CE-44001-23-31-000-2001-00795-01(30820)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2001-00795-01(30820)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PACTO ARBITRAL - Naturaleza / CLAUSULA COMPROMISORIA - Excluye la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / CLAUSULA COMPROMISORIA - Debe expresarse por escrito La Sección Tercera también ha profundizado sobre la naturaleza y el alcance del pacto arbitral y ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria, como una de las modalidades del pacto arbitral, excluye la competencia de esta Jurisdicción permanente e institucional. (…) la cláusula compromisoria requiere una manifestación expresa de las partes, en cuyo contenido reflejaran su voluntad de someter los conflictos que entre ellas puedan surgir con ocasión del contrato que celebran, a la justicia arbitral, “voluntad ésta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por separado”, razón por la cual el pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse por vía interpretativa. Igualmente hay lugar a concluir que el único requisito de forma previsto en la ley respecto del pacto arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria, el cual la reviste de solemnidad, consiste en la exigencia de que conste por escrito. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la naturaleza del pacto arbitral, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 32398 EFECTOS PROCESALES DEL PACTO ARBITRAL - Falta de jurisdicción y competencia de los jueces administrativos / RECHAZO DE LA DEMANDAPor nulidades insaneables. Jurisdicción y competencia
Es claro que los efectos que comporta la cláusula compromisoria en el mundo jurídico son de tal importancia y envergadura que, incluso, por razón de su autonomía la misma subsiste, aunque no ocurra lo mismo con el contrato que le dio origen; por consiguiente y con mayor razón, hay que admitir, entonces, que ella debe permanecer incólume en el mundo jurídico si las partes que la convienen nada deciden de manera expresa, conjunta y por escrito, acerca de su modificación o eliminación (…) en materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso, dada la fecha de iniciación del proceso) remite (artículo 165) a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (también aplicable, por idéntica razón) el cual dispone, por un lado, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140 numeral 1 - y 144, inciso final), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada (bien por la ley o bien por voluntad de las partes) a otra autoridad de diferente jurisdicción, a lo cual se suma que, en lo contencioso administrativo, según dispone el segundo inciso del artículo 164 del primero de los códigos en cita, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (…) en los casos de falta de jurisdicción, por razón de la existencia de un pacto compromisorio (cláusula
compromisoria o compromiso), el juez de lo contencioso administrativo se encuentra en el imperioso deber de declarar probada dicha excepción en la sentencia, cuando la encuentre acreditada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, de modo que ningún efecto procesal de importancia reviste al respecto el silencio de la parte demandada, máxime que dicho silencio no sanea la nulidad que lleva consigo la anotada ausencia de jurisdicción del juez institucional, pues, conforme al inciso final del artículo 144 del C. de P.C., se trata de una nulidad insaneable y, por consiguiente, de imperativa declaratoria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 145
3-A-96-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00795-01(30820) ACUMULADO 26222
Actor: MUNICIPIO DE RIOHACHA
Demandado: AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Procede la Sala a decidir sobre la nulidad invocada por la parte demandada1, por la configuración de las causales contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2001, el municipio de Riohacha formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la empresa AGUAS DE LA GUAJIRA SA. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato denominado “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el municipio de Riohacha y la sociedad AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.”. La demanda fue decidida, en primera instancia, por sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se declaró la 1 Folios 558 al 573 del cuaderno principal nulidad absoluta del contrato estatal antes aludido y se ordenó la liquidación del mismo, estableciendo el reconocimiento de las prestaciones mutas a que hubiera lugar, bien fuera por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por acto administrativo motivado; además, negó las súplicas de la demanda de reconvención2. Inconforme, la parte demandada interpuso y sustentó3, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira; adicionalmente, el 24 de agosto del 2005, el apoderado de dicha parte solicitó la acumulación del proceso 44001-23-31-000-2002-000214-01 (26.222) al de la
referencia, a lo cual accedió esta Corporación, mediante auto del 20 de junio de 20064. ACUMULADO (26.222) El 10 de abril de 2002, el municipio de Riohacha interpuso demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la empresa AGUAS DE LA GUAJIRA SA. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de sociedad, contenido en la escritura pública 1619 del 2 de noviembre del 2000, por medio del cual se constituyó la sociedad demandada. La demanda fue decidida, en primera instancia, por sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se declaró la nulidad absoluta del contrato de sociedad, por medio del cual se constituyó la empresa AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.; así mismo, como consecuencia de la declaración anterior, se ordenó la liquidación del contrato en mención y se negaron las súplicas de la demanda de reconvención. Inconforme, la parte demandada interpuso y sustentó5, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Guajira, aduciendo que éste desconoció las pruebas arrimadas al proceso. SOLICITUD DE NULIDAD (30.820 Y 26.222) 2 Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. demandó en reconvención al municipio de Riohacha, por el supuesto incumplimiento del contrato materia de este litigio. 3 Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2005 (visible a folio 509 del C.Ppal) y sustentado el 14 de
diciembre de esa misma anualidad (folios 521 y 522 del C. Ppal) 4 Visible a folio 526 del C.Ppal. 5 Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2003 (visible a folio 160 del C.Ppal del 26.222) y sustentado el 13 de febrero del 2004 (folios 182 y 183 del mismo cuaderno) Encontrándose el asunto al Despacho para dictar sentencia, la demandada6, AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. (hoy AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.), solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos acumulados, para lo cual señaló la concurrencia de dos causales de nulidad, a saber: i) la de falta de jurisdicción –por la existencia de cláusula compromisoria – y ii) la que denominó “nulidad del proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario y consecuente violación del derecho de defensa y debido proceso”. Frente a la primera causal de nulidad, la parte demandada alegó que en el contrato estatal de sociedad las partes contractuales estipularon cláusula compromisoria, en los siguientes términos (se transcribe, inclusive con errores, folio 563 C. Ppal.):
“CAPÍTULO NOVENO. CLAUSULA COMPROMISORIA. ARTÍCULO
78. DIFERENCIAS. Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por medio de un tribunal de arbitramento, designado por la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, mediante un tribunal de arbitramento constituido
en derecho. Las partes nombrarán los árbitros directamente y de común acuerdo; a falta de acuerdo, la decisión correspondiente se hará en la forma señalada en la ley” (negrillas del texto). De igual forma, afirmó que, en el contrato titulado “ESTIPULACIONES QUE
RIGEN LA OPERACIÓN, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA
INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOACHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.”, también se pactó cláusula compromisoria, así (se transcribe, inclusive con errores, folio 564 C. Ppal.): “CLÁUSULA 31. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. (…) 31.4.
Cláusula Compromisoria: Arbitraje. Las demás controversias que se susciten entre El municipio y Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. con ocasión de la ejecución de las obligaciones consignadas en este documento y que legalmente puedan ser transigidas por las partes, se someterán a la decisión de tres árbitros que decidirán en derecho. Si una cuestión se hubiere sometido a la decisión del o de los peritos según las reglas anteriores, no se podrá someter nuevamente a la decisión de árbitros, a menos que éstos no la hayan resuelto dentro del término establecido. Las partes nombrarán los árbitros de común acuerdo. Para ello cada una someterá a la otra una lista de diez (10) personas que tengan título de abogado; se entenderá que hay
6 Solicitud de nulidad obrante a folios 558 a 571 del C.Ppal. acuerdo en los nombres que coincidan de ambas listas. Si no lo hubiere, se repetirá el procedimiento descrito, buscando la coincidencia, durante un término de diez (10) días. Si no se lograre acuerdo entre las partes para efectuar la designación de uno o más de los árbitros, los nombres que falten serán designados por la Cámara de Comercio de Riohacha. En todo caso, el Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres árbitros de nacionalidad colombiana, abogados en ejercicio, los cuales serán designados como se estableció anteriormente. Las decisiones que adopte el tribunal serán en derecho. El funcionamiento del Tribunal, el procedimiento del proceso arbitral y, en general su regulación, se regirá por las leyes Colombianas y funcionará en la ciudad de Riohacha, Departamento de La Guajira. Los costos y gastos del funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se determinará de conformidad con las leyes colombianas”. Así mismo, dedicó un aparte de la solicitud de nulidad a hacer una exposición del reciente cambio jurisprudencial, en cuanto a la irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria; además, adujo que, conforme a las cláusulas compromisorias pactadas en los dos contratos estatales de las cuales se pretende la nulidad, el Tribunal Administrativo de la Guajira carecía de jurisdicción y de competencia para conocer de las demandas formuladas por el municipio de Riohacha. Por otra parte, frente al segundo cargo de nulidad7, alegó que, para resolver de mérito sobre la pretensión de nulidad del contrato de sociedad, “ha debido citarse
al proceso, a más tardar, antes de dictarse sentencia de primera instancia, a todas las partes de dicho contrato, esto es, a los socios de AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., pues la decisión sobre la validez o no del referido contrato social los afecta directamente, y en esa medida no podía producirse sin antes garantizárseles el derecho de defensa y contradicción frente a la referida pretensión”8. CONSIDERACIONES Naturaleza y alcance del pacto arbitral El Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado acerca de la naturaleza del pacto arbitral, para concluir que éste no se presume, que debe ser expreso y que su finalidad es otorgar competencia a los árbitros 7 Que denominó “nulidad del proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario y consecuente violación del derecho de defensa y debido proceso”. 8 Folio 570 del C.Ppal, negrillas del texto. La Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 8 de junio de 20069, refiriéndose a la obligatoriedad de acudir ante un tribunal de arbitramento en virtud de la existencia de un pacto arbitral, el cual puede materializarse como una cláusula compromisoria o como un compromiso, sostuvo que: “(…) las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes (…)”. Así, entonces, resulta claro que el pacto arbitral no se presume, toda vez que tiene como requisito que las partes hayan expresado, libre y voluntariamente, el propósito de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral,
sustrayéndolas de esta manera, con autorización de la Constitución y de la ley, de la competencia y jurisdicción que le corresponde al juez natural del Estado. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección venía sosteniendo la tesis de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando, a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de ellas decidía instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la otra no proponía la excepción respectiva, con apoyo en la existencia del pacto arbitral, tal como lo refleja, entre otros pronunciamientos, la sentencia del 16 de junio de 1997 –expediente 10.882–, retomada en auto de 19 de marzo de 1998 –expediente 14.097–, ocasión en la cual se dijo: “(…) Aplicados los razonamientos anteriores al caso sub-judice (sic), se tiene que la parte actora al instaurar la presente demanda renunció tácitamente a acudir ante un tribunal de arbitramento con el fin de dirimir cualquier conflicto que se suscitara en la ejecución del contrato (…), lo mismo sucedió con la parte demandada ya que en la oportunidad pertinente no propuso la excepción de cláusula compromisoria. “Si las partes renunciaron en forma tácita a hacer uso de la cláusula compromisoria, no puede la parte demandada proponerla como incidente de nulidad fuera del término que la ley le otorga para contestar la demanda y proponer las excepciones a que haya lugar”
(resalta la Sala). 9 Expediente 32.398. En la sentencia referida, la Sala precisó que el momento oportuno para alegar la falta de jurisdicción era la contestación de la demanda, de modo que, con posterioridad, ya no era posible proponerla, toda vez que la misma se entendía saneada en virtud de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria. No obstante, la Sala, en providencia de 18 de abril del 201310, con fundamento en las razones que se exponen a continuación, recogió la tesis acabada de sintetizar, la cual se había mantenido hasta ese momento, en relación con la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria. Se dijo entonces que las normas legales vigentes que regulan los asuntos arbitrales, en cuanto a los contratos estatales se refiere, establecen la solemnidad del escrito como un requisito indispensable de la existencia y validez del pacto compromisorio11(cláusula compromisoria o compromiso). Ahora, así como las partes deciden, de común acuerdo, por medio del pacto compromisorio, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral y aquél tiene entre otras características las de ser expreso y solemne, igualmente si la voluntad de las partes es modificarlo, deshacerlo o dejarlo sin efectos, éstas deben proceder para ello de la misma manera, esto es, en forma expresa y escrita, pues no debe olvidarse que en derecho las cosas se deshacen como se hacen; de suerte que, mientras no se deshaga el pacto en la forma acabada de indicar, no se tiene la posibilidad de acudir a los jueces del Estado, teniendo en
cuenta que su voluntad expresa e inequívoca fue la de someterse a la jurisdicción arbitral. Por otra parte, la autonomía de la cláusula compromisoria constituye otra de sus principales características, al punto que los árbitros se encuentran habilitados para decidir la controversia aún en el evento de que el contrato que contenga la cláusula sea nulo o inexistente, es decir, la nulidad del contrato no afecta la validez y eficacia de la cláusula compromisoria pactada por las partes12. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 18 de abril de 2013, expediente 17.859 11El artículo 2 A del Decreto 2270 de 1989?, “por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, dice que “se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral” (se resalta). 12Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 32.871. Así, para la Sala es claro que los efectos que comporta la cláusula compromisoria en el mundo jurídico son de tal importancia y envergadura que, incluso, por razón de su autonomía la misma subsiste, aunque no ocurra lo mismo con el contrato que le dio origen; por consiguiente y con mayor razón, hay que admitir, entonces, que ella debe permanecer incólume en el mundo jurídico si las partes que la
convienen nada deciden de manera expresa, conjunta y por escrito, acerca de su modificación o eliminación. La inferencia o deducción que en sentido contrario haga el juez, a partir de la conducta procesal asumida por las partes del contrato estatal, a fin de concluir que cada una decidió, de manera unilateral, renunciar a la cláusula compromisoria o eliminarla, a pesar de que conjuntamente -en forma expresa y por escritohubieran convenido someterse a la decisión de árbitros, desconoce abiertamente el carácter autónomo que la caracteriza. Después de todo, si se acude al pacto arbitral es en virtud de que, previamente y conforme al principio de planeación del contrato, se ha analizado su necesidad y conveniencia y, por lo mismo, no puede, de la noche a la mañana, dejarse de lado lo acordado, con el pretexto de que una de las partes acudió al juez institucional y la otra no formuló la excepción correspondiente. En suma, cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional contenciosa o a la arbitral; por el contrario, sólo tiene una opción, cual es la de someterse a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho acto no
desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona, y ello supone, necesaria e indefectiblemente, que el juez contencioso al que se asigne el caso le dé aplicación rechazando la demanda o declarando la nulidad de lo actuado, esto último con apoyo en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. Es menester recordar que, en materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso, dada la fecha de iniciación del proceso) remite (artículo 165) a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (también aplicable, por idéntica razón) el cual dispone, por un lado, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140 numeral 1 - y 144, inciso final), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada (bien por la ley o bien por voluntad de las partes) a otra autoridad de diferente jurisdicción, a lo cual se suma que, en lo contencioso administrativo, según dispone el segundo inciso del artículo 164 del primero de los códigos en cita, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (se resalta). Las disposiciones citadas constituyen fundamento suficiente para concluir que, en los casos de falta de jurisdicción, por razón de la existencia de un pacto
compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), el juez de lo contencioso administrativo se encuentra en el imperioso deber de declarar probada dicha excepción en la sentencia, cuando la encuentre acreditada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, de modo que ningún efecto procesal de importancia reviste al respecto el silencio de la parte demandada, máxime que dicho silencio no sanea la nulidad que lleva consigo la anotada ausencia de jurisdicción del juez institucional, pues, conforme al inciso final del artículo 144 del C. de P.C., se trata de una nulidad insaneable y, por consiguiente, de imperativa declaratoria. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala observa que, en efecto, a folio 23 del cuaderno 1, perteneciente al proceso iniciado con el radicado 44001-23-31-000-2002-0021401, se encuentra el documento de constitución de la sociedad AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., en cuyo capítulo noveno -artículo 78se halla contenida la cláusula compromisoria a que se refiere la demandada, lo cual nos indica que, tal como lo afirmó ésta parte, en el asunto de la referencia, en el que se discute la nulidad del contrato de sociedad en mención, su conocimiento fue sustraído de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, como consta en aquél documento, las partes expresamente acordaron que, en caso de suscitarse una controversia relativa al contrato de sociedad, a su ejecución y liquidación, ésta se
debe resolver por la justicia arbitral13. Aunado a lo anterior, como las partes del contrato no acordaron, de forma expresa, la renuncia a dicha cláusula, la misma continua incólume y, por consiguiente, se hace imperativa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en ese asunto, en virtud de la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto en cuestión. De igual forma, frente a la demanda primigenia, presentada por el municipio de Riohacha14, por medio de la cual se pretende la nulidad del contrato denominado
“ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERACIÓN, REHABILITACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOACHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.”, la Sala también estima configurada la causal de nulidad aludida por la demandada, toda vez que, como en el caso anterior, del contrato15 en mención se extrae que, en efecto, sí existe la cláusula compromisoria referenciada por dicha parte, lo cual nos indica, sin lugar a equívocos, que la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos es la arbitral (folio 58, cuaderno 2) y, por ende, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta jurisdicción. Por otra parte, frente al segundo cargo de nulidad alegada (causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), la Sala encuentra que no hay lugar a pronunciarse, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece
de competencia en el asunto de la referencia; por consiguiente, será un Tribunal de Arbitramento el que conozca del mismo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 4400123-31-000-2001-00795-01 (30.820), por falta de jurisdicción para conocer de las controversias suscitadas entre las partes, con ocasión del contrato denominado “estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado entre el municipio de Riohacha y la sociedad AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.”. 13 Folio 39 reverso, cuaderno 3 14 RAD: 44001-23-31-000-2001-00795-01 (30820) 15 Folios 30 a 60 del cuaderno 1, perteneciente al proceso iniciado con el radicado 44001-23-31-0002001-00795-01
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 44001-23-31-000-2002-000214-01 (26.222), por falta de jurisdicción para conocer de las controversias suscitadas entre las partes, con ocasión del contrato de sociedad por medio del cual se constituyó la empresa AGUAS DE LA GUAJIRA
S.A. E.S.P.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente 44001-23-31000-2001-00795-01(30.820) a la Cámara de Comercio de Riohacha. Para todos
los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 4 de diciembre de 2001.
CUARTO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente 44001-23-31-0002002-000214-01 (26.222) a la Cámara de Comercio de Bogotá. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 10 de abril de 2002.
QUINTO: Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las partes DEBERÁN realizar las gestiones necesarias para integrar los respectivos Tribunales de Arbitramento.
SEXTO: OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de la Guajira, informándole acerca de la decisión adoptada, para lo de su cargo.