CE-44001-23-31-000-2002-00005-01(28184)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00005-01(28184)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Hecho del legislador. Supresión de cargo en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Niega.
No demostró daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Niega. Actor no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que presuntamente le afectaba / RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Elementos para declararla La declaratoria de responsabilidad del Estado por la expedición del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, la Sala trae a colación las sentencias del 24 de abril de 2013 proferidas por esta Subsección sobre el mismo tema, en donde los demandantes manifestaron que al haberse declarado la inexequibilidad de la norma, no tuvieron la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones que incorporaron funcionarios y distribuyeron en las entidades públicas los cargos, por cuanto ya había caducado la acción. En estas providencias, se hizo referencia a los efectos de las sentencias del alto Tribunal Constitucional para concluir, que por regla general, los efectos de las decisiones constitucionales son hacia el futuro en principio, y en los eventos en que el daño se causa por el retiro de la norma y éste sea antijurídico, existe una responsabilidad del Estado. Pese a ello, en los casos analizados por la Subsección se observó que no se encontraba acreditado el daño antijurídico, por
cuanto no se demostró que con la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del parágrafo segundo de la Ley 443 de 1998, se hubiera lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Ahora bien, considera la Sala ir más allá de lo dicho en las citadas sentencias en cuanto a que se afirmó que cuando las sentencias de inconstitucionalidad fijen sus efectos retroactivos (ex tunc) "será entonces el mismo tribunal constitucional quien deberá determinar las consecuencias de retrotraer las cosas al estado anterior a la vigencia de la norma inexequible y si es del caso fijar las indemnizaciones a que haya lugar". Afirmación que se fundamenta en la inexistencia de un imperativo normativo que consagre la competencia de la Corte Constitucional para “fijar las indemnizaciones a que haya lugar”, por cuanto esta facultad que se expresó en la citada sentencia, en cabeza de la Corte Constitucional, contradice y desconoce las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico al Consejo de Estado, a quien le corresponde conocer de los juicios de responsabilidad administrativa y fijar las reparaciones a que hay lugar, de acuerdo con lo establecido de manera general en la Carta Política (Artículo 90), así como, en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y el Acuerdo 55 de 2003 artículo 13. (…) Así pues, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, el término por el cual la ley tuvo vigencia conlleva necesariamente a que los efectos jurídicos surtidos en los eventos consolidados por la misma, tienen plena obligatoriedad y no se discute la legalidad
en el término de su vigencia. (…) Conforme a lo anterior, no puede deducirse una responsabilidad del Estado cuando el alto Tribunal Constitucional haya declarado la inexequibilidad de una norma sin retroactividad, por cuanto los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos, y por lo tanto, el juez administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el futuro cuando no se exprese por parte de la Corte Constitucional lo contrario, siendo esta una facultad exclusiva otorgada por disposición del artículo 45 de la ley 270 de 1996. (…) Ahora bien de lo expuesto, para la Sala es claro que puede existir responsabilidad del Estado derivada de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, pero para que esta se configure, deben estar plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación al ente demandado. (…) En el presente asunto, (…) respecto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico, no se encuentra acreditado, puesto que el actor no logró demostrar que con la inexequibilidad del inciso final del parágrafo segundo de la Ley 443 de 1998, se le haya lesionado su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que en primer lugar, las Resoluciones No.0037, por medio de la cual se incorporación unos funcionarios a la planta de personal del INAT, y No.00060 por la cual se distribuyen unos cargos y se ubican unos funcionarios incorporados a la planta global de personal del INAT, son de fecha 31 de enero de de 2000, actos administrativos respecto de los cuales el señor Lopesierra Romero tenía la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, si
consideraba lesionados sus derechos como funcionario inscrito en carrera administrativa y buscaba la reparación de los mismos, tal y como lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual contaba con el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, como lo señala el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. Así pues, en el caso en comento el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 13 del INAT y aquel que reestructuró la planta de personal de la entidad pública, y no la acción de nulidad simple, que puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto (artículo 136 numeral 1º del C.C.A.). (…) En consecuencia, ante la ausencia de daño antijurídico en el caso en comento, no se configura el primero de los elementos para la responsabilidad de la entidad demandada, siendo imposible para la Sala proceder al análisis de la imputación. Lo anterior, por cuanto se insiste, los hechos acaecidos en vigencia de las normas, se encontraban amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica, principios sobre los cuales recaen todas las actuaciones públicas de las autoridades que en cumplimiento de la ley deban ejercer la actividad encomendada.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 2479 DE 2000 - ARTICULO 3 / RESOLUCION 0037 (31 DE ENERO) DE 2000 EXPEDIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las sentencias de 24 de abril de 2013, exp. 28221 y 27720
ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Indebida escogencia de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo de contenido particular y concreto Así pues, en el caso en comento el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que suprimió el cargo (…) y aquel que reestructuró la planta de personal de la entidad pública, y no la acción de nulidad simple, que puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto (artículo 136 numeral 1º del C.C.A.). (…) De lo anterior se evidencia que nada le impedía al accionante acceder a la administración de justicia para buscar se revocara la decisión que lo retiró del cargo en el que estaba inscrito en carrera administrativa y se restablecieran sus derechos.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida de la Hoz y Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de las citadas aclaraciones.
3-RD-1054-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00005-01(28184)
Actor: JUAN TOMAS LOPESIERRA ROMERO
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONGRESO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 27 de mayo de 2004, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, así: “1) Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO. 2) Negar todas las suplicas (sic) de la demanda. 3) Sin costas en la instancia”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El 18 de diciembre de 2001, presentó demanda de reparación directa el señor Jorge Luis Mejía Barros, mayor de edad, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., para que se accediera a las siguientes pretensiones: (Fls.1 a 14C.1) “1. – Declarar responsable a la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Congreso de la República, representada respectivamente por el Ministro del Interior, el de Justicia y Del Derecho y por el Presidente del Senado de la República, de los perjuicios ocasionados al señor JUAN TOMAS
LOPESIERRA ROMERO, por la expedición del aparte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 443 de 1998, posteriormente declarado inexequible, y la aplicación de sus efectos en la situación particular del actor, en cuanto lo privó del ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y consecuencialmente, de la posibilidad de debatir judicialmente su derecho al trabajo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con esta acción el actor pretendía la anulación del acto por medio del cual la administración hizo patente su exclusión del servicio mediante la supresión de su cargo, su reintegro a éste y como consecuencia de ello, el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir mientras se verificaba aquel, razón por la cual los perjuicios ocasionados se discriminan así: Daños materiales: a.- Por el monto de la indemnización que correspondería al actor, de haber sido restablecido su derecho como consecuencia de la anulación del acto que lo excluyó del servicio, por la supresión del cargo que venía ocupando, mediante la correspondiente orden de reintegro al mismo o a uno de superior jerarquía; indemnización que en todo caso será por lo menos equivalente al valor representativo de todos los emolumentos salariales y prestacionales que se hubieran causados (sic) entre una y otra oportunidad; es decir, entre el momento del retiro y el cumplimiento de la sentencia. b.- Por el monto de la indemnización que correspondería al actor de haber sido restablecido su derecho mediante la anulación del acto de supresión del cargo y la orden de reintegro al servicio, a partir del momento en que se cumpliera ésta hasta
la fecha en que se verificara su retiro del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso; en su valor representativo comprensivo de todos los emolumentos salariales y prestaciones a los que tendría derecho, con los incrementos anuales correspondientes mediante la realización del cálculo actuarial que proceda en relación a la citada suma, traída a valor presente. c.- Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica, que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demanda (…) En Subsidio: d.- Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos mil (1.000) gramos de oro – fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de
lo dispuesto en la respectiva sentencia.
Daños Morales: e.- El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos, doscientos salarios mínimos legales mensuales (200) sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, como consecuencia del sufrimiento que ésta situación de incertidumbre le ha aparejado al actor al haberse encontrado de pronto sin la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales en un escenario judicial, lo cual se traduce en un fundado temor a un futuro carente de expectativas económicas representadas en la posibilidad de reintegrarse a la administración pública, para seguir prestando sus servicios a la comunidad y luego obtener su pensión de jubilación. 2.- Que se condene la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, representada respectivamente, por el Ministro del Interior, el de Justicia y del Derecho, y por el Presidente del Senado de la República, respectivamente, a que pague sobre las sumas que resultare condenada, según la petición anterior, a favor de la parte actora o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – Dane, durante el curso del proceso hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Que se condene la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, representada respectivamente, por el
Ministro del Interior, el de Justicia y del Derecho, y por el Presidente del Senado de la República, respectivamente, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. (…) 4.- Que se condene la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República, representada respectivamente, por el Ministro del Interior, el de Justicia y del Derecho, y por el Presidente del Senado de la República, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C539 de julio 28 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El Congreso de la República expidió la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se
establecieron normas sobre la carrera administrativa y se dictaron otras disposiciones. Es así como, en el artículo 39 de la citada ley se regularon los derechos de los empleados de carrera administrativa en casos de supresión de cargos, señalando que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contaría a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo. Por su parte, el Decreto 2479 de 2000, modificó la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) y en el artículo 3º se facultó al Director
del INAT para que distribuyera los cargos de la planta global y se le dio la atribución de ubicar al personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Con base en lo anterior, el Director del INAT expidió la Resolución No.0037 del 31 de enero de 2000, para incorporar unos funcionarios a la planta de personal del INAT. El 31 de enero de 2000 se expidió la Resolución No.00060, por la cual se distribuyeron unos cargos y se ubicaron unos funcionarios incorporados a la planta global de personal del INAT. Seguidamente, mediante comunicación No.00585 del 31 de enero de 2000, el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT, le informó al señor Juan Tomas Lopesierra Romero, que el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 13, que venia ocupando, había sido suprimido. En sentencia C – 1341 de 2000 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, referente a que “los términos de caducidad establecidos en el código contencioso administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria del acto administrativo que originó la supresión del empleo”. Dicha declaratoria cercenó la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.0037 de 2000, por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal del INAT, por cuanto la acción ya había caducado para el señor Jorge Luis Mejía Barros.
3. Actuación procesal en primera instancia
Por auto del 21 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso que permaneciera el expediente en secretaria por el término de cinco días para que la parte actora proceda a la corrección de la demanda referente a la falta de presentación personal, so pena de ser rechazada. (Fl.49 C.1) En auto del 4 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la corrección de la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados. (Fls.66 y 67 C.1). El 26 de junio de 2002, el apoderado del Ministerio del Justicia y del Derecho contestó la demanda (Fls.96 a 98 C.1), donde propuso como excepción la indebida representación por pasiva, basada en lo preceptuado por el artículo 150 de la Constitución Política que señala corresponde al Congreso hacer las leyes. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República contestó la demanda mediante escrito alegado el 4 de julio de 2002 (Fls.103 a 109 C.1), con relación a los hechos dijo que unos son ciertos, los demás no le constan o solicita que se pruebe y algunos no constituyen hechos sino apreciaciones del demandante. Así mismo, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, caducidad de la acción, inexistencia de la responsabilidad de la Nación por el hecho de la ley, la falta de competencia y trámite inadecuado de la demanda, por habérsele dado un curso distinto al que le corresponda. El 5 de julio de 2002, el apoderado del Ministerio del Interior contestó la demanda
(Fls.101 a 106 C.1), donde se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que unos son ciertos, otros que se prueben y otros son apreciaciones del actos y propuso como excepción Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio del Interior no causó por acción, ni por omisión los presuntos daños antijurídicos por lo que mal podría entrar a responder ya que según el artículo 121 de la Carta Política ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones de las que la atribuye la Constitución y la Ley. Adicionalmente y de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, en materia de la representación de las personas jurídicas de derecho público, corresponde al Senado representar a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. Como argumentos de defensa señala que la responsabilidad del Estado, bastante discutida y aclarada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado y Tribunales Administrativos del País, requiere esencialmente de un hecho generador, un daño y la relación de causalidad y esta última no se puede deducir ni inferir de los deberes generales del Estado. En proveído del 16 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó abrir el proceso a etapa probatoria. (Fls.123y 144 C.1). Concluido el periodo probatorio por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se ordenó correr traslado a las partes para manifestar si les asiste o no ánimo conciliatorio para señalar fecha y hora de la audiencia de conciliación. (Fls.154 C.1). Por auto del 25 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó
correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl.156 C.1)
4. Alegatos de conclusión en primera instancia El Ministerio Público mediante escrito recibido el 2 de mayo de 2003 (Fls. 172 a 174 C.1), conceptuó diciendo que del acervo probatorio se observa que se hicieron los estudios técnicos, los cuales fueron aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que se le reconoció el daño que sufrió el
actor por ser de carrera administrativa con la indemnización recibida por supresión del cargo. Además, es contundente al manifestar que la acción impetrada fue tendenciosa, temeraria y el acceso a la administración de justicia debe ser objetiva y por lo tanto solicita se desestimen las súplicas de la demanda y condenar en costas al actor. Las partes guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 27 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls.183 a 188 C. Ppal) “Asiste la razón al señor apoderado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ya que de acuerdo con la Constitución Política, es el CONGRESO DE LA REPUBLICA (SIC) el órgano del poder público encargado de elaborar las leyes, organismo que tiene capacidad para acudir al juicio, representado por el presidente del Senado. La intervención de los MINISTERIOS en el proceso de
elaboración de las leyes se reduce a la presentación del proyecto, cuando es en asuntos relacionados con él, no es el caso en el sublite. Prospera la excepción. Con respecto a la responsabilidad del Estado por el hecho de la ley, parece que en nuestro país la tendencia ha sido a no declararla, salvo cuando la Constitución o la ley lo consagren así expresamente, como en la caso (sic) del inciso 3º de la Carta que ordena la indemnización en los casos de expropiación o del artículo 336 de la misma, que preceptúa el resarcimiento cuando se establecen monopolios. Sin embargo, el Consejo de Estado ha concluido que cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley, es posible resarcir los perjuicios utilizando la teoría del daño especial. En el sublite, se pretende que se declare la responsabilidad del Estado por el hecho de la ley, porque el aparte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 443 de 1998, impidió al señor JUAN TOMAS LOPESIERRA ROMERO, demandar en acción de nulidad y nulidad y restablecimiento el decreto 2479 de 15 de diciembre de 1.999, mediante el cual se modificó la planta del INAT y cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte final del mencionado artículo 39, ya había sobrevenido la caducidad de la acción. Se dirá en primer lugar, que la acción de nulidad no tiene término de caducidad, por expresa disposición del artículo 136 del código contencioso administrativo, es decir, si el señor LOPESIERRA ROMERO, tenía intención de demandar el decreto 2479 lo podía hacer en cualquier tiempo, de donde se concluye que en
este extremo no se ocasionó ningún perjuicio. En cuanto al restablecimiento del derecho, es cierto que cuando se profirió el fallo de inexequibilidad de la segunda frase del parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1.998, transcurrieron más de cuatro meses desde la fecha de comunicación de supresión de su cargo, pero eso no implica que la posibilidad de accionar que tenía el señor LOPESIERRA ROMERO, ya le había precluido, por cuanto se entendía que a las personas que no pudieron demandar por la imposición legal del requisito de procedibilidad, durante la vigencia del citado precepto, al ser declarado inexequible, el término comenzaba a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia C-1341/2000. Se concluye entonces que el señor LOPESIERRA, sí tuvo la oportunidad de impetrar la acción adecuada pero no lo hizo así, situación que tampoco genera responsabilidad del Estado (…)”.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004. (Fl.190 C. Ppal) El Tribunal Administrativo de la Guajira en auto del 24 de junio de 2004, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante. (Fl.193 C.Ppal) El apoderado del señor Lopesierra Romero sustentó el recurso en escrito allegado el 21 de septiembre de 2004 (Fls.198 a 203 C.Ppal), en donde manifiesta que no comparte la decisión proferida por el Tribunal por que cambia la relación lógica de
causa y efecto en torno al daño ocasionado y su correspondiente indemnización. Adicionalmente, señala que el A quo debió tener en cuenta que al actor nada le impedía en cualquier tiempo ejercitar la acción de nulidad en contra del decreto de supresión de su cargos, mientras estuvo vigente, no obstante, cuando la norma legal es declarada inconstitucional, esta última oportunidad se malogra dado que el ejercicio de la acción de nulidad tenía como efecto crear las condiciones de procedibilidad para poder demandar posteriormente el acto de retiro del servicio, pero una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma que señalaba tal requisito, desapareció cualquier posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa debido a que los términos ya habían caducado, porque la notificación o comunicación del acto de retiro del servicio, ya se había llevado a cabo. Así mismo, afirma el accionante que resulta claro que con la disposición que fue declarada inexequible, se creó una situación jurídica de acceso restringido a la justicia, debido a que generó para el actor un daño cierto que inicialmente se presentó bajo la forma de una expectativa que no pudo concretar, y que no podía el A quo enmendar aduciendo por vía de interpretación judicial y al margen de lo decidido en la sentencia de inexequibilidad, un nuevo término de caducidad, contrariando así la naturaleza de la acción, su contenido y alcances. En conclusión, afirma el recurrente que se le causó una lesión cuyas características se enmarcan dentro del daño extra patrimonial en contraposición a la del daño patrimonial, consistente en la pérdida o la lesión de un bien personal
que no podía ser objeto de intercambio y de valoración económica, por constituir base fundamental del soporte humano como centro de imputación de derechos y obligaciones, que han determinado de manera indirecta un daño patrimonial o la frustración de un interés económico. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2004, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Fl.204 C. Ppal) El 22 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl.206 C.Ppal) Por su parte, el Congreso de la República alegó de conclusión el 17 de mayo de 2005 (Fls.207 a 209 C.Ppal), en donde precisó que la entidad no es responsable de los perjuicios que se llegaren a ocasionar a las personas con la expedición de las leyes, razón por la cual de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta la fecha no se había presentado “responsabilidad por el hecho de las leyes”. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia alegó de conclusión a través de escrito del 24 de mayo de 2005 (Fls.211 a 213 C.Ppal), en donde señaló que solicita la confirmación de la sentencia impugnada. En primer lugar, manifiesta que la entidad no está llamada a responder por los actos del Congreso de la República en ejercicio del deber de legislar señalado por la Constitución Política. Así mismo, argumenta que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 39
de la Ley 443 de 1998, no desconoce la vigencia del Decreto 2479 de 1999 que modificó la planta de personal del INAT. Por otro lado, resalta la demandada que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional solo tienen efectos hacia el futuro, motivo por el cual solicita tener en cuenta los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica y sus efectos, de la cual se evidenciara que no se pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la declaratoria, como lo fue la supresión de cargos o el establecimiento de una nueva planta de personal en el INAT, decisión que es legalmente viable. Por último, resalta que la parte actora no impetró en su oportunidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo podido hacerlo invocando la excepción de inconstitucionalidad del aparte del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el cual fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, circunstancia que generó el vencimiento de términos y la caducidad de la acción. Mediante escrito del 1 de junio de 2005 la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió su concepto manifestando que se confirme la sentencia de primera instancia por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. (Fls. 214 a 242 C.Ppal) Esta Corporación recon
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