CE-44001-23-31-000-2000-0812-01(2747)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-0812-01(2747)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FALLO EXTRA PETITA - Excepcionalidad en materia electoral / PROCESO ELECTORAL - Excepción a la obligación de decidir conforme a las pretensiones / PRUEBAS DE OFICIO - Límites. Fallo extrapetita El proceso contencioso electoral tiene como finalidad juzgar las controversias que se susciten en relación con la legalidad de un acto administrativo de contenido electoral. En otras palabras, este proceso busca decidir las demandas que intentan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara todas las decisiones de la administración. En tal virtud, por regla general, el marco de competencia del juez administrativo está limitado a la existencia de una demanda y a los cargos que allí se exponen, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse en relación con puntos que no han sido acusados y sustentados por el demandante. Ello significa, entonces, que por regla general el fallo en materia electoral está limitado a la causa petendi y no puede ser extrapetita. Sin embargo, excepcionalmente la sentencia en materia electoral puede decidir un asunto que no fue invocado en la demanda, pero única y exclusivamente cuando se trata de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata o cuando se evidencia una incompatibilidad manifiesta entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, esto es, cuando debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, estas dos excepciones se derivan de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, Ahora bien, la excepcionalidad del fallo extrapetita y la exigencia de los cargos como requisito sustancial de la demanda no puede confundirse con la facultad del
juez para decretar pruebas de oficio. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía solicitar pruebas de oficio para demostrar asuntos no planteados en la demanda ni tampoco podía estudiar ni declarar la nulidad de los votos depositados en las mesas de votación que no fueron impugnadas en la demanda, en tanto que no se vislumbra que con ese hecho se presenten cualquiera de las dos excepciones para proferir fallo extrapetita.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-197 de 19999, Corte Constitucional.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia con fundamento en falsedad de registro por suplantación de votos / ACTA DE ESCRUTINIONulidad por suplantación de sufragantes / CONCEJO DE RIOHACHANulidad de la elección. Suplantación de sufragantes El demandante sostiene que en varias mesas de votación ubicadas en el municipio de Riohacha se presentó fraude electoral, en tanto que en los documentos electorales figuran sufragando nombres de ciudadanos que no corresponden al titular de la cédula de ciudadanía, por lo que deduce que votaron personas que no existen. No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con él pretende preservar la eficacia del voto válido. Así las cosas, si se prueba la existencia de una suplantación de electores o se evidencia el registro de votos que nunca fueron depositados por los ciudadanos aptos para sufragar que, al
mismo tiempo, modifica o altera el resultado electoral, debe declararse la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes. En la mesa de votación 01 del puesto 19 (corregimiento de Galán), se encontraron elementos de juicio que permiten inferir la existencia de inconsistencias derivadas de registros de nombres equivocados, pero no la simulación de votos. En la mesa 02 del puesto 47 (corregimiento Tomarrazón) se encontró que el formulario E-11 no registró los nombres de los ciudadanos sufragantes. Sin embargo, en esos formularios figuran totales de 12 hombres, 272 mujeres y 284 sufragios registrados en la mesa En las demás mesas de votación objeto de estudio en precedencia, puede observarse que existen inconsistencias reiteradas que permiten deducir la suplantación de votos, lo cual configura falsedad del registro y de las actas de escrutinio. Sin embargo, como se dijo, esa falsedad sólo genera nulidad de los documentos electorales cuando altera los resultados electorales. De consiguiente, la Sala debe averiguar ese hecho. En virtud de lo señalado en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo de Riohacha, el último candidato que resultó elegido como concejal de la localidad obtuvo 638 votos y los que le siguen en votos figuran con 636, 611, 605 y 603, entre otros. Ahora bien, el número total cuya irregularidad se demostró corresponde a 370 votos, por lo que fácilmente se evidencia que aquellos pueden alterar el resultado electoral. Por todo lo expuesto, se concluye que el cargo prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0812-01(2747)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 16 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los Concejales del municipio de Riohacha, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando a nombre propio e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de La Guajira con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de votos para Concejo del Municipio de Riohacha, de fecha 4 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de Señores Líder Ramón Mejía Curiel, Jimmy Javier Sierra Palacio, Guillermo León Peralta Rodríguez, Evin José Pinto Moscote, Xiomara Luz Borrego González, Adanilo José Ortiz Griego, Marcos Antonio Siosi Pino, Euclides Manuel Redondo Peralta,
Eliécer Rafael Ibarra Bermúdez, Elver Iván Peñalver Henriquez, José Angel de Jesús Mengual Freyle, Blas Eugenio Mendoza Quintero, Juan Bautista Moscote Mendoza, Guillermo Segundo Iguarán Iguarán y Adan Bautista Móvil Ariño como concejales de esa localidad, para el período 20012003. 2º. La nulidad de los registros electorales y de actas de escrutinio que hubieren computado votos con “violación del sistema electoral determinado en la Constitución y leyes de la República”. Como consecuencia de ello, se ordene la realización de un nuevo escrutinio donde se excluyan los registros que no han debido computarse. 3º. Con base en los nuevos escrutinios se declare nuevamente la elección de los concejales de Riohacha y se ordene expedir las respectivas credenciales. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevó a cabo la elección popular de los concejales del municipio de Riohacha. 2º. En la circunscripción electoral de Riohacha aparecen varias mesas de votación que registraron 457 nombres de sufragantes que no corresponden al titular de la cédula impresa en el Formulario E-11, lo cual hace suponer que los nombres son ficticios. Las mesas de votación que evidencian esta irregularidad son: 01 y 02, puesto 14; 01, puesto 21, 01 y 02, puesto 19; 01, puesto 02; 01, puesto 47, todas de la zona 99.
3º. En la Mesa 02, puesto 47, zona 99, “no aparecen nombres registrados en los formularios E-11 que corresponden a esta mesa, más sin embargo aparecen reportados tanto en las actas y en los formularios E-14 y E-24 una votación aproximada de 300 votos”. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación del artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, el cual, a su vez, fue subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La falsedad y el carácter apócrifo de un documento se caracterizan por presentar como cierto algo, mediante maniobras engañosas que quieren hacerlo parecer como verdadero. Así, de acuerdo con la sentencia del 17 de mayo de 1990 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la falsedad requiere de una alteración intelectual del contenido de los pliegos, la cual genera nulidad de las actas de escrutinio cuando altera el resultado electoral. 2º. Con base en lo anterior se tiene que el sufragio de personas que no corresponden a los titulares de las cédulas impresas en el formulario E-11, implica una maniobra engañosa al llenar los registros de los votantes, lo cual constituye un acto falso y, por lo tanto, genera la nulidad de las actas de escrutinio.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los Señores Adan Movil Ariño, Juan Moscote Mendoza, Marcos Sois Pino y Blas Mendoza Quintero intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto exponen los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Para que se configure la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo es necesario que se pruebe la existencia de una intención dolosa de dañar y que con tales conductas se altera el resultado electoral. 2º. El demandante debe demostrar, mediante medios probatorios eficaces, que las personas sufragaron, que lo hicieron sabiendo que no estaban autorizadas a votar en esas mesas o que los jurados tenían previo conocimiento de que estas personas no estaban autorizadas para votar y, pese a ello, lo permitieron. 3º. De los hechos descritos en la demanda puede deducirse que hubo fallas en la organización electoral, en tanto que “al parecer el número de cédula de ciudadanía en el registro, le permitieron votar, a personas distintas” (sic). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 16 de agosto del año en curso accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenó la práctica de nuevos escrutinios de la elección para concejales de Riohacha, con exclusión de las actas de escrutinio de las siguiente mesas: 01 y 02, puesto Cucurumana; 01, puesto
Tomarrazón; 01, puesto Juan y Medio; 01, puesto Arroyo Arena; 01, puesto Cascajalito; 01, puesto Galán; 01, puesto Camarones; 01, puesto Matitas; 01, puesto La Palma; 02, puesto Monguí; 01, puesto Pelechua; 03, puesto Cotoprix; 006, puesto Cooperativo; 002, 012, 014, 016 y 018, puesto Universidad de la Guajira y 22, puesto Censo. Y ordenó que, con base en los resultados de los nuevos escrutinios, se haga una nueva declaración de elección de concejales de dicha municipalidad, para el período 20012003. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Como consecuencia de los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) y de la eficacia del voto (artículo 1º, numeral 3º, del Código Electoral), se tiene que las pruebas conducentes e idóneas para probar los cargos de la demanda serán los documentos públicos y los dictámenes de expertos o conceptos especializados. 2ª. Después de comparar los formularios E-11, que contiene la Lista y Registro de Sufragantes, con la información que remitió la Registraduría del Estado Civil, Delegada para el Departamento de La Guajira, se encontró que, en efecto, hay nombres que se relacionaron como ciudadanos votantes que no corresponden a los titulares de las cédulas de ciudadanía. Por ello, se deduce que los formularios E-11 consignaron nombres ficticios, con lo que se prueba la falsedad
endilgada. Para mayor claridad, el Tribunal realiza un cuadro comparativo con la indicación de los números de cédula de ciudadanía, los nombres que figuran en los formularios E-11 y el nombre del portador de ese documento de identidad. 3ª. En ejercicio de la “facultad-deber” de decretar y practicar pruebas, el Tribunal, de oficio, dispuso traer al expediente copia de los documentos electorales de distintas mesas de votación que funcionaron en Riohacha. Así, en algunas mesas no invocadas por el demandante, también se encontraron los mismos vicios de falsedad que se hallaron en las mesas demandadas. Por lo tanto, también ordena excluir del escrutinio esas mesas donde se encontró la votación irregular. 4ª. Por haberse encontrado conductas posiblemente delictivas, se compulsó copia de la sentencia a la Fiscalía General, Seccional Riohacha, para que investigue los hechos que sirvieron de fundamento a la causal de nulidad invocada, por constituir, presuntamente, hechos punibles. 3.- EL RECURSO DE APELACION Los demandados, unos actuando a nombre propio y otros por intermedio de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aducen, en resumen, lo siguiente: 1º. El candidato electo, Señor Juan Moscote Mendoza, dijo que la anulación de los votos registrados en la mesa del Corregimiento de Galán no tiene suficiente sustento probatorio, en tanto que “los ciudadanos catalogados como ficticios eran las personas que votaron porque tenían derecho a hacerlo en esta mesa
de votación”. El Tribunal tampoco hizo la confrontación del número de cédula de los sufragantes con la lista y registro de votantes, puesto que allí operó “el fenómeno de trastocación de nombres de los sufragantes” (folio 278). 2º. No puede anularse la elección de todos los concejales de Riohacha con la actitud irregular de un número mínimo de mesas, puesto que no se tiene en cuenta que la mayoría lo hizo en forma real, objetiva, transparente y pura. 3º. El apoderado de los señores Adan Movil Ariño, Juan Moscote Mendoza, Marcos Sois Pino, Blas Mendoza Quintero y Eliécer Ibarra Bermúdez, dijo que el Tribunal nunca confrontó el número de sufragantes con las listas y registros de votantes. De igual manera, consideró que en algunas mesas de la cabecera municipal de Riohacha, el Tribunal encontró irregularidad en menos del 01% de la votación total, pese a lo cual anuló los votos de toda la mesa, lo cual desconoce el principio de eficacia del voto. Finalmente, concluyó que “los escrutinios legalmente constituidos” no deben perder fuerza por un error involuntario, quizás de los jurados de votación. 4º. El Señor Jimmy Javier Sierra Palacio, invocando la calidad de candidato electo como concejal de Riohacha, dijo que el acta de escrutinio de la mesa de votación ubicada en el corregimiento de Juan y Medio no se encuentra viciada de nulidad, comoquiera que por haberse encontrado un presunto nombre ficticio se anuló toda la mesa y no se tuvo en cuenta que se presentó un error involuntario de los jurados de votación, en tanto que “el señor RODRÍGUEZ
ARGOTE TEOFILO, suplantó al señor AUINTO LÓPEZ MIGUEL ANTONIO, puesto que ambos sufragaron en la misma mesa, como lo demuestra el certificado electoral” (folio 298). En consecuencia, el error involuntario de los jurados no puede constituir prueba suficiente para romper el principio de eficacia del voto, por lo que se hace necesario que “los actos fraudulentos sean reiterativos y de una cantidad mayúscula, que permita cercenar el principio fundamental de la elección” 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del demandante, quien actúa después de la presentación de la demanda, reiteró los argumentos de la demanda y solicitó desestimar las pretensiones de los demandados. Además afirmó que el apoderado de los demandados no acreditó, con la presentación personal del poder, su calidad de abogado. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, “pero circunscribiéndola a las mesas de votación que de manera expresa señaló el demandante en su libelo”. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. En primer lugar precisa que el estudio de la legalidad de las actas de escrutinio debe concretarse a las mesas que el demandante señaló en su demanda, puesto que éste es el marco que limita el asunto en litigio. De consiguiente, el
Tribunal excedió sus facultades y “suplantó al demandante; no sólo por haber ordenado la práctica de pruebas de oficio que no resultaban procedentes... sino además porque las partes demandadas no pudieron ejercer en debida forma el derecho a la defensa”. Incluso, afirmó, como lo ha expresado la Sección Quinta del Consejo de Estado, la demanda debe plantear cargos concretos, por lo que no es válida la referencia a reproches generales, en tanto que impide que el derecho de defensa se ejerza debidamente. 2º. Los hechos señalados en la demanda se encuentran debidamente probados, por lo que la causal de nulidad invocada se configura. En efecto, los resultados consignados no corresponden a la realidad, pues, se modificaron y se pretenden aparecer como reales. Por lo tanto, si no es necesario demostrar la intención de alterar el resultado sino que basta probar las maquinaciones que la deforman, debe declararse la nulidad. 3º. En el caso de las mesas de votación de Juan y Medio y la número 1 de Galán, “se trata de un (1) caso, por cuanto el referido a la mesa número 2 esta Delegada no lo determinó”. En cuanto a la referencia a la carencia del registro de sufragantes en el formulario E-11 y al escrutinio de la mesa 2, se encontró un resultado de 281 votos. Sin embargo, en el formulario E-14 aparece una nota en la que indica que la mesa es “recontada por la Comisión Municipal” (cita textual, folio 69). II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 16 de agosto de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asuntos objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para Concejo del Municipio de Riohacha, de fecha 4 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de todos los concejales de esa localidad, para el período 2001 a 2003. Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, los ciudadanos Líder Ramón Mejía Curiel, Jimmy Javier Sierra Palacio, Guillermo León Peralta Rodríguez, Evin José Pinto Moscote, Xiomara Luz Borrego González, Adanilo José Ortiz Griego, Marcos Antonio Siosi Pino, Euclides Manuel Redondo Peralta, Eliécer Rafael Ibarra Bermúdez, Elver Iván Peñalver Henriquez, José Angel de Jesús Mengual Freyle, Blas Eugenio Mendoza Quintero, Juan Bautista Moscote Mendoza, Guillermo Segundo Iguarán Iguarán y Adan Bautista Movil Ariño, fueron elegidos concejales del municipio de Riohacha, para el período 20012003, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado (Folios 101 a 106 del cuaderno principal).
El demandante afirma que varios ciudadanos sufragaron en 9 mesas de votación donde no estaban autorizados, puesto que se diligenciaron los formularios E-11 con nombres de personas que no corresponden al de los titulares de las cédulas relacionadas, con lo cual se alteraron los registros de votantes y, en consecuencia, se modificaron los resultados electorales con datos falsos. Por su parte, los demandados sostienen que no se configura la causal de nulidad invocada, en tanto que no se demostró la existencia de una intención dañosa de alterar los resultados electorales, pues se presentaron simples errores de los jurados de votación i), tampoco se probaron los supuestos fácticos en que se fundamenta la demanda ii) y no debe declarar la nulidad de toda la elección porque la irregularidad de menos del 0.1% de los votos respecto de la totalidad registrados, llevaría a violar el principio de la eficacia del voto. A su turno, el Tribunal consideró probados los hechos descritos en la demanda y, además, encontró la existencia de suplantación electoral en otras mesas de votación, por lo que procedió a declarar la nulidad de la elección de todos los concejales de Riohacha y ordenó un nuevo escrutinio con la exclusión de los votos registrados en 20 mesas de votación. El Ministerio Público coincidió con la decisión de instancia en cuanto está demostrada la falsedad de los registros de las mesas cuya irregularidad se pone de presente en la demanda, pero no comparte el criterio de anular los votos en las mesas no acusadas, toda vez que el carácter rogado de la justicia administrativa le impide colocarse en la posición del demandante y resolver
asuntos no pedidos, puesto que esa posición viola el derecho de defensa de los demandados. Con base en lo expuesto, lo primero que la Sala debe averiguar es si, como lo afirma el Tribunal, la “facultaddeber” de pedir pruebas le autoriza a fallar más allá de lo solicitado en la demanda o si, como lo sostiene el Ministerio Público, la competencia del juez administrativo está limitada al petitum de la demanda. Excepcionalidad del fallo extrapetita en materia electoral El proceso contencioso electoral tiene como finalidad juzgar las controversias que se susciten en relación con la legalidad de un acto administrativo de contenido electoral. En otras palabras, este proceso busca decidir las demandas que intentan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara todas las decisiones de la administración. En tal virtud, por regla general, el marco de competencia del juez administrativo está limitado a la existencia de una demanda y a los cargos que allí se exponen, por lo que se encuentra impedido para pronunciarse en relación con puntos que no han sido acusados y sustentados por el demandante. En efecto, una lectura sistemática de los artículos 137, 170 y 175 del Código Contencioso Administrativo permite deducir con claridad que el juez administrativo requiere, para emitir su pronunciamiento, la formulación de pretensiones concretas, suficientes y congruentes con el concepto de violación de las normas que considera infringidas. Ello significa, entonces, que por regla general el fallo en materia electoral está limitado a la causa petendi y no puede ser extrapetita. Sin embargo, excepcionalmente la sentencia en materia electoral puede decidir un asunto que no fue invocado en la demanda, pero única y exclusivamente cuando se
trata de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata o cuando se evidencia una incompatibilidad manifiesta entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, esto es, cuando debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. De hecho, estas dos excepciones se derivan de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 137, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, cuando la Corte Constitucional resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”1. Así, la consagración de la justicia rogada en el ordenamiento jurídico no es casual ni obedece a un simple deseo del legislador. Por el contrario, ésta no sólo busca preservar el principio de legalidad, propio de los actos administrativos como garantía de seguridad jurídica y de cumplimiento de esas decisiones, sino también garantiza el derecho de defensa de las personas que se benefician con el acto administrativo impugnado. De hecho, las decisiones administrativas están orientadas a producir efectos jurídicos particulares o generales y, en especial, los actos de contenido electoral involucran intereses individuales y colectivos en conflicto, por lo que no
sólo debe definirse cuáles son los motivos concretos y claros de la acusación sino que la controversia y el fallo debe centrarse a los reproches de la demanda, pues solamente así es efectiva la defensa. Ahora bien, la excepcionalidad del fallo extrapetita y la exigencia de los cargos como requisito sustancial de la demanda no puede confundirse con la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, pues esta última no solo es una potestad judicial sino una consecuencia de la misión de administrar justicia. Así, el juez administrativo tiene autorización legal para solicitar pruebas de oficio tendientes a desentrañar la verdad procesal, pero siempre limitado a los hechos y derechos invocados por el demandante. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía solicitar pruebas de oficio para demostrar asuntos no planteados en la demanda ni tampoco podía estudiar ni declarar la nulidad de los votos depositados en las mesas de votación que no fueron impugnadas en la demanda, en tanto que no se vislumbra que con ese hecho se presenten cualquiera de las dos excepciones para proferir fallo extrapetita. En consecuencia, de acuerdo con el Procurador, esta Sala revocará la decisión del Tribunal de excluir los votos registrados en las mesas 01, puesto Camarones, 01, puesto Matitas, 01, puesto La Palma, 02, puesto Monguí, 01, puesto Pelechua, 03, 1 Sentencia C-197 de 1999. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell puesto Cotoprix, 006, puesto Cooperativo, 002, 012, 014, 016 y 018, puesto
Universidad de la Guajira y 22, puesto Censo, ubicadas en el municipio de Riohacha para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, por cuanto esas mesas no fueron objeto de demanda. Precisado lo anterior, la Sala deberá averiguar si se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio de las mesas de votación que invocó el demandante, esto es, de las números 01 y 02, Puesto Cucurumana, 01 y 02, Puesto Tomarrazón, 01, Puesto Juan y Medio, 01, Puesto Arroyo Arena, 01, Puesto Cascajalito y 01 y 02, Puesto Galán. Sin embargo, es importante advertir que el Tribunal no hizo referencia a las mesas 02, Puesto Galán y 02, Puesto Tomarrazón, pese a que fueron impugnadas, tal y como consta en la demanda (Folios 12 y 23 del cuaderno 1), por lo que esta Sala deberá pronunciarse al respecto. Falsedad de las actas de escrutinio por suplantación de sufragantes La causal de nulidad que invoca el demandante está prevista en el numeral segundo del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “... Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...) 2º) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” En relación con la hermenéutica de esta disposición y, específicamente, en cuanto al entendimiento del concepto de falsedad de los registros y elementos que hayan
servido para la formación de un acta de escrutinio, la jurisprudencia de la Sección2 sostuvo que se configura cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero. Por lo tanto, la diferencia entre un elemento falso y un apócrifo radica en que “en la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, supone una intención dolosa, tendiente a causar un perjuicio que para el caso se traduce en el 2 Sentencias de 18 de marzo de 1993, expediente 0922 y de 29 de junio de 1995, expediente
1304. Sentencia de 25 de agosto de 1995, expediente 1353. desconocimiento de la voluntad de los electores, mientras que en lo apócrifo no la hay”3
Sin embargo, esa posición ha sido modificada por la Sección4 y se explica con claridad en los siguientes términos: “Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Sección, que apócrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados termina siendo mentiroso siempre en favor de unos y en desmedro de otros candidatos. Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal. Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de
votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítimas. Pero no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, concretar responsabilidades por esas anomalías, ni escudriñar sobre intenciones dañinas, que son cuestiones de orden subjetivo que la ley procedimental penal encarga de investigar y sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer del delito de falsedad”5 En consecuencia, Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo cuando se ocultan, modifican o alteran
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