguiente: “Desacato.- La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Se incurre en desacato, entonces, si se incumple la decisión judicial, sin que exista alternativa distinta a la de una multa, convertible en arresto, una y otro dentro de los límites fijados. Y esa sanción debe ser impuesta por la misma autoridad que profirió la orden desacatada. Está, sin discusión alguna, suficientemente desarrollado por el legislador el concepto del desacato, su inexorable consecuencia y señalado el funcionario competente para reconocerlo y castigarlo. Son cuestiones que debe resolver en este caso la primera instancia, pues fue el tribunal el autor de la orden judicial, de la misma manera que ocurre en el desacato de una tutela, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, según se advirtió, el a quo no declaró el desacato y en esas condiciones no podía sancionarlo, luego está fuera del alcance de la segunda instancia entrar a llenar vacíos que no son de su competencia, pues el ad quem la tiene sólo para decidir si debe revocarse o no la sanción. Por otra parte el artículo 37 de la misma ley que reglamenta las acciones populares, señala las medidas susceptibles del recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra la que es objeto de esta providencia. Finalmente, si está especialmente aceptada la consulta de la que sanciona el desacato, no quiere decir que cualquiera otra decisión, como es en este caso la
de conminación, sea apelable, porque, se repite, el superior debe contar con los presupuestos del desacato reconocido y la sanción impuesta para decidir si ésta última debe ser revocada o nó. No hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo y en ese sentido será esta decisión. En consecuencia, Se decide: Declárase inhibida la Sala para decidir de la apelación concedida contra el auto el 21 de febrero del presente año del Tribunal Administrativo de la Guajira. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURIICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General