CE-44001-23-31-000-2000-0816-02_20020705-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-0816-02_20020705-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rechaza por improcedente El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a procesos como el presente por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé en su inciso primero, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero admite que pueda aclararse en auto complementario cuando existen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o que encontrándose en la parte motiva influyen en la resolutiva. Lo primero que observa la Sala es que la petición de aclaración de sentencia (…) no es concreta, pues desde la misma introducción anuncia que presentará unos conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, que pueden estar contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella, sin exponer y menos demostrar, (…), situación específica alguna. (…). Dada la falta de claridad y precisión del planteamiento del solicitante hay que precisar que si en gracia de discusión se aceptara su aseveración de que el fallo en referencia omitió negar en la parte resolutiva las “demás” pretensiones de la demanda, a pesar de que “en la parte motiva se pueda deducir este aspecto”, esa supuesta omisión no podría remediarse con una aclaración sino con una adición de sentencia, figura jurídica que no viola el principio de inmutabilidad por parte del juez que la dictó y con la que podría tener alguna relación la providencia que el peticionario citó en apoyo de su solicitud, (congruencia de la sentencia). Pero ese
no es el objeto de la petición. A lo expuesto es necesario agregar que la parte resolutiva de la sentencia en cuestión no contiene únicamente, (…), la decisión referente a la modificación del numeral quinto del fallo dictado por el Tribunal de la Guajira, sino varias decisiones más, que en unos casos confirmaron y en otros modificaron las resoluciones adoptadas por el a-quo en materia de pretensiones de las demandas. (…). Cuando el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de la sentencia, en los casos en que surjan dudas en la parte resolutiva o en la motiva que influyan en ella, no se está refiriendo a las dudas que surgen de la interpretación que sobre una disposición, o un punto de derecho o sobre el contenido de la decisión hacen las partes, las cual podría no coincidir con la del juez; se refiere única y exclusivamente a la duda que pueda surgir del empleo en la parte resolutiva de la providencia de frases o conceptos imprecisos o ambiguos que impliquen confusión, o cuando esta surja de la remisión que en la parte resolutiva se hace a la motiva. Como es evidente ninguna de las razones expuestas en el punto segundo de la solicitud se refieren a estas últimas sino a su discrepancia respecto de la forma como deben fallarse los procesos electorales que se acumulan y de cómo, a su juicio, debe entenderse y aplicarse el principio de la eficacia del voto. El punto tercero de la solicitud de aclaración de la sentencia no requiere de mucho análisis, pues no se trata de frases o conceptos contenidos en las partes resolutiva o motiva de la sentencia,
sino de la confusión que dice existe, entre algunos apartes del auto dictado por esta Sala el 24 de agosto de 2001, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspensión provisional y el fallo cuya aclaración solicita; luego, entonces, por este aspecto la solicitud de aclaración resulta igualmente impertinente. Finalmente, en cuanto hace a la forma como la sentencia en referencia aplicó el principio de la eficacia del voto y que, (…), contraría pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, es suficiente anotar que aun cuando tal hecho fuera cierto, según el precepto del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un motivo para aclarar la sentencia. Como corolario de lo expuesto la petición de aclaración de sentencia, presentada (…) no es procedente, y en tal sentido decidirá la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0816-02(2853)
Actor: CASIMIRO CUELLO CUELLO
Demandado: SALOMÓN VERGARA DIAZ - ALCALDE MUNICIPAL DE SAN
JUAN DEL CESAR - PERIODO 2001-2003
Referencia: Electoral - Apelación Sentencia El señor Orlando José Brochero Cujía solicita se aclare la sentencia proferida por esta Sala el 14 de junio de 2002. Dice que los siguientes son los conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, que pueden estar contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella: 1° La sentencia modifica el numeral quinto del fallo de 5 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se denegaron las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar decretar la nulidad de las Resoluciones número 005 de 6 de noviembre de 2000 y 011 de 7 de noviembre del mismo año, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira. Para el solicitante tal decisión significa que las demás pretensiones de la demanda no han sido negadas en la parte resolutiva del fallo, a pesar de que de la parte motiva se pueda deducir este aspecto y tal inferencia lo lleva a concluir que en lo referente a las demás mesas acusadas la sentencia omitió pronunciarse, lo que implica una violación legal. Manifiesta dudas respecto de la actuación de esta Sala, porque teme que al haber omitido negar las demás pretensiones de la demanda pretenda ahora reformar la sentencia, lo que no seria legal. Para apoyar su dicho transcribe parcialmente una jurisprudencia relacionada con la congruencia de las sentencias. 2° Dice no entender cómo el “principio que ustedes denominan EFICACIA DEL VOTO se aplique de manera individual o sesgada para cada caso y no en forma conjunta o acumulada”, teniendo en cuenta todas las mesas acusadas y
analizadas dentro de las demandas acumuladas, lo cual, asegura, crea dudas al respecto. Sostiene que el autorizar la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, con tal de que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se encuentren entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque el interés sea diferente, le permite deducir que el fallo debe referirse en forma conjunta a las pretensiones acumuladas, además de analizar las pruebas aportadas en conjunto y en el presente caso no se actuó de esa manera, porque al realizar el análisis de las pretensiones estas no se acumularon para poder concluir si el principio de la eficacia del voto era aplicable al caso. El peticionario agrupa las mesas y los votos que dice se acusan en las demandas presentadas separadamente y realiza algunos cálculos aplicando su criterio particular sobre el principio de la eficacia del voto, para concluir que en el subjudice resultó ser una crasa “equivocación que favorece inadmisiblemente a Casimiro Cuello” , el haber esgrimido dicho principio como blindaje para no anular las mesas que menciona en su petición y en relación con las cuales sostiene, está demostrado que existe causal para anularlas. 3° Dice que espera una aclaración porque le resulta confuso y contradictorio el aparte que transcribe del auto de 24 de agosto de 2001 y la siguiente frase (sic) de la página 32 del fallo cuya aclaración solicita “….. en esas condiciones es inexacta la afirmación de que el reclamante recurrió oportunamente una decisión que no se produjo en primera instancia, lo que a su vez implica que decidieron una segunda
instancia, cuando la primera nunca se surtió. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral asumieron una competencia que legalmente no les correspondía”. 4° Solicita aclaración sobre la aplicación del principio de la eficacia del voto porque no entiende los siguientes aspectos: La consecuencia jurídica de la demostración del fraude en la mesa de votación es la nulidad del acta de escrutinio de la mesa, porque el legislador no estableció porcentajes mínimos ni máximos a considerar para determinar la anulación; así lo estableció el Consejo de Estado en providencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 1990, con ponencia del doctor Amado Gutiérrez Velásquez; también estableció que el voto fraudulento contagia la mesa respectiva, por lo que se deben anular sin contemplaciones las actas de escrutinios del jurado de votación de dichas mesas (sentencia de 30 de mayo de 1996); a pesar de ello el Consejo de Estado últimamente ha venido reiterando una posición que enfrenta tanto las anteriores como la asumida por la Corte Constitucional; en el caso del peticionario se violó el debido proceso –por el principio de la eficacia del vototoda vez que esta Sala se abstuvo de anular documentos respecto de los cuales existen pruebas de que son falsos o apócrifos; ello es inadmisibles y resulta contrario a la Constitución Política de 1991. Concluye que al negarse a anular las actas viciadas de nulidad, por consideración a unos criterios de proporcionalidad no dispuestos en la ley, esta sección se arrogó prerrogativas que no están regladas por la ley y que lo que se pretende con
la que califica absurda posición -de anular solo cuando los votos irregulares sean mayores que la diferencia entre el elegido y el que le sigue en votoses colocar un requisito extralegal no contemplado en norma alguna y que al final viola las interpretaciones que al respecto ha emitido la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La solicitud de aclaración fue presentada oportunamente, esto es dentro del término que para el efecto señala el inciso primero del artículo 246 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a procesos como el presente por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé en su inciso primero, que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero admite que pueda aclararse en auto complementario cuando existen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o que encontrándose en la parte motiva influyen en la resolutiva. Lo primero que observa la Sala es que la petición de aclaración de sentencia presentada por el señor Orlando José Brochero Cujía no es concreta, pues desde la misma introducción anuncia que presentará unos conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, que pueden estar contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella, sin exponer y menos demostrar, como se verá posteriormente, situación específica alguna que amerite la aclaración solicitada. 1° El peticionario considera que al modificar el numeral quinto de la sentencia de primer grado, que había denegado las demás pretensiones de la demanda y en su
lugar anular las Resoluciones números 5 de 6 de noviembre de 2000 y 11 de 7 de noviembre del mismo año expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el fallo de esta Sala omitió negar las demás pretensiones de la demanda (no determina cuales) y aun cuando trata de ubicar un motivo de aclaración en torno a las pretensiones, sin coherencia alguna, resulta concluyendo que en lo referente a las demás mesas acusadas el fallo omite pronunciarse. Dada la falta de claridad y precisión del planteamiento del solicitante hay que precisar que si en gracia de discusión se aceptara su aseveración de que el fallo en referencia omitió negar en la parte resolutiva las “demás” pretensiones de la demanda, a pesar de que “en la parte motiva se pueda deducir este aspecto”, esa supuesta omisión no podría remediarse con una aclaración sino con una adición de sentencia, figura jurídica que no viola el principio de inmutabilidad por parte del juez que la dictó y con la que podría tener alguna relación la providencia que el peticionario citó en apoyo de su solicitud, ( congruencia de la sentencia). Pero ese no es el objeto de la petición. A lo expuesto es necesario agregar que la parte resolutiva de la sentencia en cuestión no contiene únicamente, como parece creer el solicitante, la decisión referente a la modificación del numeral quinto del fallo dictado por el Tribunal de la Guajira, sino varias decisiones más, que en unos casos confirmaron y en otros modificaron las resoluciones adoptadas por el a-quo en materia de pretensiones de las demandas; por este aspecto resulta que la parte resolutiva de la sentencia
de 14 de junio de 2002 no contiene aparentes ni verdaderos motivos de duda que requieran ser aclarados por esta Sala. 2° Cuando el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de la sentencia, en lo casos en que surjan dudas en la parte resolutiva o en la motiva que influyan en ella, no se está refiriendo a las dudas que surgen de la interpretación que sobre una disposición, o un punto de derecho o sobre el contenido de la decisión hacen las partes, las cual podría no coincidir con la del juez; se refiere única y exclusivamente a la duda que pueda surgir del empleo en la parte resolutiva de la providencia de frases o conceptos imprecisos o ambiguos que impliquen confusión, o cuando esta surja de la remisión que en la parte resolutiva se hace a la motiva. Como es evidente ninguna de las razones expuestas en el punto segundo de la solicitud se refieren a estas últimas sino a su discrepancia respecto de la forma como deben fallarse los procesos electorales que se acumulan y de cómo, a su juicio, debe entenderse y aplicarse el principio de la eficacia del voto. 3° El punto tercero de la solicitud de aclaración de la sentencia no requiere de mucho análisis, pues no se trata de frases o conceptos contenidos en las partes resolutiva o motiva de la sentencia, sino de la confusión que dice existe, entre algunos apartes del auto dictado por esta Sala el 24 de agosto de 2001, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspensión provisional y el fallo cuya aclaración solicita; luego, entonces, por este
aspecto la solicitud de aclaración resulta igualmente impertinente. 4° Finalmente, en cuanto hace a la forma como la sentencia en referencia aplicó el principio de la eficacia del voto y que, en decir del peticionario, contraría pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional, es suficiente anotar que aun cuando tal hecho fuera cierto, según el precepto del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un motivo para aclarar la sentencia. Como corolario de lo expuesto la petición de aclaración de sentencia, presentada por el señor Orlando José Brochero Cujía no es procedente, y en tal sentido decidirá la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: Recházase por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de junio de 2002, presentada por el señor Orlando José Brochero Cujía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Virgilio Almanza Ocampo Secretario