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CE-44001-23-31-000-2001-0034-01(2846)-2002

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Título
CE-44001-23-31-000-2001-0034-01(2846)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TRASTEO DE VOTOS - No opera tratándose de elección de diputados / ELECCIÓN DE DIPUTADOS - No opera prohibición del artículo 316 de la Constitución Nacional / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos para que se configure. Elección alcalde. Elección de diputado no opera Se viola el artículo 316 de la Constitución cuando, tratándose de elecciones de autoridades municipales, se vote en lugar distinto de aquel en que se resida, y que, además, son falsos, en lo que corresponda, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Pero, cuando se trate de votaciones para la elección de diputados, no se viola el articulo 316 de la Constitución si se vota en municipio distinto de aquel en que se reside, ni son falsas o apócrifas las actas o registros correspondientes, en los términos del articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por razón de la inscripción para la elección de diputados, porque la declaración de residir en un determinado municipio se hace solo para los efectos del articulo 316 constitucional, esto es, para las votaciones de autoridades municipales, pero resulta intrascendente para otros efectos. Por otra parte, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dio facultad al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto inscripciones para las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, no para la elección de otras autoridades, referida como está esa facultad a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Procedencia con fundamento en

suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Nulidad elección de diputados / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Anulación de elección de diputados / DIPUTADOS - Nulidad de la elección originada en suplantación de electores Dijeron los demandantes que muchos ciudadanos fueron suplantados y que se adulteraron y falsearon nombres en el registro de votantes (formulario E-11), y que así fue alterado el resultado electoral. Pues bien, la lista remitida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001 indica los casos en que hubo suplantación, que no son todos los señalados por los demandantes; además, hubo otros, no señalados por los demandantes, en que hubo suplantación. Entonces, hubo suplantaciones en las siguientes mesas: (a) En el municipio de Barrancas: mesa 1 de Pozohondo; (b) En el municipio de Maicao: mesas 29, 30, 37, 41, 45, 51 y 52 del puesto Escuela Inmaculada; mesas 2, 3, 8, 9, 10, 16 y 18 de Parque El Boscán; mesas 17 y 18 del puesto Censo; mesas 3 y 11 del puesto Uniguajira; mesas 2 y 5 de Limoncito; mesa 1 de Makú, y mesa 1 de Jotojoroy; (c)En el municipio de Manaure: mesa 12 de la cabecera; mesa 2 de Aremashain; mesa 7 de La Gloria; mesa 2 de Mayapo, y mesa 3 de Musichi; (d) En el municipio de Riohacha: mesa

22 del puesto Censo; mesa 6 del puesto Cooperativo; mesa 2 de Villamartín, y mesa 1 de Tomarrazón; (e) En el municipio de San Juan del Cesar: mesa 23 de la cabecera, y mesa 1 de Lagunita; (f) En el municipio de Uribia: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda; mesa 2 de Jojoncito; mesa 4 de Taparajín; mesas 2, 3 y 5 de Cabo de la Vela; mesa 1 de Castilletes; mesas 3 y 4 de Paraíso, y mesa 2 de Irraipa; (g) En el municipio de Urumita: mesas 6 y 9 de la cabecera, y (h) En el municipio de Villanueva: mesa 5 de la cabecera. En consecuencia, son nulos los registros electorales de las mesas señaladas, lo cual incide en el resultado de la elección y determina, por consiguiente la nulidad del acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral en lo concerniente a la elección de Diputados para la Asamblea Departamental de La Guajira.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0034-01(2846)

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, JESÚS VICENTE JIMÉNEZ

ARIZA, ÉDGAR ALFONSO FUMINAYA TROMP y NICOLÁS GONZALO

REDONDO PACHECO

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante señor José Manuel Abuchaibe Escolar y por los demandados señores Carlos Alberto Almazo Monroy, Ariel de Jesús López Morón, Bienvenido José Mejía Brito, John Eduardo Fuentes Medina y Bladimiro Nicolás Cuello Daza contra la sentencia de 3 de diciembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar demandó fuera declarado nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto mediante ese acuerdo se declaró la elección de los señores

Carlos Luis Rojas Ramírez, Laura Denirys Andriolis Arévalo, Bladimiro Nicolás Cuello Daza, John Jairo Iguarán, Manuel Cayetano Sierra Deluque, Segundo Donato Amaya Bolívar, Óscar Emilio Sorza Saltarén, Blanca Leonor Noriega Arregocés, John Eduardo Fuentes Medina, Wilder Antonio Ríos Rojas, Manfreth Carrillo López, Jaime Darío Ezpeleta Herrera, Bienvenido José Mejía Brito, Ariel de Jesús López Morón y Carlos Alberto Almazo Monroy como Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003. Solicitó también que como consecuencia fueran declarados nulos determinados registros electorales, se practicara un nuevo escrutinio con base en los demás, se

hiciera nueva declaración de elección y se ordenara expedir nuevas credenciales. Dijo el demandante que en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 en la circunscripción electoral de La Guajira ocurrió que un importante número de ciudadanos, que en cada caso señaló, fue suplantado, de manera que fueron consignados en las listas y registros de votantes (formularios E-11) nombres diferentes de los que corresponden a los titulares de las cédulas de ciudadanía, con lo cual los resultados fueron alterados; y que muchos ciudadanos, que también señaló, votaron, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efecto su inscripción. Alegó que fue violado el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque cuando votan ciudadanos cuya inscripción haya sido dejada sin efecto, sus votos son apócrifos y lo son, por consiguiente, las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes; que en el departamento de La Guajira los resultados electorales de varias mesas en algunos municipios son simulados, supuestos, fabulosos o provienen de instrumentos alterados o mutilados, y por ello deben ser anuladas las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación y la elección demandada. Y explicó que según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo son nulas las actas de los jurados de votación por las causales que expresa ese artículo, y que el principio de eficacia del voto establecido en el artículo 1.º del Código Electoral expedido mediante el decreto 2.241 de 1.986, que

es de menor jerarquía, no puede prevalecer sobre aquel; y que el artículo 150, numeral 10, de la Constitución prohíbe al Congreso conceder facultades al Presidente de la República para expedir Códigos, y según el artículo 152, literal c, de la misma todo lo referente a funciones electorales debe ser regulado mediante ley estatutaria, con lo cual el principio de eficacia del voto ha devenido inconstitucional y debe ser inaplicado conforme al artículo 4.º de la Constitución.

2. La demanda de los ciudadanos Jesús Vicente Jiménez Ariza, Édgar Alfonso Fuminaya Tromp y Nicolás Gonzalo Redondo Pacheco Los ciudadanos Jesús Vicente Jiménez Ariza, Édgar Alfonso Fuminaya Tromp y Nicolás Gonzalo Redondo Pacheco, conjuntamente y mediante apoderado, solicitaron se declarase nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la declaración de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período 2.001 a 2.003; que como consecuencia se declarasen nulos, especialmente, los registros electorales y las actas de escrutinios de jurados de votación de determinadas mesas y se dejaran sin efecto las credenciales expedidas, se ordenara la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos contenidos en las actas de los jurados de votación de las mesas correspondientes y se hiciera nueva declaración de elección.

Dijeron los demandantes que en el mes de junio de 2.000 se llevó a cabo la

inscripción de cédulas de ciudadanía en los municipios de La Guajira para las elecciones del 29 de octubre del mismo año; que esa inscripción fue impugnada en razón del denominado “trasteo de votos”, y que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de un gran número de ciudadanos en los municipios de Barrancas, Dibulla, El Molino, Fonseca, Manaure, Uribia y Urumita, no obstante lo cual votaron, con la anuencia de las autoridades electorales. También dijeron que en la mesa 33 del puesto Escuela Inmaculada del municipio de Maicao el candidato 132 obtuvo 9 votos según el acta del jurado de votación (formulario E-14) y el acta del escrutinio municipal, pero sin que exista causal de reclamación de exclusión en el acta de resultado del escrutinio (formulario E-24) no fueron contabilizados esos votos. Y que en algunas mesas no fue diligenciada la lista y registro de votantes (formulario E-11), lo que indica que no votaron los ciudadanos a los que correspondía votar en tales mesas, sin embargo de lo cual fueron computados votos en las actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), como en los siguientes casos: (i) en la mesa 4 del corregimiento de Irraipa, municipio de Uribia, en que aparecen computados 247 votos en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14); (ii) en la mesa 3 del corregimiento de Porcina, municipio de Uribia, en la que aparecen computados 151 votos en total, siendo

que en la lista y registro de votantes (formulario E-11) solo fueron registrados 53 votantes; (iii) en la mesa 2 del corregimiento de Tomarrazón, municipio de Riohacha, en la que según el acta de escrutinios del jurado de votación (formulario (E-14) votaron 271 ciudadanos, pero en la lista y registro de votantes (formulario E-11) no aparece registrado ningún nombre. Señalaron como violados los artículos 265, numerales 1 y 5, y 316 de la Constitución, 4.º de la ley 163 de 1.994 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, y explicaron al respecto que al Consejo Nacional Electoral le fue conferida la facultad de dejar sin efectos las inscripciones cuando mediante un procedimiento breve y sumario compruebe que los inscritos no residen en el respectivo municipio; que, por ello, al declararse la elección y computar como válidos los votos de ciudadanos que no podían sufragar por haber sido dejadas sin efecto sus inscripciones, se violaron tales disposiciones, encaminadas a hacer prevalecer la voluntad de los residentes de los municipios en la escogencia de las autoridades o en la decisión de asuntos locales, por lo cual deben tenerse como apócrifos los votos depositados en esas condiciones y excluirlos del cómputo general; y que las irregularidades relacionadas con ciudadanos que suplantaron a los verdaderos titulares de las cédulas o con los nombres ficticios utilizados por los jurados de votación en las mesas donde ello ocurrió, indican que no votaron los ciudadanos correspondientes y sin embargo fueron computados los votos en las actas de escrutinio de los jurados, lo cual deja ver un ejercicio fraudulento del

derecho al sufragio, con elementos falsos que mutan sustancialmente la verdad de los registros y actas de escrutinio.

3. La contestación a las demandas El demandado señor John Jairo Iguarán por medio de apoderado contestó las demandas.

Dijo que es falso que un importante número de ciudadanos fue suplantado y que la mayoría de los casos corresponde a simples errores del jurado; que es cierto que se registraron votos de ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral en algunos municipios, en total 889, frente a una inscripción de aproximadamente 10.000 sufragantes, pero que es necesario establecer por qué las cédulas excluidas figuraban en las listas de sufragantes (formularios E-11) como aptas para votar y no se notificó al jurado de esa novedad; que de las 201 mesas en que se dijo hubo suplantación de electores en 86 mesas figura solo 1 suplantador, en 38 mesas la anotada suplantación es de 2 ciudadanos y en 25 mesas de 3 ciudadanos, lo que indica que todo se limita a un error simple del jurado al anotar al votante de una misma mesa en una casilla diferente a la que le correspondía en los referidos formularios o, en la mayoría de los casos, a una premeditada lectura equivocada del nombre y apellidos del votante en el mismo formulario por parte del demandante; que desconocer la buena fe del sufragante mal anotado y de los demás bien registrados y pretender anular toda la votación de las mesas, contraría el principio de la eficacia del voto; que el demandante señor Abuchaibe Escolar guardó silencio acerca del gran fraude que, según el

mismo demandante, fue perpetrado por los jurados de votación en Maicao y objeto de reclamación por parte suya ante los organismos electorales, cuando en la demanda que presentó contra la elección del Gobernador de La Guajira sí puso en conocimiento ese supuesto fraude; que según lo dispuesto en el artículo 85 del Código Electoral si después de elaborada la lista de sufragantes se excluyeran una o más cédulas el Registrador del Estado Civil o su delegado deben enviar a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas no aptas para votar; que lo anterior es necesario, como quiera que la anotación en el registro es parte integrante de la notificación, que se efectúa para cada cabecera, corregimiento o inspección de acuerdo con el artículo 1.º, literal b, numeral 8, de la resolución 424 de 28 de junio de 2.000 expedida por el Consejo Nacional Electoral; que, como ha explicado el Consejo de Estado, es nula la elección cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resulta inocua; y que no puede compartir el criterio del demandante en el sentido de restar importancia al principio de la eficacia del voto, que tiene amparo constitucional y legal. También los demandados señores Carlos Alberto Almazo Monroy, Bienvenido José Mejía Brío, Ariel de Jesús López Morón, John Fuentes Medina y Bladimiro Nicolás Cuello Daza, por conducto de apoderado, contestaron conjuntamente las demandas. Dijeron, básicamente, que si bien pudo ocasionalmente haber errores cometidos por los jurados de votación, no tienen dimensión suficiente para destruir la eficacia

del voto y la capacidad electoral de quienes legal y regularmente depositaron libremente sus votos en las urnas de las mesas de votación cuestionadas o donde se cometió el supuesto fraude. Asimismo, el demandado señor Jaime Darío Ezpeleta Herrera contestó ambas demandas en los mismos términos del señor John Jairo Iguarán.

4. El interviniente El señor Simón López Martínez intervino como tercero para coadyuvar las pretensiones de la demanda del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, y dijo que en las elecciones de 29 de octubre de 2.000 participó como candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira y resultó perdedor, y que en esas elecciones los jurados de votación en diferentes mesas alteraron la verdad electoral en las modalidades de fraude indicadas en la demanda.

5. La acumulación Por auto de 14 de mayo de 2.001 el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó la acumulación de los procesos.

6. La sentencia apelada Es la de 3 de diciembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró parcialmente nulo el acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a la declaración de la elección de Diputados de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003, y, en consecuencia, ordenó se realizara un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos

depositados en las siguientes mesas: (a) Del municipio de Barrancas: mesa 1 de Pozohondo; (b) Del municipio de Maicao: mesas 17 y 18 del puesto Censo; mesas 29, 30, 37,

41, 45, 51 del puesto Escuela Inmaculada; mesas 2, 3, 8, 9, 10, 16 y 18 de Parque El Boscán; mesa 13 del puesto Hospital; mesas 3 y 11 del puesto Uniguajira; mesas 2 y 5 de Limoncito; mesa 1 de Makú, y mesa 1 de Yotojoroy; (c) Del municipio de Manaure: mesa 12 de la cabecera; mesa 7 de La Gloria; mesa 2 de Mayapo, y mesa 3 de Musichi; (d) Del municipio de Riohacha: mesa 22 del puesto Censo; mesa 6 del puesto Cooperativo; mesa 2 de Villa Martín, y mesa 1 de Tomarrazón; (e) Del municipio de San Juan del Cesar: mesa 23 de la cabecera, y mesa 1 de Lagunita; (f) Del municipio de Uribia: mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda; mesa 2 de Jojoncito; mesa 4 de Taparajín; mesas 2 y 3 de Cabo de la Vela; mesa 1 de Castilletes, y mesas 3 y 4 de Paraíso; (g) Del municipio de Urumita: mesas 6, 8 y 9 de la cabecera, y (h) Del municipio de Villanueva: mesa 5 de la cabecera. Los cargos planteados contra los actos electorales impugnados, dijo el Tribunal, son: violación de normas en que deberían fundarse, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y ser falsos o apócrifos los registros y actas de escrutinio de los jurados de votación y los elementos que sirvieron para su

formación, según el artículo 223, numeral 2, del mismo Código, porque votaron ciudadanos cuya inscripción había sido dejada sin efecto, y porque hubo suplantación de electores. Del primer cargo, planteado sobre la base de la violación de los artículos 265, numerales 1 y 5, de la Constitución y 4.º de la ley 163 de 1.994, no alegaron ni probaron los demandantes cómo habrían sido violados, dijo el Tribunal. Del segundo cargo, esto es, que votaron personas cuya inscripción había sido dejada sin efecto, explicó el Tribunal, en suma, que según el artículo 316 de la Constitución para participar en elecciones de autoridades locales es requisito ser residente en el respectivo municipio, de manera que la inscripción de ciudadanos que no residan en el municipio es nula, nulos los votos cumplidos contra esa prohibición y nula también la elección cuando el número de votos nulos sea determinante; que, en desarrollo de esa disposición constitucional, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se dio al Consejo Nacional Electoral la facultad de dejar sin efecto la inscripción de ciudadanos que no residan en el respectivo municipio, para evitar que voten; y que, entonces, esas disposiciones no eran aplicables a elecciones de autoridades departamentales, en las cuales resultaba irrelevante en qué municipio vote el ciudadano. Y del último cargo, o sea, que fueron suplantados los verdaderos electores y se computaron votos en las actas de los jurados de votación (formularios E-14) de ciudadanos que no aparecían relacionados en las listas de sufragantes

(formularios E-11), dijo el Tribunal que los cuadros analíticos realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitidos al proceso con el oficio 1.154 de 27 de agosto de 2.001, muestran que realmente hubo suplantación de electores en los puestos indicados en esos cuadros, y que esas irregularidades eran de tal magnitud que alteraban los resultados de las elecciones de Diputados de La Guajira, en consecuencia de lo cual era nulo el acto por el cual fueron declaradas. Explicó el Tribunal, luego de examinar otros casos relacionados por los demandantes y con apoyo también en la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se pudo establecer que en unos se trató de error del jurado al registrar el voto en casilla diferente de la que correspondía y en otros de falta de actualización del censo electoral del departamento, o el voto fue correctamente registrado, o la cédula no aparecía en la base de datos de la organización electoral, etc., pero que tales circunstancias no constituían causal de nulidad y menos la alegada por los demandantes.

7. La apelación El demandante señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior para que fuera revocada parcialmente, en cuanto tiene que ver con el cargo referido a quienes votaron pese a que su inscripción había sido dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral.

Dijo, primeramente, que precluido el término de fijación en lista se procedió a ordenar la práctica de pruebas; que al decretar las pruebas se dispuso que la inspección judicial solicitada se ordenaría una vez se allegaran los documentos

objeto de la misma; que contra ese auto interpuso el recurso de súplica, que fue resuelto negativamente; que sospechando las intenciones de burlar esa prueba solicitó nuevamente se ordenara la inspección judicial dentro del término legal para hacerlo, pero que un mes después el Magistrado sustanciador señaló que el período probatorio se encontraba vencido y ordenó el traslado para alegar, violando así el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo, según el cual debe ordenarse el traslado para alegar una vez practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, lo que en este caso no sucedió, ya que no estaban practicadas todas las pruebas, pues faltaban el censo electoral, las actas de resultado del escrutinio (formularios E-24), la certificación sobre los nombres distintos de los titulares de las cédulas y sobre los ciudadanos excluidos del censo de cada municipio, así como la inspección judicial; que el requerimiento de esas pruebas no se hizo en forma completa y respecto de la solicitud de la práctica de inspección judicial se guardó silencio; que como demandante cumplió su carga de solicitar pruebas oportunamente, y que se viola el debido proceso si no practica una prueba ordenada; que, además, al ordenar las pruebas el Magistrado sustanciador extendió su práctica a todas las mesas que funcionaron en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 y no solo a las indicadas en las demandas, con lo cual violó de esta forma su competencia, lo cual fue objeto del recurso de súplica ante el Tribunal, que apoyó esta situación, porque al resolver el recurso

guardó silencio; y que la acción electoral está limitada por la misma demanda y aunque se presenten mesas que puedan encontrarse en las mismas condiciones de las impugnadas el fallador carece de competencia para apreciar tales hechos. Explicó después que un importante número de ciudadanos fueron suplantados, y que así se advierte porque en las listas y registros de votantes (formularios E-11) aparecen nombres diferentes de los nombres de los titulares de las cédulas, lo que significa que los resultados electorales fueron alterados; que solo era necesario realizar el cotejo entre las listas de sufragantes (formularios E-11) y el censo electoral o la certificación que remitió la Registraduría sobre los nombres ficticios, para así verificar lo afirmado en la demanda; que la falsedad consistió en la alteración u ocultación de la verdad, pues no se entiende que frente al documento de identificación del votante el miembro del jurado o presidente de la mesa o quien lo reemplace tenga la posibilidad de anotar erróneamente el nombre; que los miembros del jurado al finalizar el escrutinio certifican que en los registros se hallan los apellidos, nombres y números de cédula de los ciudadanos que han sufragado en la respectiva mesa el día de las elecciones; que pretender que son errores del jurado es especulativo, ya que deben registrarse los nombres y apellidos completos para que la referida certificación no pueda ser tachada de falsa; que determinar en una sentencia cuándo es error del jurado y cuándo se trata de falsedad contraría lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil sobre el alcance probatorio de los documentos públicos, los cuales hacen fe de las declaraciones que en ellos se haga; que según lo

dispuesto en el artículo 251 del mismo Código, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención; que los registros de votantes (formulario E-11) son documentos públicos y los jurados son ciudadanos escogidos para desempeñar funciones públicas transitorias que deben ejercer en forma diligente y eficaz y, en caso contrario, responder por cualquier alteración o anomalía en que incurran; que, asimismo, numerosos ciudadanos sufragaron en varios municipios de La Guajira a pesar de que sus cédulas fueron excluidas por el Consejo Nacional Electoral, como ocurrió en las mesas señaladas; que las resoluciones de esa entidad así como la certificación expedida por los Delegados del Registrador Nacional que obran en el proceso son documentos públicos con valor probatorio y, por tanto, carecen de fundamento los razonamientos del Tribunal para no tener en cuenta esos documentos; y que para la elección de Diputados votaron 793 ciudadanos que no podían hacerlo por haber sido dejada sin efecto las inscripciones de sus cédulas mediante actos administrativos de aplicación inmediata -las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral-, de donde se tiene que son apócrifos los votos depositados en las mesas correspondientes y lo son, por consiguiente, las actas de escrutinios de los jurados de votación de las mismas, motivo por el cual se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. También interpuso el recurso de apelación el apoderado de los demandados señores Carlos Alberto Almazo Monroy, Ariel de Jesús López Morón, Bienvenido José Mejía Brito, John Eduardo Fuentes Medina y Bladimiro Nicolás Cuello Daza,

para que fuera revocada la sentencia apelada.

8. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que compartía la sentencia apelada en cuanto declaró nulo el acto de elección de los Diputados del departamento de La Guajira por la suplantación de electores, porque así se alteraron los registros electorales, no así en lo relacionado con el ejercicio del derecho al sufragio por ciudadanos a los cuales el Consejo Nacional Electoral había excluido del censo electoral en que se encontraban registrados, porque se trataba de inscripciones contrarias a la ley; que, en relación con este aspecto, fueron claros el planteamiento del demandante y su desarrollo, de los cuales derivó la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en la elección de Diputados intervinieron ciudadanos titulares de cédulas excluidas del censo electoral y, entonces, encontrándose en tal situación no podían ejercer válidamente su derecho a elegir; que en la demanda fueron indicados con precisión todos los casos en que ello ocurrió y fueron probados con la certificación expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; que no comparte el criterio del Tribunal, en lo concerniente, porque el ejercicio de los derechos fundamentales, y entre estos los de contenido político instituidos en el artículo 40 de la Constitución, es necesariamente reglado, y no son esos derechos de carácter absoluto; que no se puede reclamar de las autoridades la protección de los derechos cuando no han sido ejercidos conforme

a las normas que los regulan, y de este presupuesto de reciprocidad debe partirse para el examen del asunto referido al ejercicio del derecho de elegir; que de conformidad con el artículo 316 de la Constitución solo pueden participar en la elección de autoridades locales quienes residan en el respectivo municipio, y así fue establecido con el ánimo de prevenir el “trasteo electoral”; que en el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, desarrollo de la disposición constitucional, se precisó el concepto de residencia electoral y se facultó a las autoridades electorales para declarar sin efecto la inscripción de quienes inscribieran su cédula en sitio distinto al que les correspondía; que le asistió razón al Tribunal cuando afirmó que el “trasteo electoral” como causal de nulidad de la elección solo podía predicarse de elecciones de autoridades municipales y que por ello no resultaba procedente anular por esa causa elecciones distintas, pero que el demandante señor Abuchaibe Escolar no basó su pretensión de nulidad en el “trasteo electoral” propiamente tal, sino en el hecho de que algunos de quienes participaron en las elecciones no estaban habilitados para hacerlo por determinación de las autoridades electorales; que el voto depositado contra disposiciones legales no puede ser válido y las mayorías derivadas de ese ejercicio irregular del derecho a elegir carecen de legitimidad y no pueden ser las bases de la representación, pues en su origen se encontraba viciada de ilegalidad; que el ejercicio del derecho de votar es indivisible y, por ello, no era válido afirmar que el voto depositado por quien fue excluido del censo electoral como consecuencia de la inobservancia del mandato del artículo 316 constitucional era nulo si se trata de la elección de

autoridades del orden municipal, pero que resultaba válido si de la elección de autoridades distintas se trata, pues el voto depositado por quien ha sido excluido del censo electoral es nulo, sin considerar el orden territorial al cual pertenezca la autoridad que haya de ser elegida, porque solo así podría predicarse la pureza del sufragio; que en este caso se probó que ciudadanos cuya inscripción había sido anulada ejercieron el derecho a sufragar; que para el caso de la elección de Diputados de la Asamblea de La Guajira la diferencia entre el último elegido (3.682 votos) y el mayor resultado que le siguió en orden descendente (3.630 votos) e

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