CE-44001-23-31-000-2001-0453-02(2784)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2001-0453-02(2784)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Fundamento probatorio falso. Improcedencia de suspensión del proceso por prejudicialidad / ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad de registro electoral. Suplantación de electores / PROCESO ELECTORAL - Ante registros falsos o apócrifos no procede suspensión por prejudicialidad / REGISTRO ELECTORAL - Falsedad por suplantación de electores / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORALImprocedencia. Prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD - Ante registros falsos o apócrifos no procede suspensión por prejudicialidad. Proceso electoral / DOCUMENTO PUBLICO - Desconocimiento de valor probatorio. Falsedad de registros electorales El antecedente de la nulidad electoral que en este juicio se promueve, consiste en que los registros electorales levantados por los Jurados son falsos o apócrifos, circunstancia que permitiría suponer la necesidad de aplicar los artículos 170, 171 y 172 del C. de P. C. que gobiernan la suspensión por prejudicialidad, particularmente si coexiste con un proceso penal cuyo fallo tiene influencia en el contencioso administrativo, hasta que se presente copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso que dio origen a la suspensión. Sin embargo, encuentra la Sala inaplicable la prejudicialidad a este caso, por lo siguiente: Consecuente con la ágil tramitación de los procesos electorales, en procura de que los nombramientos de funcionarios y la elección de autoridades y corporaciones de origen popular no lleguen a lesionar la estabilidad institucional,
el legislador emplea en la definición de la causal de nulidad comentada el verbo “aparecer” respecto del predicado “falso o apócrifo” que debe distinguir al registro electoral, y eso permite sostener que no es indispensable la prueba incontrovertible del elemento objetivo del delito específico, sino que basta con que se encuentre, se manifieste, aparezca de manera atendible para que sea posible un fallo oportuno y de fondo. La segunda duda que se debe despejar concierne a la autenticidad de los registros electorales presentados por la demandante. Dirá la Sala que no prospera esta posición, la de la parte demandante, por la prueba de indicios que en este proceso juega papel importante, pues con ella se demuestra que falsedad la hubo y que su finalidad era la de lograr la nulidad de la elección. Como prueba de la falsedad de los registros electorales, por suplantación de electores, que es el único cargo en que sustenta la demanda de nulidad, se allegaron copias debidamente autenticadas de los formularios E-11 de las 21 mesas instaladas para las elecciones de Alcalde del Municipio de Hatonuevo. Así, cabe afirmar en principio que tienen el mismo mérito probatorio de los originales, como lo establece el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1°, num. 117, del D.E. 2282 de 1989. La prueba documental aportada, entonces, está contenida en documento público, amparado por la presunción de autenticidad, “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, como lo consagra el artículo 252 ibídem. Así analizadas las cosas, autorización tenía el Tribunal para desconocer el mérito
probatorio de los documentos públicos aportados con la demanda como soporte único de sus pretensiones, y en consecuencia, negar las peticiones de la demanda. Pero, además, tratándose de documentos decisivos era ineludible que el debate probatorio girara alrededor de su legitimidad. En ese sentido se orienta la Sala, porque de las pruebas que obran en el proceso se desprende la conclusión seria y convincente de que los formularios E-11 que acompañan a la demanda, son apócrifos, como sentencia el a quo y lo han expresado los representantes del Ministerio Público en las dos instancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0453-02(2784)
Actor: MILADIS MURILLO CARRILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO Surtido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, la ciudadana Miladis Murillo Carrillo, mediante apoderado, demandó la nulidad del acto administrativo expedido el 6 de junio de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal de Hatonuevo (Guajira), que, como consecuencia de certamen electoral del 4 de junio de 2000, declaró elegido alcalde del municipio al señor Enaimen Enrique
Rodríguez Ojeda, para el periodo 2000 a 2003, por existir falsedad en las Listas y Registro de Votantes (Formularios E-11) correspondientes a las Mesas de Votación números 001, 003, 010, 012, 013, 015, 017 y 018. Además, que se practique nuevo escrutinio general de los votos, con exclusión de los depositados en las mesas denunciadas, se haga una nueva declaración de elección a quien resulte válidamente elegido y se expida la correspondiente credencial. La falsedad que sustenta el cargo de nulidad del acto demandado consiste en que en las Listas y Registros de Votantes de esas mesas, sufragan 193 personas cuyos nombres no corresponden a los de los titulares de las cédulas de ciudadanía, lo que indica suplantación de votantes, configurándose así la causal prevista en el artículo 223-2 del C.C.A. Y que frente a un caso idéntico se pronunciaron el Tribunal y esta Corporación1, a favor de la nulidad de la elección de los concejales del Municipio de Dibulla. Contestación de la demanda El señor Enaimen Enrique Rodríguez Ojeda, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y contestó que la alteración de los formularios E-11 del 4 de junio de 2000 se produjo después de elaborados por los jurados de votación, no durante el debate electoral que no fue afectado.
Afirma el demandado que: - Durante el escrutinio de las veinte (20) mesas de votación instaladas en Hatonuevo para la elección de Alcalde, no se produjo reclamación alguna, como
tampoco durante el escrutinio general municipal; que no se advirtió ninguna irregularidad en el comportamiento de los candidatos ni de los testigos electorales; que los jurados fueron integrados por personas que contaban con la aprobación de los distintos candidatos, y a ninguno de ellos se le cuestionó. - Después de los escrutinios y de la entrega de la credencial de alcalde, fueron cambiadas 16 hojas de los formularios E-11, para configurar la falsedad que se alega en la demanda, en hechos que fueron en su oportunidad verificados por las autoridades electorales con las averiguaciones pertinentes y la correspondiente denuncia penal. Cita los nombres de los jurados de votación de las mesas señaladas, quienes, dice, actuaron diligentemente en el trámite del formulario E-11, que desconoce los presentados que tienen como título “ELECCIÓN ALCALDE JUNIO 4 DE 2000” a diferencia de los demás que tienen la leyenda “ELECCIONES 4 DE JUNIO DE 2000”. 1 Expediente 1890 del 30 de julio de 1998. También menciona personas que sufragaron en esas mesas, con las formalidades propias del proceso y las exigencias de los jurados de votación, sin que observaran irregularidades. El concepto fiscal La Procuradora 42 Judicial ante el Tribunal Administrativo de la Guajira dijo que no había razón para demandar el acto que declaró la elección del Alcalde de ese municipio, porque el Delegado Departamental de la Registraduría del Estado Civil de la Guajira había denunciado el cambio de los folios del E-11 por otros descontinuados que les fueron entregados a algunos de los candidatos, que se
encuentra abierta una investigación digna de toda credibilidad, y forman parte del expediente administrativo otras pruebas, como son las declaraciones y denuncias de los funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil que corroboran la prueba penal.. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de la Guajira negó las súplicas de la demanda; dijo que la constancia expedida por los Delegados de la Registraduría y los testimonios recibidos le permitían concluir que la sustracción y cambio de folios del registro electoral había ocurrido después del escrutinio de votos. Dijo que la prueba documental, testimonial y pericial no alcanzaba a precisar el momento en que se produjo esa falsedad y que la prueba grafológica oficiosamente decretada no despejaba la duda, pero que había indicios graves de una falsedad materializada cuando había culminado el proceso electoral. En la sentencia se ordenó además darle traslado a la Fiscalía del dictamen pericial practicado sobre los formularios E-11, realizado por peritos grafólogos del CTI de la Seccional Guajira en cumplimiento de auto para mejor proveer (folios 593 y s.s.). El Magistrado Fernando González Carrizosa dijo en salvamento de voto que los formularios E-11 cuestionados durante este proceso, son copias auténticas debidamente autorizadas por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de la Guajira, que el demandado no había desvirtuado su validez, y que de ellos se deducía que los medios de formación del acto demandado son falsos. La impugnación El apoderado de la demandante pide revocar la sentencia y que por esta
segunda instancia se acojan las peticiones de la demanda. Considera que no existe prueba que respalde la tesis de la alteración de los formularios E-11 luego de los escrutinios, ni, como se dice, cuando la demandante los fotocopió fuera de la entidad con ayuda de los empleados de la Delegación Departamental de la Registraduría de Riohacha: -No le parece razonable que la Delegada Departamental proceda a autenticar esas fotocopias de documentos electorales, que había solicitado la demandante, sin las debidas confrontaciones. -Que es curioso que los dos Delegados Departamentales coincidan en que el 5 o 7 de julio se enteraron de la supuesta falsedad por boca del Alcalde elegido y hoy demandado, es decir un día antes y uno después de la presentación de esta demanda, y se hubieran reservado hasta el 18 de julio para elevar la denuncia. -Que los Delegados aceptan que los formularios supuestamente alterados también provienen de la Registraduría Nacional. -Que los Delegados tampoco desconocen que los resultados consignados en esos formularios concuerdan con los del escrutinio que el 6 de junio de 2000 hizo la Comisión Escrutadora Municipal de Hatonuevo. -La falsedad de los registros está comprobada y son documentos públicos los electorales que se acompañaron con ese fin, que se presumen auténticos, que no fueron tachados de falsedad por el demandado en ninguna etapa del proceso, destruyen las afirmaciones de los Delegados del Registrador, y, además, la situación en nada cambió con la prueba grafológica practicada por peritos de la Fiscalía General de la Nación, decretada dentro de este juicio en
auto para mejor proveer. Alegato de la parte opositora El representante judicial del demandado pide confirmar la sentencia apelada, con el traslado a la Fiscalía de documentos aportados al proceso, porque: -Las pruebas demuestran que existió falsedad documental de los pliegos electorales (Formulario E-11) que son objeto de la demanda electoral, ejecutada con el propósito de demostrar en este juicio suplantación de votantes. -De ese delito se adelanta proceso penal en la Fiscalía General de la Nación, por denuncia formulada por los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de la Guajira, que se dictó medida de aseguramiento, confirmada por el superior de la Fiscalía Delegada, contra la demandante en este juicio y otras personas. -Las declaraciones de los Delegados del Registrador Nacional y de la Registradora Municipal (ad-hoc), rendidas dentro de este proceso, coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, constituyen plena prueba de lo que realmente aconteció, y con el dictamen grafológico de forenses de la Fiscalía sobre las hojas cuestionadas, se concluye con el a quo que no está demostrado el cargo de falsedad electoral alegado por la parte actora, que en cambio, está demostrada la falsedad documental posterior al certamen. El demandado solicita en esta instancia la suspensión del proceso hasta que la justicia penal ordinaria competente dicte fallo definitivo sobre falsedad en documento público, uso indebido de documento público y fraude procesal, cometidos como se ha relatado, considerando que es una cuestión prejudicial. El concepto del Procurador Para el Procurador Séptimo Delegado ante esta Sala, es claro que los
folios cuestionados que arrojan las alteraciones electorales no coinciden con los demás que se llenaron en el debate electoral para alcalde del municipio de Hatonuevo y difieren en su encabezamiento, lo cual se aprecia prima facie, especialmente en los originales que obran en la carpeta AZ, que remitieron los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Concluye que la nulidad no está llamada a prosperar habida consideración de que su fundamento probatorio es incuestionablemente falso. Para la Sala ese es el sentido del concepto del Ministerio Público, que deja entender la lectura detenida del escrito correspondiente, pues en alguna parte expresa que “la nulidad deprecada está llamada a prosperar” cuando en la conclusión solicita revocar la sentencia y declarar la nulidad de la elección (folios 695 y 696 cuaderno 1B). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto (artículo 29 de la Ley 78 de 1986), contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 6 de septiembre de 2001, por la cual denegó la nulidad del acto de elección de alcalde del señor Enaimen Enrique Rodríguez Ojeda para el municipio de Hatonuevo (Guajira). Análisis de la impugnación El recurrente insiste en que los documentos electorales anexos a la demanda tienen la calidad de documentos públicos, se presumen auténticos, no fueron tachados de falsedad por la contraparte, ni pueden prestar mérito probatorio al vaivén de los testimonios, y, la prueba grafológica practicada sobre ellos no modificó la situación, luego son idóneos para probar la causal de nulidad
del artículo 223-2 del C.C.A. Agrega que la falsedad electoral la corroboran las certificaciones del Jefe de Producción de la Registraduría Nacional, sobre la verdadera identidad de los ciudadanos cuyas cédulas fueron utilizadas por otros para cometer el fraude electoral que se imputa. El criterio de la sentencia apelada es el de que no está claro el momento en que se produjo la falsedad de los registros electorales aludidos en la demanda, si antes de los escrutinios sería por medio de la consignación de unos votos suplantando a los titulares de las cédulas, que es la posición del demandante, o después de la elección con el cambio de algunas hojas de los formularios E-11, que es la posición del demandado; pero al final concluye el fallo que en conjunto las pruebas conducen mas bien a creer que sucedió lo segundo, y niega las pretensiones de la demanda. Comprende muy bien esta Sala que la discusión se concentra en el valor de los formularios E 11, aportados con la demanda al proceso de nulidad de la elección del alcalde de Hatonuevo, que alteran los resultados de los escrutinios realizados en determinadas mesas por los Jurados de Votación, de tal modo que se trata de definir la autenticidad de unos “registros electorales”. Según las hipótesis planteadas por las partes, serían dos juegos diferentes de documentos relativos al mismo evento, con los cuales se entraría a demostrar distintos resultados: Uno, dice la demandante, lo constituye la copia autenticada anexa a su demanda que informa de 193 casos de votos depositados por personas que suplantaron a los titulares de las cédulas de ciudadanía; otro, según el
demandado, fue el diligenciado por los jurados de mesa durante el proceso electoral, que después se extravió de los archivos oficiales, y en su lugar fue intercalado el que es objeto de este juicio. Entonces, la primera duda que se debe despejar atañe a la competencia inmediata que tiene la Sala para definir el asunto o si debe someterse al trámite de una cuestión prejudicial en espera de que la justicia penal ordinaria resuelva sobre las conductas punibles a ella denunciadas, como pide la parte demandada en este proceso. El artículo 223-2 del C.C.A.(modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988), el fundamento de derecho de la demanda, dice lo siguiente: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...) 2.- Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. “...” El antecedente de la nulidad electoral que en este juicio se promueve, consiste en que los registros electorales levantados por los Jurados son falsos o apócrifos, circunstancia que permitiría suponer la necesidad de aplicar los artículos 170, 171 y 172 del C. de P. C. que gobiernan la suspensión por prejudicialidad, particularmente si coexiste con un proceso penal cuyo fallo tiene influencia en el contencioso administrativo, hasta que se presente copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso que dio origen a la suspensión. Sin embargo, encuentra la Sala inaplicable la prejudicialidad a este caso,
por lo siguiente: Consecuente con la ágil tramitación de los procesos electorales, en procura de que los nombramientos de funcionarios y la elección de autoridades y corporaciones de origen popular no lleguen a lesionar la estabilidad institucional, el legislador emplea en la definición de la causal de nulidad comentada el verbo “aparecer” respecto del predicado “falso o apócrifo” que debe distinguir al registro electoral, y eso permite sostener que no es indispensable la prueba incontrovertible del elemento objetivo del delito específico, sino que basta con que se encuentre, se manifieste, aparezca de manera atendible para que sea posible un fallo oportuno y de fondo. Pero, además, porque se entendía por la jurisprudencia que los términos apócrifo y falso se hallaban distanciados, que el primero se quedaba en la mentira y el segundo por comprometerlo el dolo, tenía connotaciones penales, sin detenerse en los efectos que ese entendimiento podría tener, por ejemplo, sobre la prejudicialidad, hasta que la Sala dijo que eran semejantes y que la manifestación de la falsedad o de la mentira bastaban para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara2: “Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Sección, que apócrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados termina siendo mentiroso siempre a favor de unos y en desmedro de otros candidatos. Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un
elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal. “Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítimas. Pero no compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, concretar responsabilidades por esas anomalías, ni escudriñar sobre intenciones dolosas, que son cuestiones de orden subjetivo que la ley procedimental penal encarga de investigar y sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer del delito de falsedad”. La segunda duda que se debe despejar concierne a la autenticidad de los registros electorales presentados por la demandante, en copia autenticada por delegada de la Registraduría Nacional y que de la misma oficina se recibieron originales (legajador AZ) y a los cuales ella se atiene para defender el triunfo de sus pretensiones. Dirá la Sala que no prospera esta posición, la de la parte demandante, por la prueba de indicios que en este proceso juega papel importante, pues con ella se demuestra que falsedad la hubo y que su finalidad era la de lograr la nulidad de la elección, así: 1° Como prueba de la falsedad de los registros electorales, por suplantación de electores, que es el único cargo en que sustenta la demanda de nulidad, se allegaron copias debidamente autenticadas de los formularios E-11 de las 21 mesas instaladas para las elecciones de Alcalde del Municipio de
Hatonuevo. Así, cabe afirmar en principio que tienen el mismo mérito probatorio de los originales, como lo establece el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1°, num. 117, del D.E. 2282 de 1989; además, los originales también se hallan en el expediente (AZ). 2 Cuello Dávila vs. Representante Miguel Ángel Durán y otros, sentencia del 14 de enero de 1999, Rad. 1871 y 1872. La prueba documental aportada, entonces, está contenida en documento público, amparado por la presunción de autenticidad, “mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, como lo consagra el artículo 252 ibídem. 2° Dispone el artículo 289 del mismo código citado: Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordena tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. La contestación a la demanda (folio 251) está encaminada a desvirtuar la veracidad de los formularios E-11 aportados por el actor, tal como se desprende de los siguientes apartes, copiados textualmente: “La alteración en la lista y registro de votantes, formulario E-11. elecciones alcalde 4 de junio de 2000. de las mesas de votación números 001, 003, 010, 012, 013, 915, 017 y 018, se produjo con posterioridad a su
elaboración y suscripción por parte de las personas que cumplían con su labora de jurados de votación” (folio 252 cuaderno No. 1). “La intención dañina de hacer aparecer como verídico lo que no es, se ocasionó después de la elección, al cambiar las siguientes hojas: La número cinco (05) de la mesa número 001. Las números tres (03)... .... “En cada una de las hojas relacionadas anteriormente ....escribieron un nombre de votantes distinto al del que aparece como titulr de la cédula de ciudadanía, con la intención de hacer aparecer como real lo que efectivamente no lo es. Todo esto ocurrió después ...que se prudujo los escrutinios municipales. El cambio físico de las hojas antes mencionadas ....se hace evidente en el enunciado que tienen las hojas suplantadas, que es el siguiente:
ELECCIÓN ALCALDE JUNIO 4 DE 2000.
El enunciado que tiene el formato que se utilizó durante todo el proceso electoral expresa: ELECCIONES 4 DE JUNIO DE 2000.” ..-.. “Resalto que solamente se cambiaron las hojas intermedias, nunca la primera y última, lo que indica con claridad el propósito de la falsedad posterior a la elección”. ...... “De todas estas irregularidades, los citados funcionarios (se refiere a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil) presentaron la respectiva denuncia penal, por medio de la cual ponen en conocimiento de esa autoridad los hechos fraudulentos que se dieron después de la elección de alcalde municipal.” .............. (ver folios 253 y s.s. cuaderno No. 1). También las pruebas solicitadas por el demandado lo fueron con la
concreta finalidad de demostrar el contenido falso de esos documentos El demandado no planteó explícitamente una tacha de falsedad documental, pero la posición se desprendía del texto de su respuesta a la demanda; que de acuerdo con el artículo 37-4 C. de P. C, exigía del Tribunal darle el trámite previsto en la ley, específicamente llamar al demandante a que asumiera la oposición a la tacha; no obstante, esta omisión perdió relevancia y se subsanó, porque no fue alegada por la parte interesada en sus actuaciones posteriores, como lo prevé el artículo 143, inciso 6 del citado código. Así analizadas las cosas, autorización tenía el Tribunal para desconocer el mérito probatorio de los documentos públicos aportados con la demanda como soporte único de sus pretensiones, y en consecuencia, negar las peticiones de la demanda. Pero, además, tratándose de documentos decisivos era ineludible que el debate probatorio girara alrededor de su legitimidad. En ese sentido se orienta la Sala, porque de las pruebas que obran en el proceso se desprende la conclusión seria y convincente de que los formularios E11 que acompañan a la demanda, son apócrifos, como sentencia el a quo y lo han expresado los representantes del Ministerio Público en las dos instancias. En efecto: A.- Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de la Guajira, señores Jesualdo Carrillo Mindiola y Leyla Ibarra de Illidge, quienes rindieron testimonio en este proceso (folios 321 a 326 y 341 a 346 cuaderno No. 1) coinciden en afirmar lo siguiente:
- Para las elecciones de Alcalde Municipal de Hatonuevo, realizadas el 4 de junio de 2000, se implantó una medida adicional de control del fraude, la de confrontar la huella dactilar de cada uno de los sufragantes con la de su cédula, con la colaboración de la Procuraduría, el Personero Municipal, la Defensoría del Pueblo, SIJIN, Fiscalía, C.T.I. y DAS, Ejército, Policía y funcionarios de la localidad. - No se presentaron impugnaciones, ni reclamaciones, ni hubo declaración alguna en la audiencia de escrutinio general municipal, a la que asistieron testigos electorales de los candidatos; los jurados de mesa designados por las autoridades electorales, también recibieron la aprobación de los aspirantes en contienda. - La demandante, después de los escrutinios, pidió copia de los formularios E-11 y de otros documentos electorales, los días 7 y 12 de junio (antes de la caducidad de la acción electoral); copias que fueron autorizadas, que se tomaron por fuera de la oficina con la ayuda de un empleado de la entidad y autenticadas sin la debida confrontación, por parte de la funcionaria que lo hizo, según lo acepta la responsable, señora Leila Ibarra de Illidge en su declaración. - De la sustitución de las hojas de los formularios originales E-11 fueron advertidos por el alcalde elegido, el 5 y 7 de julio siguiente. -La investigación interna comprobó el cambio de dieciséis hojas de ese formulario, correspondientes a ocho mesas, por otras llenadas con nombres de supuestos votantes que no coinciden con los de las cédulas que allí aparecen;
que cada una de esas hojas intercaladas tiene otro encabezamiento que se había descartado desde Bogotá y que el cambio pudo haber sucedido durante la diligencia de fotocopiado. - Los esqueletos de las hojas apócrifas habían sido elaborados por la Registraduría Nacional en Bogotá, en computador, y después descartados por los finalmente usados, conservando el código de barras de las cédulas; juegos de ellos habían sido entregados en blanco a dos aspirantes a la Alcaldía de Hatonuevo, la demandante y el señor Reinaldo Gómez Ortiz, en la Dirección Nacional Electoral en Bogotá, en fecha anterior a los comicios. - Sobre los hechos investigados los testigos presentaron la denuncia 231 ante la Fiscalía, el 18 de julio de 2000. B.- La señora Leyla Ibarra de Illidge, delegada departamental de la Guajira, durante su declaración juramentada entregó información sobre solicitudes de copias de los registros electorales (folio 247) y de la denuncia penal, que es igual a sus versiones anteriores. Esa denuncia con los demás documentos de la investigación adelantada hasta el 26 de septiembre de 2000, remitió la Fiscalía con destino a este proceso (cd. pruebas No. 3). C.- Interrogada por la Fiscalía en el curso de la investigación penal, en diligencia del 14 de septiembre de 2000, la señora Leyla Ibarra dice que autenticó las copias de los formularios E-11, las aportadas con la demanda, como Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil, confiada en la buena fe de la excandidata a la Alcadía que las portaba, y de los empleados que la
acompañaron a fotocopiarlas, y que verificó algunos apartes del voluminoso paquete, pero no en detalle todas las hojas, atenta a los números de cédulas; dice que era imposible que en una misma mesa de votación se presentaran en serie personas inhabilitadas para votar, como indican las hojas cambiadas del formulario E-11 (folios 314 y 315 del cuaderno de pruebas No. 3). D.- Rindió también testimonio en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en comisión, la señora Yolanda Quesada Montes, funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta ciudad, designada Registradora Municipal ad-hoc en las elecciones cuestionadas (folios 411 a 418 cuaderno 1B). Se expresó extrañada por la presentación de la demanda de nulidad, porque la jornada electoral transcurrió sin el menor asomo de irregularidad y se tomaron medidas extraordinarias para prevenir cualquier intento de fraude y garantizar su transparencia. Además de las ya indicadas por los Delegados, habló del cuidado que se tuvo en cada mesa que asistiera un testigo por candidato; que contó con funcionarios de la Registraduría de Riohacha, hubo 30 personas detenidas por portar cédulas ajenas, que después del escrutinio la entrega de los documentos electorales fue normal, en el escrutinio municipal realizado el día martes no hubo reclamaciones, y que fue felicitada por los candidatos, por las garantías otorgadas. Como la testigo conoció los esqueletos de los formularios E 10 y E 11, en Bogotá, dice que los empleados en esa jornada no llevaban la palabra ALCALDE
en el encabezamiento, que sí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.