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CE-44001-23-31-000-2002-00274-01(23372)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-00274-01(23372)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Accede / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓNRevoca COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNContra auto interlocutorio de primera instancia [S]e resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presentación de solicitud de conciliación prejudicial El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Lo anterior permite deducir de una parte, que el término de caducidad de dicha acción se inicia, por lo general, al día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc y, de otra parte, que ese término correrá ininterrumpidamente, en principio. Sin

embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. En tal sentido, el artículo 60 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998, dispone: Sin embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. […] [E]l término de caducidad de la acción comprende el de duración de la etapa conciliatoria, cuando se ha hecho petición de conciliación prejudicial, sin que en ningún caso ese término del trámite de conciliación pueda exceder de sesenta días y si por cualquier circunstancia ésta fracasa o culmina antes del vencimiento del término señalado en la ley, al día siguiente se reanudará el cómputo del término de caducidad. Teniendo ya establecido el término y la forma como opera la caducidad en la acción de reparación directa, se analizará si en el asunto en estudio la demanda se presentó en tiempo. Teniendo ya establecido el término y la forma como opera la caducidad en la acción de reparación directa, se analizará si en el asunto en estudio la demanda se presentó en tiempo. […] [C]omo particularmente la demanda se presentó el día 15 de mayo de 2002, es claro que para este día no había operado la caducidad de la acción, porque la demanda se podía presentar hasta esa fecha. Lo anterior hace visible que son ciertas las

imputaciones que el recurrente hizo contra la providencia apelada y, en consecuencia, como la caducidad de la acción no ocurrió y además la demanda cumple con los requisitos formales previstos en la ley, se revocará el auto de primera instancia y se dispondrá la admisión de aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00274-01(23372)

Actor: ROSARIO SILVA ENCARNACION Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 6 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de la Guajira por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: Se presentó el día 15 de mayo de 2002 en ejercicio de la acción de reparación directa y ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, contra el Municipio de Aracataca, por el apoderado judicial de los señores Rosario Silva Encarnación en

nombre propio y en representación de su hija menor Yoly Paola Daza Silva; Griselda Isabel Polo Hernández en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Daza Polo; Juan Bautista Daza Palacio, Elsa Isabel Rudas Orozco, Juan Carlos Daza Rudas, Fidias Enrique Daza Rudas, David Alfonso Daza Rudas, Dennis Mary Daza Rudas, Zuly Sydis Daza Rudas, Jairo Alberto Daza Torres, Ciser Alfonso Daza Torres, Mabis Emir Daza Torres, Nayibis Astrid Daza Torres, Ibon Mercedes Herrera Rudas, Yaneth María Herrera Rudas, Luis Guillermo Daza Sarmiento, Linda Paola Posada Silva y Zuleima Moreno Polo (fols. 1 a 5 c. 1 ). Se solicitó, entre otros, la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandado por la muerte del señor Helman Isaac Daza Rudas como consecuencia del volcamiento que sufrió el vehículo de propiedad de la entidad demandada en la vía que de Riohacha conduce a Maicao y, en consecuencia, la condena al pago de los perjuicios materiales y morales causados (fol. 1 c.1). En lo fundamental los hechos que le dieron origen a la demanda tienen que ver con que el municipio demandado tenía al servicio del Alcalde Municipal un automóvil. El día 4 de mayo de 2000, día laboral, el señor Helman Daza Rudas, en su calidad de Alcalde municipal, partió de Aracataca con destino al municipio de Maicao a las 3:00 A.M para cumplir con una misión oficial; y llegando a Riohacha se volcó el carro, según se afirma por un desperfecto mecánico. Como consecuencia dicho señor

Helman Daza fue llevado rumbo a Santa Marta, pero durante el trayecto falleció (fols. 2 y 3 c.1).

B. PROVIDENCIA APELADA: Rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción; se dijo que como el hecho que dio lugar a la presentación de la demanda ocurrió el 4 de mayo de 2000 y por lo tanto el término para ejercer la acción de reparación directa se cumplió el 6 de mayo de 2002 porque el 4 de mayo fue día de vacancia judicial, y como la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2002 es obvio que la acción caducó

(fols. 36 y 37 c. 1.)

C. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante solicitó que dicha providencia se revoque y, en su lugar, se admita la demanda porque el A quo no advirtió que se tramitó conciliación prejudicial y, por lo tanto, con base en lo establecido en el artículo 80 de ley 446 de 1998, el término de duración adiciona el plazo de caducidad en el de duración de esa etapa, concretamente hasta el 15 de mayo de 2002, dado que se solicitó conciliación prejudicial ante el Procurador 42 Delegado ante el Tribunal el día 6 de mayo de 2002 y la audiencia fue declarada fallida el día 15 de mayo de 2002 y en este mismo día se presentó la demanda, es decir dentro del término de caducidad

(fol. 39 c.1). El despacho dispuso correr traslado a la parte demandante para que ampliara los motivos de inconformidad contra el auto recurrido dado que la sustentación inicial fue muy sucinta mediante auto del 15 de octubre de 2002 (44 a 45 c. 1).

Con base en lo dispuesto por el Despacho, el apelante presentó escrito reiterando los argumentos propuestos inicialmente y acompañando certificación expedida por la Procuraduría 42 Delegada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en la cual se indica la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial y del acta que la declaró fallida (fols. 48 y 49 c. 1). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda,por caducidad de la acción.

Antes de cualquiera otra consideración se resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.). A efecto de resolver el recurso, se estudiará en primer lugar cual es el término de caducidad para presentar una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y las consecuencias del trámite de conciliación prejudicial frente al mismo término y, en segundo lugar, si en el caso la demanda se presentó o no a tiempo.

A. CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A).

Lo anterior permite deducir de una parte, que el término de caducidad de dicha acción se inicia, por lo general, al día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc y, de otra parte, que ese término correrá ininterrumpidamente, en principio. Sin embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. En tal sentido, el artículo 60 de la ley 23 de 19911, modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998, dispone: Sin embargo, ley especial prevé que cuando las partes formulen solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad no correrá desde la presentación de la petición, hasta por un término máximo de sesenta días. En tal sentido, el artículo 60 de la ley 23 de 19912, modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998,dispone: “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al juez o corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no

exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria ( )” Por consiguiente y de conformidad con la norma transcrita, el término de caducidad de la acción comprende el de duración de la etapa conciliatoria, cuando se ha hecho petición de conciliación prejudicial, sin que en ningún caso ese término del trámite de conciliación pueda exceder de sesenta días y si por cualquier circunstancia ésta fracasa o culmina antes del vencimiento del término señalado en la ley, al día siguiente se reanudará el cómputo del término de caducidad. Teniendo ya establecido el término y la forma como 1 Que regula la conciliación en materia contenciosa administrativa 2 Que regula la conciliación en materia contenciosa administrativa opera la caducidad en la acción de reparación directa, se analizará si en el asunto en estudio la demanda se presentó en tiempo. Teniendo ya establecido el término y la forma como opera la caducidad en la acción de reparación directa, se analizará si en el asunto en estudio la demanda se presentó en tiempo.

B. CASO PARTICULAR: Se destaca que la demanda se instauró el día 15 de mayo de 2002 y no el día 17 como lo anotó el Tribunal, en ejercicio de la acción de reparación directa; pretendió la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandado por los daños materiales y morales sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor Helman Daza Rudas por presuntas fallas mecánicas del vehículo de propiedad del municipio ocurrida el día 4 de mayo de 2000 y la condena a la

indemnización de perjuicios. De lo anterior se infiere en principio que el término de caducidad para presentar aquella demanda vencía el 6 de mayo de 2002 aunque en estricto sentido sería el 4 de mayo, sólo que este día fue de vacancia judicial (sábado) y por lo tanto el término máximo para la presentación se trasladó, también en principio, al día hábil siguiente. Pero ocurre que como antes del vencimiento del término de caducidad los hoy demandantes el día 6 de mayo de 2002 iniciaron el trámite de conciliación prejudicial que duró 7 días hábiles, entre el día 6 de mayo de 2002 y 15 de mayo de 2002, el término de caducidad vencía el día 15 de mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998 (fol. 48 c. 1). Los sesenta días a que se refiere este artículo son hábiles de acuerdo con lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal: "ARTÍCULO 62 . EN LOS PLAZOS DE DÍAS que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil" (Mayúsculas por fuera del texto original). Regresando al punto inicial, como particularmente la demanda se presentó el día 15 de mayo de 2002, es claro que para este día no había operado la caducidad de la acción, porque la demanda se podía presentar hasta esa fecha.

Lo anterior hace visible que son ciertas las imputaciones que el recurrente hizo contra la providencia apelada y, en consecuencia, como la caducidad de la acción no ocurrió y además la demanda cumple con los requisitos formales previstos en la ley, se revocará el auto de primera instancia y se dispondrá la admisión de aquella. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 6 de junio de 2002. Y en consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. Admítese la demanda presentada. Por consiguiente,

1. Notifíquese personalmente al Señor Alcalde del Municipio de Aracataca, o sus delegados, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. Se fijan como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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