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CE-44001-23-31-000-2000-0421-01(AP-066)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2000-0421-01(AP-066)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN POPULAR - Servicios públicos / DESASTRE TECNICAMENTE PREVISIBLE - Servicio público de energía / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA - Procedencia de la acción popular para evitar desastre técnicamente previsible / DERECHO AL ACCESO E INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS - Protección a través de la acción popular Obra en el expediente abundante prueba que demuestra la insuficiencia en la prestación del servicio público de energía en el Barrio Buenos Aires. Existe una red insuficiente y soportes antitécnicos que instalaron los propios residentes del sector, lo cual no sólo propicia un alto riesgo de accidentes sino que el servicio público se preste en forma ineficiente y discontinúa. También se allegaron al expediente 27 fotos de las conexiones eléctricas del Barrio Buenos Aires. En ellas se constata que existen instalaciones rudimentarias sobre largos palos y pedazos de madera. Sobre esas columnas se conectan, en forma desordenada, múltiples alambres y cables de colores que alcanzan la longitud de las calles. Así mismo, se observó que los cables pasan por antenas de televisión y a baja distancia cuando ingresan a las casas. De lo anterior se colige que existe una desprotección clara del derecho colectivo a acceder, en forma eficiente, oportuna y segura, al servicio público de energía eléctrica de los residentes y de las personas que transitan por el Barrio Buenos Aires del Municipio de Riohacha. Además, el actual estado del barrio lo hace inseguro y expone a los habitantes a desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, la Sala encuentra que existen intereses colectivos que se encuentran en peligro y que, por lo tanto, son

susceptibles de protección a través de la acción popular. En consideración con todo lo expuesto, la Sala considera que la prestación eficiente, segura y oportuna del servicio de energía eléctrica a los residentes del Barrio Buenos Aires corresponde a la Electrificadora del Caribe DESASTRE TÉCNICAMENTE PREVISIBLE - Procedencia de la acción popular aunque actores hayan propiciado el riesgo / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA - Procedencia de la acción popular para evitar desastre previsible / ACCIÓN POPULAR - Procedencia aunque demandantes hayan originado el riesgo Podría argumentarse que los jueces no deben proteger los intereses colectivos afectados, comoquiera que los miembros de la colectividad que requieren la protección son quienes propiciaron el riesgo o el peligro al que están sometidos. Pese a que ese argumento parte del hecho cierto de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, la Sala no lo comparte por dos razones. En primer lugar porque la acción popular no pretende sancionar o determinar la responsabilidad sobre el peligro al que están expuestos los habitantes del sector; lo que, en ese punto, busca, en esencia, es evitar un desastre técnicamente previsible. De otra parte, la conducta asumida por personas indeterminadas de conectar ilegalmente redes de electricidad se origina en una omisión del Estado o de sus agentes de prestar el servicio público de energía eléctrica en condiciones eficientes y seguras. De consiguiente, si bien es cierto que no se pueden avalar las conductas irresponsables de los habitantes del sector, no es menos cierto que en la actualidad se encuentran sometidos a un grave riesgo y a una ineficiente

prestación del servicio público de energía. Además, no debe olvidarse que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes…” (artículo 2º de la Constitución). Por lo tanto, la acción popular objeto de estudio resulta procedente para proteger los intereses colectivos afectados. INCENTIVO - Concepto. Procedencia. Fijación del monto para pluralidad de demandantes / ACCIÓN POPULAR - Fijación del monto del incentivo para pluralidad de demandantes / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA - Pago del incentivo en acción popular Esta Corporación ya ha dicho que el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, el cual no puede ser negociable por cuanto se concibe como un derecho del actor y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 señala que el monto del incentivo será fijado por el juez, en favor del demandante, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales…”. Eso no significa que si existe pluralidad de demandantes los topes mínimos y máximos deben aplicarse para cada uno de ellos. Lo que la norma dispone es un límite para el reconocimiento de la labor diligente del grupo que actúa en defensa de los intereses colectivos. De consiguiente, si bien es cierto que el incentivo debe pagarse en forma individual no es menos cierto que la fijación del monto se aplica para la totalidad de los

demandantes. En consecuencia, se tiene que como son 10 demandantes y para cada uno se concede el valor de cuatro salarios mínimos, el monto total del incentivo corresponde a 40 salarios mínimos, lo cual está dentro de los límites mínimo y máximo que señala la Ley 472 de 1998. Al encontrarse una responsabilidad compartida entre el Municipio de Riohacha y la Electrificadora del Caribe, el incentivo deberá ser pagado por las dos personas jurídicas por partes iguales. Por ello, en ese sentido se modificará la decisión apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AP-007 de 19 de octubre de 2000, Sección

Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0421-01(AP-066)

Actor: DEICY BEATRIZ MENDOZA Y OTROS

Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 21 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Señora Deicy Beatríz Mendoza y otros en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES El proceso en estudio fue adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira con ocasión de la demanda presentada por las señoras DEICY BEATRIZ

MENDOZA, ABBENIA SUAREZ CRUZ, YUBELIS LAUDITH VANEGAS

IGUARÁN, RITA BRITO PINEDO, CLAUDIA RUMBO, MIGUELINA LOPERENA, YANNY SAENZ MOLINA, MARÍA MENDOZA, ERICA YAJAIRA MOVIL CUISMAN y el señor CARLOS CABALLERO.

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Deicy Beatriz Mendoza y otros promovieron acción popular contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1ª. Que se declare que la empresa demandada vulnera los derechos a la prestación eficiente de los servicios públicos y al mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios del servicio de energía eléctrica residentes en el Barrio Buenos Aires de la ciudad de Riohacha. 2ª. Que se declare que la prestación del servicio de energía a los demandantes es inadecuada, deficiente e insegura y que, por lo tanto, causa graves perjuicios a sus usuarios. En especial, impide que los usuarios de menores ingresos puedan acceder a los subsidios que otorgan las autoridades. 3ª. Que se ordene a la Electrificadora del Caribe a disponer lo pertinente para que los habitantes del Barrio Buenos Aires tengan acceso a un eficiente, oportuno y seguro servicio de energía eléctrica. 4ª. Que la empresa demandada proporcione medidores de consumo apropiados y, de este modo, facilite a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorgan las autoridades locales.

B.- HECHOS Como fundamento de la acción se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presta el servicio público de energía

eléctrica al Barrio Buenos Aires de la ciudad de Riohacha, situado entre las calles 29 a 40 y las carreras 1ª a 5ª de esa localidad. 2º Los residentes del Barrio Buenos Aires se encuentran sometidos a un grave riesgo, comoquiera que las conexiones, los soportes y la red del servicio eléctrico se presta de manera antitécnica. De hecho, no existen postes sino palos de madera y la distribución del servicio de energía se efectúa a través de “una verdadera maraña de cables y alambres en cualquier estado y de todo calibre” 3º Después de las gestiones adelantadas por la Junta de Acción Comunal del barrio y “presionando con engaño a los vecinos”, los residentes firmaron un Convenio de Suministro y Pago de Energía Eléctrica con la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En dicho contrato la demandada se exonera del deber de mejorar el servicio, de instalar la infraestructura de manera técnica y de la responsabilidad por los daños que se pudieren causar con el alto riesgo existente. 4º Los usuarios deben pagar el consumo total de la energía eléctrica, pues no existen medidores para el cobro individual del servicio. Los demandantes allegaron copia de recibos de cobro del servicio de energía, en donde consta que el usuario es “directo”, que no tienen medidor y que el usuario no ha cancelado el servicio, por lo que la deuda se encuentra en “cobro prejurídico”.

2. CONTESTACION La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y precisó, en resumen, los siguientes aspectos:

1º. Las redes y acometidas instaladas en el Barrio Buenos Aires no fueron construidas por la demandada ni por la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., que fue la entidad que prestó el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento de La Guajira hasta el 4 de agosto de 1998. Las redes fueron construidas sin autorización o licencia alguna, por los residentes del sector. Por ende, las redes son “antitécnicas”. 2º. No se puede atribuir a la demandada la supuesta situación de peligro de los residentes del Barrio Buenos Aires, pues el riesgo obedece a la negligencia de sus habitantes. 3º. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 143 de 1994, la ampliación de la cobertura del servicio de energía eléctrica no es obligación de la demandada sino del Estado. 4º. En el momento en que la empresa demandada inició operaciones en la Guajira encontró que los residentes del Barrio Buenos Aires consumían energía eléctrica en forma ilegal, por lo que la empresa se encontró “con la disyuntiva de: (i) cortar todas las conexiones ilegales y dejar al barrio sin energía eléctrica, con el consecuente problema social que ello originaría, o (ii) permitir que siguieran consumiendo la energía eléctrica estableciendo un mecanismo mediante el cual pudieran pagar el valor de la energía ilegalmente obtenida”. La empresa decidió optar por la segunda opción y procedió a suscribir un contrato con los usuarios. 5º. El Convenio de Suministro y Pago de Energía Eléctrica suscrito entre los residentes del Barrio Buenos Aires y la Empresa Electrificadora del Caribe

S.A. E.S.P. está redactado en forma sencilla y comprensible. Además, los funcionarios de una empresa contratada por la Electrificadora del Caribe explicaron su contenido a los residentes y así lo aceptaron. 6º. La demandada es una empresa de servicios públicos de carácter privado que fue constituida el 6 de julio de 1998, a la cual no se le dio en concesión la prestación del servicio de energía sino que se le vendieron los activos de distribución de las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica. Por lo tanto, su objeto social es la distribución de energía y no reemplaza al Estado en su función de ampliar la cobertura de los servicios de electricidad. Para sustentar ese argumento la empresa se apoya en el artículo 365 de la Constitución, las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución número 070 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De consiguiente, la empresa solicita al Tribunal declarar la “excepción de inexigibilidad de la obligación reclamada” 7º. Los residentes del Barrio Buenos Aires presentaron solicitud de ampliación de la red eléctrica al Municipio de Riohacha. No obstante, la entidad territorial negó la petición porque ese barrio no tiene definidas urbanísticamente las vías y se tiene duda sobre la viabilidad de la zona para la expansión urbana. 8º. El servicio de energía que se presta a los habitantes del Barrio Buenos Aires se cobra con la tarifa correspondiente al estrato uno.

3. DENUNCIA DEL PLEITO El 14 de julio de 2000, la Electrificadora del Caribe solicitó llamar al procedimiento

que se adelanta con ocasión de la acción popular interpuesta por Deicy Beatríz Mendoza y otros, al Municipio de Riohacha, en tanto que la principal pretensión de los demandantes debe ser atendida por esa entidad territorial. En efecto, si la ampliación de la cobertura de los servicios de electricidad corresponde al municipio, la decisión final en el asunto sub iúdice exige la intervención de esa entidad. Mediante auto del 19 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de la Guajira aceptó la denuncia del pleito solicitada por la empresa demandada. En consecuencia, ordenó notificar al Municipio de Riohacha para que conteste la demanda principal y la denuncia del pleito incoada por la Electrificadora del Caribe. Posteriormente, mediante autos del 21 de septiembre y 12 de octubre de 2000, el Magistrado conductor resolvió vincular a la litis al Departamento de la Guajira y al Ministerio de Minas y Energía.

4. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 30 de agosto de 2.000 se llevó cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron, además del Magistrado conductor y el Señor Procurador 42 Delegado en lo Judicial Administrativo ante esa Corporación, los demandantes, la apoderada del demandado, un representante de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y del Ministerio de Minas y Energía, y un representante de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios. En primer lugar intervino la apoderada de la empresa demandada para solicitar

que se aplique el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, esto es, que se declare fallida la audiencia comoquiera que el Municipio de Riohacha no se hizo presente y no excusó su inasistencia. No obstante, el Magistrado conductor instó a la apoderada de la empresa para que se pronunciara sobre el proyecto de pacto de cumplimiento que presentaron los habitantes del Barrio Buenos Aires. Al respecto, la empresa manifestó que si bien es cierto está de acuerdo con la necesidad de construir en debida forma las redes de transporte de energía en el Barrio Buenos Aires, no es menos cierto que esa obligación debe ser asumida por el Municipio de Riohacha y no por particulares. A su turno, el representante de la Nación -Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gasdijo que la Resolución número 070 de 1998 expedida por esa Comisión es clara en señalar que la responsabilidad en la administración, operación y mantenimiento de redes es de la empresa a la cual se le ha aprobado el correspondiente cargo por uso de la red. De otra parte, la Resolución número 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló criterios generales sobre la forma como las empresas que prestan energía deben adoptar planes de normalización del servicio en barrios subnormales en coordinación con las autoridades municipales. Así mismo, intervino el representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para manifestar que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 143 de 1994, al Estado le compete alcanzar la máxima cobertura en el servicio de electricidad a las diferentes regiones, pero ello debe hacerse a través

de los diversos agentes públicos y privados que prestan el servicio. Posteriormente, pidió la palabra el Agente del Ministerio Público y después de manifestar que podrían estar afectados derechos colectivos por la omisión de la empresa responsable de la prestación del servicio público de energía de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes, instó a las partes a referirse a fórmulas de arreglo y conciliar sus diferencias. Finalmente, solicita al Magistrado ponente que compulse las copias pertinentes para que se investigue disciplinariamente al representante legal del Municipio de Riohacha, porque no asistió a la audiencia y no presentó excusa al respecto. Los demandantes afirman que consideran vulnerado su derecho a acceder al servicio público de energía en condiciones seguras y reiteran que la actual exposición al riesgo se origina por la omisión de la Electrificadora del Caribe. Allegan 27 fotos en donde consideran se evidencia la inseguridad a la que se encuentran sometidos y dos certificados del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Riohacha, en donde se afirma que el barrio “forma parte del área geográfica del Municipio de Riohacha y se encuentra dentro de su perímetro urbano…”, copia de un plano urbano del Barrio Buenos Aires y copia de la constitución de la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal del barrio. Finalmente, el Magistrado Ponente aclaró que no existe constancia de que se hubiere notificado a la Alcaldía de Riohacha la celebración de la audiencia. De consiguiente, consideró que la representante legal de la entidad territorial tuvo justa causa para no comparecer a la sesión. Por ello, aplazó la finalización de la

audiencia para el 13 de septiembre de 2000. En la fecha señalada, se reunieron además de los representantes de las entidades ya citadas y el Ministerio Público, el Alcalde encargado de Riohacha, el apoderado del Municipio y el Personero Municipal. El apoderado de la entidad territorial no considera viable un acuerdo con los residentes del Barrio Buenos Aires, puesto que los planes de expansión de redes corresponde a los “operadores privados” y esa es una responsabilidad social que no puede desconocer la demandada. Por lo tanto resulta pertinente un pronunciamiento de fondo que exija el cumplimiento del deber constitucional y legalmente asignado a la Electrificadora del Caribe. El Magistrado Conductor por auto de fecha 13 de septiembre de 2000 decidió continuar con el trámite del proceso por falta de ánimo conciliatorio frente al pacto de cumplimiento.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, con sentencia del 21 de febrero de 2.001, accedió a las pretensiones de la demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A y, en consecuencia, ordenó a esa entidad que, en el término de 30 días, “inicie el mantenimiento, la reparación y haga la reposición de las redes o alambres de conducción eléctricas actualmente instaladas sin las especificaciones técnicas requeridas, que hacen parte de la red local del Barrio Buenos Aires operada por ella, a través de la cual les distribuye energía a los

usuarios cuyas residencias están ubicadas en la calle 29 a la calle 40, entre carreras 1 y 5 de Riohacha, acatando las normas técnicas y las Resoluciones de

la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre el particular. Esta obra deberá terminarla la empresa accionada dentro de los seis (6) meses que se contarán a partir de la fecha de iniciación de la misma”. Así mismo, el Tribunal ordenó a la demandada tomar medidas para evitar desastres previsibles. El a quo fijó como incentivo para cada uno de los demandantes, la suma de 4 salarios mínimos legales vigentes. De otra parte, el Tribunal declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva del Departamento de la Guajira, exoneró de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía y al Municipio de Riohacha. Para adoptar esas decisiones el Tribunal expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. De las pruebas aportadas al expediente se deduce que las redes de conducción de energía situadas en el Barrio Buenos Aires del Municipio de Riohacha son antitécnicas y potencialmente peligrosas para la vida o la salud de las personas que transitan por la zona. 2º. El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen una función social que no atiende la entidad demandada, pues no ha tomado las medidas adecuadas para asegurar la prestación eficiente, continua y segura del servicio de energía eléctrica. De hecho, la Electrificadora del Caribe reconoce que la red que utiliza el barrio es peligrosa, pero lejos de tomar medidas al respecto decidió celebrar un contrato que intenta liberar su responsabilidad. 3º. El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas tienen la

obligación de mantener y reparar las redes locales. Así mismo, el informe técnico MMECREG1620 del 19 de julio de 2000, rendido por la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señala que el mantenimiento y reposición de redes de uso general son de responsabilidad del operador de red y deberán efectuarse de acuerdo con las normas técnicas adoptadas por autoridad competente. 4º. El Convenio de Suministro y Pago de Energía Eléctrica suscrito entre la demandada y los residentes del sector no puede invocarse como causal que exonera la responsabilidad de la empresa, puesto que ese acuerdo constituye una conducta de abuso de posición dominante.

5. LA IMPUGNACION La anterior decisión fue impugnada por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y por los demandantes. Los últimos no comparten el monto del incentivo ordenado por el Tribunal, comoquiera que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 señala que el incentivo deberá ser fijado por el juez entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales vigentes.

La empresa demandada señala como motivos de inconformidad, en resumen, los siguientes: 1º. La demandada no generó el riesgo para la salud y vida de los residentes del Barrio Buenos Aires. Por lo tanto, no es procedente que “conductas ilegales de terceros terminen gozando de amparo o tutela legal mediante fallos que finalmente convalidan o auspician tales comportamientos”. 2º. Con relación a derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha reconocido que no procede la acción de tutela cuando la afectación del derecho se

origina en la imprudencia, negligencia o voluntad de los demandantes. Así pues, esos mismos argumentos deben ser sostenidos en el presente asunto. 3º El derecho al acceso a los servicios públicos sólo puede ser exigible si existe cobertura para el servicio que demandan los particulares. En el caso objeto de estudio el proyecto de ampliación de redes no está incluido en el plan de expansión señalado por la empresa, por cuanto no satisface los requerimientos de carácter económico, financiero y técnico. 4º. El Convenio de Suministro y Pago de Energía Eléctrica no contiene cláusulas constitutivas de abuso de posición dominante de la empresa, pues ese acuerdo guarda perfecta armonía con el contrato de condiciones uniformes que fue aprobado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el cual se dispone que “la inclusión provisional en la facturación <del usuario no CLIENTE>, señalando expresamente que tal situación no exime al CLIENTE de su obligación de cumplir con las normas técnicas de la instalación y a presentar la documentación legal exigida por las normas vigentes para legalizar el servicio en forma definitiva” 5º. La orden del Tribunal de hacer el mantenimiento y reparación de las redes contradice el artículo 1º de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según la cual las redes o alambres de conducción eléctricas son de propiedad de quienes las construyeron y, por lo tanto, no corresponde a la demandada proceder a mantener y reparar redes que no son propias. 6º. La insuficiencia de cobertura no debe ser asumida por los particulares sino que le corresponde al Estado.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 señala que procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en ejercicio de una acción popular, en la forma y oportunidad señalada en el Código

de Procedimiento Civil. Varios residentes del Barrio Buenos Aires de Riohacha ejercieron la acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos de acceso a una infraestructura de servicios y a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de energía. Por lo tanto, lo primero que la Sala debe averiguar es si existe un derecho colectivo vulnerado o amenazado, pues este es el principal requisito de procedencia de la acción popular. Derecho a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo es la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Es así como el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” En este contexto, los derechos colectivos se relacionan con la defensa de

intereses comunitarios y difusos que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer. En efecto, esta Corporación ha definido el concepto de intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reinvindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”1. Sin que sea una enumeración taxativa, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de junio de 2000. Expediente AP-001.

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez “(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” En efecto, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos.

El artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, por mandato de la

ley, en los servicios públicos, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos: garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público (2.1 y 2.5.), la ampliación permanente de la cobertura (2.2.) y la fijación de un régimen tarifario que sea equitativo, proporcional y solidario entre los usuarios de los servicios (2.9). Específicamente para el servicio público de electricidad, el artículo 3º de la Ley 143 de 1994 dispuso como obligación del Estado, entre otras, la de alcanzar una cobertura del servicio en las diferentes regiones y sectores del país (f), asegurar el cubrimiento de subsidios para usuarios de menores ingresos (g) y el artículo 4º de la misma ley la de asegurar la prestación eficiente, segura y confiable del servicio (literal b.) En consecuencia, los deberes que la Constitución y la ley imponen al Estado implican derechos correlativos de los usuarios a beneficiarse de la ampliación de la cobertura de los servicios públicos, a gozar de un funcionamiento eficiente, continuo y seguro del servicio y a pagar tarifas proporcionales, justas y equitativas. En este orden de ideas, la Sala entra a estudiar si existe afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados por los residentes del Barrio Buenos Aires de la ciudad de Riohacha. Obra en el expediente abundante prueba que demuestra la insuficiencia en la prestación del servicio público de energía en el Barrio Buenos Aires. Existe una red insuficiente y soportes antitécnicos que instalaron los propios residentes del sector, lo cual no sólo propicia un alto riesgo de accidentes sino que el servicio

público se preste en forma ineficiente y discontinúa. En efecto, en el dictamen pericial rendido por un ingeniero electricista que apoyó la inspección judicial practicada por el a quo en el lugar de los hechos, se lee lo siguiente: “si existen postes y las respectivas redes de distribución local en buenas condiciones y adecuadas protecciones para la prestación del servicio de energía, en aproximadamente un 30% del área geográfica del barrio. En el restante 70% del barrio, se encuentran redes de conducción de energía en conductores de características variadas (alambres AWG de distintos calibres, cables duplex de distintos calibres, alambres de púas, alambres de aluminio) y empalmados entre sí de manera aleatoria… estas `redes que conducen energía eléctrica no cuentan con ninguna norma técnica de diseño, construcción y operación aptas para la adecuada prestación del servicio público domiciliario.. las “redes” son potencialmente peligrosas para las personas que transitan cerca de ellas o que hacen uso de la energía que se obtiene a través de las mismas, igualmente no son eficientes y muy por el contrario, generan altísimas pérdidas de energía y no garantizan la calidad de la energía transportada como tam

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