CE-44001-23-31-000-2001-0453-01(Q-2553)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2001-0453-01(Q-2553)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE QUEJA - Auto que rechaza apelación frente a rechazo de incidente de nulidad / INCIDENTE DE NULIDAD - Contra auto que lo rechaza no procede apelación / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra auto que rechaza incidente de nulidad El recurso de queja en el caso subjudice, se interpuso contra el auto del 19 de febrero de 2001 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, contra el auto del 2 de febrero 01 de 2001 que a su vez rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. El artículo en cita hace una enumeración taxativa de los autos proferidos en primera instancia frente a los cuales es procedente el recurso de alzada, y en ella no se encuentra contemplado el auto que rechaza el incidente de nulidad, aunque se prevé la procedibilidad del recurso, en forma exclusiva, para el auto que decreta la nulidad. Por tanto, la Sala confirmará el auto recurrido del Tribunal, pues, como bien lo señala el Tribunal contra el auto que rechaza la nulidad procede el recurso ordinario de súplica, consagrado en el artículo 183 del C.C.A para autos interlocutorios dictados por el ponente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C,, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001)
Radicación Número: 44001-23-31-000-2001-0453-01(Q-2553)
Actor: MILADIS MURILLO CARRILLO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO Procede la Sala a resolver el recurso de queja, instaurado por el apoderado del demandado, contra el auto del 19 de febrero de 2001 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 2 de febrero de 2001, que rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto, dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES MILADIS MURILLO CARRILLO, demandó la nulidad del acto administrativo del 6 de junio del 2000, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio del cual se declaró la elección del señor ENAIMEN ENRIQUE RODRÍGUEZ OJEDA como Alcalde Municipal de Hatonuevo, ( Guajira) para el período 2001 - 2003. El Tribunal Administrativo de la Guajira, el 28 de agosto de y una prueba grafológica, solicitados por la parte demandada, la primera en razón de que no se indicó el domicilio de los declarantes y la segunda, por ser inconducente para probar los hechos que se debaten ( folio 290). Contra el auto anterior el apoderado del demandado interpone recurso de súplica (folio 303), que se resuelve por auto del 7 de septiembre de 2000 (folios 319 a 320), en el cual se niega decretar las pruebas solicitadas por haberse aportado en forma extemporáneo la dirección de los testigos y, por encontrar inconducente la prueba grafológica. Mediante auto de noviembre 1 del 2000 se corre traslado para alegar,
contra el que se interpone recurso de reposición por el apoderado del demandado (folios 471 a 472) y se solicita la recepción de los testimonios anteriormente negados. Por auto de noviembre 29 de 2000 se resuelve el recurso de reposición. El Tribunal señala que los mencionados testimonios fueron negados en el auto de pruebas y en el que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el mismoque por lo anterior es improcedente tal solicitud en esta etapa procesal, y confirma la decisión recurrida. ( 487 a 489). El auto de noviembre 29 de 2000 es objeto de recurso de súplica por la parte demandada, en el que insiste en que se decreten las pruebas, tanto testimonial como el dictamen grafológico ( folios 491 a 492); el Tribunal resuelve por auto de diciembre 18 del no acceder a lo solicitado ( folios 494 a 495). Contra el auto anterior y los autos del 7 de septiembre y 29 de noviembre del año 2000 interpone incidente de nulidad, con fundamento en las causases 4 y 6 del artículo 140 del C.P.C, por no haberse practicado las pruebas anteriormente señaladas ( folios 496 a 500 ). El a-quo 'decide, mediante auto del ponente de 2 de febrero de 2001; , rechazar de plano el incidente, por cuanto en este estado del proceso, superada la etapa de alegaciones, solo se puede invocar la falta de competencia como causal de nulidad, según lo señalado en el artículo 242 del C.C.A. foiios 504 a 505). Contra al auto del 2 de febrero de 2001 interpone el demandado recurso de
apelación ( folio 506) y por auto del 19 de febrero d b e 1 mismo año el Tribunal lo rechaza por improcedente, por considerar que contra este auto solo procede el recurso ordinario de súplica por ser de ponente folios 514 a 515). Contra esta última decisión interpone recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el recurso de queja ( folios 516 a 517); denegado aquel, por auto del 1 de marzo de' 2001, se ordena dar el tramite señalado en el artículo 378 del C.P.C. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado del demandado, señala que la nulidad interpuesta en forma incidental, obedece a la negativa reiterada del Tribunal de acceder a la petición de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, no obstante la importancia de las mismas para evitar decisiones contrarias a la ley. Que la providencia que rechaza el incidente de nulidad, es apelable en el efecto suspensivo como lo dispone el inciso 2 del artículo 138 del C.P.C , pero en primera instancia se consideró que el único recurso procedente en el proceso electoral, es el de súplica desconociendo que la procedencia del recurso, no se origina del proceso principal ( Acción Electoral), sino del incidente de nulidad que se tramita por separado. Las normas que limitan el derecho a apelar 11 rigen el tramite normal de la Acción Electoral, pero no para el incidente' de nulidad que tiene previsto un procedimiento independiente dispuesto por normas legales vigentes. CONSIDERACIONES El artículo 182 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 446 de 1998
establece: "Art. 182. Recurso de Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código." El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Recurso de Queja. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serio en uno distinto, para que el superior corría tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación." El recurso de queja en el caso subjudice, se interpuso contra el auto del 19 de febrero de 2001 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, contra el auto del 2 de febrero 01 de 2001 que a su vez rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo preceptúa: Son apelabas las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos interlocutorios: 1 -El que rechace la demanda. 2El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3El que ponga fin al proceso. 4El que resuelva sobre la liquidación de costas. 5El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6El que decrete nulidades procesales. 7El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8El que deniegue la aperturas pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica, (...) El artículo en cita hace una enumeración taxativa de los autos proferidos en primera instancia frente a los cuales es procedente el recurso de alzada, y en ella no se encuentra contemplado el auto que rechaza el incidente de nulidad, aunque se prevé la procedibilidad del recurso, en forma exclusiva, para el auto que decreta la nulidad. Por tanto, la Sala confirmará el auto recurrido del Tribunal, pues, como bien lo señala el Tribunal contra el auto que rechaza la nulidad procede el recurso ordinario de súplica, consagrado en el artículo 183 del C.C.A para autos interlocutorios dictados por el ponente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 2 de febrero de 2001 dictado por, el Tribunal Administrativo de la Guajira por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA
Presidente (impedido)