🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-31-000-2001-0827-01(13523)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2001-0827-01(13523)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VEHICULOS EN ZONA DE DESARROLLO FRONTERIZO - Su internación temporal requiere de autorización del Gobierno Nacional / COMPETENCIA PARA AUTORIZAR INTERNACION DE VEHICULOS A ZONAS DE DESARROLLO FRONTERIZO - No la tiene el Concejo Municipal ni la Alcaldía de Maicao / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede únicamente sobre los apartes demandados del Acuerdo Municipal y Decreto del Alcalde de Maicao Encuentra la Sala que la petición de suspensión provisional debe ser despachada parcialmente en forma favorable, por las siguientes razones: El artículo 24 de la ley 191 de 1995 señala expresamente que la internación temporal de vehículos no puede llevarse a cabo sin la previa reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional, en consecuencia ni el Concejo ni la Alcaldía Municipal de Maicao pueden abrogarse una competencia exclusiva del ejecutivo nacional conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Para la Sala en tanto no sea reglamentada dicha norma, tales internaciones no pueden autorizarse. En consecuencia se debe revocar el auto apelado, teniendo en cuenta que como quedó anotado, no es posible ordenar la medida de suspensión provisional sobre la totalidad de los actos acusados, ya que ésta solamente se encausa en contra de la expresión: “...o en su defecto, si es poseedor o tenedor presentar dos (2) declaraciones de extrajuicios de personas que den fé de la adquisición de la posesión o tenencia por medios legítimos en Colombia”, contenida en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo No. 015 del 22 de octubre de 2001 y en

el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 130 del 25 de octubre de 2001, proferidos por el Concejo y el Alcalde, respectivamente del Municipio de Maicao. Dicho aparte por violar de manera abierta el texto del artículo 24 de la ley 191 de 1995, debe suspenderse provisionalmente, tal como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos ( 2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0827-01(13523)

Actor: MUNICIPIO DE MAICAO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MAICAO

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por tercero opositor, contra la providencia del 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y del Decreto No. 130 del 25 de octubre de 2001, proferidos por el Concejo y el Alcalde respectivamente, del municipio de Maicao.

ANTECEDENTES El Municipio de Maicao, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la nulidad del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y el Decreto No. 130 del 25 del mismo mes y año, expedido

por el Alcalde del municipio de Maicao, “Por el cual se reglamenta el impuesto de vehículos automotores y la internación de los mismos”. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por la manifiesta infracción de los artículos 4, 6, 83, 84 y 313 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000. Estimó que los actos demandados violan las normas citadas, al incluir requisitos adicionales a los legales, estableciendo como internables vehículos automotores de origen Venezolano, con la sola prueba de poseedor o tenedor del vehículo según el caso, cuando la ley exige se acredite la calidad de propietario. EL AUTO APELADO Por medio de providencia del 24 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la demanda y dispuso: “4. Decrétese la suspensión provisional del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y del Decreto No. 130 del 25 de octubre de 2001”.

Estimó el Tribunal que: “...al hacer un simple examen a través del cotejo entre los actos demandados y las normas pertinentes, se ha advertido que entre los requisitos para obtener la internación temporal de vehículos, según la circular No. 541 de junio 26 de 1985 expedida por el Director General de Aduanas, no se encuentran las declaraciones extrajuicio que se prevén en los actos demandados.

Además, la Sala ha encontrado que conforme el bloque de legalidad relativo a la internación temporal de vehículos automotores a las Zonas de Frontera – Unidades

Especiales de Desarrollo Fronterizo -, creadas entre otras, por la Ley 191 de 1995, la competencia para su autorización le viene adscrita de manera exclusiva a los administradores de aduanas respectivos...” EL RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar en calidad de tercero opositor, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, y al efecto alegó lo siguiente: Estimó que conforme al artículo 85 de la ley 633 de 2000, la reglamentación de la internación temporal de vehículos automotores en algunos municipios de las regiones fronterizas pasó a ser de competencia de los municipios que sean unidades especiales de desarrollo fronterizo, para lo cual se dispone de absoluta libertad, según el criterio que imponga la costumbre de cada lugar, razón por la cual la DIAN carece de competencia para internar los vehículos en zonas de frontera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer como tercero a título de coadyuvante o impugnante hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia y toda vez que mediante auto del 6 de junio de 2002 (folio 40 exp.) el Tribunal Administrativo de la Guajira reconoció personería al apelante, la Sala decide el recurso interpuesto. Observa la Sala que la demanda de nulidad, así como la solicitud de suspensión provisional está dirigida contra la totalidad del articulado del Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y del Decreto No. 130 del 25 del mismo mes y

año, expedidos respectivamente por el Concejo y la Alcaldía del municipio de Maicao (Guajira). Sin embargo el demandante fundamenta su inconformidad con los actos acusados concretando la solicitud de suspensión provisional en que las disposiciones demandadas pretenden suplir la prueba legalmente exigida, consistente en la tarjeta de propiedad del vehículo objeto de internación, por dos declaraciones extrajuicio que acrediten la tenencia o posesión del mismo. Previsiones contenidas en el numeral 3º del parágrafo segundo del artículo 2º del Acuerdo No. 015 de 2001 y en numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto Municipal No. 130 del 25 de octubre de 2001. Toda vez que el Tribunal de instancia suspendió provisionalmente la totalidad de los actos acusados y teniendo en cuenta que los mismos regulan no solamente el procedimiento para la internación de vehículos automotores a que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, sino aspectos relacionados con el impuesto de vehículos de que trata la Ley 488 de 1998, procede la Sala al estudio de la medida provisoria limitándose a los apartes sustentados. Encuentra la Sala que la petición de suspensión provisional debe ser despachada parcialmente en forma favorable, por las siguientes razones: Mediante el Acuerdo Municipal No. 015 del 23 de octubre de 2001 y del Decreto No. 130 del 25 de octubre de 2001, proferidos por el Concejo y el Alcalde respectivamente, del municipio de Maicao, se reglamentó el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 que señala: “ Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la

autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. “El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas zonas”. (subraya la Sala) A su vez el artículo 24 de la ley 191 de 1995 consagra: “ El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad especial de desarrollo fronterizo. “El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal. “Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la unidad especial de desarrollo fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internación temporal. “Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes de las unidades especiales de

desarrollo fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación”. (subraya la Sala). Observa la Sala que si bien el Decreto No. 1814 del 26 de octubre de 1995 estableció para el Departamento de la Guajira como Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo a los municipios de Riohacha, Maicao y El Molino, la remisión que hace el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 al artículo 24 de la Ley 191 de 1995, se refiere exclusivamente a la posibilidad de que dichas Unidades Especiales autoricen la internación de vehículos. El artículo 24 de la ley 191 de 1995 señala expresamente que la internación temporal de vehículos no puede llevarse a cabo sin la previa reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional, en consecuencia ni el Concejo ni la Alcaldía Municipal de Maicao pueden abrogarse una competencia exclusiva del ejecutivo nacional conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Para la Sala en tanto no sea reglamentada dicha norma, tales internaciones no pueden autorizarse. En consecuencia se debe revocar el auto apelado, teniendo en cuenta que como quedó anotado, no es posible ordenar la medida de suspensión provisional sobre la totalidad de los actos acusados, ya que ésta solamente se encausa en contra de la expresión: “...o en su defecto, si es poseedor o tenedor presentar dos (2) declaraciones de extrajuicios de personas que den fé de la adquisición

de la posesión o tenencia por medios legítimos en Colombia”, contenida en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo No. 015 del 22 de octubre de 2001 y en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 130 del 25 de octubre de 2001, proferidos por el Concejo y el Alcalde, respectivamente del Municipio de Maicao. Dicho aparte por violar de manera abierta el texto del artículo 24 de la ley 191 de 1995, debe suspenderse provisionalmente, tal como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión de suspensión contenida en el numeral 4. de la parte resolutiva de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º Revócase el numeral 4º del auto del 24 de enero de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en su lugar se dispone: 2º Decrétase la suspensión provisional de la expresión: “...o en su defecto, si es poseedor o tenedor presentar dos (2) declaraciones de extrajuicios de personas que den fé de la adquisición de la posesión o tenencia por medios legítimos en Colombia”, contenida en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo No. 015 del 22 de octubre de 2001 y en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 130 del 25 de octubre de 2001, proferidos

por el Concejo y el Alcalde, respectivamente del Municipio de Maicao. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...