CE-44001-23-31-000-2000-0313-01(AP-219)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-0313-01(AP-219)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTIVIDAD MINERA - Al no estar demostrado la violación por esta actividad de los derechos colectivos no prospera la acción popular / DERECHOS COLECTIVOS - Su vulneración debe ser real para que prospere la acción popular / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Su amenaza debe ser real y estar fundada en hechos ciertos / ACCION POPULAR - Improcedencia ante falta de prueba de la violación o amenaza de derechos colectivos Corresponde a la Sala decidir sobre el cargo hecho a las entidades demandadas, por la violación a los derechos colectivos que le asisten a los habitantes del Corregimiento de Oreganal (viejo), derivadas de la actividad minera desarrollada en la zona. Sobre el particular no existe prueba dentro del expediente de la vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante; es así como éste no allega las pruebas pertinentes, tendientes a demostrar la existencia del daño cuestionado. Las pruebas recaudadas en primera instancia demuestran que las autoridades demandadas han respetado los derechos colectivos que le asisten a la comunidad. El Tribunal de instancia, ordenó la práctica de un dictamen pericial al Ministerio del Medio Ambiente, para verificar: “...si con la exploración, explotación, manejo y transporte del carbón de Carbones del Cerrejón S.A., se violan, ponen en grave riesgo o amenazan los derechos colectivos al ambiente sano, ... la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Corregimiento de Oreganal. En respuesta a lo anterior, dicho Ministerio designó un geólogo, quien presentó el siguiente informe:“... se pudo constatar que dentro del área urbana no se adelantan trabajos de exploración ni de
explotación de minería de carbón por parte de Carbones del Cerrejón. El tajo más próximo al área urbana del Viejo Oreganal se encuentra a una distancia de unos 1200 metros y se denomina tajo Oreganal”. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, se demostró que no hay deficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que no existen los montículos de tierra a que hace referencia. En concreto, no está demostrado que las entidades demandadas, causen daños de carácter patrimonial o ecológico a los residentes en el sector. Es cierto que la acción popular puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero para que las pretensiones formuladas en tal sentido puedan tener prosperidad es necesario que se demuestre que la amenaza es real, es decir, que se fundamenta en hechos ciertos debidamente acreditados. No puede pasarse por alto, además, que el terreno donde se encuentran ubicados los habitantes del sector objeto de la presente acción fue materia de negociación por parte de la comunidad con las entidades demandadas, y que éstos no han sido reubicados debido a su negativa de arreglo; así las cosas no puede el accionante pretender mediante el ejercicio de la acción popular la indemnización de los presuntos perjuicios causados. Como se observa sin dificultad, la negativa a las peticiones formuladas por la parte actora en esta ocasión se impone por que no se ha probado la violación o amenaza de un derecho e interés colectivo, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, relevándose en consecuencia la Sala del estudio de los demás cargos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0313-01(AP-219)
Actor: ARMANDO PEREZ ARAUJO
Demandado: ALCALDE DE BARRANCAS, CORPOGUAJIRA Y OTROS
Referencia ACCIÓN POPULAR F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra Mineralco S.A., Carbones del Cerrejón S.A., Corpoguajira, Alcaldía Municipal de Barrancas y Particulares que resulten responsables. DEMANDA Mediante escrito del 22 de mayo de 2000, el Señor Armando Pérez Araújo instauró ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, acción popular para que, previos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se declare lo siguiente: “ 1Con carácter urgente ordenar, a la autoridad ambiental competente y al Alcalde Municipal de Barrancas, proferir todas las acciones y órdenes correspondientes, tendientes a prevenir, corregir y sancionar, con ocasión de la inminente y peligrosa llegada del invierno próximo y como consecuencia del conjunto de charcas o balsas construidas con pilas de tierra no compactada o
frágiles terraplenes, susceptibles de producir avalanchas y corrientes incontenibles de agua atentatorias de la seguridad de los habitantes de Oreganal. “ 2Urgir al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, para que en desarrollo de la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de Oreganal y de quienes no siendo residentes ahora en el mencionado corregimiento, aún mantienen unas expectativas judiciales en el proceso abreviado y verbal agrario, el cual ya ha rebasado los términos de duración ordinaria de un debido proceso común. En este punto hacemos la salvedad de que la actual Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar ha procurado cumplir con su deber y que la mora que ha sufrido el proceso dentro del interregno comprendido desde su posesión hasta hoy se debe más a otros actores e intervinientes que a la gestión de la funcionaria. “3Establecer el grado y la naturaleza de responsabilidad (individual o colectiva) de las estatales Carbocol S.A., Ecocarbón Ltda.. y Mineralco S.A., teniendo en cuenta que a nombre del Estado colombiano, de una manera u otra, esas agencias oficiales han autorizado e impulsado la gran minería de carbón, sin tener en cuenta ningún derecho fundamental, ni los derechos e intereses colectivos de los habitantes, poseedores y propietarios de la zona de Oreganal. Como consecuencia de ello solicitamos proferir las órdenes y acciones del caso. “ – Establecer el grado y la naturaleza de responsabilidad (individual o colectiva), si es del caso, de las mineras particulares, Carbones del Caribe S.A. Oreganal S.A. y Carbones del Cerrejón
S.A. frente a los diferentes perjuicios ocasionados a la comunidad de Oreganal, teniendo en cuenta que originalmente el contrato respectivo fue suscrito con Carbones del Caribe S.A. y posteriormente esta empresa enajenó sus derechos y, probablemente, asumió algunas eventuales obligaciones relacionadas con la misma comunidad. En este punto habrá que observar estas dos situaciones: a) Que la empresa Carbones del Caribe S.A. ha cumplido una buena parte de sus obligaciones, quedando algunas pendientes, derivadas de sus responsabilidades legales o contractuales; y b) Que tanto Oreganal S.A. como Carbones del Cerrejón S.A. sin lugar a dudas, tendrán sus propias responsabilidades, emandadas de su correspondiente ejercicio minero autónomo y de su condición de empresas independientes, establecidas en el lugar con sus respectivos proyectos, intereses y obligaciones. “ 5en todo caso, ordenar a quien resulte responsable, creemos que a la autoridad pública respectiva, promover y ejecutar la reubicación de las familias aún no reubicadas de Oreganal y que son objeto de un desplazamiento interno forzado por la minería, en condiciones de igualdad a las ya relocalizadas de conformidad al Convenio Interinstitucional citado. “6Ordenar judicialmente a la autoridad pública responsable de garantizar la estabilidad socioeconómica y cultural de las familias desplazadas de Oreganal, la continuación de un trámite formulado por iniciativa de la comunidad, y aún no satisfecho por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tendiente a obtener del Estado”. Funda sus exigencias en que los habitantes del corregimiento de Oreganal,
municipio de Barrancas del Departamento de la Guajira, como consecuencia del convenio interinstitucional firmado el 14 de octubre de 1994 entre la comunidad de Oreganal, Carbocol S.A, la Gobernación del Departamento de la Guajira, el Municipio de Barrancas y Carbones del Caribe, para la explotación de los yacimientos de carbón, han adquirido terrenos para desarrollar el proyecto minero, y una vez adquiridas han decidido cercar las áreas respectivas con unas pilas de tierra, de varios metros de alto, convirtiendo la zona urbana de dicho corregimiento en un conjunto de “balsas o charcas”, las cuales dan lugar a una fuerte contaminación visual y por polvo en momentos de brisa y cuando llegue el invierno, puede causar perjuicios a la comunidad que aún reside en el lugar. En consecuencia estima que dicha comunidad está desprotegida en términos medioambientales, de seguridad y salubridad pública y de espacio público.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se hicieron parte dentro del proceso: ILA SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJÓN S.A. Por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la zona de explotación fue prevista de manera conjunta entre la comunidad, la empresa privada y el Gobierno Nacional, por lo cual se convino la reubicación de los habitantes del área de influencia del proyecto. A los habitantes de dicha zona se les entregó un bono de traslado y una vivienda en la nueva zona de reubicación denominada “el nuevo oreganal”. Los residentes que no negociaron fueron expropiados por parte del Ministerio de
Minas y Energía mediante resolución No. 8-0245 del 14 de marzo de 2000. A medida que la empresa iba adquiriendo posesiones en la zona se hizo necesario demarcarlas mediante bermas con el fin de alinderar y proteger estas zonas, razón por la cual no es cierto que por causa de las actividades mineras las condiciones ambientales de los actuales poseedores se hayan deteriorado, pues la empresa no realiza actividad alguna en la zona, distinta a la aludida demarcación. Afirma que de acuerdo con el convenio suscrito, la Alcaldía de Barrancas expidió el Decreto 179 de 1991 por medio del cual se prohibía la construcción de nuevas viviendas en jurisdicción del corregimiento de Oreganal. A pesar de dicha prohibición, en 1997 se inició un proceso de construcción de nuevas viviendas en una zona aledaña, hasta llegar a un número total de 79. Señala que tanto la empresa como las autoridades locales han respetado la presencia en el viejo Oreganal de aquellas familias que no han logrado acuerdos de negociación. En efecto, al desmontar las redes eléctricas en el poblado, se tuvo en cuenta que dichas familias siguieran contando con el servicio de electricidad, al igual que el abastecimiento de agua, la cual se genera con un molino de viento. Advierte que la fiscalización y seguimiento al desarrollo del proyecto se ha surtido a través de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA, razón por la cual no es cierto que dicha entidad no ha actuado en defensa de los intereses colectivos. Finalmente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, propone las
siguientes excepciones: 1.- Inexistencia del daño al derecho colectivo del medio ambiente o a cualquiera otro. Señala para el efecto que las actividades de traslado de los miembros de la comunidad de Oreganal no generaron de manera alguna alteración al medio ambiente en la zona y que actualmente no se adelantan actividades mineras en la zona por lo que pueda señalarse este hecho como causa de cualquier alteración de orden ambiental. 2.- Inexistencia o extinción del derecho pretendido por el actor popular. Afirma que el derecho pretendido por el actor, consiste básicamente en el traslado de los restantes poseedores de la comunidad Oreganal, es un derecho con el que la comunidad ha contado desde que se suscribió el convenio interinstitucional, razón por la cual está satisfecho. Los restantes poseedores que aún se encuentran en el Antiguo Oreganal, pueden trasladarse en el momento que así lo deseen, sin tener que esperar decisión judicial alguna. 3ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva. Señala que el actor no forma parte de la comunidad de Oreganal, razón por la cual le está vedado solicitar el reconocimiento y pago de perjuicios, pues tal solicitud es de la órbita de una acción de naturaleza patrimonial, a la que es completamente ajena la acción popular. 4.- Improcedencia de la acción. Considera que la acción popular no tiene naturaleza indemnizatoria sino preventiva o restitutoria, calidad que la diferencia de las acciones de grupo, donde sí se persigue el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios. 5.- Pleito pendiente parcial. Afirma que frente a la pretensión cuarta incoada por el actor, existe otra acción popular donde actúan las mismas partes
demandante y demandada, instaurada ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con base en el decreto 2303 de 1989 se solicitó declarar a CARBONES DEL CARIBE S.A. civilmente responsable de ocasionar perjuicios permanentes a la salud y al medio ambiente de los vecinos de Oreganal.
6. No integración del contradictorio. Estima que la demanda fue dirigida contra varias entidades de carácter público y contra CARBONES DEL CERREJON S.A.
Sin embargo, en la pretensión cuarta se solicita determinar la responsabilidad de CARBONES DEL CARIBE S.A. entidad a la que no se le notificó la demanda.
II. EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. Se hizo parte dentro del proceso, oponiéndose a las pretensiones de la acción, señalando que el proyecto se ha cumplido, garantizando un desarrollo sostenible de las comunidades involucradas; prueba de ello son los diferentes compromisos que adquirió el contratista con la comunidad y con las empresas estatales.
Propone las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de derechos e intereses colectivos. Afirma que el otorgamiento y posterior fiscalización del contrato No. 081-91 por parte de las estatales CARBOCOL S.A., ECOCARBON LTDA, y MINERCOL LTDA., se ha ejecutado en cumplimiento del objeto social para el cual fueron creadas y en procura garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales, así como su desarrollo sostenible.
2. Improcedencia de la acción. Estima que las acciones populares no son de naturaleza indemnizatoria, sino preventiva y restitutoria, principal diferencia con las acciones de grupo, cuya finalidad es obtener la respectiva reparación y que, a
pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.
III. CARBONES DEL CARIBE S.A. A través de apoderado judicial se opone a las súplicas de la demanda, aduciendo que la Sociedad se separó de la vecindad de Oreganal, a partir del 19 de diciembre de 1995, mediante cesión del contrato que se realizó a la Sociedad Oreganal S.A., previa autorización otorgada por
Ecocarbón S.A. Afirma que entre la comunidad y Carbones del Caribe S.A. se celebró un contrato de transacción para reubicar los habitantes, el cual fue suscrito por más del 98% de los mismos, quedando solamente seis poseedores por llegar a un acuerdo para evacuar el “Oreganal viejo”. Propone las siguientes excepciones: 1Falta de legitimación en la causa pasiva. Señala que la Sociedad Carbones del Caribe S.A. desde el mes de diciembre de 1995 salió del área del “Viejo Oreganal” y que además desde entonces no se realiza ninguna labor en las áreas propias de la explotación minera y por ende no se pueden predicar daños al medio ambiente o a sus pobladores. 2Transacción. Afirma que entre la mayoría de pobladores del “Viejo Oreganal” y Carbones del Caribe S.A., se celebraron contratos de transacción con la finalidad de precaver cualquier litigio entre las partes con ocasión de los trabajos de explotación que adelantó la empresa Carbones del Caribe S.A., con base en el contrato de operación minera No. 081 de 1991. 3Pleito pendiente parcial. Asegura que el mismo actor el día 3 de febrero de
1997, a nombre de varias personas de la comunidad de Oreganal, mediante los trámites del proceso “verbal agrario” por daño al medio ambiente rural instauró demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, contra Carbones del Caribe S.A., solicitando se declare civilmente responsable, por idénticos hechos narrados en esta demanda. 4Inexistencia de la obligación. Sostiene que al no haber causado la demandada daño alguno, tampoco se puede predicar ninguna obligación de su conducta realizada hace aproximadamente 5 años y además dentro de dicha área no se ha ejecutado ninguna operación minera desde entonces. IVLA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA. Señaló para el efecto que “Corpoguajira” sobre el área de influencia del proyecto, realizó los controles ambientales necesarios y en todo caso, la acción debe negarse, por cuanto el pueblo de Oreganal fue reubicado en el año 1996, y que: “ El proyecto minero perteneciente al Cerrejón Central, explotado anteriormente por la empresa Carbones del Caribe, hoy perteneciente a Carbones del Cerrejón, S.A., desde el mes de febrero de 1997, está paralizada toda actividad de explotación carbonífera”. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante Sentencia del 23 de julio de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Afirma que tal como se comprobó en la inspección judicial (folios 197 y 198 del expediente) y como lo acepta el actor en el alegato de conclusión, los terraplenes no se encontraron en el momento de la diligencia, aunque todo indicó que habían
sido removidos recientemente. Estima que como no existe noticia en el expediente sobre su reconstrucción, quiere decir ello que el peligro descrito en la petición no existe, ni siquiera eventualmente. Estima que aunque la petición no lo manifiesta abiertamente, lo que se busca con la declaratoria de responsabilidad es una indemnización, para cada uno de los miembros de la comunidad que aún habitan en el Viejo Oreganal. Pretensión que no es posible satisfacer a través de la acción popular, sino de grupo, ya que ella se ejerce “exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”, cuando un número plural de personas que reúne condiciones uniformes, se ve afectada por una causa común que le ocasionó un perjuicio, según las voces del artículo 3º de la ley 472 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, precisando que al afirmarse en el fallo que: “ los terraplenes no se encontraron en el momento de la diligencia, aunque todo indicó que habían sido removidos recientemente”, se demuestra que sí estuvieron allí y que el hecho de haber sido removido con ocasión de la acción popular, comprueba que entre la época de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción popular y la acción de derribarlos, se violaron los derechos colectivos invocados en la presente acción.
Afirma: “ No puede, pues, hacerse este análisis considerativo del fallo y terminar diciendo en la sentencia que se negaron las súplicas de la demanda, por éste concepto. Ello sería tanto como establecer jurisprudencialmente que es viable y
legítimo dañar los intereses y derechos colectivos de las comunidades, porque una vez demandada la persona responsable de esas violaciones, procede rauda a corregir, con la certeza de que no prospera ninguna solicitud constitucional tendiente a resarcir y sancionar”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Acción Popular es uno de los instrumentos de defensa judicial de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, conforme al artículo 88 de la Constitución Política. La Ley 472 de 1998, que desarrolló el ejercicio de las acciones populares, señaló que éstas buscan evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Esta misma norma también indicó que toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares, así como el defensor del pueblo, entre otras personas y entidades. Las acciones populares se dirigen contra el particular o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considera que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. Corresponde en consecuencia a la Sala decidir sobre el cargo hecho a las entidades demandadas, por la violación a los derechos colectivos que le asisten a los habitantes del Corregimiento de Oreganal (viejo), derivadas de la actividad minera desarrolada en la zona. Sobre el particular anota la Sala que no existe prueba dentro del expediente de la vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante; es así como
éste no allega las pruebas pertinentes, tendientes a demostrar la existencia del daño cuestionado. Las pruebas recaudadas en primera instancia demuestran que las autoridades demandadas han respetado los derechos colectivos que le asisten a la comunidad. A folio 197 figura el acta de inspección judicial ordenada por el a-quo, donde se lee: “ ...constatando los hechos objeto de la inspección: se constató la existencia de 21 casas desocupadas o deshabitadas, entre las cuales se encuentran la de la señora María del Pilar Puentes, inmueble este el igual que todos los inspeccionados no se encuentra acreditada la prueba legal de propiedad en el expediente ni se ha exhibido por los que dicen ser titulares, porque en verdad son poseedores; en todo caso, la casa de la mencionada señora en el momento de la diligencia se encuentra destinada aparentemente para un criadero de pollos o gallinas. Se encontraron igualmente 8 casas habitadas construidas también en barheques con excepción de 2, que lo están en cemento, ladrillos y bloques. En las casas habitadas en su conjunto se informó al despacho albergan 37 personas. En relación con las casas habitadas no se indagó acerca de poseedores, ni si existen o no los mismo. El despacho exploró de los distintos jefes de hogar acerca de las razones del por qué aún se encuentran residenciados en este lugar, siendo informada en algunos casos de que aún no ha logrado arreglo con las Empresas demandadas acerca de las pretensiones económicas o valor o precio de ventas de los respectivos inmuebles, otro porque estiman que trasladarse a otro lugar les ocasiona aflicciones de
orden moral y familiar. En relación con el punto objeto de inspección y relativo a la existencia o no de terraplenes de tierra, volúmenes y ubicación de los mismos a los lados o bermas de la vía y alrededores de las casas, se pudo establecer y constatar que tales terraplenes en la fecha y hora de la diligencia de inspección no existen pero, existe sí evidencia manifiesta de que estos fueron removidos muy recientemente, hecho este que en el curso de la diligencia los moradores han informado que efectivamente la remoción de los mencionados terraplenes fue removido el día 30 de octubre, con excepción del terraplén ubicado en forma contigua a la casa habitada por la señora Mireya Asís, dado que la misma, según moradores y que acompañaron al recorrido por el lugar y luego confirmada por la misma señora ese terraplén constituye en cierta forma una barrera de protección para esa casa para evitar ser anegada con las aguas lluvias; el referido terraplén tiene aproximadamente una altura de 1.20 metros y 3 metros de ancho, se encuentra parcialmente cubierta de vegetación propia del sector”. (subraya la Sala) Por otra parte, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el Tribunal de instancia, ordenó la práctica de un dictamen pericial al Ministerio del Medio Ambiente, para verificar: “... por los medios a su alcance, si con la exploración, explotación, manejo y transporte del carbón de Carbones de la Sociedad demandada Carbones del Cerrejón S.A., se violan, ponen en grave riesgo o amenazan los derechos colectivos al ambiente sano, por contaminación de la
tierra, al agua o el aire, en sus diversas manifestaciones; el del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Corregimiento de Oreganal (el viejo) jurisdicción del Municipio de Barrancas (La Guajira)”. (folio 191 exp.) En respuesta a lo anterior, dicho Ministerio designó un geólogo para el efecto, quien presentó el siguiente informe: “ En la visita practicada el día 16 de marzo del año en curso al Corregimiento del Viejo Oreganal se pudo establecer que en el área urbana del corregimiento se encuentran siete familias de personas en condición de arrendatarios. Los dueños de las viviendas y de terrenos, no han llegado a acuerdos económicos con la Empresa y se encuentra viviendo en otros municipios de la Guajira. “También se pudo constatar que dentro del área urbana no se adelantan trabajos de exploración ni de explotación de minería de carbón por parte de Carbones del Cerrejón. El tajo más próximo al área urbana del Viejo Oreganal se encuentra a una distancia de unos 1200 metros y se denomina tajo Oreganal”. (folio 270 exp.) Para la Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, se demostró que no hay deficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que no existen los montículos de tierra a que hace referencia. En concreto, no está demostrado que las entidades demandadas, causen daños de carácter patrimonial o ecológico a los residentes en el sector. Es cierto que la acción popular puede ser ejercida para evitar la amenaza de
daños al medio ambiente (art. 2 ley 472 de 1998), pero para que las pretensiones formuladas en tal sentido puedan tener prosperidad es necesario que se demuestre que la amenaza es real, es decir, que se fundamenta en hechos ciertos debidamente acreditados. No puede pasarse por alto, además, que el terreno donde se encuentran ubicados los habitantes del sector objeto de la presente acción fue materia de negociación por parte de la comunidad con las entidades demandadas, y que éstos no han sido reubicados debido a su negativa de arreglo; así las cosas no puede el accionante pretender mediante el ejercicio de la acción popular la indemnización de los presuntos perjuicios causados. Como se observa sin dificultad, la negativa a las peticiones formuladas por la parte actora en esta ocasión se impone por que no se ha probado la violación o amenaza de un derecho e interés colectivo, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, relevándose en consecuencia la Sala del estudio de los demás cargos. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo del tribunal que no dio prosperidad a las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFIRMASE la Sentencia de julio 23 de 2001 proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de la Guajira. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.