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CE-44001-23-31-000-2001-0828-01(2533)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2001-0828-01(2533)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Demanda de elección uninominal no requiere publicación en prensa / ABANDONO DEL PROCESOImprocedencia con fundamento en publicación innecesaria / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Improcedencia de publicación del edicto en demanda de elección unipersonal / DEMANDA EN ACCIÓN ELECTORAL - Publicación del edicto En el caso sub lite, se demanda la nulidad de la elección de la señora Cielo Redondo como alcaldesa municipal de Uribia (Guajira). Como se trata de una elección uninominal, la notificación del auto admisorio de la demanda ha de efectuarse por edicto que debe ser fijado durante cinco días en la Secretaría del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 233-1 del Código Contencioso Administrativo, pero no es necesaria su publicación en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral respectiva, dado que no existen otros demandados a quienes notificar. Esta Sala ha sostenido que cuando el elegido es uno solo, aunque haya de practicarse un nuevo escrutinio, no es necesaria la publicación del edicto notificatorio del auto admisorio de la demanda en la prensa, toda vez que no se justificaría lógica ni jurídicamente dicha exigencia, al no existir otros demandados a quienes notificar. Así las cosas, la Sala reitera la jurisprudencia citada anteriormente y acepta las razones expresadas por el demandante en el sentido de que no se requiere dicha publicación. En este orden de ideas resulta innecesario examinar los argumentos expuestos por el recurrente acerca de la oportunidad prevista en la ley para acreditar procesalmente dicha

publicación.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 0543 de 1 de agosto de 1991, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 44001-23-31-000-2001-0828-01(2533)

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES: El señor Carlos Mario Isaza Serrano actuando en nombre propio, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Cielo Beatriz Redondo Mindiola como alcaldesa del municipio de Uribia (Guajira) para el período 2001-2003, acto que consta en el formulario E-27 de noviembre 8 de 2000.

(fl. 22). PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto de diciembre 14 de 2000, admitió la demanda y en el numeral 5º de la providencia citada ordenó notificar a la señora Cielo Redondo Mindiola mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría del Tribunal y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral de la Guajira, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 numeral 4º, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989. Mediante oficio recibido en la Secretaría del Tribunal de la Guajira el día 9 de febrero de 2001, el demandante aportó sendos ejemplares de los periódicos El Tiempo y El Heraldo, donde consta la publicación del edicto en mención. El Magistrado Ponente, por auto de febrero 20 de 2000 declaró terminado el proceso por abandono por considerar que: "En el caso sub lite, la notificación personal al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda ocurrió el día 11 de enero de 2001 (fl. 115 vto), corriendo el término de los veinte días siguientes entre el día 12 de enero de 2001 y el día 8 de febrero de 2001; por lo que no habiéndose comprobado la publicación en la prensa dentro de dichos veinte días hábiles, tuvo lugar el supuesto fáctico previsto en la mencionada preceptiva, por lo que no ha lugar los argumentos del actor" IMPUGNACION El demandante por medio de escrito de febrero 22 de 2001, interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró terminado por abandono el mencionado proceso y en la sustentación del recurso manifiesta que el inciso 3º del numeral 4º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo no tiene cabida en el caso sub-examine y que así lo planteó al Tribunal antes de tomar la citada decisión, pero que éste, violando el derecho de defensa y el principio de

contradicción ignoró los argumentos del actor bajo el pretexto de que no los compartía, sin explicar las razones jurídicas de su determinación. Reitera que el numeral 4º inciso 2º contiene un juicio normativo que expresa un supuesto fáctico claro, que depende de lo previsto en el inciso 3º ibídem, y que por tratarse de supuestos dependientes entre si, el segundo no puede verificarse sin la cabal observancia del primero. Considera que en tratándose de una elección unipersonal, las notificaciones solo deben hacerse personalmente al electo y por edicto, dado que se eligió un alcalde para ese municipio y no a varios, por la sencilla razón de que no habría a quien más dar a conocer el auto admisorio de la demanda. Afirma que la condición de realización de nuevos escrutinios para ordenar la publicación en la prensa, únicamente es posible cuando se trata de elecciones colectivas o colegiadas pero no de elecciones unipersonales como equivocadamente lo ha creído el Tribunal, lo cual hace que una medida como la decretada por el a quo proceda únicamente frente al cumplimiento estricto de esta exigencia legal y no frente a supuestos diferentes por cuanto esa Corporación estaría derivando responsabilidades y consecuencias por fuera del marco legal. Agrega que, aún aceptando en gracia de discusión que la tesis del Tribunal fuera cierta, la evaluación del asunto tendría que hacerse de cara al artículo 228 de la Carta Política, en cuanto a prevalencia del derecho sustancial, porque la publicación del auto admisorio de la demanda se hizo efectivamente dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, que

el demandante solo tiene que demostrarle a esa Corporación cuando así lo requiera, que efectivamente la realizó dentro de esa oportunidad legal, cumpliéndose así la finalidad dispuesta por la norma. Que al realizarse la publicación se satisface materialmente el requisito de publicidad que solo puede entenderse como opcional o complementario para ofrecer adicionalmente una garantía de respeto al debido proceso de quienes deban entenderse como demandados si los hubiera pero como en este caso no los hay, no entra en juego la interpretación del Tribunal porque la publicación debe hacerse después de transcurridos los veinte días, dado que los términos en derecho tienen un objeto específico, y en este caso no pueden confluir dentro de una misma habilitación legal dos tareas diferentes: publicar y comprobar, porque podrían excluirse entre sí, toda vez que, aún publicando el día 20 a las cinco y 59, en un diario vespertino, se cumple el requisito exigido por la norma sin que pueda materialmente por razones de horario aportarse la publicación al Tribunal y sin que ello sea demostrativo de que se abandonó el proceso, tal como se pretende ahora por el a quo ignorando la diligencia del demandante frente al cumplimiento de la decisión judicial. Así las cosas, por fuerza de esta circunstancia, la publicación debe hacerse necesariamente luego de transcurrido el término para la publicación, por ello ésta debe acreditarse válidamente el día veintiuno, máxime si la misma se efectuó mucho antes del vencimiento de este término con lo cual se pone de presente que no solo se ha atendido el proceso en debida forma sino que también se ha cumplido con el mandato legal encaminado a garantizar mediante el principio de publicidad,

los deberes de posibles interesados.

CONSIDERACIONES: El artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo

60 del Decreto Ley 2304 de 1989, establece: "El auto admisorio de la demanda deberá disponer: "…" Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente". (Subrayas por fuera del texto) "…" En el caso sub lite, se demanda la nulidad de la elección de la señora Cielo Redondo como alcaldesa municipal de Uribia (Guajira). Como se trata de una elección uninominal, la notificación del auto admisorio de la demanda ha de efectuarse por edicto que debe ser fijado durante cinco días en la Secretaría del Tribunal, tal como lo dispone el artículo 233-1 del Código Contencioso Administrativo, pero no es necesaria su publicación en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral respectiva, dado que no existen otros demandados a quienes notificar. Esta Sala ha sostenido que cuando el elegido es uno solo, aunque haya

de practicarse un nuevo escrutinio, no es necesaria la publicación del edicto notificatorio del auto admisorio de la demanda en la prensa, toda vez que no se justificaría lógica ni jurídicamente dicha exigencia, al no existir otros demandados a quienes notificar 1 Así las cosas, la Sala reitera la jurisprudencia citada anteriormente y acepta las razones expresadas por el demandante en el sentido de que no se requiere dicha publicación. En este orden de ideas resulta innecesario examinar los argumentos expuestos por el recurrente acerca de la oportunidad prevista en la ley para acreditar procesalmente dicha publicación. Concluye la Sala que el Tribunal exigió el cumplimiento de un requisito procesal cuya obligatoriedad ha sido descartada por la jurisprudencia y, con base en ella, declaró el abandono del proceso. Se impone, en consecuencia, revocar el auto impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1.- Revócase el auto de febrero 20 de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en su lugar se ordena la reanudación del proceso. 1 Sentencia de agosto 1º de 1991,Expediente 0543, Consejero Ponente: doctor Amado Gutiérrez Velásquez. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

MARIO RAFAEL ALARIO M DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

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