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CE-44001-23-31-000-2000-0808-01(2680)-2001

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Título
CE-44001-23-31-000-2000-0808-01(2680)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FALSEDAD – Clasificación: ideológica y material / FALSEDAD IDEOLÓGICA - Configuración. Tacha de falsedad / TACHA DE FALSEDAD - Solo procede frente a la falsedad material Es sabido, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones, cambios etc. Coinciden los doctrinantes en afirmar y así lo ha aceptado la jurisprudencia, que la tacha de falsedad, prevista en los artículos 289 y s.s. del C. de P. C. solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias. TRASHUMANCIA ELECTORAL - Configuración. Nulidad elección de concejo / CONCEJO MUNICIPAL - Nulidad de la elección. Trashumancia electoral / TRASTEO DE VOTOS - Nulidad de la elección de concejo municipal / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad de la elección de concejo Se encuentra debidamente probado en el expediente que en los comicios realizados en el municipio de Albania (Guajira) el 29 de octubre de 2000 para la elección de Concejo Municipal, en las Mesas 001,002,003 y 004 de Cuestecita, 008 de Albania, 001 de Huare Huaren y 002 de Los Remedios votaron 58

personas cuya inscripción de cédula había sido excluída del respectivo Censo Electoral del municipio de Albania (Guajira), porque no residían en ese municipio y que los votos irregularmente depositados inciden en el resultado electoral y pueden determinar que el mismo cambie, por lo cual se configura la causal de nulidad invocada y hay lugar a declararla. Se revocará, en consecuencia, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará nulo el acto declaratorio de elección de miembros del concejo municipal de Albania (Guajira), contenido en el Acta Parcial de Escrutinio E-26 de noviembre 3 de 2000 y se ordenará la cancelación de las respectivas credenciales. Igualmente, se ordenará la realización de un nuevo escrutinio con la exclusión de las mesas donde se comprobó que votaron personas que no estaban habilitadas para hacerlo.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia 2121 de 10 de diciembre de 1998,

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0808-01(2680)

Actor: NEREYDA ISABEL FERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ALBANIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 14 de junio de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La Demanda La señora Nereyda Isabel Fernández Ramírez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Albania (Guajira) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta general de escrutinio municipal del tres de noviembre de 2000. Pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los siguientes ciudadanos como concejales:

NICOLAS BAUTISTA DELUQUE ARREGOCES

JAIDER ARAGON ARREGOCES

MARIA EDITH CHINCHILLA CADENA

JORGE ALONSO CRUZ RODRIGUEZ

CARLOS MOISES ARREGOCES PINTO

JOSE SEIN CAMARGO NAVARRO

OSMEL OVIEDO ARREGOCES PINTO

MIGUEL LUNA MORALES

ABSALON BORRERO LOZANO Hechos Dijo la demandante que el 29 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Concejales del Municipio de Albania (Guajira); que los escrutinios municipales se realizaron los días 31 de octubre y 1º de noviembre por los señores Tulio García Grimaldos y Luis Alberto Muñoz Jiménez, integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal de Albania. Que el acta declarando la elección de los concejales no fue leída ni notificada en estrados en la respectiva audiencia pública, ya que la misma terminó a las 9 p.m. del día 1 de noviembre y el acta en cuestión fue elaborada y firmada el 3 de noviembre a las 9 p.m., lo que permite demostrar que a la fecha de presentación de la demanda para la interposición de

la acción correspondiente se encontraba dentro de los 20 días señalados en la ley. Sostiene que en la circunscripción de Albania votaron personas cuya inscripción de cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432, 1433 de 2000, teniéndose como apócrifos los votos depositados por estas personas; hace una relación de las personas que votaron indebidamente (fls. 3 a 5). Afirma que los votos relacionados configuran la causal de nulidad del artículo 223 del C.C.A. y la violación del artículo 316 de la Constitución Nacional. Manifiesta que por Resolución 001 del 5 de noviembre de 2000 la Comisión Escrutadora Departamental decidió excluir del cómputo de votos y de los escrutinios para Gobernador y Asamblea Departamental a las mesas 2, 3 y 4 del Corregimiento de Cuestecitas, las mesas 1 y 2 del Corregimiento de los Remedios y la mesa 1 del Corregimiento de Huare Huarén, todos en el Municipio de Albania, por haber votado personas no aptas de acuerdo a las resoluciones que anularon la inscripción irregular de cédulas; ya que las apelaciones en los escrutinios municipales fueron rechazadas y cuando se dispuso la anulación en el escrutinio departamental ya se había efectuado la declaración de la elección de alcalde y concejales. Normas violadas y concepto de violación La demandante señala como violado el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, ya que los elementos que sirvieron para la

formación de los registros electorales son falsos o apócrifos y alteraron el resultado electoral. Así mismo, señala como violado el artículo 316 de la Constitución Nacional, que dispone que en las votaciones locales solo participarán las personas residentes en el respectivo Municipio. Considera que se tomaron las medidas adecuadas para impedir que los ciudadanos relacionados sufragaran (fls. 3 a 5) y sin embargo, lo hicieron, por tanto deberá declararse nula la elección y practicarse nuevo escrutinio de los votos no afectados con la nulidad. La demanda fue admitida por auto del 12 de enero de 2001. La señora Fernández Ramírez corrigió la demanda el 22 de enero de 2001 dentro del término legal y fue admitida por el ponente (fls. 67 y 68) y, mediante auto del 26 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 84 a 87). Contestación de la demanda La apoderada de los concejales demandados contestó la demanda y manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Sostiene que se pretende encuadrar la demanda en la causal 2 del artículo 223 del C.C.A con el supuesto de hecho de que en las mesas señaladas sufragaron personas no residentes en el Municipio de Albania y por tanto no autorizadas para votar porque habían sido excluidas del registro electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante los actos administrativos referenciados. Considera que para que se estructure la causal aludida, debe entenderse que existe una intención dolosa de engañar, de

disfrazar la realidad electoral; que la demandante tendrá que probar que las personas que sufragaron lo hicieron a sabiendas de que no estaban autorizadas para votar en las referidas mesas porque no estaban incluidas en el registro de votantes; o porque los jurados de votación de las respectivas mesas, teniendo conocimiento previo de que dichas personas no estaban autorizadas para votar, les permitieron hacerlo sin que aparecieran en el registro electoral. Afirma que la causal de nulidad invocada no tipifica las circunstancias fácticas que ocurren cuando personas que han sido excluidas del registro electoral, en consideración a que no son residentes del Municipio, ejercen su derecho al voto o a elegir, porque aparecen en el registro de votantes debido a la omisión de las autoridades electorales para elaborar un nuevo registro actualizado, que permita controlar esta situación el día de las elecciones. Sostiene que lo que se presentó fue una falla en la organización electoral, por haber expedido tardíamente los actos administrativos de exclusión de sufragantes con muy poca antelación a los comicios y omitiendo actualizar los registros electorales. Y aún más, a los jurados sólo los enteraron de estos actos administrativos el mismo día de las elecciones a las 10 o 12 m y a otros ni siquiera los enteraron. Afirma que tampoco existe certeza del cumplimiento del requisito legal de la notificación de dichos actos administrativos, tal como lo exigen los artículos 44 y ss. del C.C.A. Por último, manifiesta que interpone la excepción de caducidad de la acción ya que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la

declaratoria de elección de los Concejales ocurrió el 1º de noviembre, pero inexplicablemente esos documentos electorales fueron sustituidos con fecha 3 de noviembre de 2000. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 2 de noviembre de 2000 hasta el día 1 de diciembre siguiente, y la presente acción fue instaurada el 5 de diciembre, lo que indica que la acción ya estaba caducada. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. b.) Por la parte demandada Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y la excepción de caducidad planteada. Agrega que no se allegó al expediente la prueba de la notificación de las Resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000, del Consejo Nacional Electoral a pesar de haberla solicitado como prueba, ya que de los testimonios recepcionados se infiere que los jurados no conocían estos actos administrativos previamente a las elecciones. Afirma que no está probado dentro del expediente que los jurados hayan permitido que personas no aptas para votar lo hicieran a sabiendas de ello. Igualmente, no se probó la intención dolosa de engañar o disfrazar la realidad y la existencia de la supuesta apocrifidad. Concepto del Ministerio Público El Procurador 42 Judicial solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. Considera que del material probatorio allegado, puede inferirse que en dichos comicios votaron personas cuyas cédulas habían sido excluidas del censo

electoral, por el Consejo Nacional Electoral, mediante resoluciones de cumplimiento inmediato números 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000, de lo cual previamente se le comunicó a los jurados de votación respectivos. Argumenta que la demandante sustenta sus argumentos en el pronunciamiento de la Comisión Escrutadora Departamental respecto a los mismos hechos pero para los escrutinios de votos para Gobernación y Asamblea Departamental; por lo tanto, el señor Procurador, al analizar hasta donde los votos depositados indebidamente en las mesas indicadas por la demandante y la Comisión Escrutadora Departamental, Resolución 001 de 2000, donde sufragaron ciudadanos no habilitados para ello según los registros electorales, afectan el cómputo final y el resultado entre los candidatos al Concejo Municipal de Albania, concluye que se configura la causal de nulidad invocada, en razón a que está demostrado que el Acta Parcial de Escrutinio Municipal de Albania se encuentra afectada por vicios de ilegalidad, así como los actos y registros electorales que sirvieron de base para su formación, de conformidad con la Resolución 001 de 2000 de la Comisión Escrutadora Departamental. Hace la salvedad que debe tenerse en cuenta el número total de votantes de cada mesa, respecto al número de casos de votantes no habilitados para ello que depositaron también su voto, de manera que se evidencie que la voluntad popular resulte afectada, en aras del respeto a la eficacia del voto. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Municipal y los registros electorales, mediante los cuales se declararon

elegidos a los Concejales de Albania, pero con la salvedad relativa a la eficacia del voto, anotada. (fls. 221 a 228). La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 14 de junio de 2001 declaró la caducidad de la acción y se inhibió de tomar decisión de fondo. Consideró que sobre el acto de declaratoria de elección de Concejales del Municipio de Albania existía una confusión creada por la conducta inapropiada del señor Registrador del Estado Civil del Municipio, por las razones siguientes: Que en la demanda se acepta que el 1º de noviembre de 2000 los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal concluyeron el escrutinio e hicieron la declaratoria de la elección y que así lo relataron los señores Tulio Alfredo García Grimaldos y Luis Alberto Muñoz Jiménez, miembros de la Comisión Escrutadora, quienes rindieron declaración en el proceso. Afirmaron además que el señor Registrador Municipal de Albania les llevó en fecha posterior un nuevo Formulario E-26, en el cual se había cambiado la fecha del 1 de noviembre de 2000 por la del 3 del mismo mes y año. Que resulta claro que el acto de declaratoria de elección de Concejales del Municipio de Albania está fechado el 1º de noviembre de 2000 y, en consecuencia, el acto demandado no es el verdadero, por cuanto está fechado el 3 de noviembre de 2000. Agrega que respecto al verdadero acto de declaratoria de elección la acción está caducada, ya que el término para demandar venció el 4 de diciembre y la demanda se

presentó el 5 de diciembre cuando ya había precluído la oportunidad legal. Por último, señala que la fecha del Acta General de Escrutinio es el 31 de octubre, ya que en ningún caso esta puede estar fechada con anterioridad al Acta de Escrutinio parcial. RECURSO DE APELACION Inconforme con la sentencia, la demandante interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones de la demanda. Reitera los argumentos de la demanda y sostiene que no hay caducidad de la acción porque el Tribunal ignoró el documento público aportado como acto de declaración de la elección de concejales, documento auténtico y de pleno valor probatorio, cuya fecha es la del 3 de noviembre y está firmado por los Escrutadores Municipales y por el señor Registrador Municipal. Afirma que el aquó no puede desestimar dicho documento ya que nunca tramitó la tacha de falsedad y por ello la fecha que aparece inscrita en el documento que contiene el acto acusado es la correcta. Reitera que votaron 77 ciudadanos sin poder hacerlo ya que sus inscripciones habían sido dejadas sin efecto; que esta votación aparece demostrada en el expediente y ello vicia de nulidad el acto declaratorio de la elección. Que en los escrutinios municipales se computaron las actas de escrutinio impugnadas, como consta en el Formulario E-24, lo cual permitió que personas no residentes en el Municipio hayan depositado su voto y determinado con el mismo el resultado electoral. Concepto Del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el

señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó: Considera que no se presenta la caducidad de la acción porque el documento allegado al expediente no puede ser desvirtuado por testimonios, pues se trata de un documento público otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones; que dicho documento goza de pleno valor probatorio y erga omnes mientras no se demuestre lo contrario. Que el Tribunal desconoce el valor probatorio del documento con fundamento en los testimonios de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y que esta apreciación constituye un grave precedente porque cualquiera podría recurrir a este procedimiento para desvirtuar el valor probatorio de un documento público. La fecha del documento es la que en él aparece consignada y en este caso no se presentó la caducidad alegada, concluye. Afirma que la decisión del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos la inscripción por razón de la no demostración de la residencia, constituye indicio del "trasteo electoral"; sin embargo, la prosperidad de la pretensión no está supeditada únicamente a la demostración de este hecho, también se debe probar que los inscritos no residían en el respectivo Municipio en el lugar indicado al momento de la inscripción; que las personas efectivamente votaron y la incidencia de tales votos en el resultado electoral. De conformidad con el acervo probatorio allegado se tiene que la demandante demostró que algunos inscritos no residían en el Municipio, esto se desprende también de la decisión del Consejo Nacional Electoral que ordenó dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas; también demostró que sufragaron ; pero omitió determinar la incidencia

de tales votos en el resultado electoral. Así las cosas, la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar, por lo tanto, debe revocarse la decisión de primera instancia y en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO El apoderado de la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción afirmando que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la declaratoria de elección de los concejales ocurrió el 1º de noviembre, pero que de manera inexplicable dichos documentos electorales fueron sustituidos por otros que tienen la fecha del 3 de noviembre. Sustenta su afirmación en las declaraciones de los señores Tulio Alfredo García y Luis Alberto Muñoz Jiménez, miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, quienes aseguran, según el demandante, que el escrutinio se realizó el 1º de noviembre de 2000. (fls. 213 a 216). Es sabido, como lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia, que la falsedad se clasifica en falsedad ideológica o intelectual y falsedad material; la primera tiene lugar cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad y la segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrados, supresiones, cambios etc. Coinciden los doctrinantes1 en afirmar y así lo ha aceptado la jurisprudencia2, que la tacha de

falsedad, prevista en los artículos 289 y s.s. del C. de P. C. solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias. 1 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, págs. 408 y s.s. 2 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodriguez Robayo . En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. Observa la Sala que en el expediente obra copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal y declaración de elección de concejales del municipio de Albania (Guajira) de fecha noviembre 3 de 2000 (fl. 10 -13), documento público a cuyo respecto el demandante afirma que se adulteró la fecha de su creación, es decir, se cambió su contenido. Es documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del C.de P.C. el otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y el Artículo 252 ibídem, dice que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Por su parte, el artículo 264 ibídem establece que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de

su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. El documento que se adujo como acto acusado tiene entonces el carácter de público y como tal se presume auténtico y hace fe de su otorgamiento, su fecha y las declaraciones en él contenidas. Lo anterior no impide que, a través de los medios de prueba legalmente admisibles y que resulten eficaces, se pueda demostrar la falsedad que se acusa en el documento. Por razón de la presunción que lo ampara será preciso que los medios probatorios que se esgriman para acreditar lo contrario deban ser contundentes, poseer la fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción. En el expediente obran las siguientes pruebas: a) Copia del acto de declaración de elección de concejales del Municipio de Albania de fecha 3 de noviembre de 2000 suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, debidamente autenticada. b) Acta general del escrutinio municipal que da cuenta del desarrollo del mismo iniciado el 31 de octubre y culminado a las 9 p.m. del 1 de noviembre de 2000, en cuyo cuerpo no consta que se haya declarado la elección de concejales del Municipio de Albania en la fecha de terminación del escrutinio, debidamente autenticada. c) Declaración rendida bajo juramento por el señor Tulio Alfredo Garcia Grimaldos ( fl. 213 ) quien manifiesta haber actuado como escrutador municipal en Albania y a la pregunta de en qué fecha se llevó a cabo el escrutinio municipal, contestó: “ El escrutinio se dio pasado un día, después de las elecciones, se prolongó

hasta el primero de noviembre del año 2000, fecha en la cual se declaró la elección. No recuerdo si las credenciales se entregaron ese día en la noche o al día siguiente, no preciso, pero la declaración de la elección fue el día 1 de noviembre de 2000.” Explica que el día 3 de noviembre de 2000 el señor registrador municipal de Albania le llevó para su firma el mismo formulario E -26 y le explicó que debía cambiarse el formulario que habían suscrito el 1 de noviembre por uno suministrado por la Empresa Procecom y que previa verificación de que las cifras sobre el resultado electoral eran correctas, firmó el nuevo formulario. No explica que ocurrió con el anterior y con las copias que reglamentariamente debieron expedirse d) Declaración rendida con las formalidades legales por el señor Luis Alberto Muñoz Jiménez, quien actuó como miembro de la Comisión Escrutadora Municipal y manifestó: “ Si, los escrutinios se iniciaron el 31 de octubre del año 2000, y la entrega de credenciales a los concejales el 1º o 2 de noviembre el mismo año.” Coincide en explicar que luego de esa fecha el registrador municipal le llevó para su firma unos nuevos formularios E -26 que verificó someramente por estar firmados por su colega de comisión escrutadora y procedió a firmarlos. Para la Sala, los testimonios reseñados carecen de toda capacidad de convicción por las siguientes razones. En primer lugar, no existe prueba de ninguna índole que permita una explicación razonable de la actuación presuntamente fraudulenta del señor Registrador municipal; es claro que un cambio de fechas como el

referido por el demandado y los testigos debe tener alguna causo o finalidad y una y otra no existen en los hechos examinados porque no se podía saber el 3 0 4 de noviembre, que diecinueve días después el demandante habría de ejercitar una acción cuyo término de caducidad iría a estar precluído por un día y era necesario adulterar la fecha para evitar la caducidad de la acción. Adicionalmente porque resulta pueril la explicación que se ofrece por parte de los testigos para justificar la reproducción de un documento público de tanta trascendencia como la declaración de una elección popular. Se puede asegurar, con fundamento en la experiencia, que si un registrador solicita a los integrantes de una comisión escrutadora firmar un nuevo documento de esa naturaleza y trascendencia invocando que se debía utilizar otra papelería, ningún escrutador del país hubiera aceptado y de hacerlo, hubiera exigido dejar toda suerte de constancias y exigido explicaciones y seguridades respecto del documento sustituido. Pero en este proceso no hay constancia alguna, ni siquiera una explicación peregrina, como la intentada por los testigos, sobre la existencia de un acto declaratorio de la elección de fecha primero de noviembre de 2000. Ese documento no existe y muy probablemente nunca existió. La Sala echa de menos la actividad probatoria que debió ser asumida por los demandados para aportar al proceso prueba de cualquier naturaleza sobre la existencia de ese acto declaratorio de la elección de fecha 1 de noviembre. Así por ejemplo, ni siquiera se llamó a declarar al señor Registrador Municipal de Albania. Por otra parte, advierte la Sala que el Acta General de Escrutinio Municipal (fl.14

a 17) da cuenta de la diligencia correspondiente iniciada el 31 de octubre y culminada el 1° de noviembre de 2000, en la cual no consta que se haya realizado contabilización de votos por listas y por candidatos que hubiera permitido determinar el resultado de las votaciones, fundamento único e insustituible del acto declaratorio de la elección. Es claro que sin totalizar los votos no se podía declarar la elección y ello no se hizo hasta las 9 pm del 1º de noviembre de 2000, según resulta del acta General de Escrutinio Municipal. Resulta entonces plausible que para enmendar el error se haya reunido la Comisión Escrutadora Municipal el día 3 de noviembre a culminar el escrutinio y declarar la elección, trabajo que finalizó a las 9:00 pm de dicha fecha, tal como aparece en los documentos obrantes a folios 10 al 13 del expediente. Habida cuenta de que el acto acusado tiene fecha de creación el 3 de noviembre de 2000, que como documento público que és se presume auténtico y que las pruebas aportados no desvirtuaron dicha presunción no prospera la excepción de caducidad propuesta. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante solicita la nulidad de la elección de concejales del municipio de Albania (Guajira), para el período 2001-2003, contenido en el formulario E-26AG de noviembre 3 de 2000, porque en los comicios del 29 de octubre de 2000 en la circunscripción electoral de Albania, votaron personas cuya inscripción de sus cédulas en dicho municipio había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral, con violación directa del artículo 316 de la C.N. y del 223-2 del C.C.A,

porque los votos así depositados son falsos o apócrifos y, por consiguiente, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de los actos que declaran la elección también lo son. El primero de los artículos cuya violación invoca el demandante, es del siguiente tenor literal: “Artículo 316 de la C.N.: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” De conformidad con el precepto Constitucional citado, cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, se viola flagrantemente la norma superior y por consiguiente, el voto cumplido en estas condiciones es nulo. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994, define la residencia electoral, para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N, así : “.... aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.” Para poder declarar la nulidad que resulta de la infracción del artículo 316 Superior, se requiere demostrar: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio, que es el lugar indicado bajo la gravedad del juramento al momento de la inscripción; b) que efectivamente votaron y c) que los votos así depositados cambian el resultado electoral. a) Que los inscritos no residían en el municipio de Albania (Guajira). Este aspecto se encuentra plenamente demostrado en el expediente, toda vez que

el Consejo Nacional Electoral con fundamento en lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, reglamentado por la Resolución No. 0424 de 2000, adelantó la actuación administrativa que culminó con la expedición de las Resoluciones números 972 de septiembre 27, 1218 de octubre 18, 1372 de octubre 25, 1432 y 14 33 de octubre 27, todas correspondientes al año 2000, por medio de las cuales dejó sin efectos la inscripción de 59 de las cédulas relacionadas por el demandante en el numeral 2 de los hechos de la demanda. b) Se debe demostrar dentro del proceso, que esas personas cuyas cédulas fueron excluidas de los registros de votantes, efectivamente sufragaron. Al respecto se advierte que según consta en los respectivos Registros de Votantes (formularios E-11), los ciudadanos que votaron sin estar habilitados para ello, por haber sido excluidos de las listas de inscritos mediante Resolución del Consejo Nacional Electoral, son los siguientes:

MESA OO1 CUESTECITA

No. Cédula Nombres y Apellidos. 2.739.725 López Ipuana Rafael José 5.051.278 Barón Rodríguez Campo Elías 5.176.900 Pereira Ustate Edgar Jair 5.179.580 Pushaina Roberto 5.179.581 Pushaina Luis Pedro 5.753.956 Coba Rafael María 7.151.010 Deaguas Bolaño Luis M. 7.594.936 Camacho Cantillo Víctor 7.617.612 Lemus Ospino Gabriel A. 12.599.972 Ospino Arrieta Luis Alfonso 12.684.059 Rodríguez Flórez Néstor José

15.238.594 Uriana Coronado 17.842.056 Pushaina Jaime 17.844.791 Fragozo Díaz Omar Darío 17.847.445 Jusayú Efraín 17.849.266 Paz Jusayú Santiago 17.902.077 Alomías Nieves Juan José 17.902.390 Mejía Wilmer Rafael 17.902.505 Pérez Rebolledo Miguel E. 17.903.002 Vergara Pérez Luis Eduardo

MESA 002 CUESTECITAS

No. Cédula Nombre 40.790.448 López Josefina 40.922.137 Fragoso Yuribeth 40.922.449 García R

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