CE-44001-23-31-000-2000-0059-01(3377-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-0059-01(3377-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECLAMACION LABORAL - Caducidad de la acción. Al existir acto expreso de la administración, la situación del actor ya estaba consolidada y no se podía a través de una petición reabrir el debate jurídico / PETICION - La nueva petición no podía reabrir el debate jurídico, pues ya existía acto administrativo expreso sobre la reclamación laboral del actor / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración Revisado el expediente la Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, la Administración se había pronunciado respecto de la misma petición al contestar una solicitud que en igual sentido había elevado el demandante, con anterioridad. En efecto, el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira manifestó al señor Padilla Molina que no tenía derecho al reconocimiento de horas extras ni de recargos nocturnos, mediante oficio de fecha 3 de marzo de 1999; pronunciamiento que constituye un acto administrativo dado que en tal escrito la entidad definió la situación del peticionario. Así las cosas, a fin de obtener el logro de sus pretensiones el demandante debió atacar el citado acto, en primer término mediante la vía gubernativa, para luego acudir, dentro del respectivo término de caducidad, a la jurisdicción contenciosa. Al no ser atacada en forma oportuna la determinación de la Administración, la situación jurídica del demandante quedó consolidada y respecto a tal pretensión no se puede realizar una nueva petición a fin de reabrir el debate jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0059-01(3377-03)
Actor: EVELIO PADILLA MOLINA
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES EVELIO PADILLA MOLINA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición que radicó el 10 de abril de 2000 ante la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira y que se declare la nulidad del correspondiente acto ficto negativo. A título de restablecimiento reclama el reconocimiento de descansos compensatorios y el pago de las horas extras y recargos nocturnos correspondientes a los servicios prestados durante los años 1998, 1999 y 2000. Solicita además, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, refiere que se desempeñó como celador en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Rafael Uribe Uribe de Media Luna, ubicado en el Municipio de Sandiego, de donde fue trasladado, el 7 de noviembre de 1997, por el Comité de Amenazados del Cesar,
para ser reubicado en la Escuela Urbana Mixta Las Américas perteneciente a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, donde fue nombrado en propiedad como celador, código 6020, grado 03, el 5 de febrero de 1998. Manifiesta que aceptó vivir en el plantel educativo con la condición que de esto no afectara sus ingresos salariales por concepto de remuneración correspondiente a dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas; así como los compensatorios previstos en la ley. Indica que para el año 1998 la Secretaría de Educación además de su asignación básica, le pagó de dominicales, festivos, 50 horas extras mensuales y 240 horas de recargos nocturnos, quedando pendientes la compensación 70 horas. Expresa que a partir del 1º de enero de 1999, la Administración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 162 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, le suspendió el pago de los recargos nocturnos y de las horas extras, así como el reconocimiento de tiempo compensado. Indica que en reiteradas oportunidades ha acudido a la Secretaría de Educación quien se ha negado a pagarle las acreencias laborales sin justificación legal alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal (fl. 91 – 94) declaró que se había producido la caducidad de la acción y se inhibió para decidir de fondo. El a quo señaló que el acto demandable era el pronunciamiento hecho por el Subsecretario Administrativo y Financiero del Departamento de la Guajira, el 3 de marzo de 1999, mediante el cual se respondió en forma negativa la solicitud de
reconocimiento de horas extras y recargo por trabajo nocturno elevada por el señor Padilla Molina. Indicó que no era procedente la presentación de una nueva petición para revivir el término de caducidad. Advirtió que al habérsele dado respuesta expresa a la petición del demandante no se configuró el silencio administrativo que se alega respecto de la petición del 10 de abril de 2000. Añadió que el Secretario de Educación del Departamento de la Guajira se pronunció nuevamente sobre el asunto el 10 de noviembre de 1999, para “despachar negativamente en forma expresa los mismos requerimientos sobre recargo por trabajo nocturno y horas extras del señor PADILLA MOLINA” FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado del demandante adujo que aportó los escritos de fechas 3 de marzo, 7 de abril, 21 de mayo, 17 de junio, 10 y 29 de septiembre y 8 de octubre, sólo como prueba de la diligencia con que su representado acudió a la Administración y de las evasivas con que ésta le respondió. Afirmó que la solicitud formal de sus pretensiones la hizo tan sólo mediante escrito de fecha 3 de abril de 2000, radicado el día 10 del mismo mes y año; petición que no fue contestada por lo que, en su sentir, se configuró el silencio administrativo negativo. Adujo que podía instaurar la demanda hasta el mes de noviembre de 2000, dado que debían transcurrir tres meses para que operara el silencio administrativo, luego de lo cual contaba con cuatro meses para ejercer la acción, lo que quiere
decir que, al presentarla el 7 de septiembre de 2000, lo hizo en forma oportuna. Añadió que el demandante se encontraba en estado de indefensión dado que fue trasladado por el Comité de Amenazados del Cesar. Admitido el recurso de apelación (fl. 105), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no encontrándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : En el presente caso el demandante pretende que se declare que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición que radicó el 10 de abril del año en curso, así mismo pide que se declare la nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio administrativo y que se ordene el correspondiente establecimiento del derecho. Mediante la petición radicada el 10 de abril de 1999 el demandante solicitó al Secretario de Educación Departamental de la Guajira el pago de la remuneración correspondiente a horas extras, recargos nocturnos y compensatorios (fls. 7-8) Revisado el expediente la Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, la Administración se había pronunciado respecto de la misma petición al contestar una solicitud que en igual sentido había elevado el demandante, con anterioridad. En efecto, el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira manifestó al señor Padilla Molina que no tenía derecho al reconocimiento de horas extras ni de recargos nocturnos, mediante oficio de fecha 3 de marzo de 1999 (fl. 21); pronunciamiento que constituye un acto
administrativo dado que en tal escrito la entidad definió la situación del peticionario. Así las cosas, a fin de obtener el logro de sus pretensiones el demandante debió atacar el citado acto, en primer término mediante la vía gubernativa, para luego acudir, dentro del respectivo término de caducidad, a la jurisdicción contenciosa. Al no ser atacada en forma oportuna la determinación de la Administración, la situación jurídica del demandante quedó consolidada y respecto a tal pretensión no se puede realizar una nueva petición a fin de reabrir el debate jurídico. Tal como lo señaló la Sala en sentencia proferida el 9 de febrero de 1995; expediente No. 7228; actor: Alberto Montoya Montoya: “Existiendo con antelación al acto acusado pronunciamiento expreso de la administración, no era viable jurídicamente a través de una petición reabrir el debate sobre actos que debieron discutirse mediante los recursos gubernativos pertinentes ni revivirse los términos establecidos por la ley para ejercer las acciones contencioso administrativas, pues pugna con el ordenamiento legal sobre la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y rompería la normatividad de los presupuestos procesales de la acción”. En consecuencia, se impone confirmar el fallo proferido por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003),
en el proceso incoado por EVELIO PADILLA MOLINA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc