CE-44001-23-31-000-2000-2476-02(2790)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2000-2476-02(2790)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Inoperancia. Validez de la remisión de la demanda por fax. Término del conteo / ACCIÓN ELECTORALCaducidad no operó: Validez de la remisión de la demanda por fax. Conteo del término de caducidad / FAX - Validez de la remisión de demanda electoral. Término de caducidad En la petición de la señora Valdeblánquez subyace la afirmación de que la acción intentada por el abogado Carlos Mario Isaza Serrano se encontraba caducada; aseveración que como pasa a demostrarse, aparece desvirtuada por las siguientes razones: El acto declaratorio de elección de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola, como alcalde del Municipio de Uribia (Departamento de la Guajira), para el período 2001 a 2003, fue expedido el 8 de noviembre de 2000 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, es decir, que el término para presentar la demanda de nulidad vencía el 7 de diciembre siguiente. El demandante presentó la demanda en la última de las fechas referidas y aun cuando no lo hizo en el Tribunal Administrativo de la Guajira, despacho al que estaba dirigida, sino en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el mismo 7 de diciembre la primera de las corporaciones referidas recibió vía fax copia del libelo, la que a su vez fue enviada para el correspondiente reparto a la Oficina Judicial de Administración Seccional de Justicia, el 11 de diciembre de 2000, por el Secretario del Tribunal de la Guajira. Luego, la actuación realizada por el accionante se conforma con lo dispuesto en el artículo
142 del Código Contencioso Administrativo en cuanto prevé: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino” NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró coincidencia de períodos: alcalde y diputado / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure: alcalde y diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Coincidencia de periodos El primer cargo que se hace en esta demanda es que en virtud de los dispuesto en el artículo 179 numeral 8° de la Constitución Nacional y demás normas citadas en la demanda, la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola estaba inhabilitada para ser elegida alcaldesa de Uribia, para el período 2001 a 2003, porque había sido elegida Diputada por la circunscripción electoral del Departamento de la Guajira, para el período constitucional que inició el 2 de enero de 1998 y culminaba el 1° de enero de 2001, fecha en la que a su vez iniciaba el período del alcalde y que por tal razón, por lo menos en un día coincidían sus condiciones de diputada y alcaldesa. En las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, la señora Cielo Redondo Mindiola resultó elegida alcaldesa de Uribia (Guajira), para el período 2001 a 2003, período que inició el 1° de enero de 2001 y culminará el 31 de
diciembre de 2003, según lo dispuesto en los artículos 19 transitorio transcrito y 85 de la Ley 136 de 1994. Analizado el material probatorio, se desvirtúa la aseveración del demandante en el sentido de que por lo menos en un día coincidieron las condiciones de diputada y alcaldesa de la demandada, pues como es fácil advertir se trataba de dos períodos consecutivos, el de diputada de la Asamblea de la Guajira, que inició el 1° de enero de 1998 y que debía terminar el 31 de diciembre de 2000 y el de alcaldesa de Uribia que comenzó el 1° de enero de 2001 y terminará el 31 de diciembre de 2003; pero de otra parte, se observa que la demandada no se desempeñó como diputada de la Asamblea durante los tres años para los que había sido elegida, toda vez que mediante oficio de 26 de abril de 2000, dirigido a la Mesa Directiva de la Asamblea de la Guajira, presentó renuncia a su curul; en el mismo oficio solicitó que, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Acto Legislativo 3 de 1993, se procediera a llamar a quien correspondiera reemplazarla. Es decir que la demandada se desempeñó como Diputado hasta el 27 de abril de 2000 y la persona llamada a reemplazarla lo hizo por lo que restaba del período, es decir hasta el 31 de diciembre siguiente. ACTO ADMINISTRATIVO - Incompetencia de mesa directiva para aceptar renuncia de diputado. Presunción de validez / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición por funcionario incompetente. Presunción
de validez. Renuncia de diputado ante Mesa directiva de asamblea / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Incompetencia de mesa directiva para aceptar renuncia de diputado / RENUNCIA INEFICAZ - Aceptación de renuncia por funcionario incompetente. Renuncia de diputado ante mesa directiva de Asamblea La demandante descalifica la Resolución 091 de 27 de abril de 2000, por cuanto no fue expedida por la Plenaria de la Asamblea Departamental, en términos del artículo 2° del Acto Legislativo 3 de 1993, sino por la Mesa Directiva de la misma corporación y sostiene que es apenas lógico suponer que, dándole aplicación al artículo 4° de la Constitución Nacional, la renuncia es totalmente ineficaz. El cargo que el actor-apelante hace a la Resolución 091 de 27 de abril de 2000, constituye, a la luz de lo preceptuado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, causal de nulidad de los actos administrativos, cuando son expedidos “Por funcionarios u organismos incompetentes” y para suspender sus efectos u obtener su nulidad, debió impugnársela por la vía y ante la autoridad judicial competente y como en el proceso no aparece prueba de que ello hubiera ocurrido, la citada resolución está amparada por la presunción de legalidad que cobija a tales decisiones y constituye plena prueba de que la renuncia presentada por Cielo Redondo fue aceptada y produjo efectos a partir del 27 de abril de 2000. Con lo expuesto se demuestra que el acto demandado no infringió el artículo 178 numeral 8° de la Constitución Nacional.
CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con fundamento en garantizar crédito educativo con el Icetex: no se suscribió dentro de período inhabilitante / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. No se configuró inhabilidad. Crédito educativo con el Icetex Como causal de nulidad del acto impugnado, el accionante adujo violación del artículo 95 numeral 5° de la Ley 136 de 1994, derivada de que la alcaldesa elegida garantizó con un pagaré en blanco y con una carta de compromiso suscrita el 15 de julio de 1999, un crédito educativo con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y sostiene que tanto el pagaré como la carta de compromiso se encuentran vigentes, porque el crédito otorgado es a largo plazo. Ha dicho esta Sala que el motivo de inelegibilidad que contempla la norma transcrita se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: Que el elegido haya celebrado contrato o intervenido en su celebración, con entidades u organismos del sector central o descentralizado, de cualquier nivel administrativo. Que la celebración del mismo se efectúe dentro del año que antecede a la inscripción del candidato y que en uno y otro caso el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio. En relación con este presupuesto la Sala ha precisado que el lapso de inhabilidad de un año parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura. Según certificó la Registradora Municipal del Estado Civil
de Uribia (e) y da cuenta el Acta de Solicitud de Inscripciones y Constancia de Aceptación de Candidatos, la señora Redondo Mindiola se inscribió como candidata a la Alcaldía de Uribia, para el período constitucional 2001-2003, el 10 de agosto de 2000. Ahora bien, sin entrar a determinar si los documentos referidos constituyen contratos propiamente dichos, al tomar las fechas de suscripción del acta de compromiso (15 de julio de 1999) y de inscripción de la candidatura (10 de agosto de 2000), fácilmente se observa que la suscripción del acta mencionada, no se realizó dentro del lapso inhabilitante, esto es, dentro del año que antecedió la inscripción de la candidatura de quien, posteriormente resultó elegida alcaldesa; en esas condiciones no es el caso analizar si se dan los demás exigencias contempladas en la norma transcrita, pues aun cuando ello fuera así, la inhabilidad no podría configurarse porque no se presentan de manera concurrente todos los presupuestos mencionados antes. En consecuencia, se concluye que no se demostró violación alguna del artículo 95 numeral 5° de la Ley 136 de 1994, por parte del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-2476-02(2790)
Actor: ROSA VALDEBLÁNQUEZ CORDERO Y CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Rosa Valdeblánquez Cordero, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira en los tres procesos electorales iniciados por separado y acumulados posteriormente para efectos del fallo.
ANTECEDENTES PRIMERA DEMANDA DE ROSA VALDEBLÁNQUEZ CORDERO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, la señora Rosa Valdeblánquez Cordero demandó la nulidad del acta que contiene el acto administrativo de 7 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de Cielo Beatriz Redondo Mindiola como alcaldesa del Municipio de Uribia (Departamento de la Guajira), para el período constitucional 2001-2003. Como consecuencia de dicha nulidad solicitó se ordene la cancelación de la credencial que acredita a la señora Redondo Mindiola como alcaldesa de Uribia; que se realice nuevo escrutinio con exclusión de los votos emitidos a favor de la candidata incursa en la causal de nulidad que se compruebe en el proceso y que se expida nueva credencial a quien resulte elegido para los mismos cargo y período constitucional. Los hechos de la demanda se resumen así:
1. La señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola se encontraba incursa en causal de inhabilidad e inelegibilidad por las siguientes razones: 1.1. Fue elegida Diputada por la circunscripción electoral del Departamento de la
Guajira, para el período constitucional que inició el 2 de enero de 1998 y en tal condición se desempeñó desde que comenzó el respectivo período hasta el 27 de abril de 2000 cuando, recurriendo a una vía de hecho, hizo dejación del cargo amparándose en la Resolución 091 de 27 de abril de 2000, expedida por la Mesa Directiva y no por la Plenaria de la Asamblea Departamental como ordena el artículo 2° del Acto Legislativo 3 de 1993, lo cual indica que las supuestas renuncia y aceptación no existieron y no puede pretenderse dar validez a una decisión que ni por su forma ni por su contenido constituye un acto administrativo; si la Resolución 091 de 2000 fue expedida contraviniendo la Constitución Nacional, la renuncia presentada por la demandada constituye plena prueba de la vía de hecho en que ella incurrió al violar sus deberes constitucionales y legales. El Acta de instalación del primer período de sesiones de la Asamblea Departamental de la Guajira (número 1 de 1998), indica que la señora Cielo Redondo se posesionó del cargo de Diputada el 2 de enero de 1998 y que para el efecto se juramentó ante la Presidenta de la Junta Preparatoria; el período constitucional de los diputados, de que trata el artículo 299 de la Constitución Nacional, debe contabilizarse a partir del día de instalación de la asamblea, pues así lo prevé el artículo 1° de la Ley 56 de 1993, por medio de la cual se desarrollan parcialmente los artículos 272 y 299 de la Constitución Nacional, en consonancia con el inciso final del artículo 38 del Decreto 1222 de 1986 que se
mantiene vigente y guarda concordancia con los artículos 122 y 123 de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales citadas y en los artículos 179 numeral 8° de la Constitución Nacional y 85 de la Ley 136 de 1994, el período de los alcaldes coincide con el de los diputados por lo menos en un día, razón por la cual la elección de Cielo Redondo Mindiola deviene nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. 1.2. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior ICETEX (Regional Cesar), otorgó al señor Alix Norberto Redondo Morales un crédito educativo para el pago de sus estudios superiores; dicho crédito fue garantizado con un pagaré en blanco firmado por la demandada y por el señor Morales Redondo, quienes además el 15 de julio de 1999 suscribieron con el ICETEX carta de compromiso, en la que se fijaban las condiciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré mencionado; desde la fecha de suscripción, tanto el pagaré como la carta de compromiso se mantienen vigentes entre las partes mencionadas, porque el crédito garantizado por el pagaré es a largo plazo. A primera vista el evento referido configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 5° de la Ley 136 de 1994. 1.3. Siendo Diputada, el 24 de febrero de 1999, la señora Cielo Redondo Mindiola recibió del Tesoro Municipal de Uribia la suma de $300.000 por concepto de
viáticos, para asistir a un diplomado en Gerencia de Municipios realizado por la Universidad Popular del Cesar y, el día 11 de febrero del mismo año, había recibido la cantidad de $660.880, por concepto de viáticos e inscripción. Las conductas descritas constituyen violación al régimen de prohibiciones contenido en el artículo 128 de la Constitución Nacional e igualmente compromete la prohibición contemplada en el numeral 17 del artículo 41 del Código Disciplinario Único.
2. El acto demandado está afectado de falsedad o es apócrifo por las siguientes razones: 2.1. El Acta General de Escrutinio que la Comisión Escrutadora Municipal comenzó a levantar el 31 de octubre de 2000 y que fue cerrada el 5 de noviembre siguiente, da cuenta de que el apoderado de la señora Rosa Valdeblánquez Cordero, candidata número 52 en el tarjetón, presentó varias reclamaciones ante dicha comisión, algunas de las cuales fueron negadas y por ello, el mismo apoderado interpuso recurso de apelación; el acta mencionada indica además que los señores Madis Martínez Argüelles y Ricardo López Suárez actuaron como miembros de la Comisión Escrutadora y que el señor Rito Palacio Bustillo, Registrador Municipal de Uribia, se desempeñó como secretario de la misma; que los resultados del cómputo total de votos fueron consignados en las respectivas actas parciales y que la única declaratoria de elección que realizó la comisión fue la de Concejales Municipales para el período 2001-2002. 2.2. El acta que recoge el acto electoral demandado contiene a golpe de vista las
siguientes falsedades, inexactitudes e irresponsabilidades: No fue elaborada en Uribia; no está firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal; las personas que intervinieron en su expedición no son las mismas que aparecen firmándola; de haber sido expedida en Uribia debió quedar reseña histórica en el Acta General del Escrutinio Municipal; la fecha del acto no coincide con la de finalización del escrutinio municipal de Uribia, que, como lo dice el acta respectiva, fue el 5 de noviembre de 2000. Basta comparar las firmas que aparecen en el Acta General del Escrutinio Municipal; en las Resoluciones 5, 7 y 23 de 2 de noviembre de 2000; en el auto 33 de 5 de noviembre del mismo año y en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal, con las firmas que aparecen en el documento objeto de la acción de nulidad, para comprobar a primera vista, que las firmas que en éste aparecen no son las de quienes actuaron como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal. La falsedad comprobada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y firmas de los funcionarios que se dice en su texto intervinieron en la expedición del acto demandado, viola el artículo 7° inciso 3° de la Ley 163 de 1994. Como normas violadas el libelista citó los artículos 179 numeral 8, en concordancia con el inciso 2° del artículo 299 y 122, 123 y 261 inciso segundo, todos de la Constitución Nacional; en relación con este último dice que se debe dar aplicación al artículo 4° ibídem; también citó los artículos 38 inciso 2° del
Decreto 1222 de 1986, 85 de la Ley 136 de 1994, literal a) del artículo 1° de la Ley 56 de 1993 y 95, numeral 5° de la Ley 136 de 1994. En escrito separado el accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado (fls. 148-160 cdo. N° 1), para cuyo efecto adujo la violación de los artículos 95 numeral 5° de la Ley 136 de 1994, 7° inciso 3° de la Ley 163 de 1994 y 179 numeral 8° de la Constitución Nacional. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola contestó la demanda (fls.174-186 cdo. N° 1). Dijo que no hubo violación del artículo 179 numeral 8° ni de ninguna otra norma de la Constitución Nacional, porque quien ostenta la investidura de diputado y se hace elegir para el período siguiente como alcalde, no desconoce el ordenamiento superior, toda vez que cuando termina el período de diputado comienza el de alcalde y que si no hay coincidencia parcial de los períodos, resulta irrelevante considerar las razones de ilegalidad esgrimidas en torno a la validez del acto que aceptó la renuncia a la señora Redondo Mindiola, como Diputada de la Asamblea Departamental de la Guajira; que en sede de jurisdicción rogada el actor no puede pretender la inaplicación de un acto administrativo, sin presentar petición expresa en el capítulo de las declaraciones; que respaldar un crédito educativo con una carta de compromiso, que autoriza
diligenciar un título valor en blanco, no es celebrar un contrato, pero que aun cuando así fuera, el documento no se suscribió dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura de la demandante; que conforme al artículo 96 de la Ley 136 de 1994 y para efectos de celebración de contratos, al alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, y c del artículo 46 ibídem; que varios hechos estructurados en diferentes numerales de la demanda, carecen de cita de disposiciones violadas y concepto de violación y por ende, el juez queda relevado de realizar cualquier análisis. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por insuficiencia del poder, en razón de que en ese documento no se individualizó el acto demandado y porque en el escrito del libelo no aparece el concepto de violación. SEGUNDA DEMANDA DE ROSA VALDEBLÁNQUEZ CORDERO Al igual que en la primera, en la segunda demanda (fls. 1-24 cdo. N° 2) y su correspondiente corrección y aclaración (fls. 84-90 cdo. N° 2), la accionante demandó la nulidad del acta que contiene el acto administrativo de 7 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de Cielo Beatriz Redondo Mindiola, como alcaldesa del Municipio de Uribia (Departamento de la Guajira), para el período constitucional 2001-2003; como consecuencia de la declaratoria anterior, solicitó la nulidad de cualquier acta o documento electoral que guarde relación con ella, especialmente las actas de escrutinio (Formulario E-14) y más
concretamente las que recogen los resultados de las votaciones consignadas en las siguientes mesas o jurados de votación: Cabecera Municipal: mesas números 2, 3, 4, 9,10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 20, 29, 31, 33, 39, 41 y 46; Corregimientos: El Cardón, mesas: 1, 2, 3, 4, y 5; Carrizal, mesas 1, 2, 3, y 4; Casuso, mesas 1, 2, y 3; Jonjoncito, mesas: 1, 2, 3, 4 y 5; El Paraíso, mesas 1, 2, 3, y 4; Porshina, mesas: 1, 2 y 3; Taparajín, mesas 1, 2, 3 y 4; Taroa, mesa 1 y Uru, mesas 1,2,3 y 4. Finalmente solicitó se cancelara la credencial que acredita a la señora Redondo Mindiola como alcaldesa de Uribia y que se realice un nuevo escrutinio con exclusión de los votos emitidos en las mesas de votación señaladas en el libelo. Afirma que el acto impugnado es falso o apócrifo y al sustentar los hechos de la demanda, sostiene que durante las elecciones celebradas en Uribia el 29 de octubre de 2000 para elegir alcalde de ese municipio, ocurrieron irregularidades indicativas de hechos fraudulentos, tendientes a alterar la legítima expresión de la voluntad popular. Tales conductas se hacen consistir en suplantación de electores, trashumancia electoral o violación del artículo 316 de la Constitución
Política, fraude en los registros electorales por parte de los jurados de votación, intervención como jurados de votación de personas no designadas para actuar como tales; todo lo cual, dice el accionante, afectó de forma grave no solo el registro de votantes, sino las actas de escrutinio pertinentes y se adecuan en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El actor concreta las conductas descritas así: 1ª Por Resolución N° 1153 de 11 de octubre de 2000, el Consejo Nacional Electoral invalidó la inscripción de varias cédulas de ciudadanía, pese a lo cual y sin poder hacerlo, las siguientes personas aparecen sufragando en Uribia: Cabecera Municipal.
MESA NÚMERO DE CÉDULA NOMBRES Y APELLIDOS
NÚMERO
03 5’184.809 HENRÍQUEZ MARTÍNEZ LORENZO 04 7’602.902 REDONDO MORALES ALIX 09 17’841.884 PALMAR RAFAEL 09 17’847.129 GÁMEZ ISIDRO 10 17’865.557 PUSHAINA SAURRAMICHI
11 17.866.345 OCHOA MEDINA VÍCTOR MANUEL
11 17’867.054 VANEGAS IPUANA NARCISO
11 17’867.092 BARROS BARROS RAFAEL
SEGUNDO
11 17’867.107 BAEZ BOLANO FERNANDO
ARTURO 11 17’867.370 GÓMEZ GONZÁLEZ GUILLERMO 15 26.969.097 PINTO ELENA 15 27’019.116 PIMIENTA ERMILDA 16 27’022.202 ADORIS BERNIER
17 27’021.810 EPINAYU MERY 17 27’021.881 BOLANO RODRÍGUEZ CARMEN 17 27’022.088 EPINAYU ANA 19 27’023.878 EPIEYÚ IPUANA ROSALINDA 19 27’024.327 IPUANA URIANA 20 27’034.404 ADET M. PEREZ 20 27’034.578 PUSHAINA MAGDALENA
29 40’833.386 COHEN MARÍA ELENA
31 40’937.585 AGUANCHA HENRÍQUEZ YOHANA
31 40’975.079 URIANA EPIEYU CARMEN
31 40’975.834 JUSAYU IPUANA LETICIA
33 56’089.589 JAQUELÍN BRUGES PLATA
39 66’713.969 ELVIRA SIERRA DAZA
39 71’597.637 ANUAR YAMIN BERARDINELLI
39 71.699.305 CARLOS CORREA MARTÍNEZ
39 78’707.206 CARLOS AMADOR RAMOS 39 79’315.446 OSCAR YAMIN BERARNIDELLI 46 84’069.905 GONZÁLEZ PABLO
46 84’072.491 ROMERO AVILÉS DIONICIO
MANUEL 46 84’073.462 ARPUSHANA VÍCTOR
46 84’074.685 AGUILAR IBARRA JESÚS DAVID
46 84’076.571 GÓMEZ GÓMEZ ALCIDES
RICARDO
46 84’086.132 AMAYA URIANA NICOLÁS
ALBERTO
46 84’107.715 ESTRADA URIANA CARLOS ALBERTO Hubo suplantación de electores en las siguientes mesas de votación
Cabecera Municipal.
MESA NÚMERO DE CÉDULA NOMBRES Y APELLIDOS
NÚMERO
11 17’866.345 OCHOA MEDINA VÍCTOR MANUEL
((F. E-11) MONTES MEJÍA
ARTURO NICOLÁS 11 17’866.187 GONZÁLEZ JARARIYU JOSÉ J. (F.
E-11) FERNÁNDEZ JARARIYU JOSÉ LEÓN 15 26’955.873 HENRÍQUEZ FREYLE (F. E-11) 15 27’019.044 VERGARA TIMMS (F. E-11) 20 27’034.404 ADET M. PÉREZ (F. E-11)
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ DOLCA
ELENA Corregimiento de El Cardón Mesa número Número de Cédula Nombres y apellidos 1 2’743.002 BARROS VÍCTOR ((F. E-11)
URIANA VÍCTOR MANUEL 1 2’743.011 FREYLE MIGUEL (F. E-11) FREYLE
URIANA MIGUEL ESTEBAN 1 5’175.803 JORGE GUTIÉRREZ (F. E-11)
PANA JORGE ELIÉCER 1 17’866.281 JOSÉ PANA (F. E-11)ROYS PANA
JOSÉ MANUEL 1 17’866.362 JOSÉ IGNACIO (F. E-11) PANA
PONCE JOSÉ IGNACIO 1 17’866.721 FERNÁNDEZ PACHO (F. E-11)
FERNÁNDEZ URIANA PEDRO 1 17’867.131 DIONICIO ROYS (F. E-11)ROYS
PANA DIONICIO RAFAEL 2 17’869.459 RAFAEL EPINAYU (F. E-11)
EPIEYU RAFAEL 2 17’869.904 JUAN EPINAYU (F. E-11) EPIEYU
EPIEYU JUAN 2 27’020.952 CECILIA EPINAYU (F. E-11)
EPIAYU CECILIA 2 27’026.405 MARÍA LUCÍA EPINAYU (F. E-11)
MARÍA LUISA EPIAYU 2 27’026.432 SORINA EPINAYU (F. E-11)
EPIAYU ARMIN 2 27’034.446 MARÍA EPIAYU (F. E-11) EPIAYU MONA 3 30’170.532 JOSEFINA PUSHAINA (F. E-11)
PUSHAINA JOSEFIRIA 3 40’820.184 ANA SIJONA URIANA (F. E-11)
SIJONA URIANA ARIS 3 40’820.206 ANA LAURA PUSHAINA (F. E-11)
PUSHAINA MARÍA LAURA 4 56’072.245 URIANA MARÍA (F. E-11) URIANA
MILA Corregimiento de Carrizal Mesa número Número de Cédula Nombres y apellidos
1 5’184.618 RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ
((F. E-11) IPUANA IPUANA
NEMECIO 1 17’868.398 RAFAEL PANA (F. E-11) PANA
EPIEYU JOSÉ RAFAEL 1 17’868.606 GÁMEZ IPUANA (F. E-11)EPIEYÚ
SAVA 1 17’869.130 LEONEL A. EPIEYÚ (F. E-11)
URIANA JUAN JOSÉ 2 17’935.686 IPUANA URIANA EFRAÍN (F. E-11)
GONZÁLEZ IPUANA JOSÉ EFRAÍN
2 27’034.036 VELÁSQUEZ EPIEYU MARÍA
ESTHER (F. E-11) GONZÁLEZ
MARÍA ESTHER 3 30’169.634 ROSA EPIAYU (F. E-11) EPIAYU
MARÍA NAUSI 3 30’170.196 ZOILA CURVELO IPUANA (F. E11) PUSHAINA SIRANTA 3 30’170.666 JUSAYU CLERITA (F. E-11)
JUSAYÚ CLERIA 3 56.050.065 IPUANA ROSAURA (F. E-11)
IPUANA SORAIDA 3 56’068.961 OTILIA VELÁSQUEZ EPIEYU (F. E11) EPIEYU IPUANA OTILIA 4 56’069.551 VELÁSQUEZ ROSA (F. E-11)
VELÁSQUEZ EPIEYU ROSA
ELENA
4 56’070.289 EPIAYU EDITH EPINAYU
PUSHAINA EDITH 4 56’070.318 EPIEYÚ ANA (F. E-11)EPIEYÚ
URIANA ANA ROSA 4 56’070.388 IPUANA CARMEN (F. E-11)
BARLIZA EPINAYU CARMEN 4 56’070.605 VIDAL ANA (F. E-11) VIDAL
URIANA ANA MARÍA 4 56’070.641 EPIAYU MARÍA (F. E-11) EPIAYU
GIRNU MARÍA CRISTINA
4 56’071.630 IPUANA I. MARÍA (F. E-11) IPUANA IPUANA MARÍA DEL CARMEN 4 56’071.787 IPUANA MARÍA (F. E-11) IPUANA
IPUANA MARÍA EULALIA
4 56’072.752 PINO MA EUGENIA (F. E-11) PINO
URIANA MARÍA EUGENIA 4 84’063.350 SIERRA JOSÉ (F. E-11) SIERRA
IPUANA JOSÉ DEL CARMEN
4 84’063.557 SOCARRAZ HÉCTOR SOCARRÁS
PANA HÉCTOR DIONISIO 4 84’064.276 GONZÁLEZ DAVID (F. E-11)
GONZÁLEZ EPIEYU DAVID JOSÉ
4 84’064.279 URRARIYU DAVID URRARIYU
GONZÁLEZ DAVID JESÚS 4 84’064.972 EPINAYÚ FCO. (F. E-11) EPINAYÚ
EPINAYÚ FRANCISCO JAVIER 4 84’066.484 EPIEYU RAFAEL (F. E-11)
GONZÁLEZ OJEDA EDSON
RUBÉN Corregimiento de Casuso Mesa número Número de Cédula Nombres y apellidos
1 17’825.005 GONZÁLEZ PUSHAINA RUMBA
(F. E-11) URIANA ROMERO 1 17’825.099 PUSHAINA JULIO (F. E-11)
SAPUANA JULIO 1 17’825.130 PUSHAINA JUANCHO (F. E-11)
SAPUANA JUANCHO 1 17’825.524 URIANA EPIEYU EULOGIO (F. E11) IGUARÁN EPIEYU EULOGIO 1 17’869.168 MARCOS IPUANA (F. E-11)
EPIAYÚ MÁXIMO 1 27’049.267 PUSHAINA RAQUILINA (F. E-11)
EPIAYÚ ZENEIDA 1 27’049.273 SAPUANA MARÍA (F. E-11)
GONZÁLEZ PUSHAINA ROSARIO
1 27’049.271 MENGUAL PUSHAINA MARÍA
(FALLECIDA) 1 27’049.348 PUSHAINA CESILIA (F. E-11)
JIRNU DILIA
1 27.049.473 GONZÁLEZ JUSAYU GEORGINA
(F. E-11)GONZÁLEZ JAYARIYU GEORGINA 2 40’812.175 URIANA ELENA (F. E-11)
PUSHAINA ROSA 2 40’812.457 EPIEYU EMEN (F. E-11) URIANA
FRANCIA 2 40’812.459 EPIEY JOSEFINA (F. E-11) SIJONA
ALBERTINA
2 40’812.670 URIANA M. INÉS (F. E-11) URIANA
MANIA 2 40’812.673 MENGUAL URIANA MARÍA (F. E11) URIANA MARÍA INÉS 2 40’813.313 EPIEYU JUANA ROSA (F. E-11)
URIANA MARÍA INÉS 2 40’813.313 EPIEYU JUANA ROSA (F. E-11)
URIANA LUISA
2 40’813.345 URARIYU AURA (F. E-11)EPINAYU ..... 2 40’817.089 GONZÁLEZ P. MERCHORITA (F.
E-11) PUSHAINA GONZÁLEZ
ROSITA 2 40’817.340 EPIEYU DAMELIS J. (F. E-11)
PUSHAINA GONZÁLEZ ROSITA 2 40’817.340 EPIEYU DAMELIS J. (F. E-11)
EPIEYU JOSEFINA Corregimiento de Jonjoncito Mesa número Número de Cédula Nombres y apellidos 4 40’970.255 SALAS MÍSTICA (F. E-11) SALAS JUSAYU MÍSTICA ROSA 4 40’970.261 URIANA NORIS (F. E-11) A.A. 4 40’979.271 URIANA AUXILIADORA (F. E-11) A.A. 4 40’970.324 GONZÁLEZ MIREYA (F. E-11)
GONZÁLEZ JUSAYU MIREYA 4 40’970.364 GONZÁLEZ ANA ALICIA (F. E-11)
GONZÁLEZ URIANA ANA ALICIA 4 40’970.454 IPUANA CERVINA (F. E-11)
IPUANA CASTILLO CERVINA 4 40’970.455 EPIEYU JOSEFA (F. E-11) EPIEYU
GUTIÉRREZ JOSENIA 4 40’970.456 URIANA MÍSTICAS (F. E-11)
IPUANA TERESA 4 40’970.509 EPIEYU ANA (F. E-11) EPIEYU
ANA LUISA 4 40’970.534 IPUANA ANA (F. E-11) 99-7-52 4 40’970.549 GONZÁLEZ CARMEN (F. E-11)
GONZÁLEZ CARMEN TERESA 4 40’970.617 JUSAYU MERCEDES (F. E-11)
JUSAYU MARTINA 4 40’970.656 CASTILLO MARÍA (F. E-11) CASTILLO IPUANA MARÍA ELENA 4 40’970.714 IPUANA MARÍA (F. E-11) IPUANA
MARÍA ASTINA 4 40’970.848 PANA DILIA (F. E-11) PANA
PIMIENTA DILIA BEATRIZ 4 40’970.875 IPUANA MIRAYA (F. E-11)
JUSAYU CARMEN 4 40’970.876 JUSAYU CARMEN (F. E-11)
IPUANA MIREYA 4 40’970.891 JUSAYU GUACINIA (F. E-11) JUSAYU ...... 4 40’970.925 EPIEYU IRVA (F. E-11) EPIEYU IRIS 4 40’970.938 JUSAYU TELEMINA (F. E-11)
EPIEYU GLADIS 4 40’970.940 EPIEYU GLADIS (F. E-11) JUSAYU
TELEMINA 4 40’970.941 IPUANA ANA MARÍA (F. E-11)
IPUANA JUSAYU ANA MARÍA 4 40’970.951 FERNÁNDEZ ZENAIDA (F. E-11)
FERNÁNDEZ JAYARIYU ZENAIDA 5 56’070.429 CASTILLO ALINA (F. E-11) IPUANA CASTILLO ALIDA 5 56’073.503 WILCHES JUSAYU CARMEN (F. E11) WILCHES JUSAYU MARÍA DEL CARMEN 5 84’000.012 PANA NEFTALÍ (F. E-11) N.N. 5 84’000.023 JUSAYU CIRO (F. E-11) JAYARIYU CIRO 5 84’000.116 JUSAYU FRANCISCO (F. E-11) PUSHAINA RANGEL 5 84’000.219 JUSAYU VICENTE RAÚL (F. E-11) N.N. 7-52 5 84’000.286 JUSAYU PEDRO ENRIQUE (F. E11) N.N. 7-52 5 84’000.296 VICENTE JUSAYU VICENTE (F. E11) N.N. 7-52 5 84’000.339 IPUANA MONTIEL MIGUEL (F. E11) N.N. 7-52 5 84’000.358 IPUANA ABRAHAM (F. E-11) N.N. 7-52 5 84’000.609 URIANA GONZÁLEZ PEDRO (F. E11) URARIYU GONZÁLEZ PEDRO Corregimiento de El Paraíso Mesa número Número de Cédula Nombres y apellidos 2 27’047.154 GONZÁLEZ MARÍA (F. E-11)
GONZÁLEZ MARÍA LUISA 2 27’047.220 IPUANA ANA (F. E-11) IPUANA
ANA MARÍA 2 27’047.279 MARÍA ADRIANA FERNÁNDEZ (F.
E-11) ARPUSHANA MARÍA 2 40’817.690 GONZÁLEZ LUZ (F. E-11)
GONZÁLEZ ARPUSHANA LUZ MARINA 2 40’819.205 MORALES IRIS (F. E-11)
MORALES EPINAYU IRIS 2 40’819.227 PUSHAINA MARÍA (F. E-11)
URIANA SUSANA ISABEL 2 40’819.229 PUSHAINA CHIQUINQUIRÁ
PUSHAINA MARÍA AGUSTINA 2 40’819.231 URARIYU ANALDA (F. E-11)
PUSHAINA CHIQUINQUIRÁ 2 40’819.235 PUSHAINA SONIA (F. E-11)
PUSHAINA CHACIN SONIA DEL CARMEN 2 40’819.255 GONZÁLEZ HANDRY (F. E-1
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