CE-44001-23-31-000-2002-00238-01(23572)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00238-01(23572)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOAccede / AUTO QUE DECRETA PRUEBA – Prueba testimonial PRUEBA TESTIMONIAL – Identificación de las personas citadas como testigo [S]e deduce que la razón para adoptar tal decisión fue el hecho de no haber indicado el interesado el lugar o la dirección donde podía ser ubicada la deponente. Sobre este particular, resulta necesario aclarar que cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio de las personas citadas como testigos al proceso, no está obligando a que se indique la dirección de las mismas. En efecto, sobre éste aspecto resultan perfectamente aplicables a este asunto las consideraciones expuestas en proveído el 7 de diciembre de 2000, expediente No. 19013, en el sentido de que la indicación de la “dirección” del testigo no constituye exigencia de carácter legal. […] [L]a Sala estima que si bien es cierto que la solicitud de la prueba referida no precisó tal aspecto formal, no por esa sola circunstancia debió negarse el decreto y práctica de la misma, pues una interpretación en tal sentido contradice el mandato constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Carta, acorde con los cuales el derecho sustancial debe prevalecer sobre los aspectos puramente adjetivos y, además, debe garantizarse siempre el acceso a la administración de justicia. Así pues, en desarrollo de las referidas disposiciones constitucionales y de lo ordenado por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, como el juzgador al interpretar las normas procesales debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es procurar la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se analizará si el defecto señalado constituye vicio con entidad suficiente para negar la prueba materia de apelación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES – No releva la exigencia del cumplimiento estricto de las normas [L]a Sala hace énfasis en el sentido de que si bien es cierto que circunstancias como la que ha dado lugar a este recurso tienen solución a través de principios como el de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, ello no puede significar que la garantía que consagra tal principio deje en un plano demasiado formalista la exigencia del cumplimiento estricto de las normas -para este caso del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil-, pues hay eventos en que tal garantía no opera, como cuando se trata de pruebas como la que aquí se discute, en donde si se llegare a omitir enunciar sucintamente el objeto de la misma, su rechazo será indiscutible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00238-01(23572)
Actor: WILMER DAVID GONZÁLEZ BRTIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial respecto de la señora Mildret Gutiérrez, al considerar que la solicitud no reunía los requisitos del artículo 219 del código de Procedimiento Civil
(fl. 147 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha el 3 de mayo de 2002, los demandantes, obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se los declare administrativa y civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante. 1.2 Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante auto del 25 de julio de 2002, el que ahora es objeto de apelación (fls. 145 a 147 cdno. ppal.), el tribunal abrió el proceso a pruebas.
Al abordar el estudio de los medios probatorios solicitados por la parte demandante, particularmente del referido al testimonio de la señora Mildret Gutiérrez, decidió: “7. El testimonio del señor (sic) Mildret Gutiérrez, se deniega por no cumplir con los requisitos del art. 219 del C. de P.C.” 1.3 Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación (fls. 148 a 150). Su disentimiento con el auto recurrido radica en que, por el hecho de no haber suministrado la dirección de la deponente, no puede denegarse el recaudo de dicha prueba, pues una decisión en tal sentido coarta el debido proceso y por ende, la posibilidad de traer al debate judicial un aspecto que está relacionado con el daño que se le causó al demandante. Estima que si hasta ahora no ha sido posible establecer el paradero de la testigo, no por eso debe castigarse a dicha parte negándole el decreto de esa prueba, por el desconocimiento temporal de esa formalidad. Finalmente, manifiesta que en el evento de no poder obtener noticia sobre del paradero de la testigo, asumen las consecuencias negativas del no recaudo de esa prueba. 1.4 Mediante auto del 24 de octubre de 2002 (fl. 156 cdno ppal.), el Despacho conductor del proceso admitió el recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, el fundamento legal para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, lo constituyó el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por
remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En lo que concierne al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 del mismo código dispone: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” Ahora bien, al revisar el capítulo de pruebas de la demanda (fls. 121 y 122), especialmente en lo que corresponde con la solicitud del testimonio que fue denegado, se observa que dicha petición se elevó en los siguientes términos: “CPruebas testimoniales: declaraciones: Ruego que por Secretaría sean citados a declararlos señores: (...) “MILDRET GUTIERREZ, asistente del parlamentario MARCOS IGUARAN IGUARAN, para que deponga en torno a las circunstancias respecto de las cuales conoció sobre la filtración de la información relacionada con la inminente detención del actor y de las gestiones realizadas para revocar el nombramiento con el objeto de evitar un escándalo. La dirección se aportara (sic) tan pronto sea conocida por la parte actora. (negrillas del original). Analizado el fundamento de la providencia apelada, se deduce que la razón para adoptar tal decisión fue el hecho de no haber indicado el interesado el
lugar o la dirección donde podía ser ubicada la deponente. Sobre este particular, resulta necesario aclarar que cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio de las personas citadas como testigos al proceso, no está obligando a que se indique la dirección de las mismas. En efecto, sobre éste aspecto resultan perfectamente aplicables a este asunto las consideraciones expuestas en proveído el 7 de diciembre de 2000, expediente No. 19013, en el sentido de que la indicación de la “dirección” del testigo no constituye exigencia de carácter legal. En esa oportunidad la Sala expuso: “El estudio de la providencia impugnada, frente a lo dispuesto por el artículo 219 del C.P.C, pretranscrito, permite colegir que “la dirección” no es una exigencia legal, como pasa a indicarse: “El artículo 219 del C.P.C. indica, entre otros, como requisito de la solicitud de testimonios, señalar “el domicilio o residencia de los testigos”. “El Código Civil define al domicilio como "... la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella" (art. 76), de donde se desprende a contrario sensu, que la residencia es el lugar donde se encuentra la persona, pero sin el ánimo de permanencia en él. “Esa codificación señala, además, que el domicilio civil "es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio" (art.77) y que "la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte" (art. 84). “Advierte la Sala en primer lugar, que en ningún aparte de la norma
se indica como requisito de prueba testimonial, el de señalar la dirección donde los testigos recibirán las correspondientes notificaciones y, en segundo término, que el concepto de dirección difiere, notablemente, de lo que debe entenderse por domicilio o residencia, a la luz de las definiciones dadas por la misma ley.” Bajo el anterior contexto, la Sala estima que si bien es cierto que la solicitud de la prueba referida no precisó tal aspecto formal, no por esa sola circunstancia debió negarse el decreto y práctica de la misma, pues una interpretación en tal sentido contradice el mandato constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Carta, acorde con los cuales el derecho sustancial debe prevalecer sobre los aspectos puramente adjetivos y, además, debe garantizarse siempre el acceso a la administración de justicia. Así pues, en desarrollo de las referidas disposiciones constitucionales y de lo ordenado por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, como el juzgador al interpretar las normas procesales debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es procurar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se analizará si el defecto señalado constituye vicio con entidad suficiente para negar la prueba materia de apelación. Con ese propósito, de la lectura de la demanda la Sala advierte que la señora Mildret Gutiérrez tendría la condición de empleada de la Cámara de Representantes, circunstancia ésta que permite ubicarla para efecto de hacerle la citación de rigor, a fin de que concurra a rendir la declaración que de ella se pide, cumpliéndose así la finalidad de la norma procesal al exigir se informe el domicilio
y la residencia del testigo. En efecto, en el capítulo de hechos de la demanda se hace referencia a la calidad de empleada de la citada Corporación de la persona cuya declaración se solicita, así: “14.- Los hechos expuestos han causado graves perjuicios a WILMER DAVID GONZALEZ BRITO, en lo laboral, en lo social, en lo moral y en lo familiar. “15.- De índole laboral porque ocasionó a WILMER DAVID GONZALEZ BRITO la perdida (sic) de una opción de trabajo en el Congreso de la República en el cargo de Asesor II de la Unidad de Trabajo Legislativo con el Honorable Representante a la Cámara MARCOS IGUARAN IGUARAN, cuyo nombramiento se realizó el día 3 de septiembre de 1998, pero no se posesionó debido a que ante la inminencia de su detención sin beneficio de excarcelación, verificada el 11 de noviembre de 1998, le fue revocado aquel mediante Resolución MD-1469 de 1998, toda vez que una de las asistentes del citado parlamentario, de nombre MILDRET GUTIERREZ conoció de tal circunstancia por la filtración que de esta información se hizo por parte de la Fiscalía General de la Nación.” (negrillas fijas del original). De los apartes trascritos se deduce, sin mayor esfuerzo, que la señora Mildret Gutiérrez, quien se pide declare en este proceso, es empleada de la Cámara de Representantes, luego resulta perfectamente posible procurar la citación de aquélla para que rinda declaración en el proceso de la referencia. No obstante lo anterior, en el evento en que la deponente ya no
labore en dicha Corporación, la parte demandante, en ejercicio del deber que le asiste de colaborar con el juez en su tarea de administrar justicia y, conforme lo expuso en la demanda, deberá, en lo posible, procurar que la testigo comparezca al proceso. Así las cosas, el defecto anotado por el tribunal para negar el citado testimonio, encuentra solución dentro del mismo expediente, razón por la que debe revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a decretar la prueba solicitada. Finalmente, la Sala hace énfasis en el sentido de que si bien es cierto que circunstancias como la que ha dado lugar a este recurso tienen solución a través de principios como el de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, ello no puede significar que la garantía que consagra tal principio deje en un plano demasiado formalista la exigencia del cumplimiento estricto de las normas -para este caso del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil-, pues hay eventos en que tal garantía no opera, como cuando se trata de pruebas como la que aquí se discute, en donde si se llegare a omitir enunciar sucintamente el objeto de la misma, su rechazo será indiscutible. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCASE el numeral 7 del auto apelado, esto es, el proferido el 25 de julio de 2002 por Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual queda así:.
7. Decrétase la recepción del testimonio de la señora Mildret Gutierrez, quien debe ser citada para el efecto, en la sede de la Cámara de
Representantes, ó, en la dirección que señale la parte intersada. El tribunal señalara fecha y hora para la realización de la diligencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen.