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CE-44001-23-31-000-2001-00653-01(22186)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2001-00653-01(22186)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - De particular o entidad pública / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS La acción de reparación directa está consagrada en el Código Contencioso Administrativo (…) La lectura inicial del articulado erige como titular de la acción al particular o a una entidad, respecto de situaciones en las que se advierta la actuación de la Administración Pública, productora de un daño (…) la Entidad Pública será la demandante y el particular el demandado, en proceso que deberá seguirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, ha de advertirse que la definición de tal responsabilidad deberá hacerse de conformidad con las disposiciones del Código Civil que consagran el régimen de la responsabilidad civil extracontractual aplicables a las personas privadas naturales o jurídicas. (Artículos 2341 a 2360 C.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2360

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERO DE ATRACCIÓNResponsabilidad derivada de los daños imputables a los particulares [E]l artículo 90 de la Constitución y se concreta en los regímenes de responsabilidad que de él se derivan, la obligación indemnizatoria del Estado que dicha norma establece se causa cuandoquiera que la actuación de éste se traduce

en un daño antijurídico. De ello se sigue que la disposición constitucional no es aplicable a la responsabilidad derivada de los daños imputables a los particulares, la cual deberá demostrarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo con arreglo a las disposiciones ya citadas del Código Civil, salvo en los caso en los que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura el fuero de atracción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra persona jurídica de derecho privado / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA

[S]i el MUNICIPIO DE RIOHACHA consideró que el BANCO DE BOGOTA, persona jurídica de derecho privado, le había causado un daño patrimonial, no sólo podía, sino que DEBÍA interponer la demanda en procura de obtener la reparación del mismo. Por las razones expuestas, la Sala REVOCARÁ el auto apelado, de noviembre 15 de 2001 del Tribual Administrativo de La Guajira, y en su lugar ADMIITIRÁ la demanda y ordenará lo previsto en el artículo 207 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00653-01(22186)A

Actor: MUNICIPIO DE RIOHACHA

Demandado: BANCO DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto resolvió rechazar la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2001, el MUNICIPIO DE RIOHACHA, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el BANCO DE BOGOTÁ, para reclamar perjuicios ocasionados por haber accedido a embargar cuentas del Municipio a pesar de que éste se acogió a la Ley 550 de 1999, lo que automáticamente suspendía de pleno derecho los procesos ejecutivos existentes en su contra (fls. 1 a 5 c. 1)

2. Mediante auto de 15 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente al juez civil del circuito de Riohacha (fls. 19 y 20 c. 1). Para ello se fundó en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del código contencioso administrativos el “Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, “La jurisdicción de lo contencioso está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las

entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” (lo resaltado no es del texto). Quiere decir lo anterior, que a ésta jurisdicción se le asigna el juzgamiento de la actividad que las personas públicas, y las privadas que desempeñen tal función, desarrollen en ejercicio de sus potestades. “El artículo 83 ibídem, extiende el control jurisdiccional a los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. El MUNICIPIO DE RIOHACHA demanda al BANCO DE BOGOTA, persona jurídica de derecho privado y que como tal, su actividad está también dentro del marco de derecho privado. Se agrega a lo anterior, que en los hechos fundamento de la demanda, el BANCO DE BOGOTÁ no esta desarrollando ningún tipo de actividad o función pública, ya que se trata del manejo de unos dineros depositados por el MUNICIPIO en dicha entidad bancaria”.

3. Contra dicho auto, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual considera que según el artículo 86 del C.C.A. las entidades públicas podrán promover la acción de reparación directa “cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” (fls. 21 a 22 c. 2)

CONSIDERACIONES La acción de reparación directa está consagrada en el Código Contencioso Administrativo en la siguiente forma; “ART. 86. Modificado L. 446/98, art. 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (...) (se resaltó). La lectura inicial del articulado erige como titular de la acción al particular o a una entidad, respecto de situaciones en las que se advierta la actuación de la Administración Pública, productora de un daño; sin embargo, el inciso segundo de la norma precitada dispone: “Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidos público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública” (se resalto). El texto, en su literalidad, no ofrece ninguna duda cuando impone (ni siquiera faculta) a las entidades públicas, a promover la acción de reparación directa en los casos enumerado en la norma, dentro de los cuales se destaca autónomamente el descrito en el artículo así: “cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular”. Bajo esa circunstancia, la Entidad Pública será la demandante y el particular el demandado, en proceso que deberá seguirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, ha de advertirse que la definición de tal

responsabilidad deberá hacerse de conformidad con las disposiciones del Código Civil que consagran el régimen de las responsabilidad civil extracontractual aplicables a las personas privadas naturales o jurídicas. (Artículos 2341 a 2360 C.C) En efecto, tal como lo establece en su propio texto el artículo 90 de la Constitución y se concreta en los regímenes de responsabilidad que de él se derivan, la obligación indemnizatoria del Estado que dicha norma establece se causa cuandoquiera que la actuación de éste se traduce en un daño antijurídico. De ello se sigue que la disposición constitucional no es aplicable a la responsabilidad derivada de los daños imputables a los particulares, la cual deberá demostrarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo con arreglo a las disposiciones ya citadas del Código Civil, salvo en los caso en los que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura el fuero de atracción. El auto se esforzó en determinar que el demandado es una “persona jurídica de derecho privado” cuestión que no plantea ninguna dificultad, porque en la demanda así se dijo y adicionalmente se anexó certificado AA-0166784 expedido por la Cámara de Comercio de Riohacha, según el cual la sociedad denominada BANCO DE BOGOTA S.A. tiene como actividad económica “SERVICIOS BANCARIOS” (fl. 7 c. 1) Adicionalmente se analizaron normas que no fueron invocadas por el demandante, como los artículos 83 y 85 del Código Contencioso Administrativo, dándoles un alcance restringido para el acceso a la Administración de Justicia, sin

mencionar el artículo 86 del mismo Código, que regula la acción de reparación directa ejercida por el Municipio de Riohacha. Entonces, si el MUNICIPIO DE RIOHACHA consideró que el BANCO DE BOGOTA, persona jurídica de derecho privado, le había causado un daño patrimonial, no sólo podía, sino que DEBÍA interponer la demanda en procura de obtener la reparación del mismo. Por las razones expuestas, la Sala REVOCARÁ el auto apelado, de noviembre 15 de 2001 del Tribual Administrativo de La Guajira, y en su lugar AMIDITIRÁ la demanda y ordenará lo previsto en el artículo 207 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto proferido el 15 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se rechazó la demanda. En su lugar SE DISPONE: PRIMERO. ADMITIR la demanda de reparación directa instaurada por el MUNICIPIO DE RIOHACHA en contra del BANCO DE BOGOTÁ. En consecuencia, SE ORDENA: 1.- Notificar al Gerente del BANCO DE BOGOTÁ, en su condición de representante legal, o a su delegado, en la dirección aportada en la demanda. 2.- Notificar personalmente al Ministerio Público. 3.- Que el demandante deposite, en el término de cinco (5) días, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), para los efectos del numeral 4 del artículo 207 del C.C.A.

4.- Se haga la fijación en lista, por el término de diez (10) días, para los fines señalados en el numeral 5. del artículo 207 del C.C.A. Lo dispuesto en este ordinal, será cumplido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso, una vez ejecutoriado el presente auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Ausente

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