CE-44001-23-31-000-2000-0816-02(2853)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-0816-02(2853)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Violación del debido proceso. Trámite en reclamación electoral. Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Trámite. Violación del debido proceso administrativo electoral / COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL - Trámite de reclamación electoral. Violación del debido proceso electoral / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALNulidad por expedición irregular: si decisión de fondo es correcta no procede la nulidad / NULIDAD ELECTORAL - Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Nulidad por expedición irregular / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Violación del debido proceso electoral en trámite de reclamación electoral / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Evento en que no procede nulidad en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancia Las reclamaciones tales como la del numeral primero del artículo 192 pueden presentarse ante las Comisiones Escrutadoras Municipales quienes, por mandato del artículo 166 ibídem, deben resolverlas; al negarse a resolver la reclamación presentada por el candidato a la alcaldía y enviarla para el efecto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira, la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan del Cesar desatendió las normas y en esa medida la Resolución resulta contraria a la ley. De otro lado, de las actuaciones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se evidencia que esos funcionarios se equivocaron al resolver la reclamación presentada por el candidato Salomón Vergara, como si se tratara de una decisión de la Comisión Escrutadora Municipal, que fuera objeto de
recurso de apelación, es inexacta la afirmación de que el reclamante recurrió oportunamente una decisión que no se produjo en primera instancia, lo que a su vez implica que decidieron una segunda instancia, cuando la primera nunca se surtió. Éstos, asumieron una competencia que legalmente no les correspondía. Es bien sabido que la ley fija la competencia y que ella no varía ni se desplaza por voluntad de los particulares, es decir, que si en este caso el candidato Salomón Vergara Díaz se abstuvo de recurrir la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de declararse incompetente para resolver su reclamación, ello no significa que la actuación del incompetente quedó saneada por la aquiescencia tácita del interesado, pues la regulación de la competencia corresponde a la ley y la misma no es disponible por las partes. Al expedir esta Resolución los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira pretermitieron igualmente el debido proceso, pues resolvieron un recurso de apelación que nunca se intentó; esta secuencia de equivocaciones condujo a una adicional, la contenida en la Resolución 011, mediante la cual los mismos delegados resolvieron negar un recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución 005 de 2000, que resolvió por primera vez sobre la reclamación del demandado en la forma descrita, argumentando que se trataba de una decisión de segunda instancia. El cargo entonces prospera. Se precisa, sin embargo, que cuando se trata de la causal de nulidad por expedición irregular del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y se establece que la decisión de fondo es correcta, no procede la nulidad por razón de la prevalencia del derecho sustancial.
MESA DE VOTACIÓN - Cambio de ubicación. Presupuestos para que se configure violación al principio de imparcialidad / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Cambio de lugar de mesa de votación no lo conculcó. Hecho fortuito / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Cambio de ubicación de mesa de votación originado en hecho fortuito. No procedía exclusión de cómputo de los votos depositados en esa mesa En relación con la acusación referida al funcionamiento de una mesa de votación en lugar distinto al determinado por la ley, se aportó entre otros, copia autentica del acta 001 de 2000, firmada por el presidente, el vicepresidente, el delegado del registrador, el corregidor y testigos electorales; en dicha acta se dejó constancia de que por no tener las llaves de la Escuela Rural Mixta, los comicios debieron iniciar frente a la plaza del pueblo a las 8.00 a.m. y que, una vez superado tal dificultad, se hizo el trasladó al sitio indicado. Del contenido de los documentos referidos no puede inferirse nada diferente a que la mesa 1 de la Inspección de Policía de Zambrano fue instalada y por espacio de una hora aproximadamente funcionó en sitio diferente al que le había asignado el Registrador Municipal, es decir la Escuela Rural Mixta del lugar, apreciación que en mucho difiere de la conclusión que los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira consignaron en la Resolución 005 de 6 de noviembre de 2000, en el sentido de que la certificación del Inspector y el acta 001 de 2000 acreditan “fehacientemente que la mesa de votación N° 1 correspondiente a la localidad de Zambrano del
municipio de San Juan del Cesar, funcionó en lugar distinto al autorizado conforme a la ley”. Es cierto que el día de las elecciones y por un breve lapso hubo un cambio de ubicación de la mesa de votación N° 1 del Corregimiento Zambrano, pero tal circunstancia tiene completa justificación pues, por una parte, obedeció a un hecho fortuito como fue el no tener las llaves de la Escuela Rural Mixta al momento en que se debía dar inicio a los comicios y de otra, tal como se desprende de la prueba documental aportada al proceso, cuyo contenido no se desvirtúa con los testimonios rendidos, no aparece evidencia de que con el hecho referido se hubiese violado el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 1° numeral 1° del Código Electoral o limitado o conculcado algún derecho de los ciudadanos, candidatos o electores. En esas condiciones la Sala concluye que no existía fundamento fáctico ni jurídico que soportara la decisión de excluir del cómputo de votos y de los escrutinios para gobernador, asamblea, alcalde y concejo, las actas y registros correspondientes a la mesa de votación 1 de la Inspección de Policía de Zambrano, razón adicional que sustenta la decisión de anular la Resolución N° 005 de 2000. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Aplicación del principio de la eficacia del voto / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Configuración. No se decreta nulidad en aplicación del principio de la eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Nulidad elección de alcalde El actor sostiene que en los comicios de 29 de octubre de 2000, realizados en el
municipio de San Juan del Cesar (Guajira) para elegir alcalde de esa localidad, los resultados electorales fueron alterados porque los registros de votantes, o Formularios E-11, de varias mesas de votación, fueron llenados con nombres ficticios que no corresponden a los titulares de las cédulas impresas en ese documento electoral. Es decir, que hubo suplantación del elector en los casos denunciados en la demanda. De los veintitrés (23) casos denunciados por el demandante se probaron diecinueve (19), los que evidentemente están presentando como verdadero un hecho que no lo es y, si bien es cierto esa circunstancia constituye uno de los elementos necesarios para estructurar la causal de nulidad invocada por el demandante, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en estos casos, que solo procede declarar la nulidad del acto acusado cuando, teniendo en cuenta el número de votos que separa el resultado obtenido por el elegido y quien le sigue en votación, se establece que la exclusión de los votos nulos tiene la entidad cuantitativa suficiente para cambiar el resultado electoral. Así, según da cuenta el Acta Parcial de Escrutinio de Votos, Formulario E-26AG de 8 de noviembre de 2000, Salomón Vergara Díaz, candidato a la alcaldía de San Juan del Cesar obtuvo 3785 votos y Casimiro Cuello Cuello 3756, es decir que entre el alcalde electo y el candidato que ocupó el segundo lugar hay una diferencia de 29 votos, razón por la cual no es del caso decretar la nulidad del acto acusado a fin de proceder a un nuevo escrutinio, toda vez que una decisión
en tal sentido no se aviene al principio de la eficacia del voto, ya referido en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Mediante providencia de 5 de julio de 2002. Sección Quinta se negó aclaración de la sentencia. 2) Mediante providencia S-554 de 23 de marzo de 2004 la Sala Plena con ponencia del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, declaró infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0816-02(2853)
Actor: CASIMIRO CUELLO CUELLO Y OTRO
Demandado: SALOMÓN VERGARA DÍAZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
SAN JUAN DEL CESAR (GUAJIRA) - PERÍODO 2001-2003
Referencia: Apelación de sentencia Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los dos procesos electorales iniciados por separado y acumulados posteriormente para efectos del fallo.
ANTECEDENTES DEMANDA DE CASIMIRO CUELLO CUELLO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el señor Casimiro Cuello Cuello demandó del Tribunal Administrativo de la Guajira los siguientes pronunciamientos: 1° La nulidad de la declaratoria de elección de Salomón Vergara Díaz como Alcalde
del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Alcaldía Municipal, que hace parte del Acta General del Escrutinio Departamental en la circunscripción electoral de la Guajira, suscrita el 8 de noviembre de 2000 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el mismo departamento. Que igualmente se anulen las Resoluciones números 005 y 011 de 2000 expedidas por los mismos delegados, cuyo contenido fue determinante de la declaratoria de elección que se demanda. 2° Que se cancele la credencial que acredita al señor Salomón Vergara Díaz como alcalde electo del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), para el período 20012003. 3° Que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene la realización de un nuevo escrutinio de los votos depositados para alcalde del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), en el que se incluirán los correspondientes a la mesa de votación N° 1 del Corregimiento de Zambrano y se excluirán los votos depositados en la mesa N° 1 del Corregimiento de Caracolí, ambos pertenecientes al municipio de San Juan del Cesar. 4° Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 226, 247, 248, 249 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos fácticos de la acción se resumen así: En relación con la elección impugnada y durante las elecciones de 29 de octubre de 2000 y los subsiguientes escrutinios, se presentaron tres órdenes de hechos
irregulares, a saber: A) Hechos relacionados con la violación del debido proceso administrativo electoral. Dice el demandante que durante el escrutinio municipal en la circunscripción electoral de San Juan del Cesar, el candidato Salomón Vergara Díaz presentó reclamación contra los votos depositados en la mesa de votación N° 1 del Corregimiento de Zambrano, con fundamento en la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral y que la Comisión Escrutadora Municipal, en lugar de pronunciarse sobre dicha reclamación, mediante Resolución N° 002 de 1° de noviembre de 2000, decidió: “TERCERO. Remitir por competencia a los Delegados Departamentales de la Registraduría (sic) Nacional del Estado Civil en Riohacha-Guajira, el punto que en la reclamación hace referencia a lo que se denuncia en la inspección de policía de Zambrano”; que el 1° de noviembre de 2000 el doctor Salomón Vergara Díaz interpuso recurso de apelación contra la resolución Nº 002 el mismo que la Comisión Escrutadora Municipal negó por improcedente, lo que significa que el contenido de dicha resolución no podía ser revisado por vía de apelación por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira; que a pesar de ello, mediante Resolución N° 005 de 6 de noviembre de 2000, los delegados sostuvieron equivocadamente que la Resolución Nº 002 había sido apelada oportunamente y una vez considerada la alzada resolvieron declarar fundada la reclamación presentada por Salomón Vergara Díaz; excluir del cómputo de votos y de los escrutinios para gobernador, asamblea, alcalde y concejo, las
actas y registros correspondientes a la mesa N° 1 de la localidad de Zambrano y que, una vez realizada la exclusión, se efectuara la contabilización aritmética de la mesa para determinar el resultado definitivo y se expidieran las correspondientes credenciales para alcalde y concejo; que según el artículo 193 del Código Electoral, la competencia para resolver reclamaciones fundadas en el artículo 192 ibídem es de las comisiones escrutadoras municipales; que como en este caso la reclamación se presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan del Cesar, esta era la autoridad competente para resolverla y no los Delegados Departamentales, pues el asunto no les llegó por recurso legítimo de alzada. Agrega que al resolver la reclamación sobre la mesa de Zambrano, se presentó una irregularidad de procedimiento adicional que consistió en que en la Resolución N° 005 de 2000 los Delegados del Consejo Nacional Electoral tuvieron en cuenta una certificación expedida por el Inspector de Policía de esa localidad, que no es ni puede considerarse documento electoral, con lo cual se contrarió el artículo 192 del Código Electoral. B) Hechos en el Corregimiento de Zambrano (indebida declaración de una nulidad). Sostiene el actor que estaba previsto que la mesa de votación N° 1 del Corregimiento de Zambrano debía instalarse en la Escuela Rural Mixta del lugar, pero en vista de que a la hora de instalar la mesa no estaba disponible la llave que permitía el ingreso a la escuela, el Delegado del Registrador Municipal del Estado Civil autorizó reubicarla en la plaza, tal como da cuenta el acta suscrita por los
jurados de votación, los testigos electorales, el corregidor y los ciudadanos presentes; que, transcurrida una hora de iniciadas las votaciones, se obtuvieron las llaves de la escuela y allí fue trasladada la mesa donde continuaron los comicios hasta las 4.p.m.; que los hechos referidos sirvieron de pretexto para que durante los escrutinios, e invocando la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral, se presentara reclamación contra los votos depositados en la mesa mencionada y, luego de un accidentado trámite de recursos inexistentes y de indebida prórroga de competencia por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, estos funcionarios expidieron la Resolución N° 005 de 6 de noviembre de 2000 antes referida; que los hechos invocados por el reclamante y aceptados por los delegados como razón suficiente para declarar la nulidad de los votos del Corregimiento de Zambrano, no encajan en los supuestos de hecho de la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral. C) Hechos en el Corregimiento de Caracolí (registro falso o apócrifo). Dice el demandante que según consta en los documentos electorales correspondientes a la mesa de votación N° 1 del Corregimiento de Caracolí, allí depositó su voto el ciudadano Pedro Martín Vásquez Montes, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9’176.588 de San Jacinto (Bolívar), pero que según se acredita con el respectivo registro civil de defunción, ese ciudadano falleció el 24 de septiembre de 1999, es decir que fue suplantado; que esa circunstancia vicia el acta de escrutinio de dicha
mesa, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha de considerársela falsa o apócrifa y por tanto, debe ser excluida del cómputo de votos y del escrutinio para la elección de alcalde del Municipio de San Juan del Cesar. Como disposiciones violadas el demandante citó los artículos 1°, 29 y 99 de la Constitución Nacional y 1°, 180, 192 y 193 del Código Electoral y, al referirse a la procedibilidad de la acción, citó los artículos 84, 223 numeral 2° y 227 del Código Contencioso Administrativo. El respectivo concepto de violación se resume así: En relación con el cargo de violación del debido proceso administrativo electoral, el demandante sostiene que en la Resolución N° 005 de 6 de noviembre de 2000 los Delegados del Consejo Nacional Electoral afirman equivocadamente que, en cuanto a la controversia sobre los votos de la mesa del Corregimiento de Zambrano, la Resolución Nº 002 de 1° de noviembre de 2000 fue apelada oportunamente, el 1 de noviembre de 2000, por el doctor Salomón Vergara Díaz, cuando la verdad es que antes que conceder recurso alguno sobre tal cuestión, la Comisión Escrutadora Municipal lo negó; que al señor Vergara Díaz sí se le concedió recurso de apelación pero contra la Resolución N° 005 de los escrutadores municipales, sobre recuento de votos, que nada tiene que ver con la mesa de Zambrano; que de esta manera la resolución de los delegados que excluyó definitivamente del escrutinio municipal los votos del Corregimiento de Zambrano la 05 del 6 de noviembre de 2000, falta al debido proceso porque se
basa en un supuesto recurso de apelación que no existió; que habiéndose negado la alzada se debió recurrir en queja y solo por ese medio los delegados podían haber conocido de la petición; que los Delegados del Consejo Nacional Electoral adoptaron una decisión en materia sobre la cual carecían de competencia, lo cual convierte a esa decisión y el acto que la contiene en arbitrariedad; que a la violación referida , los delegados agregaron una más oprobiosa, pues como entendieron que el asunto de Zambrano lo estaban fallando en segunda instancia, negaron al apoderado del candidato Casimiro Cuello el recurso de apelación que interpuso oportunamente contra la Resolución Nº 005 de 2000, de lo cual da cuenta la resolución N° 011 del mismo año. Sostiene además, que el debido proceso electoral también se infringió por falta de competencia de los delegados para resolver la reclamación electoral, toda vez que era la Comisión Escrutadora Municipal la corporación competente para decidir la relacionada con la mesa de votación Nº 1 del Corregimiento Zambrano (art. 193 C.E.); que así entonces, al llegar a los delegados esa reclamación debieron enmendar la falla de procedimiento devolviendo el asunto a la autoridad competente pero, en lugar de hacerlo, la resolvieron, sustituyendo en esa función a la Comisión Escrutadora Municipal. El demandante considera que también hubo violación del debido proceso electoral por indebida apreciación de pruebas que no son documentos electorales, toda vez que los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Guajira, al resolver la reclamación, tal como consta en la Resolución N° 005 de 2000, tuvieron en cuenta
una certificación expedida por el Inspector de Policía de Zambrano, que no es documento electoral. Sobre el segundo cargo, relacionado con la indebida declaración de una nulidad en la mesa Nº1 del Corregimiento de Zambrano, el demandante dijo que la reclamación que dio lugar a la exclusión de votos en esa mesa, se basa en la causal 1ª del artículo 192 del Código Electoral, que prohíbe el funcionamiento de mesas de votación en lugares o sitios no autorizados, conforme a la ley; que en este caso la corporación escrutadora aplicó indebidamente la causal de reclamación referida, si se tiene en cuenta que no se cumplen las condiciones señaladas en ese precepto, porque el sitio de votación (Corregimiento de Zambrano) estaba legalmente autorizado y la ubicación transitoria de la mesa fue determinada por la autoridad competente, así como su posterior reinstalación; que el acto administrativo que así lo dispuso se presume legal (Acta 001 de 29 de octubre de 2000) ya que en este episodio no existe prueba ni indicio alguno sobre motivos contrarios a la legalidad electoral. Que, en todo caso y en gracia de discusión, el hecho alegado no puede en forma alguna vulnerar la legalidad de la votación durante 7 de las 8 horas que duraron los comicios, porque los votos allí depositados expresan la libre voluntad del elector, razones suficientes para desvirtuar el fundamento presuntamente legal de la Resolución N° 005 de 2000 y de la declaratoria de elección a que dio lugar. Considera que el acta de la mesa de votación Nº 1 del Corregimiento de Caracolí es falsa o apócrifa y que el registro electoral, es decir el acta de escrutinio del
jurado de votación correspondiente a esa mesa debe declararse inválido, porque los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos pues, quien se supone votó allí en realidad no lo hizo porque había fallecido y quien por él sufragó cometió un acto doloso, ejecutó una maniobra engañosa o artificiosa, orientada a alterar el resultado legítimo de las elecciones; que el acta de escrutinio de la mesa de votación N° 1 del Corregimiento de Caracolí hace aparecer como cierto algo que no ocurrió y este hecho se ubica dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En capítulo separado del mismo libelo, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, para cuyo efecto reiteró los hechos y argumentos relacionados con la violación del debido proceso administrativo electoral; el trámite de un recurso de apelación inexistente; la denegación ilegal de un recurso de apelación; la falta de competencia de los delegados para resolver la reclamación electoral y la indebida apreciación como pruebas de documentos que no son electorales. Mediante auto de 13 de diciembre de 2000 (fls. 61-66 cdo. N° 1) y al encontrar que reunía los presupuestos y requisitos formales, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió admitir la demanda y suspender provisionalmente el acto de elección impugnado; apelada esta última decisión fue revocada por esta Sala mediante auto de 24 de agosto de 2001 por considerar que la violación de la ley alegada no reunía el requisito de ser manifiesta y ser constatable sin necesidad de
análisis complejos y profundos (fls. 142153 cdo. N° 1). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del señor Salomón Vergara Díaz solicitó se despachen desfavorablemente las peticiones de la demanda (fls.120-125 cdo. Nº 1). Aduce que la elección impugnada se realizó conforme a derecho y que es el resultado de la voluntad mayoritaria de los electores de San Juan de César expresada en las urnas; que no existen los vicios de nulidad que se atribuyen al acta de escrutinio de los jurados de votación de la mesa N° 1 del Corregimiento de Caracolí y tampoco existe violación del debido proceso en las reclamaciones que se presentaron a la mesa del Corregimiento de Zambrano; que la Escuela Rural Mixta de este corregimiento fue el sitio señalado para instalar la mesa de votación y que, como ello no se cumplió, se configuró la causal de reclamación que prosperó; que se deben probar los motivos que obligaron a cambiar la ubicación de la mesa mencionada, puesto que ante el inconveniente de las llaves, en lugar de colocarla en otro lugar, se hizo en frente de la residencia del hermano del candidato Casimiro Cuello; que muchas personas dejaron de votar por no encontrar la mesa y la mayor votación se presentó durante el tiempo en que ésta estuvo fuera del sitio autorizado, lo que es bastante sospechoso; que si los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de alcalde se debió a que tenían competencia para hacerlo, pues la Comisión Escrutadora Municipal no lo hizo; que
en el caso de la mesa Nº 1 de Caracolí pudo presentarse un error del jurado, dado que en el Formulario E-11 aparece el nombre Pedro Vásquez, que puede ser Pedro Martín Vásquez Díaz con cédula N° 12’640.252, quien podía votar en esa mesa y quien es padre de Pedro Vásquez Montes, cuyo registro civil de defunción se inscribió el 7 de noviembre de 2000, a pesar de que su muerte ocurrió el 24 de septiembre de 1999; que ello muestra una manipulación para hacer anular la mesa de Caracolí donde el alcalde Salomón Vergara logró una alta votación. Afirma que las actas de escrutinio son anulables cuando las irregularidades que contengan sean determinantes en el resultado de las elecciones; que al asumir el conocimiento de las reclamaciones no resueltas o apeladas en la Comisión Escrutadora Municipal y habiendo precluído esa instancia, mal puede pretenderse que la obligación de los delegados fuera devolver el expediente para que la reclamación remitida fuera resuelta, ya que el doctor Salomón Vergara también había apelado lo referente a la mesa de Zambrano y la respuesta de la comisión escrutadora municipal fue enviar la reclamación para que la resolvieran los delegados departamentales; que así mismo fueron remitidas las reclamaciones sobre la misma mesa, presentadas por José Luis Gámez Orozco, candidato a la alcaldía, Luis Alfonso Pérez, candidato al concejo y Rafael Humberto Frías, candidato a la Asamblea; que cuando la Comisión Escrutadora Municipal concede recurso de apelación queda inhibida para hacer la declaratoria de elección y expedir la correspondiente credencial, ya que esa función se traslada
automáticamente a la instancia superior, es decir a los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, que la oportunidad para presentar reclamaciones contra actos relacionados con elecciones de alcaldes y concejales precluye en el escrutinio general practicado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por lo que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para conocer de apelaciones contra resoluciones que resuelven recursos sobre las mismas elecciones, situación que aduce el actor como violatoria del debido proceso, porque considera que se le debió aceptar la alzada contra la reclamación resuelta por los delegados, lo cual sí resultaría violatorio de normas expresas sobre la materia; que la solicitud de anulación del acto de elección de alcalde no se basa en una causal de nulidad sino en una de reclamación que fue resuelta. Plantea la excepción de inepta demanda fundada en que en el punto primero de las pretensiones, el actor solicitó la nulidad de tres actos administrativos y no individualizó en concreto el acto acusado, es decir aquel por medio del cual la elección se declara (art. 229 C. C.A.), que en esas condiciones debió inadmitirse la demanda para su corrección, pero como ello no se hizo y ante una justicia rogada como es la contencioso administrativa, mal puede fallarse sobre unas peticiones generales, no individualizadas como ordena la ley, pues lo que debió impugnarse fue el acto final y no los previos. DEMANDA DE ORLANDO JOSÉ BROCHERO CUJIA En su propio nombre el señor Orlando José Brochero Cujia demandó del Tribunal Administrativo de la Guajira, las siguientes declaraciones: 1ª Que es nula el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Alcaldía Municipal de
San Juan del Cesar (Guajira), formulario E-26 AG, de 8 de noviembre de 2000, por la cual se declaró elegido a Salomón Vergara Díaz como Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, para el período 2001 a 2003. 2ª Que son nulos los registros electorales, o actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier corporación, que se hubieren computado durante el proceso de los escrutinios con violación del sistema electoral determinado en la Constitución y leyes de las República. Que como consecuencia, el tribunal practique nuevo escrutinio para alcalde municipal por la circunscripción electoral del Municipio de San Juan del Cesar, período 2001-2003, solamente con base en los registros y pliegos que no se declaren afectados de nulidad y previa exclusión de los que, conforme a la ley, no debieron computarse. 3ª Que con base en los resultados de los nuevos escrutinios se haga una nueva declaratoria de elección de alcalde en la circunscripción electoral del Municipio de San Juan del Cesar, para el período 2001 a 2003; que se ordene expedir y se expida nueva credencial en reemplazo de la anterior que debe ser cancelada y que tales novedades se comuniquen a las autoridades mencionadas en el libelo. Se dice en los hechos de la demanda, que el 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo en el Municipio de San Juan del Cesar las elecciones populares para gobernación, diputados, concejales y alcalde; que entre el 31 de octubre y el 1° de noviembre, la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad realizó los
escrutinios municipales y que, conociendo por apelación, el 8 de noviembre siguiente la Comisión Escrutadora Departamental declaró elegido a Salomón Vergara Díaz como Alcalde Municipal de San Juan del Cesar, para el período 2001 a 2003; que en los comicios referidos los registros de votantes o Formularios E-11 de varias mesas de votación, fueron llenados con nombres ficticios que no corresponden a los titulares de las cédulas impresas en ese formulario, es decir, que los resultados electorales fueron alterados; que por ello y al hacer la confrontación de los registros de votantes (F. E-11) mesa por mesa, con el censo electoral, resultan viciadas las actas de los jurados de votación correspondientes a las siguientes mesas: Cabecera, mesas 22, 23, 25, 27 y 29; Hatico de los Indios, mesa 01; La Peña, mesa 01; Peña de los Indios, mesa 01; Lagunita - Tocapalma, mesa 01; Los Pondores, mesa 01 y Pondorito, mesa 01; que en la Inspección de Policía de La Peña se pudo constatar que la señora Mendoza de Urrutia Petronila no fue designada como jurado y tampoco aparece en el Registro de Sufragantes como apta para votar y aun así, aparece haciéndolo sin que exista autorización para ello (F. E-12); que para la elección de Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar existió un concreto y operante sistema de maquinación fraudulenta, con adultera
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