CE-44001-23-31-000-2000-0157-01(2167-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-0157-01(2167-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Procedencia del ejercicio de la facultad discrecional porque se trata de un nombramiento provisional que no genera derechos de carrera. Este acto no requiere motivación / PROVISIONALIDAD - Concepto. Legalidad de insubsistencia de fiscal delegado nombrado en provisionalidad / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Régimen jurídico aplicable. Naturaleza de los cargos / CARRERA ADMINISTRATIVA - El ejercicio de un cargo de carrera en provisionalidad no genera fuero de estabilidad / DESVIACION DE PODER - Inexistencia El problema jurídico en el sub lite se contrae a dilucidar si al actor, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación. De conformidad con el marco normativo que antecede, se colige: En la administración – en general – existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. El ingreso de los cargos de carrera y ascenso de los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En cuanto a los empleos de carrera judicial la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante
definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera judicial. Concluye la Sala: El nombramiento provisional tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema de concurso de méritos. Ello no implica que la persona provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente. La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, pero esta modalidad de vinculación no es generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. La autoridad nominadora mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. Como esta clase de personal no está escalafonado en la carrera y no cuenta con estabilidad, no puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley
consagra como protección del personal de carrera. No están exentos de ser removidos a través del ejercicio irregular de la facultad nominadora, caso en el cual mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede demandar el acto de remoción, invocando la respectiva causal de nulidad. La normatividad que consagra las circunstancias de retiro, procedimiento y recursos, es para el personal de carrera. Para esta forma de provisión de cargos –en provisionalidades pertinente predicar las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. El retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado. En el caso concreto como el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad, no le asiste fuero alguno de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante el sistema de concurso. De otro lado, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que la falsa motivación o desviación de poder en la expedición del acto debe ser probada por quien la impetra, supuesto fáctico que no fue acreditado en el sub-lite; en otras palabras, no tiene respaldo probatorio que permita concluir que en efecto la administración obró con fines distintos al buen servicio público. La insubsistencia, dentro de las condiciones legales anotadas es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa. Precisa la Sala que ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño
de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0157-01(2167-02)
Actor: WILMER RICARDO COBO PINTO.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de febrero 14 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la
Guajira. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y actuando en nombre propio, el señor WILMER RICARDO COBO PINTO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No. 0-2133 de fecha 16 de diciembre de 1.999, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. Como consecuencia de la declaración anterior, pide que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, con los correspondientes aumentos de ley, sin solución de continuidad. Además solicita que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del
C.C.A. Se alega fundamentalmente en la demanda: 1.- El demandante fue nombrado en provisionalidad para ejercer el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, mediante Resolución No. 0-1364 del 25 de junio de 1.996, tomando posesión del cargo el 13 de noviembre del mismo año. 2.- Se aduce que desde el 13 de noviembre de 1.996 hasta el 30 de diciembre de 1.999 cumplió las funciones asignadas en el cargo referido, con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad. Se desempeñó en las Unidades de Fiscalías de Maicao, Riohacha y San Juan del Cesar. 3.- Por medio de la Resolución No. 0-2133 del 16 de diciembre de 1.999, expedida por el Fiscal General de la Nación, fue declarado insubsistente el nombramiento del actor. Este acto se notificó el 30 de diciembre de 1.999. 4.- De conformidad con el artículo 130 de la Ley 270 de 1.996, el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito es de carrera judicial y no de libre nombramiento y remoción. 5.- Durante un lapso superior a los 3 años ejerció el cargo en provisionalidad, pues la entidad nominadora omitió el adelantamiento del primer proceso de selección para la provisión de cargos de carrera, excediendo el plazo de 6 meses previsto en el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1.996, como mínimo y perentorio de la provisionalidad. 6.- Mediante la Resolución No. 0-2275 del 30 de diciembre de 1.999 el señor
Fiscal General de la Nación, designó a la doctora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY, quien fue notificada el día 31 de enero de 2.000 y tomó posesión del cargo el día 10 de febrero del mismo año. 7.- A juicio del demandante, la persona que lo remplazó en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, carece de “la destreza, el conocimiento y experiencia suficiente para desempeñarse al frente de ese cargo...” con el rendimiento que lo hacía el actor. 8.- La Resolución No. 0-2133 del 16 de diciembre de 1.999, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, no fue motivada. 9.- El demandante devengaba al momento de su retiro, la suma de tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3.031.711). LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, considera que el retiro del actor del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, podía producirse por una cualquiera de las causales previstas en los numerales 2 a 12 del artículo 100 del Decreto 2699 de 1.991; pero no por insubsistencia discrecional, pues no se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, en los cuales es legalmente procedente la desvinculación mediante acto inmotivado protegido por la doble presunción de legalidad y de haber sido expedido por razones del buen servicio público o su mejoramiento, lo cual constituye una excepción a la regla general que exige que la desvinculación de
una persona del cargo que venía ocupando se haga mediante acto administrativo motivado. Se argumenta que además de la normatividad superior que resulta infringida con el acto impugnado, lo cual configura la causal genérica de violación de norma superior, la falta de motivación del mencionado acto constituye violación al debido proceso, pues se le impidió al actor ejercer debidamente el derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación ha incumplido reiteradamente la obligación de implementar la carrera judicial para la vinculación del personal a su cargo, desde la expedición del Decreto Ley 2699 de noviembre 30 de 1.991 y la posterior Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1.996. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvó el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría, por estimar que conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, no se estructuran los vicios de nulidad que en la demanda se endilgan al acto administrativo acusado. Considera que muy a pesar de que el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, ocupado por el demandante al momento de haber sido declarado insubsistente su nombramiento mediante el acto demandado, es un empleo de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se tiene probado en los autos que el ingreso al mismo por parte del actor no se produjo mediante el proceso de selección por concurso de méritos, sino por nombramiento provisional desde el 13 de noviembre de 1996, luego, la persona que servía en dicho cargo no estaba inscrita o escalafonada en carrera, razón por la cual no le son aplicables las
prerrogativas o beneficios propios del sistema de carrera, pues a éstos se accede no por el hecho de servir en un cargo de carrera, sino por haber el empleado ingresado a esta. Por consiguiente, el demandante se encontraba en una situación administrativa genérica de provisionalidad y como tal, el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, legalmente no requería de motivación expresa como se aduce en la demanda. EL RECURSO DE APELACION El señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de febrero de 2002. Argumenta que el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito es de carrera judicial a la luz de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1.996. Señala que no puede pretenderse otorgar estabilidad a un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera judicial a una persona que lleve mucho tiempo en interinidad, por no haber tenido la oportunidad de concursar. Que no existe desviación de poder, si discrecionalmente a una persona se le declara insubsistente cuando fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, por consiguiente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. La entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada sustentó el recurso de apelación interpuesto, entre otros, bajo los siguientes argumentos: - Se debe distinguir entre la facultad de libre nombramiento y remoción que radica en cabeza del nominador, y el proceso de selección para el ingreso a la carrera judicial.
- Aún cuando el cargo sea de carrera, nunca se podrá obviar el proceso de selección para la inscripción en el escalafón, ya que esta es una de las
condiciones de los derechos inherentes al proceso de selección. - El proceso de selección para proveer cargos por el sistema de concurso no se ha implementado en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto tan solo para el año de 1.994 se creó la Comisión de Administración de Personal de la entidad, por lo tanto la situación de los servidores, aún cuando el cargo sea de carrera, es de libre nombramiento y remoción, situación que no genera la obligación de motivar el acto de insubsistencia.
- El hecho de que el empleado ocupe un cargo de carrera, no por esta
circunstancia adquiere la condición de empleado en carrera, toda vez que el status sólo se adquiere en virtud del acto de inscripción. - En este orden, era procedente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecho al demandante, como quiera que se pudo establecer que se trataba de un funcionario en provisionalidad, que se constituye en un título precario, que no da derecho a la estabilidad. - Solicita la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación por conducto de apoderada presenta alegatos de conclusión reiterando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguye que la presunción de legalidad del acto impugnado se encuentra incólume. Que el demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito y no ostentaba la condición de funcionario de carrera, como tampoco la de empleado de período fijo, ni estaba amparado por algún fuero que le diera
estabilidad relativa en el cargo; su situación era la de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Al encontrarse el demandante en situación de libre nombramiento y remoción, su desvinculación del servicio podía efectuarse válidamente a través de la insubsistencia del nombramiento. El actor se encontraba en circunstancias que permitían al nominador disponer en forma discrecional su permanencia en el cargo. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho la Resolución No. 0-2133 del 16 de diciembre de 1.999, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado a WILMER RICARDO COBO PINTO, del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. El problema jurídico en el sub lite se contrae a dilucidar si al actor, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación. En la demanda, el concepto de violación se resume en los siguientes cargos: 1.- Violación del artículo 251 de la Constitución Política. 2.- Violación del numeral 2º del artículo 132 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia. 3.- Falta de aplicación de los artículos 100 del Decreto 2699 de 1.991 y 139 de la Resolución No. 1280 de 1.995. 4.- Falta de motivación del acto impugnado.
5.- Desviación de poder Del régimen jurídico aplicable 1.- La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (negrilla fuera de texto). 2.- La Ley 270 de 1.996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que rige a partir de la fecha de su promulgación (15 de marzo de 1996), en lo pertinente señala:
Artículo 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.
“... Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de los Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de Secretario de esas corporaciones; los cargos de Vicefiscal General de la
Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal, y de la Secretaría General, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia... Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial...”.
Artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.
“...
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de
carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo...”.
Artículo 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA.
“La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley...”.
Artículo 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS DE LA
CARRERA JUDICIAL.
“Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura...”
Artículo 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
“El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y
contradicción de las decisiones...”. De la naturaleza de los cargos de la Fiscalía General de la Nación Respecto a la naturaleza de los cargos de la Fiscalía General de la Nación, expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-053/97, lo siguiente: “El artículo parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). La norma, después de la revisión efectuada por la Corte, dispuso: "ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de carrera los cargos de Magistrado de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados y jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales". Es claro que la disposición estatutaria sustituyó en su integridad el precepto acusado, referente a la misma materia -la clasificación de los empleos de la Fiscalía General de la Nación para lo relativo a la aplicación del régimen de carrera judicial-, y además el nuevo texto ya fue examinado por esta Corte y hallado conforme a la Constitución
desde el punto de vista formal y en todos sus aspectos materiales, según puede verse en las consideraciones de la Sentencia C-037, ya mencionada. Así las cosas, carece de sentido un nuevo pronunciamiento. Considera la Corte que la Ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia al artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aquél, referentes al Secretario General de la Fiscalía y a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicación la norma estatutaria. En efecto, como allí puede observarse, el Secretario General es de libre nombramiento y remoción, al paso que los empleos no enunciados expresamente como excluidos de la carrera -tal es el caso de los que preveía el numeral 9 del artículo objeto de demandapertenecen al rango de "los demás cargos de empleados de la Rama Judicial", según las expresiones del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que son de carrera, como en dicha disposición se indica. No se olvide lo que expresó al respecto esta Corte en la mencionada Sentencia C-037 de 1996: "Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplode los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que
los empleados de la Secretaría General sí deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera. En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema de carrera". De conformidad con el marco normativo que antecede, se colige: 1.- En la administración – en general – existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. 2.- El ingreso de los cargos de carrera y ascenso de los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley. 3.- Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia. 4.- En cuanto a los empleos de carrera judicial la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. 5.- El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. 6.- Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. 7.- El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. 8.- Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. 9.- La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera judicial. De la situación fáctica en el caso en particular Está probado en el expediente que: 1.- Wilmer Ricardo Cobo Pinto fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, mediante la Resolución No. 0-1364 del 25 de junio de 1.996 (fl. 16). Para esta fecha ya se encontraba en vigencia la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Diario Oficial No. 42745 15 de marzo de 1.996).
2.- Del cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 0-1364 tomó posesión el 13 de noviembre de 1.996 ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Desarrollo Humano de Riohacha-Guajira (fl. 17). 3.- Wilmer Ricardo Cobo Pinto, laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de noviembre de 1.996, hasta el 30 de diciembre de 1.999. Se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha (fl. 102). En su hoja de vida se registra la siguiente información: o Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Riohacha, con sede en Maicao, desde el 13 de noviembre de 1.996 hasta el 26 de enero de 1.997. o Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Riohacha, desde el 27 de enero de 1997 hasta el 01 de marzo de 1998. o Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de San Juan del Cesar, desde el 02 de marzo de 1998, hasta el 30 de diciembre de 1.999 (fl. 20). 4.- Mediante Resolución No. 0-2133 del 16 de diciembre de 1999 –acto impugnado - el Fiscal
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