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CE-44001-23-31-000-2000-00842-01(20737)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2000-00842-01(20737)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO El apoderado de la parte actora precisa que el interés directo que tiene la parte actora para demandar la nulidad absoluta de un contrato cuya existencia no está probada, consiste en la amenaza de vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, amenaza que se crea con la posibilidad de cumplimiento de dicho contrato, por cuanto este tiene por objeto demandar por evasión de impuestos, ante la jurisdicción de los Estados Unidos, a la sociedad GUINNES UDV COLOMBIA S.A. Sin embargo, resulta jurídicamente imposible aceptar la existencia de dicha amenaza y, por ende, del interés directo para promover la presente acción, cuando ni siquiera se encuentra acreditado fehacientemente que el Departamento de la Guajira celebró el aludido contrato. [...] Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente no permiten llegar a conclusiones distintas de aquellas que sirvieron de fundamento para decidir el asunto en cuestión, por lo que se mantendrá el auto impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-00842-01(20737)

Actor: SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, en relación con el auto proferido por esta Sala el 13 de diciembre de 2001, mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de abril de 2001, por cuya virtud se rechazó la demanda presentada por la SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A. en contra del

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

El apoderado de la parte actora se opone a lo decidido por la Sala en el auto recurrido, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se admita la demanda; subsidiariamente solicita que, en virtud de tal revocatoria, “se ordene al departamento de la Guajira el envío de copia auténtica del contrato cuya nulidad se demanda”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora sostiene que, en la providencia que se impugna, no se tuvo en cuenta que el interés directo de las sociedades demandantes “RESULTA DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN QUE SE INCURRIRIA SI EL CONTRATO CUYA NULIDAD SE DEMANDA LLEGARA A EJECUTARSE”, puesto que (fls. 227 al 233, C.2): “En el caso que nos ocupa ¿cuál es la finalidad del contrato cuya nulidad se demanda?. Sencillamente, conseguir que un juez o tribunal

de los Estados Unidos de América declare que existe un impuesto establecido por las normas jurídicas de Colombia, que ese impuesto se genera por una actividad determinada y que una persona ha eludido esta obligación tributaria. Y que, en consecuencia, se le impongan las sanciones correspondientes. (...) La ejecución del contrato cuya nulidad se demanda, traería consigo una consecuencia inevitable: el privar a las sociedades ... no sólo de la posibilidad de comparecer ante las autoridades administrativas encargadas por la ley de liquidar y recaudar el impuesto, sino el privarlas de su juez natural, en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa. Al suscribir el contrato que se demanda, las autoridades del Departamento de la Guajira han incumplido el deber que es su razón de ser: proteger a todas las personas en Colombia en sus derechos (...) En síntesis: no hay duda de que la finalidad del contrato cuya nulidad se demanda pugna ostensiblemente con el orden jurídico nacional y está encaminada a desconocer dos derechos fundamentales: el que se tiene al debido proceso y el que se tiene a acceder a la administración de justicia. (...) Ahora bien: es claro que el interés directo de quien demanda la nulidad del contrato estatal, como se ha sostenido, nace de la posibilidad real, inminente, de la vulneración de dos derechos fundamentales (...). Para que ese interés exista no se requiere que tales derechos hayan sido desconocidos o vulnerados, es decir, que el desconocimiento o la vulneración sean hechos pasados o, al menos que ya están ocurriendo cuando se demanda la nulidad del contrato. No, basta que exista la

AMENAZA, es decir, la posibilidad real, inminente, de que llegue a esa vulneración. (...) en este caso acontece algo semejante a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución como presupuesto fáctico de la procedencia de la acción de tutela. Esta puede demandarse siempre que un derecho fundamental resulte vulnerado o AMENAZADO por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. ... se tiene interés directo para demandar la nulidad de un contrato estatal no solamente cuando éste ha vulnerado o desconocido derechos fundamentales de un tercero, sino cuando la celebración del mismo contrato trae consigo la posibilidad real del desconocimiento o de la vulneración. Que es, exactamente lo que acontece con el contrato celebrado por el Departamento de la Guajira: su cumplimiento por los abogados extranjeros al demandar a las sociedades que represento es la AMENAZA a que se refiere el artículo 86 de la Constitución. Señala además que existe prueba sumaria de la existencia del contrato, como es la declaración extrajuicio del abogado Walfrido Martínez, y que, además “la celebración de estos contratos por todos los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá es un hecho público, notorio”. Estas circunstancias resultan suficientes para que se pida al Departamento de la Guajira el envío de la copia del contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apoderado de la parte actora precisa que el interés directo que tiene la parte actora para demandar la nulidad absoluta de un contrato cuya existencia no está probada, consiste en la amenaza de vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia,

amenaza que se crea con la posibilidad de cumplimiento de dicho contrato, por cuanto este tiene por objeto demandar por evasión de impuestos, ante la jurisdicción de los Estados Unidos, a la sociedad GUINNES UDV COLOMBIA S.A... Sin embargo, resulta jurídicamente imposible aceptar la existencia de dicha amenaza y, por ende, del interés directo para promover la presente acción, cuando ni siquiera se encuentra acreditado fehacientemente que el Departamento de la Guajira celebró el aludido contrato. Su existencia no puede inferirse acudiendo a la declaración extrajuicio presentada por la actora, puesto que, como bien se explicó en la providencia que se impugna, de ella no se deduce que el Departamento de la Guajira haya celebrado tal contrato o que la sociedad actora haya sido demandada en virtud del mismo. Tampoco es posible considerar que tal situación constituye un hecho notorio. De otra parte, se reitera que no es procedente atender la solicitud formulada en el sentido de requerir al Departamento de la Guajira para que remita la copia del contrato. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que dicho trámite ya fue agotado por el Tribunal, precisamente a solicitud de la parte actora; frente a tal solicitud, la mencionada entidad pública de manera clara e inequívoca respondió, mediante documento que tiene plena eficacia probatoria, diciendo que (fl. 143, C.1): “... revisados los archivos de la Gobernación y los de esta oficina en particular, se pudo constatar que a la fecha, el Departamento de la Guajira no ha suscrito contrato alguno, con el objeto de que representen a este ente territorial en los litigios en el Exterior contra los fabricantes

de licores Estadounidenses e Internacionales y a otras partes responsables, por sus actividades relacionadas con el contrabando de sus productos de licores en el Departamento de la Guajira.” Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente no permiten llegar a conclusiones distintas de aquellas que sirvieron de fundamento para decidir el asunto en cuestión, por lo que se mantendrá el auto impugnado. En consideración de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E 1.- CONFIRMASE el auto proferido por la Sala el 13 de diciembre de 2001. 2.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Ausente con excusa

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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