CE-44001-23-31-000-2001-00676-01(30372)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2001-00676-01(30372)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / LESIONES PERSONALES – De civil tras recibir dos disparos / DAÑO ANTIJURIDICO – Perdida de ojo derecho e incapacidad médico laboral / FALLA DEL SERVICIO MEDICO– Por atención deficiente de paciente que llegó con herida en ojo derecho / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por pérdida de oportunidad Se puede establecer que el día 1° de noviembre de 1999 al señor Leodan Julio Díaz Daza le propinaron dos disparos, uno de los cuales le comprometió el ojo derecho, motivo por el cual le debió ser extraído, circunstancia que le produjo una incapacidad médico laboral equivalente al 32.03%. (…) el señor Leodan Julio Díaz Daza ingresó al servicio de Urgencias del Hospital Regional de San Juan del Cesar, el día 1° de diciembre de 1999, por presentar “herida en tercio proximal de clavícula izquierda y orificio de salida a nivel de omoplato, con marcada destrucción de tejidos” por lo que fue remitido a cirugía donde se le practicó una “toracostomía”. ii) Que, al momento del ingreso, el paciente también presentó una herida en su ojo derecho, motivo por el cual el personal médico le aplicó un ungüento oftalmológico. iii) Que después de cinco días en el mencionado hospital, el señor Díaz Daza fue remitido al Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar por solicitud de sus familiares, centro médico donde una vez ingresó fue atendido por
un médico oftalmólogo quien decidió programar una cirugía exploratoria de su ojo derecho en la que encontró “material purulento y resto de proyectil de arma de fuego”. Finalmente, el médico realizó la “enucleación” de dicho miembro. iv) Que la anterior situación le causó al paciente una profunda tristeza motivo por el cual fue valorado por el médico psiquiatra quien determinó que el señor Leodan Julio Díaz Daza padecía de un “trastorno estrés postraumático” y depresión. RECURSO DE APELACION - Competencia / RECURSO DE APELACION – Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de la Guajira comoquiera que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro, equivalentes a $84’111.800 por concepto de “perjuicios fisiológicos” a favor del señor Leodan Julio Díaz Daza, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.000.
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA – A partir de la ocurrencia del hecho generadora del daño / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentada de la demanda dentro de término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, ocurrió el 1 de diciembre de 1999, fecha en la que el señor Leodan Julio Díaz Daza recibió el disparo en su ojo derecho, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 12 de octubre de 2001, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 136
PRUEBAS DOCUMENTALES – Fotografías / FOTOGRAFIAS – Sin valor probatorio al no poderse determinar su origen, lugar, persona o época en las cuales fueron documentadas La parte actora con el fin de acreditar el estado de salud del paciente, aportó al proceso varias fotografías, que no serán valoradas en esta instancia, comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la persona, ni la época en que fueron tomadas o documentadas. DERECHO DE DAÑOS - Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE
IMPUTACION - Serán definidos por el juez frente a cada caso en particular acudiendo a razones tanto fácticas como jurídicas que sustenten su decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Tiene su origen constitucional NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación en la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515 DAÑO ANTIJURIDICO – Perdida anatómica del ojo derecho e incapacidad medico laboral permanente / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, específicamente con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez y las historias clínicas del señor Leodan Julio Díaz Daza, se tiene acreditado el daño sufrido, en tanto la pérdida anatómica del ojo derecho y la incapacidad médico laboral permanente padecida por el señor Díaz Daza, lo cual constituye una lesión corporal que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL – Por uso de arma de dotación oficial contra civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO – No configurada al no acreditarse ataque o presencia de agentes estatales en el lugar de los hechos Advierte la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso (…) no es posible establecer que al momento de la ocurrencia de los
hechos estaba presente el Ejército ni mucho menos que fueran miembros de tal entidad los que dispararon el arma cuyos proyectiles causaron las lesiones al señor Díaz Daza. Ciertamente obra en el proceso la denuncia presentada por la hermana de la víctima ante la personería del municipio en la que indicó que “venía el ejército y comenzó a disparar, lo hirió”, no obstante tal declaración al no brindar certeza acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos tampoco permite establecer con exactitud la identidad de la persona o personas que causaron las lesiones pues no existe medio probatorio que corrobore que ella estuviera presente en el lugar y al momento en que resultó herido el señor Díaz Daza, a lo que se añade que en la demanda se destacó que el 1° de diciembre de 1999 el señor Leodan Julio Díaz Daza, cuando recibió los disparos, estaba en compañía de otros hombres pero nunca se mencionó que también estuviera presente la señora Nelvis Leonor motivo por el cual la Sala concluye que tal narración no se sustenta en un conocimiento directo y claro ni en una fuente determinada, sino que, por el contrario, no especifica, de manera concreta, la identidad de quién(es) habría(n) suministrado esa información, por lo que tal medio probatorio no puede ser tomado en cuenta para efectos de clarificar las circunstancias en la que resultó herido el señor Díaz Daza pues no contiene una información clara, concreta, contundente y veraz, acerca de los hechos. Así pues, no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre la pérdida anatómica y la lesión
de carácter permanente padecida por el señor Leodan Julio Díaz Daza y conducta alguna realizada por la entidad demandada que hubiese generado dicho daño, toda vez que no se probó que hubiesen sido miembros del Ejército Nacional quienes propinaron los disparos que causaran las lesiones al demandante; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño, el cual resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DEL CESAR – Por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL – Por atención deficiente de paciente que llegó con herida en ojo derecho / ATENCION DEFICIENTE DE PACIENTE – Inexistente al no acreditarse que examen o tratamiento médico a su ojo derecho hubiese prevenido o evitado la enucleación del mismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por atención adecuada y oportuna de Centro Hospitalario / FALLA DEL SERVICIO MEDICOPara que se configurara debía acreditarse que de haberse adelantado otra atención médica a su ojo derecho no lo hubiera perdido La parte actora indicó que los médicos tratantes del Hospital Regional de San Juan del Cesar habían incurrido en una falla médica pues como consecuencia de su atención deficiente que le brindaron, el paciente había perdido su ojo derecho. (…) resulta claro para la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer
que la realización de algún tipo de examen o tratamiento médico al ojo derecho del paciente hubiese prevenido o evitado la enucleación del mismo ni mucho menos que la entidad que prestó el servicio médico hubiese incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubieren restado probabilidades u oportunidades de curación al paciente. En efecto, de acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, se tiene que una vez el paciente ingresó al Hospital Regional de San Juan del Cesar, el día 1° de diciembre de 1999 éste fue atendido de manera inmediata al presentar una herida en el tórax frente a lo cual se le brindó una atención adecuada y oportuna. Respecto de su otra lesión, esto es la del ojo derecho, se observa que al paciente se le aplicó un ungüento oftalmológico y se le tapó la herida y que si bien posterior a ello, en el centro médico al que fue remitido se detectó que tal miembro presentaba un proyectil en su órgano, en el expediente no obra medio probatorio alguno que permita inferir que de haberse adelantado otro tipo de atención médica a su ojo derecho en el Hospital Regional de San Juan del Cesar, el señor Leodan Julio Díaz Daza no lo hubiera perdido. Ahora, si bien es cierto que la Subdirectora Científica del Hospital afirmó que el paciente no fue atendido de su herida en el ojo, tal afirmación no es suficiente para acreditar la falla en el servicio médico alegada por la parte actora por lo que se reitera, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir, ab initio, que al paciente se le tenía que practicar algún tipo de examen o
procedimiento a su ojo derecho, por así exigirlo el protocolo de atención ni mucho menos que la negativa a realizarlo fuera la causa directa de la pérdida de su miembro. Así pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que las lesiones que presenta el señor Díaz Daza pueda ser atribuido – por acción u omisión-, a la entidad demandada. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Reiteración jurisprudencial. Criterios / PRIMER CRITERIO PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - La existencia de una oportunidad que se pierde aunque la misma envuelva un componente aleatorio / SEGUNDO CRITERIO PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Lo es la Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento / TERCER CRITERIO PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios que conforman una pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Inexistente al no acreditarse criterios que la configuran / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO – No configurado al existir una falla absoluta de causalidad entre el daño y su imputación a la administración En el caso sub lite no se cumplen los (…) criterios, puesto que no se aportó al proceso prueba alguna que acreditara certeza sobre la posibilidad de que de habérsele practicado al señor Leodan Julio Díaz Daza algún tratamiento a su ojo
en el centro médico demandado ello llevaría a que conservara su miembro, así como tampoco obra medio que indicara que el paciente tuviera una expectativa legítima de obtener un beneficio con la realización de algún tipo de examen médico en su ojo derecho por lo que, se infiere que el actor no tenía una oportunidad real y/o cierta que hubiese visto frustrada. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho / CARGA DE LA PRUEBA – Fundamento legal Se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la ausencia de nexo causal entre el daño y la imputación del mismo a la Administración, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
3-RD-967-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00676-01(30372)
Actor: LEODAN JULIO DIAZ DAZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 12 de octubre de 2001, por intermedio de apoderado judicial, el señor Leodan Díaz Daza actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Kevin Arley Díaz Cuello, Arenis Cuello, Julio Díaz Daza, Carmen Silvina Daza Plata, Nelvis Leonor, Edilber Jesús, Nidia
Esther, Nulvis Rosario y Robinson José Díaz Daza interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Hospital Regional de San Juan del Cesar, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente en pesos a 4000 gramos oros para el señor Leodan Julio Díaz Daza y por concepto de perjuicio fisiológico a favor del mismo, la suma equivalente en pesos a 4000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El primero de diciembre de 1999 mientras el señor Leodan Julio Díaz Daza se desplazaba en un vehículo en compañía de unos amigos por la carretera que conecta el municipio de San Juan del Cesar y el municipio de Molino fue atacado por miembros del ejército quienes dispararon al automotor en el que aquél se encontraba . Como consecuencia de ello, el señor Díaz Daza fue impactado por dos proyectiles, uno en su pulmón y el otro en su ojo derecho, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Regional San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, centro médico en donde el médico tratante sólo atendió la herida sufrida en el
tórax, omitiendo hacerlo respecto de la gravedad de la lesión del ojo, frente a la cual se limitó a ponerle una venda. Inconformes con la atención brindada, el 5 del mismo mes y año, los familiares del señor Díaz Daza solicitaron la remisión del paciente al Hospital Rosario Pumarejo de López, ubicado en Valledupar, donde fue atendido por un médico oftalmólogo, quien detectó que el paciente tenía un proyectil en el ojo y que tenía acumulación de materia en el, motivo por el cual el galeno realizó dos intervenciones quirúrgicas en las que removió el proyectil y practicó la “enucleación” del ojo afectado. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de una falla en el servicio comoquiera que “debido a la conducta oficial torpe e imprudente desplegada por una columna de soldados pertenecientes al grupo de Caballería Rondón, y a la negligencia del Hospital Regional San Rafael, el actor quedó con severas limitaciones físicas, por cuanto no podrá realizar algunas actividades vitales, por que la pérdida de órganos, como el caso de la pérdida de su ojo derecho afecta funciones vitales y muy seguramente afectará el desarrollo fisiológico del individuo”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2001, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la
prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que de la sola narración de los hechos realizada por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda no podía inferirse la configuración de la responsabilidad3. Por su parte, el Hospital Regional San Rafael, indicó que al señor Leodan Julio Díaz Daza oportunamente se le había brindado atención médica pues, una vez arribó al centro médico con una grave herida en la zona izquierda del omoplato, ésta fue atendida con prioridad dada su gravedad, pues, de no hacerlo así, hubiera fallecido, y explicó que, una vez se estabilizó su estado de salud, los familiares decidieron remitirlo a otra Clínica, todo lo cual evidenciaba que el servicio médico prestado fue idóneo, adecuado y oportuno.4 Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 23 de julio de 2002, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 15 de abril de 20045. Tanto la parte actora como el Hospital San Rafael guardaron silencio. La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó denegar las pretensiones de la demanda por entender que en el proceso no existía medio de prueba que acreditara responsabilidad de la misma y considerar que si bien el señor Leodan Julio Díaz Daza resultó herido, ello ocurrió mientras se 1 Fls. 1 – 8 C. 1. 2 Fls. 85C. 1.
3 Fls. 127 - 131 C. 1. 4 Fls. 112 – 113 c 1 5 Fls.120-121, 198 C. 1. cumplía un “deber legal”. Por su parte, indicó que los perjuicios causados a los demandantes, fueron consecuencia de la deficiente atención médica que recibió el paciente por el personal del Hospital San Rafael de San Juan de Cesar pues debido a la negligencia y mala atención brindada, el señor Díaz Daza perdió el ojo derecho6 El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones respecto del Ejército Nacional pues no se había acreditado que el daño sufrido por la víctima hubiera ocurrido por la conducta de los soldados comoquiera que en el proceso reposa únicamente oficio mediante el cual el Teniente del Grupo de Caballería Rondón No. 2 indicó que en el archivo no se había encontrado proceso disciplinario por los hechos ocurridos el 1° de diciembre de 1999. Por su parte, solicitó al Tribunal a quo acceder a las pretensiones respecto del Hospital San Rafael pues se había acreditado que el paciente no fue atendido por la herida que presentó en su ojo derecho pues cometió un error en diagnóstico el médico tratante al considerar que se trataba de un hematoma y no descartó la posibilidad de que fuera algo más grave motivo por el cual únicamente le aplicó un “ungüento oftalmológico”, todo lo cual permitía concluir que con tal negligencia el señor Díaz Daza perdió el chance de recuperar su ojo pues no era claro que de haberse atendido tal herida, el paciente hubiera conservado tal órgano7. 1.4.- La sentencia de primera instancia.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 18 de noviembre del 2004, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, el Tribunal quo puso de presente que no se habían logrado establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue herido el señor Leodan Julio Díaz Daza, ni mucho menos se probó que hubieran sido miembros del ejército los que le causaron las heridas, motivos que consideró suficientes para denegar las pretensiones respecto de dicha entidad, pues no se probó su responsabilidad en el hecho dañoso. 6 Fls. 264 - 265 c 1 7 Fls 256 - 257 c 1 No obstante lo anterior, respecto a la actividad médica realizada por los médicos del Hospital San Rafael de San José del Cesar, puso de presente que la historia clínica del paciente permitía concluir que éste fue atendido de manera deficiente pues, si bien era urgente atender la herida del tórax, una vez adelantadas las medidas necesarias, debió dársele cuidado y tratamiento al ojo derecho, pero el médico únicamente consideró que era necesario aplicar un medicamento ignorando que uno de los proyectiles había penetrado tal órgano. Así las cosas, al momento de tasar la indemnización de los perjuicios irrogados, el Tribunal de instancia destacó que el perjuicio fisiológico pretendido por el actor en la demanda no debía ser resarcido, pues no obraba en el proceso medio probatorio que permitiera concluir que el ojo tuvo que ser extraído por la falta de atención del
Hospital Regional de San Juan del Cesar y más cuando éste ya se había comprometido con el disparo lo cual “debe presumirse por los efectos que debe producir un proyectil que impacte y se aloje en el ojo”. Expresó que por indemnización de los perjuicios morales se reconocería a favor de la víctima el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante lo anterior, respecto de los otros demandantes, dispuso que dichos perjuicios no se habían probado; asimismo en cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales solicitados, accedió únicamente a lo correspondiente al daño emergente, comoquiera que en el expediente obra certificación suscrita por el Hospital San Rafael sobre los gastos en que tuvo que incurrir el señor Díaz Daza por los servicios médicos allí prestados8. 1.5.- LOS RECURSOS DE APELACION Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como el Hospital Regional San Rafael de San Juan del Cesar interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de enero de 2005 y admitidos por esta Corporación el 10 de junio siguiente9. 1.5.1. La parte actora indicó que no podía quedar impune la agresión de los soldados miembros del grupo de Caballería Mecanizado Número 2 Rondón, 8 Fls. 268 -275 C. Ppal. 9 Fls. 287 , 291 C. Ppal. pues, según se estableció en la demanda, a pesar de que el conductor del vehículo en el que se encontraba la víctima no se detuvo cuando el retén militar
se lo ordenó, lo cierto era que los soldados dispararon indiscriminadamente, ignorando por completo los protocolos establecidos para ese tipo de situaciones; igualmente solicitó incrementar la condena impuesta en cuanto al daño emergente pues el Tribunal de primera instancia sólo tomó en cuenta los gastos en que incurrió la víctima por la atención brindada en el Hospital San Rafael de San Juan, pero omitió valorar otras facturas que acreditaban que el paciente también tuvo que realizar gastos en el Hospital de Valledupar. Asimismo, solicitó acceder al reconocimiento de indemnización de los perjuicios morales irrogados para los familiares del señor Leodan Julio Díaz Daza, puesaseguró- el a quo de manera errada los negó al indicar que no fueron probados, contrariando la jurisprudencia establecida por esta Corporación en cuanto a que los mismos se infieren y lo que debe acreditarse es la ruptura de los lazos de afecto entre la víctima y sus familiares para efectos de que sean negados. Por su parte solicitó el reconocimiento del perjuicio fisiológico sufrido por la víctima e indicó que debía condenarse en costas al Hospital San Rafael de San Juan dado que se probó que el personal médico del mismo no actuó con el cuidado necesario en la atención del paciente10. 1.5.2. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar indicó que el hoy actor ingresó al centro médico con dos heridas, una de ellas en el tórax, la cual debió ser tratada con prioridad, pues, de no hacerlo así, el señor Díaz Daza hubiera
fallecido y que dadas las características de la lesión del ojo, se aplicó el ungüento oftalmológico pues presentaba un hematoma que no le permitía abrirlo e impedía que el médico pudiera establecer el estado real de la herida y que mientras se esperaba que el ojo se desinflamara, los familiares del paciente lo trasladaron a la ciudad de Valledupar, a lo cual añadió que no se había probado que el señor Leodan Julio hubiera estado conciente mientras permaneció en el referido centro médico, por lo que los médicos no tenían manera de establecer que el ojo había sido impactado por uno de los proyectiles y que por lo tanto, se encontraba en riesgo de perderlo11. 10 Fls 277 – 281 c ppal 11 Fls 283 - 284 c Ppal 1.6.- A través de auto proferido el 23 de septiembre de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12, término durante el cual las partes guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de la Guajira comoquiera que la demanda se presentó el 12 de octubre de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro,
equivalentes a $84’111.800 por concepto de “perjuicios fisiológicos” a favor del señor Leodan Julio Díaz Daza, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.00013. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, ocurrió el 1 de diciembre de 1999, fecha en la que el señor Leodan Julio Díaz Daza recibió el disparo en su ojo derecho, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 12 de octubre de 2001, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. 12 Fl. 293 C. Ppal. 13 Decreto 597 de 1988. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira del 8 de julio de 2003, mediante la cual se indicó que el señor Leodan Julio Díaz Daza
presentaba una calificación total de invalidez del 32.03%. En dicho documento se puso de presente lo siguiente: “Paciente de 32 años de edad, quien el día 02 de diciembre de 1999 sufrió heridas con arma de fuego en tórax izquierdo (tercio superior a nivel de la región supraclavicular izquierda), por lo cual es llevado al hospital de la localidad, donde le colocaron tubo de tórax, drenando material sanguinolento. Además, recibió el mismo día trauma en ojo derecho, producido por esquirla de proyectil de arma de fuego y lesiones en los dos dedos segundo y tercero de la mano derecha. El paciente fue remitido a Valledupar, donde es hospitalizado en El Rosario Pumarejo de López para ser valorado por cirugía, oftalmología y ortopedia E.F.: se encuentra paciente con: Enucleación ojo derecho Amput
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