CE-44001-23-31-000-2002-00229-01(41509)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00229-01(41509)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa. Causales / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Configuración / AUTO QUE DECLARÓ NULIDAD PROCESAL - Propuesta por el demandante En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación establece, en su artículo 140, las causales por medio de las cuales se puede determinar la nulidad total o parcial de un proceso (…) No es aceptable, como lo interpretó el tribunal, que con la admisión de la aclaración y corrección de la demanda se haya omitido agotar alguna de las instancias procesales, comoquiera que lo que el despacho sustanciador hizo fue fijar nuevamente el proceso en lista, como consecuencia de la integración de las sociedades de responsabilidad limitada Vives y Obando como demandados en el proceso, sin que ello de manera alguna constituya la configuración de la mencionada nulidad (…) Así las cosas, el auto del 17 de marzo de 2010, que ordenó nuevamente la fijación en lista del proceso una vez integrado el contradictorio con las sociedades individualmente consideradas, se constituyó en una actuación procesal que no correspondía al procedimiento establecido para los procesos que se adelantan por el trámite ordinario, como son los de nulidad y restablecimiento del derecho, para los cuales, como ya se anotó, procede la fijación en lista sólo una vez (…) el procedimiento utilizado no estuvo acorde con el legalmente establecido, comoquiera que el término de suspensión del proceso para el ejercicio del derecho de defensa solamente opera para los recién
vinculados, sin que sea posible revivir los términos para el resto de las partes intervinientes, como lo hizo equivocadamente el tribunal una vez admitió la corrección y la adición de la demanda mediante el auto 12 de enero de 2011 (…) entiende el despacho configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se le dio al proceso un trámite diferente al que legalmente le correspondía al fijar por más de una vez el proceso en lista, momento que la parte demandante utilizó para corregir y adicionar la demanda cuando la oportunidad para esto ya había precluido (…) no le asiste razón al apelante al señalar que era procedente la admisión de la reforma de la demanda en la oportunidad dada a los miembros de la unión temporal VivesObando individualmente considerados para ejercer su derecho de defensa, en tanto esta prerrogativa procesal dada a la parte actora para modificar el escrito mediante el cual se da inició al proceso, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en tratándose de procesos de conocimiento, se surte por una única vez antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. Para el caso bajo estudio la referida reforma se presentó el 17 de noviembre de 2010, una vez precluido el término previsto para dicho fin, toda vez que el auto que decretó las pruebas del proceso fue notificado el 16 de junio de 2004
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00229-01(41509)
Actor: VIÑAS RUSSI & CIA. LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación surtida en el presente asunto, a partir del auto del 12 de enero de 2011.
ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2002, la sociedad Viñas Russi & Cía Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Manaure y de la unión temporal Vives-Obando, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la resolución n.° 128 de diciembre de 2001, mediante la cual dicho municipio adjudicó la licitación pública n.° 001 de 2001 a la unión temporal mencionada, en lugar de al demandante, cuyo objeto fue el “mejoramiento del sistema de acueducto mediante el suministro e instalación de nuevas redes en los barrios Centro y Berlín del referido municipio”, y que como consecuencia se condene a la entidad territorial a reparar el daño causado a la
mencionada sociedad, pagándole el mayor porcentaje correspondiente a la administración, imprevisto y utilidades (AIU) que hubiera podido obtener de habérsele adjudicado el contrato (f. 1-12, c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 12 de septiembre de 2002, admitió la demanda y ordenó notificar a la alcaldía del municipio de Manaure y al agente del Ministerio Público. Sin embargo, omitió notificar a la unión temporal Vives-Obando, también demandada en el presente proceso (f. 169-170, c. 1).
3. Mediante auto del 1 de febrero de 2006 el mencionado tribunal, para subsanar el yerro cometido, integró el contradictorio de acuerdo a lo ordenado por el artículo 831 del C.P.C., y ordenó notificar a través del su representante legal a la mencionada unión temporal (f. 375-376, c.1).
4. El 11 de octubre de 2007, y después de agotar las formas legalmente establecidas para la notificación de la unión temporal Vives-Obando sin la comparecencia de aquella, tomó posesión del cargo de curador ad litem la doctora Nohora Molina Pérez, quien solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto admisorio inclusive, petición que fundamentó en los numerales 3 y 6 del artículo 140 del C.P.C., por cuanto adujo se pretermitió integralmente la instancia y no se le concedió término para solicitar pruebas y formular los alegatos de conclusión (f. 2-4, c. 3).
5. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 17 de marzo de
2010, desestimó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada representada por la curadora ad litem, por cuanto consideró que no se pretermitió instancia alguna ni se prescindió del periodo probatorio, toda vez que la intervención de la accionada se limitó a dar contestación de la demanda, pero no solicitó pruebas y señaló que se valorarán las obrantes en el expediente. No obstante, declaró de oficio la nulidad de la actuación surtida en el proceso a partir del auto de fecha 1 de febrero de 2006, mediante el cual se integró el contradictorio, comoquiera que consideró que se había configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., en consideración a que en dicho momento procesal no se hizo la salvedad de que la unión temporal no formaba una persona jurídica distinta de los miembros que la conforman, y que, por lo tanto, la notificación del auto admisorio de la demanda debió surtirse frente a las personas jurídicas o naturales que la constituían, motivo por el cual ordenó integrar el contradictorio 1 “Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. con los miembros de la unión temporal individualmente considerados, junto con la notificación del auto admisorio de la demanda, la fijación del negocio en lista, y concedió el término legal para que los vinculados actuaran dentro del proceso (f. 13-18, c. 2).
6. La notificación de las sociedades de responsabilidad limitada Vives y Obando miembros de la unión temporal, se surtió a través de curador ad litem, comoquiera que no fue posible su vinculación mediante las formas legalmente establecidas.
Para el efecto, el 2 de noviembre de 2010, se posesionó en dicha calidad la doctora Nohora Molina Pérez (f. 42, c. 3).
7. En el referido término de fijación en lista, la parte demandante aclaró y corrigió el escrito de la demanda. Adicionó la solicitud de declarar la nulidad absoluta del
contrato n.° 459 de diciembre de 2001 suscrito entre el municipio de Manaure y la unión temporal Vives y Obando, mediante el cual se materializó el acto de adjudicación demandado. Por auto del 12 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la corrección y la adición presentada (f. 43-44, 58-59, c. 2).
8. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011, el municipio de Manaure -Guajiraentidad demandada dentro del proceso de la referencia, solicitó decretar la nulidad procesal de conformidad con las causales 3, 4 y 9 del artículo 140 del C.P.C., habida cuenta de que en su criterio, el tribunal le imprimió un trámite distinto al proceso del que legalmente le correspondía, configurándose la causal 4 del artículo 140 del C.P.C., toda vez que no se debió fijar nuevamente en lista el proceso una vez integrada la parte demandada con los miembros de la unión temporal Vives y Obando, sino que, por el contrario, lo procedente era concederle solamente a las personas vinculadas un término de 10 días para pronunciarse (f. 1-4, c. 2).
9. Además, señaló que con la admisión de la corrección y adición de la demanda dentro del término de fijación en lista, que erróneamente practicó el despacho, se pretermitieron los términos y las oportunidades en esa instancia, configurándose la causal 3 del artículo en comento y por último adujo que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 140 ibídem se configuró una nulidad insaneable, por cuanto la
notificación de las sociedades Vives y Obando debió surtirse conforme lo dispone el procedimiento civil, y no, como se hizo, en aplicación de las reglas contempladas en el artículo 150 del C.C.A. (f. 1-4, c. 2).
10. El 12 de mayo 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió auto mediante el cual declaró la nulidad de la actuación surtida desde la admisión de la corrección y aclaración de la demanda. Para el efecto consideró que: (…) en el caso sub lite, es claro que el auto del 12 de enero de 2011, deber ser anulado, tal como lo anota en su solicitud de nulidad el apoderado del municipio de Manaure.
Para el despacho es claro que con la providencia anotada se dio un trámite que no correspondía dentro del proceso, pues el término de diez (10) días, sólo fue otorgado a las sociedades Vives y Obando para dar contestación a la demanda formulada por la actoradentro del cual dio contestación a la misma la curadora ad litemy no para abrir nuevamente la oportunidad a las partes que integraban el contradictorio, a que ejercieran actuación alguna, diferente a la de esperar la contestación de la demandada. Por ello, al haber el despacho proferido el auto admisorio de la aclaración y corrección de la demanda, presentado dentro del aludido términootorgado sólo para la contestación de la demanda a las sociedades Vives y Obandose incurrió en las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del C.P.C., y razón por la cual se accederá a decretar la nulidad solicitada, pero no desde el auto del 17 de marzo de
2010, como lo requiere el incidentalista, sino desde la providencia del 12 de enero de 2011, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia (f. 17-23, c. ppl.).
11. Así mismo, el tribunal resolvió no acoger los demás argumentos presentados por la parte accionada, señaló que: (…) no es procedente la nulidad planteada en relación con la notificación del auto aludido, por medio del cual de (sic) decretó la nulidad procesal, por indebida integración del contradictorio respecto de las sociedades Vives y Obando, independientemente consideradas, toda vez que, integrado debidamente el contradictorio se le dio el trámite correspondiente, como fue, proceder a la notificación personal del mismo, sin que ella pudiera realizarse por la conducta asumida por los notificados, quienes se negaron a hacerlo, lo que conllevó, a que se dispusiera dicha notificación a través de edicto emplazatorio, que más garantía procesal se puede dar, cuando una providencia se puede notificar de manera personal, notificación que nuestra legislación y la jurisprudencia le han entendido como la forma más eficaz de notificación, no sólo de las providencias judiciales, sino de los actos administrativos (f. 17-23, c. ppl.).
Tampoco es de recibo la manifestación respecto del trámite que se le imprimió al auto del 17 de marzo de 2010, en cuanto a que lo que se debió ordenar, fue dar cumplimiento al artículo 83 del C.P.C., ya que si se observa su parte considerativa (sic) en él se indició que se integraba el contradictorio ‘tal como lo ordena el artículo 83 del C.P.C,…a quienes
les notificará el auto admisorio de la demanda y se les correrá el traslado correspondiente por el mismo término dispuesto para la entidad demandada’, y que en cumplimiento de éste, se fijó en lista por el término de 10 días, tal como lo dispone nuestro C.C.A., artículo 207-5 que establece ‘que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda…’. Pero si aún a título de discusión, el trámite era el de notificar y hacer entrega de la demanda y advertir que se tenía el mismo término antes señalado, lo cierto es que, tal procedimiento no puede ser generador de nulidad alguna, puesto que se advierte que con el mismo se haya producido violación del derecho de defensa de las partes que integraban el contradictorio, sociedades Vives y Obando (negrita del texto).
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado. Indicó que “fue desafortunada la decisión del a quo al decretar la nulidad del proceso a partir del auto del 12 de enero de 2011, pues aquella era la decisión procesalmente legal y correcta, pues si la aclaración y corrección de la demanda presentada por el suscrito, por única vez, reunía los requisitos legales lo procedente era, como se hizo, admitirla y surtir nuevamente el trámite procesal previsto en el artículo 207 del C.C.A., sin perjuicio de que al no haber pruebas que practicar, se prescindiera del término probatorio, tal como ocurrió, luego de lo cual vendría el traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y, finalmente el ingreso del proceso al despacho del ponente para dictar sentencia” (f. 24-25, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982.
De igual forma, se advierte que el auto que decreta nulidades es apelable de acuerdo con lo señalado por el artículo 181 ibidem.
II. Problema jurídico
2El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, comoquiera que su cuantía asciende a la suma de $ 168 061 055, la cual resulta superior a los 300 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2002.
14. Corresponde al despacho determinar si, como lo afirmó el a quo se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 140 del C.P.C., de conformidad con las cuales se pretermitió la respectiva instancia y se le imprimió al proceso un trámite que no le correspondía, o si por el contrario como lo estimó el recurrente la admisión de la corrección y adición de la demanda por él presentada era procedente.
III. Análisis del despacho
15. En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esta
última codificación establece, en su artículo 140, las causales por medio de las cuales se puede determinar la nulidad total o parcial de un proceso. En ese sentido, el numeral 3 señala que es causal de nulidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
16. En efecto, la codificación civil establece como causal de nulidad la pretermisión integral de la respectiva instancia -una de las cuales dio origen a la declaratoria de nulidadentendida como “la falta por haber dejado de hacer algo o por haberlo hecho sin las debidas condiciones3”. De acuerdo a la interpretación restrictiva que se ha realizado por parte de la jurisprudencia4 de este tipo de irregularidades, y máxime si se tiene en cuenta que la ley las ha establecido no como un instrumento sancionador, sino, por el contrario, como una oportunidad dada al juez y a las partes para remediar las anormalidades que se presenten en el proceso, su configuración comporta la adecuación cabal a lo preceptuado en el artículo 140 del C.P.C.
17. Bajo la óptica planteada, para declarar la nulidad del proceso por pretermisión integral de la respectiva instancia -nulidad insaneabledebe haberse obviado en su totalidad la primera o la segunda instancia, y no solamente de forma parcial alguna de aquellas, toda vez que la cualificación dada por el legislador a esta causal implica la total inobservancia de los procedimientos instituidos con la vulneración grave de los principios de doble instancia y acceso a la administración 3 Definición de la palabra pretermisión del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
4 Pueden consultarse las siguientes providencias, auto del 10 de febrero de 2011, exp: 0433, actor: Mariela Aldana Moreno, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; auto del 19 de abril de 2012, exp: 43216, actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros, C.P. Enrique Gil Botero; auto del 30 de marzo de 2010, exp: 38110, actor: Liliana Puertas Collazos y otros C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de justicia.
18. No es aceptable, como lo interpretó el tribunal, que con la admisión de la aclaración y corrección de la demanda se haya omitido agotar alguna de las instancias procesales, comoquiera que lo que el despacho sustanciador hizo fue fijar nuevamente el proceso en lista, como consecuencia de la integración de las sociedades de responsabilidad limitada Vives y Obando como demandados en el proceso, sin que ello de manera alguna constituya la configuración de la mencionada nulidad.
19. Ahora bien, respecto a la nulidad establecida en el numeral 4 del C.P.C5., advierte el despacho que la fijación en lista por más de dos oportunidades imprimió al proceso un trámite distinto al que legalmente le correspondía, en tanto que de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, una vez admitida la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, el proceso se fija en lista por una única vez durante el término de 10 días para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas entre otras. Así las cosas, el auto del 17 de marzo de 2010, que ordenó nuevamente la fijación en lista del proceso una vez
integrado el contradictorio con las sociedades individualmente consideradas, se constituyó en una actuación procesal que no correspondía al procedimiento establecido para los procesos que se adelantan por el trámite ordinario, como son los de nulidad y restablecimiento del derecho, para los cuales, como ya se anotó, procede la fijación en lista sólo una vez.
20. De otro lado, si bien es cierto el tribunal habilitó la intervención de las sociedades que conformaban el consorcio al que le fue adjudicado el contrato, mediante la figura procesal de la integración del contradictorio6 al encontrar que la 5 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. 6 “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá
durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o sentencia que resolviera la controversia indefectiblemente afectaría sus intereses, el procedimiento utilizado no estuvo acorde con el legalmente establecido, comoquiera que el término de suspensión del proceso para el ejercicio del derecho de defensa solamente opera para los recién vinculados, sin que sea posible revivir los términos para el resto de las partes intervinientes, como lo hizo equivocadamente el tribunal una vez admitió la corrección y la adición de la demanda mediante el auto 12 de enero de 2011.
21. Así las cosas entiende el despacho configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se le dio al proceso un trámite diferente al que legalmente le correspondía al fijar por más de una vez el proceso en lista, momento que la parte demandante utilizó para corregir y adicionar la demanda cuando la oportunidad para esto ya había precluido.
22. En este orden de ideas, no le asiste razón al apelante al señalar que era procedente la admisión de la reforma de la demanda en la oportunidad dada a los miembros de la unión temporal Vives-Obando individualmente considerados para ejercer su derecho de defensa, en tanto esta prerrogativa procesal dada a la parte actora para modificar el escrito mediante el cual se da inició al proceso, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en tratándose de
procesos de conocimiento, se surte por una única vez antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. Para el caso bajo estudio la referida reforma se presentó el 17 de noviembre de 2010, una vez precluido el término previsto para dicho fin, toda vez que el auto que decretó las pruebas del proceso fue notificado el 16 de junio de 2004. En consecuencia se confirmará la providencia de 12 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad surtida en el proceso a partir del auto del 12 de enero de 2011.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. señalará día y hora para audiencia, según el caso.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”.