CE-44001-23-31-000-2001-00282-01(28864)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2001-00282-01(28864)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Legislador debe responder por las normas que se declaren inexequibles siempre que se demuestre el daño ocasionado Respecto al tema que hoy nos ocupa, es decir, la declaratoria de responsabilidad del Estado por la expedición del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, la Sala trae a colación las sentencias del 24 de abril de 2013 proferidas por esta Subsección sobre el mismo tema, en donde los demandantes manifestaron que al haberse declarado la inexequibilidad de la norma, no tuvieron la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones que incorporaron funcionarios y distribuyeron en las entidades públicas los cargos, por cuanto ya había caducado la acción. En estas providencias, se hizo referencia a los efectos de las sentencias del alto Tribunal Constitucional para concluir, que por regla general, los efectos de las decisiones constitucionales son hacia el futuro en principio, y en los eventos en que el daño se causa por el retiro de la norma y éste sea antijurídico, existe una responsabilidad del Estado. Pese a ello, en los casos analizados por la Subsección se observó que no se encontraba acreditado el daño antijurídico, por cuanto no se demostró que con la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del parágrafo segundo de la Ley 443 de 1998, se hubiera lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Ahora bien, considera la Sala ir más allá de lo dicho en las citadas sentencias en cuanto
a que se afirmó que cuando las sentencias de inconstitucionalidad fijen sus efectos retroactivos (ex tunc) "será entonces el mismo tribunal constitucional quien deberá determinar las consecuencias de retrotraer las cosas al estado anterior a la vigencia de la norma inexequible y si es del caso fijar las indemnizaciones a que haya lugar". Afirmación que se fundamenta en la inexistencia de un imperativo normativo que consagre la competencia de la Corte Constitucional para “fijar las indemnizaciones a que haya lugar”, por cuanto esta facultad que se expresó en la citada sentencia, en cabeza de la Corte Constitucional, contradice y desconoce las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico al Consejo de Estado, a quien le corresponde conocer de los juicios de responsabilidad administrativa y fijar las reparaciones a que hay lugar, de acuerdo con lo establecido de manera general en la Carta Política (Artículo 90), así como, en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y el Acuerdo 55 de 2003 artículo 13. Así pues, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, el término por el cual la ley tuvo vigencia conlleva necesariamente a que los efectos jurídicos surtidos en los eventos consolidados por la misma, tienen plena obligatoriedad y no se discute la legalidad en el término de su vigencia. Conforme a lo anterior, no puede deducirse una responsabilidad del Estado cuando el alto Tribunal Constitucional haya declarado la inexequibilidad de una norma sin retroactividad, por cuanto los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos, y por lo tanto, el juez administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son
hacia el futuro cuando no se exprese por parte de la Corte Constitucional lo contrario, siendo esta una facultad exclusiva otorgada por disposición del artículo 45 de la ley 270 de 1996, (…) La regla general es que las decisiones sobre el control de constitucionalidad tienen efectos ex nunc, esto es, que tienen aplicación inmediata, hacia el futuro y vinculantes para todas las situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso, a menos que la misma Corte “de manera expresa” resuelva lo contrario, es decir, considere dar efectos retroactivos a las sentencias de constitucionalidad. Razón por la cual es inviable tipificar los eventos en los cuales hay lugar a la responsabilidad del Estado Legislador, puesto que la responsabilidad patrimonial del Estado y el artículo 90 no excluyen ningún evento o autoridad pública como causante o agente del daño, pues si así fuera, se suprimiría el derecho a la indemnización de todas las víctimas de hechos imputables a las actuaciones (activas u omisivas) de la administración del poder público. Ahora bien (…) para la Sala es claro que puede existir responsabilidad del Estado derivada de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, pero para que esta se configure, deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 PARAGRAFO 2
HECHO DEL LEGISLADOR - Niega pretensiones indemnizatorias por el supuesto hecho del legislador al declararse la nulidad constitucional del
aparte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 En el presente asunto, solicita la parte demandante declarar responsable a la parte demandada (Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Justicia y del Derecho – Congreso de la República) por los perjuicios ocasionados al señor Luis Alberto Cobo Corzo, por la expedición del aparte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por cuanto al ser declarado inexequible privó al demandante de ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) respecto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico, no se encuentra acreditado, puesto que el actor no logró demostrar que con la inexequibilidad del inciso final del parágrafo segundo de la Ley 443 de 1998, se le haya lesionado su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que en primer lugar, las Resoluciones No.0037, por medio de la cual se incorporación unos funcionarios a la planta de personal del INAT, y No.00060 por la cual se distribuyen unos cargos y se ubican unos funcionarios incorporados a la planta global de personal del INAT, son de fecha 31 de enero de de 2000, actos administrativos respecto de los cuales el señor Cobo Corzo tenía la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba lesionados sus derechos como funcionario inscrito en carrera administrativa y buscaba la reparación de los mismos, tal y como lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual contaba con el término de cuatro
meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, como lo señala el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Así pues, en el caso en comento el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que suprimió el cargo de profesional especializado código 3020 grado 10 del INAT y aquel que reestructuró la planta de personal de la entidad pública, y no la acción de nulidad simple, que puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto (artículo 136 numeral 1º del C.C.A.). (…) Adicionalmente, la sentencia C – 1341 de 2000 que declaró la inconstitucionalidad del último inciso del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 fue proferida el 4 de octubre, razón por la cual no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se le cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se declaró inexequible el citado artículo, por cuanto la oportunidad para controvertir los actos administrativos proferidos por el INAT de reestructuración de la entidad, ya había caducado, como se explicó en el párrafo anterior. (…) la sentencia constitucional dejó claro que la norma que se estaba declarando inexequible restringía el derecho a la administración de justicia en el entendido que el funcionario inscrito en carrera administrativa debía buscar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo que venía desempeñando en una entidad estatal, para luego sí cuestionar la indemnización que se le había
otorgado por el retiro de su empleo, imponiéndosele una carga al trabajador que este no debía soportar, siendo este el motivo que originó el retiro del citado artículo del ordenamiento jurídico. (…) Es por esto, que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal, ni el reconocimiento de un perjuicio, ya que no se encuentra demostrado el daño antijurídico causado al señor Cobo Corzo, en razón a que como se dejó dicho en las líneas anteriores, nada le impedía al demandante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que suprimieron el cargo que venía desempeñando y reorganizaron la planta de personal de la entidad y se restableciera el derecho producto de su retiro como funcionario inscrito en carrera del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, si era del caso. (…) es del caso reiterar que la presunción de legalidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, no se desvirtuó sino hasta cuando fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional, quedando en firme todos los eventos acaecidos durante su vigencia, ya que la providencia no estableció tener efectos retroactivos. (…) En consecuencia, ante la ausencia de daño antijurídico en el caso en comento, no se configura el primero de los elementos para la responsabilidad de la entidad demandada, siendo imposible para la Sala proceder al análisis de la imputación. Lo anterior, por cuanto se insiste, los hechos acaecidos en vigencia de las normas, se encontraban
amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica, principios sobre los cuales recaen todas las actuaciones públicas de las autoridades que en cumplimiento de la ley deban ejercer la actividad encomendada.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 APARTE FINAL
PARAGRAFO SEGUNDO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: En esta materia se puede leer la Corte Constitucional, sentencia C 1341 de 2000
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial En un primer momento, (…) la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso en el cual una sociedad demandó al Departamento del Valle del Cauca, al considerar que se generó un daño derivado de la expedición de un decreto y una ordenanza departamental, normatividad que creó un servicio de bodegaje de licores, los cuales fueron suspendidos provisionalmente por la jurisdicción Contenciosa Administrativa y posteriormente declarados nulos algunos artículos del decreto y la ordenanza señaladas. En esa ocasión, (…) consideró que pese al interés que revestía la materia, el caso no permitía crear jurisprudencia al respecto, por cuanto no se apreciaba cuál podría ser el interés general de la comunidad en que se incrementara la oferta de licores en el Departamento, y para negar las pretensiones de la demanda sostuvo que “la conciencia ciudadana suele quejarse del Estado cantinero, que nada hace para frenar la producción distribución y consumo de bebidas embriagantes”, citando la doctrina extranjera que ha reconocido la responsabilidad del Estado - legislador (…) Pese a lo
anterior, la misma providencia dejó abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado legislador, pero bajo la consideración que el hecho dañino fuera la promulgación de la Ley, y ésta no podía ser objeto de crítica, por cuanto no era susceptible de ser acusada por falta o violación del derecho, y en segundo lugar, porque correspondía a la esfera del mismo legislador, definir sí debía concederse alguna indemnización a los particulares que, en dichas condiciones, hubiesen sufrido un daño de tal naturaleza. (…) concluyó (…) que eventualmente podría analizarse la responsabilidad del legislador a título de riesgo excepcional o por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, siempre y cuando el legislador asintiera así sea en forma tácita sobre la reparación del daño.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 18 de octubre de 1990, exp. 5396
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial En sentencia del 2 de febrero de 1995 tratándose de un caso de la muerte de una mujer en los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia (…), la parte demandada en sus alegatos de conclusión, expuso que existía una falta de responsabilidad del Estado cuando su función implica el ejercicio de su soberanía, (…) La sección Tercera desechó el argumento utilizado por la parte demandada para descartar la responsabilidad por el hecho de las leyes, en virtud del cual se sostenía que el ejercicio de la soberanía no podía relacionarse con daños antijurídicos algunos, de manera que, a juicio de la Sala, no era dable hablar de irresponsabilidad del
Estado – Legislador so pretexto del ejercicio de una función soberana.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia se puede consultar el fallo de febrero 2 de 1995, exp. 9273
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial Luego, en sentencia del 25 de agosto de 1998, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró, por primera vez en Colombia, responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a la parte actora por la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convención de Viena. (…) en esta sentencia se dijo lo siguiente: 1. La responsabilidad del Estado legislador no tenía origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del daño. 2. El título de imputación que se aplicó lo constituía el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), por medio de la celebración de un tratado internacional y su aprobación por una ley.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia se puede consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 25 de agosto de 1998, exp. 001(IJ) HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial En pronunciamiento de fecha 26 de septiembre de 2002, (…) se estudió la posibilidad de imputar la responsabilidad al legislador en los eventos en los cuales se causara un daño como consecuencia de los efectos generados por una norma
declarada inexequible. La sentencia en cuestión analizó, si era posible que el juez, por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Política, aplicar hacía el pasado los efectos de la sentencia de inexequibilidad y reconociera los perjuicios causados por la normatividad mientras estuvo vigente. (…) En esta oportunidad, concluyó (…) que, surtiendo efectos hacia el futuro el fallo de inconstitucionalidad de la norma, la pretensión de responsabilidad estaría siempre llamada al fracaso, bajo el argumento de que la contradicción con la Carta Política se consolida única y exclusivamente a partir de la declaratoria de inexequibilidad, de modo que los daños irrogados durante su vigencia no podían ser calificados de antijurídicos, y por tal razón, no podía ordenarse reparación alguna.
NOTA DE RELATORIA: En este ítem, ver la decisión de 26 de septiembre de 2002, exp. 20945
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial En auto de 15 de mayo de 2003, (…) la Sección Tercera concluyó que la acción de reparación directa era procedente para el análisis de la reparación de daños causados por la aplicación de normas declaradas inexequibles. Pese a ello, sostuvo el auto que, aunque la inexequibilidad no obligaba el reconocimiento de lo pedido, debía acreditarse la existencia o claridad de su ocurrencia y su cuantía.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver el auto de 15 de mayo de 2003, exp.
23245 HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial
En sentencia de 12 de junio de 2003 la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que los efectos generados por la aplicación de una norma declarada inconstitucional hacia el futuro, no podían desembocar en perjuicio alguno que pudiera reputarse de antijurídico, pues antes de la sentencia de inexequibilidad, el cumplimiento de la disposición era obligatoria desde su promulgación para todos los habitantes de la Nación. Así mismo, argumentó que no era de su competencia modificar el alcance de los efectos fijados en una sentencia de inexequibilidad so pretexto de ordenar la reparación de los presuntos perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de la ley inconstitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de junio 12 de 2003, exp. 2002-0014(AG) HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial En una sentencia que resolvió una acción de grupo con fecha 16 de marzo de 2007, expediente: 2004-00832, se solicitó el reintegro del cobro del impuesto de telefonía básica conmutada, cuyo tributo fue creado por el municipio de Pereira mediante el Acuerdo No. 51 de 2001. En la decisión se sostuvo que “las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley; de llegarse a conculcar dicha obligación se puede causar un daño antijurídico, imputable a la administración bajo el título de falla del servicio. El deber de indemnizar que surge de tal título no admite excepción alguna, como bien lo ha interpretado la Sala, al aplicar el artículo 90 de la Constitución Política”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este ítem se puede leer el fallo de 16 de marzo de 2007, exp. 2004-00832(AG) HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial A su turno, en sentencia de 23 de febrero de 2012, expediente: 24655, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar, entre otras cosas que, “[E]n el sistema jurídico colombiano el artículo 90 superior no excluye a autoridad pública alguna del deber de reparar los daños antijurídicos imputables a su acción o a su omisión (…) con independencia del mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma general que consagraba la obligación tributaria declarada inexequible o nula (…) la persona que haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia directa de la aplicación de tal disposición tiene derecho a que, a través del cauce procesal constituido por la acción de reparación directa, se examine si concurren, o no, los requisitos constitucionalmente exigidos para que se declare patrimonialmente responsable al Estado”.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 24655
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial En providencia de 28 de septiembre de 2012, (…) la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, indicó que la demandante fue privada de su derecho
de acceso a la justicia y además que la legitimación por pasiva podía recaer, a prevención, en el Congreso de la República, en la medida en que, además del ejecutivo, esta autoridad pública también interviene en el proceso de suscripción de tratados y convenios internacionales.
NOTA DE RELATORIA: Con referencia a este tema ver el fallo de 28 de septiembre de 2012, exp. 24630
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial. Corte Constitucional La H. Corte Constitucional también se ha pronunciado acerca de la responsabilidad por el hecho del legislador. Mediante sentencia C-149 de 1993, se declaró la inexequibilidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992, normas que impusieron a los contribuyentes una inversión forzosa en Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna –BDSI–, decisión que tuvo efectos retroactivos, en consideración a que, de no hacerse así, tal cosa supondría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes, pues desaparecida la causa que legitime el pago del tributo, se impone la necesidad de su restitución: “(…) Teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constitución ya fue recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el Constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.N.), se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inmediata devolución de
las sumas pagadas por los contribuyentes. (…) “Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser así, siendo contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocación de los bonos, (…) Además, la aludida consecuencia se apoya en el principio de la buena fe. (…)”.
NOTA DE RELATORIA: Frente a este ítem se puede leer: Corte Constitucional, sentencia C 149 de 1993
HECHO DEL LEGISLADOR - Recuento jurisprudencial. Corte Constitucional Mediante sentencia C-038 de 2006, la Corte Constitucional reconoció que la responsabilidad del Estado – Legislador no estaba circunscrita exclusivamente a las hipótesis previstas en la propia Constitución, ni tampoco a los eventos en los cuales se declarara con efectos retroactivos la inexequibilidad de las leyes, pues el fundamento de la responsabilidad radica en la antijuridicidad del daño y no en la actuación ilícita del legislador.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver: Corte Constitucional, sentencia C 038 de 2006
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue proferida por la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero; a la fecha, no se encuentra el medio físico ni magnético de esa aclaración en la Relatoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00282-01(28864)
Actor: LUIS ALBERTO COBO CORZO
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 19 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, no probadas las excepciones de: caducidad, falta de competencia, ineptitud de la demanda, trámite inadecuado y negó las súplicas de la demanda: “1) Declarar no probadas las excepciones de: Caducidad, falta de competencia, ineptitud de la demanda, trámite inadecuado, de conformidad con las consideraciones que vienen expuestas. 2) Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA. 3) Negar todas las suplicas (sic) de la demanda. 4) Sin costas en la instancia”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 24 de mayo de 2001, presentó demanda de reparación directa el señor Luis Alberto Cobo Corzo, mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., para que se accediera a las siguientes pretensiones: (Fls.1 a 20 C.1)
“1. – Declarar responsable a la Nación, representada por el Ministro de Justicia y del Derecho, y el Presidente del Senado de la República, de los perjuicios ocasionados al señor LUIS ALBERTO COBO CORZO, por la expedición del aparte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 443 de 1998, posteriormente declarado inexequible, y la aplicación de sus efectos en la situación particular del actor, en cuanto lo privó del ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y consecuencialmente, de la posibilidad de debatir judicialmente su derecho al trabajo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con esta acción el actor pretendía la anulación del acto por medio del cual la administración hizo patente su exclusión del servicio mediante la supresión de su cargo, su reintegro a éste y como consecuencia de ello, el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir mientras se verificaba aquel, razón por la cual los perjuicios ocasionados se discriminan así: Daños materiales: a.- Por el monto de la indemnización que correspondería al actor, de haber sido restablecido su derecho como consecuencia de la anulación del acto que lo excluyó del servicio, por la supresión del cargo que venía ocupando, mediante la correspondiente orden de reintegro al mismo o a uno de superior jerarquía; indemnización que en todo caso será por lo menos equivalente al valor representativo de todos los emolumentos salariales y prestacionales que se hubieran causados (sic) entre una y otra oportunidad; es decir, entre el momento del retiro y el cumplimiento de la sentencia. b.- Por el monto de la indemnización que correspondería al actor de haber sido
restablecido su derecho mediante la anulación del acto de supresión del cargo y la orden de reintegro al servicio, a partir del momento en que se cumpliera ésta hasta la fecha en que se verificara su retiro del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso; en su valor representativo comprensivo de todos los emolumentos salariales y prestaciones a los que tendría derecho, con los incrementos anuales correspondientes mediante la realización del cálculo actuarial que proceda en relación a la citada suma, traída a valor presente. c.- Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica, que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada (…) En Subsidio: d.- Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos cuatro mil (4.000) gramos de oro – fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal.
En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia.
Daños Morales: e.- El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos, mil (1.000) gramos de oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, como consecuencia del sufrimiento que ésta situación de incertidumbre le ha aparejado al actor al haberse encontrado de pronto sin la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales en un escenario judicial, lo cual se traduce en un fundado temor a un futuro carente de expectativas económicas representadas en la posibilidad de reintegrarse a la administración pública, para seguir prestando sus servicios a la comunidad y luego obtener su pensión de jubilación. 2.- Que se condene a la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente del Senado de la República, a que se pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
3.- Que se ordene la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente del Senado de la República, a cumplir el fallo que desate la litis dentro el término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. (…) 4.- Que se condene a la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente del Senado de la República, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C539 de julio 28 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El Congreso de la República expidió la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se
establecieron normas sobre la carrera administrativa y se dictaron otras disposiciones. Es así como, en el artículo 39 de la citada ley se regularon los derechos de los empleados de carrera administrativa en casos de supresión de cargos, señalando que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contaría a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo. Por su parte, el Decreto 2479 de 2000, modificó la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) y en el artículo 3º se facultó al Director del INAT para que distribuyera los cargos de la planta global y se le dio la
atribución de ubicar al personal teniendo en cuenta la organización interna,
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