CE-44001-23-31-000-2000-00522-03(27781)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-00522-03(27781)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia / NULIDAD DE ACTOS EXPEDIDOS POR CUALQUIER AUTORIDAD - Asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros / ACTOS PRECONTRACTUALES - Pretensión mayor debe exceder 300 SMLMV De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 132 ibídem y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en la forma en que fue modificado por el Acuerdo 55 de 2003, emanado del Consejo de Estado, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; entre ellos se encuentran comprendidos los actos precontractuales cuando el monto de la pretensión formulada supera los 300 salarios mínimos legales mensuales. La parte actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 12 de 15 de diciembre de 1998, 03 y 04 de 11 de octubre de 1999 expedidas por el CONSUAT mediante las cuales se negó la transferencia de recursos para la contratación de la ejecución de la primera etapa del proyecto Ranchería y se confirmó dicha decisión. Además se observa que la cuantía de la pretensión económica más alta, es por valor de $10.276.349.647.oo, suma ésta que está
comprendida dentro del valor requerido por las disposiciones citadas para que proceda la segunda instancia ante esta Corporación. Por lo anterior, no le asiste duda a la Sala sobre su competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por el Ministerio Público. PROYECTO RANCHERIA - Proyecto de adecuación de tierras del Río Ranchería en la Guajira / REGIMEN APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL Resulta de fundamental importancia para el asunto que se debate, examinar como punto de partida, cuál era el procedimiento de selección aplicable para la escogencia del Organismo Ejecutor del proyecto Ranchería, cuya finalidad era la adecuación de tierras en el Departamento de la Guajira; si el régimen previsto en la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa o aquel que se encuentra contenido en normas especiales a saber: Ley 41 de 1993, Decreto Reglamentario 1881 de 1994 y Resolución 026 de 1995 emanada del Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT. ADECUACION DE TIERRAS - Ley 41 de 1993 / LEY 41 DE 1993 - Especialidad respecto de la Ley 80 de 1993 / SUBSECTOR DE TIERRAS - Adecuación de tierras / LEY 41 DE 1993 - Objeto / POLITICA PUBLICA DE ADECUACION DE TIERRAS - Encaminada a la construcción de obras para el beneficio de la explotación agropecuaria / DISTRITOS DE ADECUACION DE TIERRASUnidades de explotación agropecuaria
Sobre este tema cabe precisar que la Ley 41 de 1993 organizó “el subsector de tierras” y para ello, le atribuyó distintas funciones a los entes que lo conforman; dicha ley fue expedida el 25 de enero de 1993. Según los dictados del artículo 1º de la Ley 41 de 1993, su objeto fue “regular la construcción de obras de adecuación de tierras con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas.” El contenido de esta disposición determinó que la finalidad específica de la política pública de adecuación de tierras estaba orientada a la construcción de obras que redundaran en beneficio de la explotación agropecuaria. Para dar cumplimiento a dicha política, el artículo 4º de la Ley 41, previó la delimitación del área de influencia de los proyectos a ejecutar, organizándolos en unidades de explotación agropecuaria bajo el nombre de “Distritos de Adecuación de Tierras”; destacó la importancia de la participación ciudadana y ordenó la creación de “Asociaciones De Usuarios”, en los respectivos distritos, las cuales tendrían un papel protagónico en la planeación y ejecución de los proyectos; estableció que los proyectos serían desarrollados por personas públicas o privadas, naturales o jurídicas que se denominarían “Organismos Ejecutores” los cuales debían cumplir las políticas y directrices trazadas por el CONSUAT, según lo previsto por el artículo 14 de la mencionada Ley 41 de 1993, con la colaboración de las Asociaciones de Usuarios y con el soporte técnico del INAT.
CONSEJO SUPERIOR DE ADECUACION DE TIERRAS - Funciones /
ASOCIACION DE USUARIOS - Funciones El artículo 10º estableció entre las funciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, las siguientes: “1. Seleccionar los proyectos de inversión pública en adecuación de tierras de largo, mediano y corto plazo, para su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo”; “2. Calificar y establecer los requisitos que deben acreditar los organismos para la ejecución de obras de adecuación de tierras”, pero sin que se hubiere determinado un procedimiento especial para la selección de los “organismos Ejecutores”, tema que fue desarrollado en parte por el Decreto 1881 de 1994 y en detalle por la Resolución No. 026 de 1995, expedida por el CONSUAT, normas a las cuales se hará referencia más adelante. Como ya se había mencionado, la citada Ley 41 de 1993, dispuso la organización de los usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras bajo la modalidad denominada “Asociación de Usuarios” para efecto de la representación, manejo y administración del respectivo Distrito de Adecuación de Tierras. Entre las funciones de las Asociaciones de Usuarios, el artículo 22-3 de la citada Ley 41 previó su “participación en los proyectos de adecuación de tierras, presentando recomendaciones al Organismo Ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de inversión y participando en la escogencia de las propuestas para la realización de las obras por intermedio del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios del respectivo Distrito”. Otra de las funciones asignadas a las Asociaciones de Usuarios, por el mismo artículo, numeral 5º, inciso segundo, está referida a: “subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y
previa autorización otorgada al efecto por el Organismo Ejecutor. ADECUACION DE TIERRAS - Selección del contratista / EJECUCION DE OBRAS DE LOS PROYECTOS DE ADECUACION DE TIERRAS / CONSUATFinalidad Es indudable que la Ley 41 de 1993, tanto por la finalidad para la cual fue concebida como por el tema específico contenido en ella, el cual ha sido destacado en los párrafos anteriores, ostenta particularidades en cuanto al procedimiento de selección del contratista que ejecutará las obras de los proyectos de Adecuación de Tierras, en tanto que es el CONSUAT el organismo competente para establecer los requisitos que deberán ser cumplidos por el proponente para hacerse adjudicatario del contrato e igualmente ordena que las Asociaciones de Usuarios participen activamente en la selección del contratista y les otorga facultades para celebrar contratos de administración de los Distritos, previa autorización del CONSUAT. Como se observa, en materia de contratación las competencias asignadas por las disposiciones relacionadas precedentemente, distan de manera sustancial de lo prescrito por la Ley 80 de 1993, norma que radica en el Jefe o representante de la entidad estatal la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. (Numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993). Y si se examina la Ley 80 de 1993, se advierte que la finalidad que tuvo el
legislador al expedirla fue “disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales” es decir, es una ley que consagra los principios generales que deben orientar la contratación adelantada por el Estado para cumplir sus fines sociales. Es evidente que la Ley 80 de 1993, tiene el carácter de norma general aplicable a todo tipo de contratación que adelante el Estado para el cumplimiento de los cometidos estatales, a menos que la misma norma exceptúe de su regulación a algunos contratos, dada su especialidad, o la naturaleza de la entidad que los celebre o que existan normas que disciplinen de manera especial la celebración y ejecución de determinados contratos. ADECUACION DE TIERRAS - Contratos de obra / LEY 41 DE 1993 - No fue derogada en forma expresa por la Ley 80 de 1993 / LEY 80 DE 1993 - No excluyó a los contratos de obra para la adecuación de tierras / DEROGATORIA TACITA - Casos en los que opera La Ley 80 de 1993, norma posterior, no derogó de manera expresa la Ley 41 de 1993, tal como puede advertirse de la simple lectura del artículo 81. La citada Ley 80 tampoco excluyó de su regulación a los contratos de obra para la adecuación de tierras, como si lo hizo con los de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables (art. 76); los de prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones (art. 38); los contratos que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social celebrados por los establecimientos de crédito, las compañías de seguro y las demás entidades financieras de carácter estatal (parágrafo 1º del numeral 5º del artículo 32). La
pregunta que cabe formular es si con la expedición de la Ley 80 de 1993 se produjo una derogatoria tácita de la Ley 41 de 1993, norma anterior. De conformidad con el precepto transcrito [art. 3 de la Ley 153 de 1887], la derogatoria tácita de la ley ocurre en los siguientes eventos: i) Cuando la ley anterior es incompatible con la posterior y ambas tengan el carácter de norma general o especial ii) Cuando la ley nueva es especial y la ley anterior es general y iii) cuando la nueva ley regule íntegramente la materia contenida en la norma anterior. LEY ESPECIAL ANTERIOR SOBRE LEY GENERAL POSTERIOR - La Ley 41 de 1993 es norma especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 80 de 1993 Pero qué sucede cuando, como en el caso a estudio, la ley anterior es especial y la ley posterior es general toda vez que como quedó establecido precedentemente, la Ley 41 de 1993, es norma especial y previa a la Ley 80 de 1993 que tiene carácter general y es posterior. Para resolver estos interrogantes debe acudirse, igualmente, a la Ley 153 de 1887, norma que establece las reglas generales sobre la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo cuando se advierta incongruencia entre ellas u oposición entre la ley anterior y la ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal del derecho antiguo al derecho nuevo. Así, el artículo 2º de la referida Ley 153 prescribe como regla general que “la Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se
aplicará la ley posterior”, pero ello no es tan absoluto en cuanto que este mandato, habrá de interpretarse en armonía con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el cual dispone que si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, norma que debe entenderse aplicable a las leyes en general y no estrictamente a los códigos. La anterior disposición ofrece una solución lógica al problema planteado teniendo en cuenta que la presunta incompatibilidad de las normas debe entenderse salvada o resuelta en razón no solo de que la norma especial constituye una excepción a la general sino porque la norma especial encuentra su justificación en una más adecuada y razonable regulación de una determinada materia dadas sus particularidades o especificidad. En este contexto debe arribarse a la conclusión de que la Ley 41 de 1993 es una norma especial que se aplica de manera prevalente a la ley 80 de 1993, así esta última norma sea posterior, por cuanto aquella regula de manera especial la contratación de obras para la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, conforme a las políticas trazadas para el desarrollo del sector agropecuario, mientras que ésta es una ley que contiene los principios y reglas generales de la contratación estatal.
PROYECTOS DE INVERSION DE ADECUACION DE TIERRAS - Procedimiento para su ejecución / DECRETO 1881 DE 1994 / RESOLUCION 026 DE 1995
La Ley 41 de 1993 no preció en sus normas un procedimiento para la ejecución de
proyectos de adecuación de tierras, razón para que el ejecutivo, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 superior, expidiera el Decreto 1881 de 1994, en el cual se estableció, en síntesis, como función primordial del CONSUAT la de fijar los requisitos que debían cumplir los organismos ejecutores en general; igualmente, señaló los “parámetros” a seguir en los procedimientos de selección del contratista y la facultad de autorizar y aprobar la ejecución de las obras. Por su parte, el CONSUAT en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 10, numeral 2º de la Ley 41 de 1993, expidió la Resolución No. 026 de 1995 “mediante la cual se establece el procedimiento de selección del Organismo Ejecutor por parte de la Asociación de Usuarios y su financiación con recursos no reembolsables del FONAT, para la ejecución de proyectos de Adecuación de Tierras de mediana y gran escala…”. A continuación se examinará tanto el contenido del Decreto Reglamentario No. 1881 de 1994, como el de la Resolución No. 026 de 1995 emanada del CONSUAT, a fin de establecer el procedimiento que, según estas normas, debe ser aplicado a los proyectos de Adecuación de Tierras. De conformidad con el artículo 4º del Decreto 1881 de 1994, el CONSUAT se manifiesta mediante actos denominados resoluciones las cuales son firmados por el Presidente del Consejo Superior de Adecuación de Tierras y el Secretario Técnico del mismo.
PROYECTOS DE ADECUACION DE TIERRAS - Trámite / PROYECTOS DE
ADECUACION DE TIERRAS - Iniciativa para su ejecución / PROYECTOS DE ADECUACION DE TIERRAS - Inscripción del proyecto Los organismos ejecutores interesados en obtener la financiación del FONAT para la elaboración de estudios de preinversión o la ejecución de obras, deberán presentar ante la Secretaría Técnica del CONSUATSecretaría a cargo del INATuna solicitud de crédito acompañada de los estudios de identificación, prefactibilidad o diseño y de una certificación expedida por el Representante Legal del Organismo Ejecutor solicitante, en la cual conste que los estudios cumplen con los requisitos del Manual de Normas Técnicas. Para la inscripción del proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el INAT verificará si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y si se cumple con las especificaciones del Manual de Normas Técnicas; igualmente el Organismo Ejecutor deberá presentar al INAT una certificación de la inscripción del mismo en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional BNIP. Elaborado el estudio de prefactibilidad del proyecto y establecida su viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social, el Organismo Ejecutor promoverá la constitución de una Asociación de Usuarios. La Asociación de Usuarios debe estar formalmente constituida y contar con personería jurídica como requisito previo para la aprobación del proyecto de adecuación de tierras, teniendo en cuenta su importante participación en el mismo. La junta Directiva de la Asociación de Usuarios debe enviar a la Secretaría Técnica del CONSUAT los documentos requeridos para que ésta tramite la aprobación del proyecto ante el CONSUAT y en el evento de que el proyecto no
estuviere inscrito o actualizado en el BPIN, la Secretaría Técnica tramita tal inscripción o actualización; agotado este trámite, envía a la autoridad competente la documentación requerida para la obtención de las correspondientes autorizaciones de vigencias presupuestales futuras en caso de requerirse. Obtenidas las anteriores autorizaciones presenta los documentos al CONSUAT para la aprobación del proyecto. ADECUACION DE TIERRAS - Aprobación del proyecto por el CONSUAT La Secretaría Técnica someterá la solicitud formulada por la Asociación de Usuarios a la aprobación del CONSUAT y éste a su vez aprobará el proyecto teniendo en cuenta el orden de prioridades y los criterios de elegibilidad establecidos por el mismo Organismo. La aprobación de hará supeditada a la obtención de las autorizaciones presupuestales. El CONSUAT puede solicitar información adicional para la aprobación del proyecto y la Secretaría Técnica asesorará a la Asociación de Usuarios para completar la información requerida. La Asociación de Usuarios deberá seleccionar el Organismo Ejecutor dentro de un plazo no superior a un año. ORGANISMO EJECUTOR - Convocatoria para su elección / TERMINOS DE LA CONVOCATORIA - Elaboración La preparación del proyecto de los términos de la convocatoria corresponde a la Secretaría Técnica del CONSUAT, tal como lo consagra el artículo 6º del Decreto 1881 de 1994. Al tenor de las normas anteriormente transcritas, el CONSUAT, mediante la expedición de una resolución, debe establecer los requisitos que se exigirán a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la ejecución
de las obras de un proyecto de adecuación de tierras; asignándole al INAT la competencia para elaborar el proyecto de Resolución que defina tales requisitos, el cual pasará al CONSUAT para su aprobación; el citado decreto también determinó los criterios mínimos de selección que deben ser tenidos en cuenta relativos a la experiencia y condiciones técnicas, operativas y financieras de los proponentes. Corresponde a la Asociación de Usuarios, a través de su Junta Directiva, solicitar a la Secretaría Técnica del CONSUAT el envío del proyecto de los términos de la convocatoria para seleccionar el organismo ejecutor del proyecto y la respectiva interventoría. Por su parte, la secretaría Técnica del CONSUAT debe preparar y enviar a la Asociación de Usuarios el proyecto de los términos de la convocatoria incluida la metodología de evaluación de las propuestas, dentro del los 15 días siguientes contados desde el recibo de la solicitud. La Junta Directiva de la Asociación de Usuarios con base en el concepto del Comité Técnico de dicha Junta, adoptará los términos de la convocatoria pero también puede modificar los puntajes establecidos en los términos de la convocatoria para cada una de las actividades a desarrollar, sin embargo, no está facultado para introducir modificaciones en los aspectos relacionados con las calidades y requisitos del proponente; la vigencia de la propuesta; el porcentaje que cubre la garantía de seriedad de la misma; las disposiciones que rigen la convocatoria; el régimen de conflicto de intereses y las minutas de los contratos. Los términos de la convocatoria deben incluir entre otros aspectos: su objeto, la descripción del proyecto, el cronograma de la convocatoria, las calidades y
requisitos que debe reunir el proponente, el valor y lugar de venta de los términos, los documentos que deben presentarse con la propuesta, los criterios de evaluación y el sistema de calificación de las propuestas, las disposiciones legales que regirán la convocatoria, las minutas de los contratos a suscribir, el sistema de financiación del proyecto a desarrollar y las normas técnicas que rigen las propuestas. El sistema de calificación tendrá en cuenta las siguientes actividades: Consultoría, Construcción, Operación y Mantenimiento; Servicios Complementarios; Aspectos Financieros. ORGANISMO EJECUTOR - Selección Como principios orientadores de la selección del Organismo Ejecutor, el artículo 2º de la Resolución en comento, estableció el de buena fe, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad y equidad y ordenó que la convocatoria fuera abierta y no restringida, lo cual garantiza el principio de libre concurrencia y a continuación desarrolló cada uno de los principios enunciados. Conviene destacar lo previsto por esta disposición en relación con el principio de transparencia, a cuyo tenor: “El principio de transparencia debe desarrollarse con base en procedimientos de selección objetiva y en el establecimiento de reglas claras y conocidas con oportunidad por parte de los interesados en participar en la ejecución de un proyecto de adecuación de tierras”, lo cual garantiza la efectividad o concreción de la más importante de las aplicaciones de dicho principio cual es la selección objetiva. El artículo 4º estableció como requisito previo a la iniciación del procedimiento de selección del Organismo Ejecutor que estuviera conformada la Asociación de Usuarios, en el respectivo Distrito, dada la importante participación
e ingerencia que tiene durante todas las etapas del proyecto, tanto en la precontractual como en la contractual, en términos de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 41 de 1993. CONTRATOS DE OBRA PARA LA ADECUACION DE TIERRASProcedimiento / MARCO LEGAL La apertura de la convocatoria la efectúa la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios, para lo cual se publican los respectivos avisos contentivos del objeto de la convocatoria, lugar de adquisición y consulta de los pliegos de condiciones, plazo para presentar las propuestas y las calidades y requisitos exigidos a los proponentes. La presentación de la ofertas por los Organismos Ejecutores debe efectuarse dentro del plazo establecido y de acuerdo con los términos de la convocatoria, allegando todos los documentos exigidos, así como la autoevaluación de su propuesta. El día del cierre de la convocatoria, con la presencia del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios, se abrirán las propuestas y se levantará un acta de cierre y apertura de acuerdo con el modelo anexo a los términos de la convocatoria y con la presencia de observadores, entre ellos el Gobernador del Departamento, los Alcaldes de los Municipios y un delegado de la Secretaría Técnica del CONSUAT a quien se le entregará copia de cada una de las propuestas. La evaluación de las propuestas y el orden de elegibilidad será efectuado por el Comité Técnico de la Asociación de Usuarios, de acuerdo con los criterios y metodología de evaluación contenidos en los términos de la convocatoria, de lo cual rendirá un informe de evaluación a la Junta Directiva de la
Asociación de usuarios. A dicha Junta corresponde aprobar o no el orden de elegibilidad, el cual está conformado por las ofertas ordenadas de mayor a menor. Para que una propuesta sea incluida dentro del orden de elegibilidad debe obtener mínimo el 70% del puntaje total y el 60% del puntaje asignado para cada una de las siguientes actividades: Consultoría, Construcción, Operación y Mantenimiento; Servicios Complementarios; Aspectos Financieros. Una vez aprobado el orden de elegibilidad por la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios, ésta convocará a la Asamblea General para su ratificación; de no ser ratificado, la Asamblea solicitará a la junta Directiva su revisión y posterior presentación de la misma y si en esta segunda oportunidad tampoco se ratifica, la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios declarará desierta la convocatoria, pero únicamente por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva lo cual debía ser motivado expresamente, evento en el cual debe comunicar a la Secretaría Técnica del CONSUAT sobre los sucedido para que dicha Secretaría verifique las causales de declaratoria de desierta y si las encuentra justificadas solicite al CONSUAT su aprobación para abrir una nueva convocatoria tres (3) años después. Para la verificación, por parte del CONSUAT, de la aplicación de los criterios de evaluación, se enviará a la Secretaría Técnica del dicho Consejo, el orden de elegibilidad, aprobado por la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios y ratificado por la Asamblea, anexando los documentos demostrativos de los detalles de la calificación de las propuestas. Dicha Secretaría nombrará un Comité
Verificador conformado por cinco expertos en las áreas técnica, jurídica y financiera, el cual examinará si se aplicaron los criterios de evaluación previstos en la convocatoria, a cada una de las propuestas y si es así, la Secretaría técnica del CONSUAT responderá afirmativamente a la Asociación de Usuarios sobre el cumplimiento de los mismos; en caso contrario, dicha Secretaría de común acuerdo con la Junta Directiva de la Asociación de usuarios, designarán una tercera instancia que se pronunciará sobre la verificación de la aplicación de los criterios de evaluación; pronunciamiento que será comunicado tanto a la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios como a la Secretaría Técnica del
CONSUAT.
PROPONENTE CALIFICADO EN PRIMER LUGAR - Comunicación El artículo décimo quinto de la Resolución No. 026 de 1995, prescribe lo siguiente: “Ratificado el orden de elegibilidad por parte de la Asamblea de Usuarios y una vez aprobado por el CONSUAT, la Junta Directiva procederá a comunicar por escrito al proponente clasificado en primer lugar, que ha sido seleccionado como Organismo Ejecutor del Proyecto. De la norma transcrita se puede inferir que antes de procederse a la comunicación al proponente calificado en el primer lugar que ha sido seleccionado como Organismo Ejecutor del proyecto, el orden de elegibilidad debe ser aprobado por el CONSUAT. Igualmente, señala la norma que la comunicación al proponente favorecido la hace directamente la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios, de manera escrita, de tal suerte que es un particular a quien corresponde formalizar dicha comunicación, en tanto que la mencionada
Junta Directiva está conformada por los usuarios, beneficiarios del proyecto. TRANSFERENCIA DE INCENTIVOS Y SUBSIDIOS - Autorización por parte del CONSUAT Si la verificación de la aplicación de los criterios de selección resulta afirmativa, la Secretaría Técnica del CONSUAT así lo informará a la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios, ésta a su vez, enviará la documentación respectiva a dicha Secretaría para que tramite la aprobación de los incentivos y subsidios ante el CONSUAT. La Secretaría Técnica presenta al CONSUAT un informe con el resultado de la verificación y con la respectiva recomendación. El CONSUAT ordena al FONAT la transferencia de los incentivos y subsidios y la suscripción del contrato respectivo y aprueba el programa de desembolsos y la fecha de iniciación del proyecto de acuerdo con las disponibilidades y autorizaciones presupuestales.
Los contratos se firman así: uno entre la Asociación de Usuarios(particular) y el Organismo Ejecutor seleccionado para la ejecución del proyecto y el otro entre los dos anteriores y FONAT para la transferencia de los incentivos y subsidios.
PROCEDIMIENTO DE SELECCION PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE ADECUACION DE TIERRAS DENOMINADO RANCHERIA - Régimen jurídico / RANCHERIA - Adecuación de tierras Examinadas las normas que regulan la ejecución de los proyectos de adecuación de tierras, partiendo de la Ley 41 de 1993, de su Decreto Reglamentario 1881 de 1994 y de la Resolución No. 026 de 1995, emanada del CONSUAT, resulta pertinente precisar que dichas normas detentan el carácter de especiales,
aplicables tan solo a esta clase de proyectos, razón por la cual, como quedó establecido al efectuar el análisis del conflicto de las leyes en el tiempo, concretamente en relación con la Ley 41 de 1993, su aplicación resulta prevalente frente al Estatuto de Contratación del Estado (Ley 80 de 1993), norma de carácter general, no obstante que ésta última fue expedida con posterioridad. Adicionalmente, el Decreto Reglamentario 1881 de 1994 y la Resolución del CONSUAT No. 026 de 1995, que desarrollaron la Ley 41 en comento, se expidieron después de expedida la Ley 80 de 1993, sin que dichos actos administrativos hubieren sido anulados durante el tiempo que estuvieron vigentes y, por lo tanto, se encontraban amparadas por la presunción de legalidad. Además se advierte que la reglamentación expedida por el CONSUAT, en virtud de la facultades otorgadas por la Ley 41 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1181 de 1994, consagran un procedimiento de selección de los contratistas (organismos ejecutores), que si bien se regía por los principios orientadores de la función pública y de los previstos en el Estatuto de Contratación del Estado (Ley 80 de 1993) contenía unas reglas y etapas que lo hacían muy especial. Así las cosas, no cabe la menor duda que el régimen jurídico que gobernó el procedimiento de selección adelantado en el caso sometido a conocimiento de la Sala, para la ejecución del proyecto de adecuación de tierras denominado “Ranchería”, fue el previsto por la Ley 41 de 1993, su Decreto Reglamentario No. 1881 de 1994 y la
Resolución No. 026 de 1995, con prescindencia de la Ley 80 de 1993. Resulta pertinente precisar que el artículo vigésimo primero de la Resolución No. 026 de 1995, dispuso la aplicación de la Ley 80 de 1993 pero solo en aquello que no hubiere quedado explícito en la mentada resolución y que no fuere contrario al espíritu de la misma. Al margen de lo anterior, cabe precisar que el artículo 35 del Decreto Reglamentario 1881 de 1994, dispuso que el FONAT podía delegar la celebración de contratos financiados con recursos de dicho fondo en los términos de la Ley 80 de 1993 y normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan, disposición que debe entenderse estrictamente en relación con la facultad de delegación para la firma del contrato relacionado con la transferencia de subsidios e incentivos y no al procedimiento de selección de los organismos ejecutores de los proyectos de adecuación de tierras, que como ya se dijo tienen regulación especial.
CONSEJO SUPERIOR DE ADECUACION DE TIERRAS - CONS
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