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CE-44001-23-31-000-2000-0786-01(638-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2000-0786-01(638-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CESION DE REMUNERACION Y PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia porque la cesión de estos derechos está prohibida por la ley / REMUNERACION Y PRESTACIONES SOCIALES - No validez de la cesión de estos derechos Está demostrado con el documento suscrito por el Secretario General de la Asamblea Departamental de la Guajira, que el total de las acreencias laborales del demandante ascendía a la suma de $29.062.570 y que la venta de tales derechos la hizo Alfonso Sebastián Pinto Carrillo al demandante por la suma de $20.000.000. Se sabe que la remuneración por un trabajo personal, con la denominación que tenga (salario, honorarios, dietas, comisiones, asignación, sueldo, etc), por estar dirigido al sostenimiento del servidor y su familia, tiene un carácter vital o alimenticio, lo mismo que las prestaciones sociales que le son derivadas. Ahora bien, por obvias razones, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, adoptado como legislación interna por la ley 54 de 1962, dispuso que el salario no podrá embargarse o cederse “sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional”, la cual respecto de la cesión no ha sido expedida, y ello determina que impere la prohibición en términos generales.

CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0786-01(638-03)

Actor: ALVARO ALFONSO CURIEL DE LA HOZ.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Álvaro Alfonso Curiel de la Hoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28 de noviembre de 2002 que le denegó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio de 12 de julio de 2000 del Gobernador de la Guajira que no aceptó la cesión de la remuneración y prestaciones sociales del Diputado Alfonso Pinto Carrillo al demandante, por considerar que le correspondía hacerlo a la Asamblea Departamental, por tener su propio presupuesto y su propia pagaduría.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor que Alfonso Sebastián Pinto Carrillo se desempeñó como Diputado a la Asamblea Departamental de la Guajira, durante las sesiones ordinarias de 1998 y 16 días del mes de enero de 1999, con una remuneración en el primer año de $6.240.011 y $7.419.373 en el segundo, además de estar amparado por el Régimen Prestacional de los servidores públicos; que el 30 de noviembre de 1999 el referido Diputado solicitó al Fondo de Cesantías del Departamento de la Guajira la liquidación de sus cesantías; que el mismo día el Pagador de la Asamblea Departamental expidió una certificación en la que se consignó que al mismo Diputado se le adeudaba por cesantía la suma de $6.240.011 y por 16 días del año 1999 la suma de $329.750, para un total de $6.569.761 y por concepto de Dietas, gastos de representación y

prestaciones sociales $22.410.372, más la corrección de la cesantía de 1999 que ascendió en realidad a la suma de $412.187, para un gran total de $29.062.570; que el Diputado ante los resultados negativos de sus gestiones personales tendientes a obtener el pago de sus acreencias laborales, las cedió a título de venta al actor, cuyo documento fue presentado para su notificación y aceptación al Gobernador, por carecer la Asamblea Departamental de personería jurídica. Agregó los trámites que adelantó con posterioridad ante la Asamblea Departamental y el Gobernador con el fin de obtener el pago de los derechos cedidos, sin conseguir resultados positivos; que los créditos causados y exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tiene privilegios excluyentes sobre los demás, y que la ley 244 de 1995 estableció unas pautas para el pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos que han sido desconocidos por la entidad territorial. Como normas violadas se invocaron el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 6 y 7 del expediente. En la contestación de la demanda, el Departamento demandado se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa, que hizo consistir, básicamente, en que el deudor no está obligado a aceptar incondicionalmente la cesión, por lo cual resulta ajustado a derecho el

oficio demandado. El Tribunal declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, por considerar que el titular para reclamar el reconocimiento de los derechos derivados de la investidura de diputado era quien se desempeñó como tal, o sea Alfonso Sebastián Pinto Carrillo, y falta de notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor o sea la respectiva Asamblea Departamental y no el Departamento de la Guajira y, en consecuencia, denegó las pretensiones. En la sustentación del recurso, el actor alegó, para refutar la excepción que declaró probada el Tribunal de falta de legitimación en la causa activa, que el actor no está reclamando los derechos derivados de la investidura de diputado, sino el reconocimiento y pago de un crédito de carácter laboral y contenido patrimonial, que es negociable y por lo tanto su cesión es perfectamente válida y legal entre el cedente y el cesionario, en los términos de los artículos 1959 a 1966 del Código Civil; que el parágrafo del artículo segundo de la ley 244 de 1995 dispuso: En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,... y beneficiario para el caso es quien tiene radicado en su cabeza el derecho de que se trate; respecto de la notificación o aceptación de la cesión del crédito que echa de falta la sentencia recurrida, dijo que ella ocurrió de manera tácita y la notificación por conducta concluyente, tanto por parte de la Asamblea Departamental como por el Departamento en cabeza de su Presidente, y al efecto,

se refirió a los documentos pertinentes y a jurisprudencia y doctrina sobre el tema; finalmente alegó que ante el Tribunal presentó memorial para que se tuviera por no contestada la demanda, al haber sido presentada por fuera del término de fijación en lista.

Para resolver se considera:

1. Está demostrado con el documento suscrito por el Secretario General de la Asamblea Departamental de la Guajira (f25), que el total de las acreencias laborales del demandante ascendía a la suma de $29.062.570 y que la venta de tales derechos la hizo Alfonso Sebastián Pinto Carrillo al demandante por la suma de $20.000.000 (f.15-16).

2. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, por mandato del artículo 299 de la Constitución Política, son servidores públicos, con derecho a remuneración y amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social.

3. Se sabe que la remuneración por un trabajo personal, con la denominación que tenga (salario, honorarios, dietas, comisiones, asignación, sueldo, etc), por estar dirigido al sostenimiento del servidor y su familia, tiene un carácter vital o alimenticio, lo mismo que las prestaciones sociales que le son derivadas.

4. Ahora bien, por obvias razones, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, adoptado como legislación interna por la ley 54 de 1962, dispuso que el salario no podrá embargarse o cederse “sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional”, la cual respecto de la cesión no ha sido expedida, y ello determina que impere la prohibición en términos

generales.

5. Por consiguiente, la cesión que el actor sostiene que es válida y legal, en realidad va en contra vía del referido convenio 95, y en consecuencia, la Sala confirmará la denegación de las pretensiones de la demanda dispuesta por la sentencia apelada, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28 de noviembre de 2002, en el proceso promovido por Álvaro Alfonso Curiel de la Hoz. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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