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CE-44001-23-31-000-2001-0730-01(22439)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2001-0730-01(22439)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA DEL PROCESO - Se tiene en cuenta la pretensión de mayor valor señalada en la demanda / CUANTIA DEL PROCESO - La fija la pretensión de mayor valor señalada en la demanda / CUANTIA EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA - Determinación El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Teniendo en cuenta las pretensiones es procedente examinar el capítulo denominado “de partes en el proceso” en el cual se hace una discriminación del perjuicio material reclamado por cada uno de los veinticuatro demandantes en el proceso, conforme a eso la

pretensión mayor por concepto de perjuicio material es la del señor Felix Enrique Barón Toro por valor de $23’296.000,oo. Ahora bien respecto a la pretensión por perjuicios morales se advierte que es por cien salarios mínimos legales para cada uno de los demandantes al momento de la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2001, que el salario mínimo vigente era de $286.680,oo que multiplicado por el valor solicitado (100) da un total de $28’688.000,oo como pretensión mayor por concepto de perjuicio moral. Por lo tanto es claro que el asunto sí tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $26’390.000,oo y particularmente en este caso la pretensión mayor supera esa cuantía. En consecuencia se declarará mal denegado el recurso y se concederá la apelación. Auto 22439 del 03/01/30. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. Actor:

ALVARO ANTONIO HERNÁNDEZ Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0730-01(22439)

Actor: ALVARO ANTONIO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Referencia: RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 24 de enero 2002 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 6 de diciembre de 2001 por medio del cual se rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES:

A. El Tribunal profirió auto el día 6 de diciembre de 2001 mediante el cual rechazó la demanda presentada, el día 6 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa por indebida acumulación de pretensiones (fols. 43 a 45).

B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 24 a 26).

C. El Tribunal en pleno rechazó por improcedente ese recurso, por auto proferido el día 24 de enero de 2002, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda es inferior a la requerida para que el asunto, de reparación directa, sea de dos instancias, y por lo tanto el auto no es apelable (fols. 27 y 28).

D. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja; alegó que el auto que rechazó la demanda fue dictado por la Sala en pleno del Tribunal y por lo mismo se trata de un proceso de

dos instancias y, en consecuencia, no es susceptible de recurso de súplica. Indicó que por tratarse de un proceso de reparación directa se deben tener en cuenta al estimar, razonadamente, la cuantía la suma de los perjuicios morales y los materiales que para el caso ascienden a $53’000.000,oo (fols. 29 a 31)

E. El A quo, el día 21 de febrero de 2002, no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias; consideró que la pretensión mayor de la demanda individualmente considerada es de $23’296.000,oo y que para la fecha de presentación de la misma, 6 de noviembre de 2001, la cuantía requerida para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era de $26’900.000,oo (fols. 32 y 33).

F. Luego, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición que presentó ante el A quo (fols. 1 a 4).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación

(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).

A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: · la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la

concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, · el pago de las expensas, · la expedición de las copias, · el aviso de expedición de éstas, · el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y · la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 29 a 33 y 55 a 58).

B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el asunto tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimaron las pretensiones en la demanda.

1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de

acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización al caso, tenemos que para el año 2001, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $26.390.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional porque, de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C” (arts. 131 y 132, numerales 10). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la providencia dictada por el A quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones

indemnizatorias formuladas en la demanda:

2. En el capitulo de pretensiones se indicó: “(..) SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA a pagar a cada uno de mis poderdantes el valor de los perjuicios causados con la irregular desvinculación.

TERCERA. Que así se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA al pago del daño moral ocasionado a cada uno de los actores con ocasión de los mismos hechos, los cuales equivalen a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C. C. A. y a la sentencia 13.232 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de septiembre del año en curso (..). CUARTA. Que se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA a pagar los intereses corrientes y/o moratorios que se produzcan sobre las condenas anteriores (..)” Asimismo en el capítulo de estimación razonada de la cuantía se señala que: “Provisionalmente estimo los perjuicios materiales en más de $300’000.000,oo suma que corresponde a los valores que han dejado de percibir la totalidad de mis poderdantes entre la fecha de su retiro y la fecha de la presentación de la demanda, conforme a lo indicado en el acápite partes en el proceso al relacionar todos y cada uno de los accionantes. Los perjuicios morales los estimo en cien salarios mínimos mensuales vigentes en relación con cada uno de mis poderdantes (..)” Teniendo en cuenta lo anterior es procedente examinar el capítulo denominado

“de partes en el proceso” en el cual se hace una discriminación del perjuicio material reclamado por cada uno de los veinticuatro demandantes en el proceso, conforme a eso la pretensión mayor por concepto de perjuicio material es la del señor Felix Enrique Barón Toro por valor de $23’296.000,oo Ahora bien respecto a la pretensión por perjuicios morales se advierte que es por cien salarios mínimos legales para cada uno de los demandantes al momento de la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2001, que el salario mínimo vigente era de $286.680,oo que multiplicado por el valor solicitado (100) da un total de $28’688.000,oo como pretensión mayor por concepto de perjuicio moral. Por lo tanto es claro que el asunto sí tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $26’390.000,oo y particularmente en este caso la pretensión mayor supera esa cuantía. En consecuencia se declarará mal denegado el recurso y se concederá la apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 6 de diciembre de 2001. En consecuencia se dispone: “Concédase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 6 de diciembre de 2001” SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta

decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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