CE-44001-23-31-000-2000-2476-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-2476-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contrato de crédito con el Icetex / INHABILIDAD DE ALCALDE - Originada en celebración de contrato con Icetex / CELEBRACION DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde / CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO - Inhabilidad de alcalde / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Señala la demandante que la señora Cielo Redondo, elegida como alcaldesa municipal de Uribia para el período 2001-2003, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad citada porque actualmente tiene un contrato con el ICETEX. La Sala advierte que los documentos aportados con la demanda, para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado no son suficientes toda vez que si bien pueden tenerse como elementos indicadores de un acuerdo de voluntades no permiten concluir que prueben fehacientemente la existencia de un contrato por carecer de indicación precisa sobre su fecha de celebración y el contenido y alcance del acuerdo obligacional. Se observa igualmente que no todos los documentos referidos son públicos y además, de los mismos no surge indicación de ninguna índole sobre el lugar donde debe ejecutarse el contrato. Tampoco es posible determinar el ámbito espacial en que debe ejecutarse o cumplirse el contrato, que es otro de los extremos que establece la norma que contiene la prohibición y, en consecuencia, será necesario que se tramite el proceso para obtener que a través de los medio de prueba idóneos se puedan solucionar las precisiones echadas de menos en la actuación surtida hasta la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).
Radicación número: 44001-23-31-000-2000-2476-01
Actor: ROSA VALDEBLANQUEZ CORDERO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA De plano, como lo prevé el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante, contra el punto cuatro del auto del 12 de diciembre de 2000, dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES: La señora Rosa Valdeblanquez, actuando a través de apoderado, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola como alcaldesa del municipio de Uribia (Guajira) para el período 2001-2003, acto que consta en el acta parcial de escrutinio de votos para alcaldía municipal E-26AG de noviembre 7 de 2000 (fls. 27-28).
Mediante escrito separado presentado antes de la admisión de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo referido. Como sustento de la petición aduce:
1. Que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior
ICETEX (Regional Cesar) otorgó al señor Alix Norberto Redondo Morales un crédito educativo distinguido con el número 12236511950715, por medio de la Resolución 000050 del 16 de julio de 1999, para el pago de sus estudios en la Fundación Universitaria San Martín, en el área de ingeniería de sistemas. Que el crédito educativo otorgado fue garantizado con la suscripción del pagaré 000-76000683, en blanco, firmado por los señores REDONDO MORALES ALIX NORBERTO Y REDONDO MINDIOLA CIELO BEATRIZ, ésta última alcaldesa electa del municipio de Uribia para el período 2001-2003. A su vez, los señores antes mencionados suscribieron con el ICETEX, el día 15 de julio de 1999, la carta de compromiso en la que fijaron las condiciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré antes mencionado. Tanto el pagaré como la carta de compromiso, desde la fecha de su firma se mantienen aún vigentes entre el ICETEX y Alix Norberto Morales y Cielo Beatriz Redondo Mindiola, puesto que el crédito que garantiza el primero es de largo plazo. Este evento, a primera vista configura la causal de inhabilidad que ha sido invocada.
2. Se considera igualmente violada la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 163 de 1994, porque el acto administrativo electoral objeto de la demanda, contiene, al golpe de la vista, las siguientes falsedades e inexactitudes: No fue elaborada en Uribia; no está firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal; las personas que intervinieron en su expedición no son las
mismas que aparecen firmándola y la fecha del acto no coincide con la fecha en la cual finalizó el escrutinio municipal de Uribia.
3. También se considera violado el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Nacional, en concordancia con el inciso 2º del artículo 299 y los artículos 122 y 123 ibídem y el inc. 2º del artículo 38 del D - L 1222 de 1986; el artículo 85 de la Ley 136 de 1994 y el literal a) del artículo 1º de la Ley 56 de 1993 porque los diputados se posesionan en sus cargos el día 2 de enero del año siguiente a su elección, siendo su período constitucional de 3 años. Esto aunado al hecho de que los alcaldes se posesionan el 1º de enero del año siguiente a su elección siendo su período constitucional también de tres años, indica que contabilizando el período constitucional de cada uno de estos funcionarios, sus períodos coinciden en por lo menos un día; luego, la infracción a la causal de inelegibilidad aparece al golpe de la vista.
PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto de diciembre 12 de 2000, admitió la demanda y en el numeral 4º de la providencia citada negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la violación aludida no aparece en forma manifiesta, tal como lo exige la ley; que para llegar a la conclusión de la presunta violación alegada, el mismo solicitante ha tenido que realizar esfuerzos interpretativos de la normatividad superior que encuentra vulnerada con los actos acusados, actividad ésta que corresponde realizar en la sentencia, cuando
se considere y falle el fondo del asunto. IMPUGNACION La demandante por medio de su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el numeral 4º del auto del 12 de diciembre de 2000, que negó la petición de suspensión provisional del acto acusado y en la sustentación del recurso reitera que se violaron flagrantemente las disposiciones citadas. CONSIDERACIONES Requisito fundamental del decreto de suspensión provisional que pueden expedir los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es que " haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud" ( num. 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo). Lo anterior implica que la vulneración del orden jurídico debe aparecer en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión sea suficiente la confrontación entre la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos y el acto acusado, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación entre aquella y este o por la confrontación mediante los documentos públicos allegados. Manifiesta el demandante que en el presente caso hubo una flagrante violación de los siguientes preceptos: 1. artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, que establece: " No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: "…" 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o
por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio" Señala la demandante que la señora Cielo Redondo, elegida como alcaldesa municipal de Uribia para el período 2001-2003, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad citada porque actualmente tiene un contrato con el ICETEX. Para probar este aserto anexa copia de los siguientes documentos: Pagaré en blanco sin fecha No. 000-7600683 por medio del cual Redondo Morales Alix Norberto y Redondo Mindiola Cielo Beatriz en su calidad de deudores solidarios declaran que se obligan a pagar al ICETEX una suma que no está establecida. (fl. 47). Carta de Compromiso No.000-7600683 de julio 15 de 1999 suscrita por los señores Redondo Morales Alix Norberto y Redondo Mindiola Cielo Beatriz en su calidad de deudores solidarios del Crédito Educativo Reembolsable, modalidad de largo plazo, concedido al primero de los nombrados para financiar los estudios de sistemas en la Universidad de San Martín, por medio del cual autorizan al ICETEX para diligenciar los espacios en blanco del pagaré suscrito por ellos (fl. 48). Solicitud de crédito en el país dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior ICETEX, en la que el señor Alix Norberto Redondo coloca el nombre de la señora Cielo Redondo dentro del acápite correspondiente a "Referencia familiar y/o personal" (fl. 49). La Sala advierte que los documentos aportados con la demanda, para
sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado no son suficientes toda vez que si bien pueden tenerse como elementos indicadores de un acuerdo de voluntades no permiten concluir que prueben fehacientemente la existencia de un contrato por carecer de indicación precisa sobre su fecha de celebración y el contenido y alcance del acuerdo obligacional. Se observa igualmente que no todos los documentos referidos son públicos y además, de los mismos no surge indicación de ninguna índole sobre el lugar donde debe ejecutarse el contrato. tampoco es posible determinar el ámbito espacial en que debe ejecutarse o cumplirse el contrato, que es otro de los extremos que establece la norma que contiene la prohibición y, en consecuencia, será necesario que se tramite el proceso para obtener que a través de los medio de prueba idóneos se puedan solucionar las precisiones echadas de menos en la actuación surtida hasta la fecha.
2. En relación con el segundo cargo, presunta violación del Inciso 3º,
artículo 7º de la Ley 163 de 1994, se observa:
Dicha norma dispone: " Escrutinios: "…" Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales o Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales" Manifiesta la demandante que el Acta General de Escrutinio Municipal contiene muchas inexactitudes e irregularidades.
Para la Sala, las irregularidades señaladas por el demandante deben ser objeto de prueba en el presente proceso. Del simple cotejo entre la norma que se
dice violada y el acta citada no se aprecia ninguna violación que pudiera dar lugar a la suspensión provisional del acto acusado. No se puede acceder a la suspensión provisional cuando se aducen hechos destinados a ser probados en el curso del proceso.
3. Sobre el cargo formulado en tercer lugar se observa: El artículo 179 numeral 8º de la Constitución Nacional establece:
"…"
8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente" "…" Argumenta la demandante que la señora Cielo Beatriz Redondo incurrió en la prohibición contenida en la norma antes transcrita, porque siendo diputada a la asamblea aspiró a ser alcaldesa municipal de Uribia, cargo para el cual resultó elegida y que como los alcaldes se posesionaron el 1º de enero y los diputados el día 2 del mismo mes, sus períodos coincidieron al menos un día.
Los hechos de que dan cuenta los autos muestran que la señora Cielo Redondo Mindiola resultó elegida como Diputada a la Asamblea del Departamento de la Guajira para el período 1998 a 2000, según consta en el Acta de Escrutinio Departamental E-26 del 26 de octubre de 1997 (fl. 33), cargo al cual renunció el 26 de abril de 2000, y su renuncia le fue aceptada mediante Resolución No. 091 de abril 27 del mismo año, expedida por la Asamblea Departamental. (fl. 42-43). A su turno, la señora Redondo Mindiola se inscribió como candidata a la alcaldía de Uribia, para el período 2001-2003, el 10 de
agosto de 2000 (fl. 90), cargo para el cual resultó elegida, según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de votos E-26AG de noviembre 7 de 2000 (fl. 28). No observa la Sala ninguna transgresión manifiesta a la norma citada, toda vez que la demandada se inscribió como candidata a la alcaldía de Uribia después de haber presentado renuncia de su cargo como diputada a la Asamblea de la Guajira para el periodo 1998 - 2000 y previa aceptación de la misma por la Asamblea Departamental, de tal modo que no se presenta ninguna superposición de períodos, como afirma la demandante. Advierte la Sala, que las razones expuestas por la demandante para solicitar la medida provisional se dirigen a provocar el estudio de fondo de la litis, propio del momento del fallo, y no a precisar y sustentar la que considera como violación flagrante de la norma superior que pudiera conducir a una suspensión del acto acusado en esta etapa procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- Confirmar en todas sus partes el auto de diciembre 12 de 2000, dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
MARIO R. ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente.