CE-44001-23-31-000-2002-00307-01(28503)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00307-01(28503)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD PROCESAL - Falta de vinculación de litisconsorte necesario. Regulación normativa / FALTA DE LITISCONSORTE NECESARIO - Causal de nulidad insaneable / NULIDAD PROCESAL - Procedencia porque no se vinculó al litis consorte necesario / NULIDAD PROCESAL - A partir del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión de primera instancia / NULIDAD PROCESAL - Ordena notificar el auto admisorio de la demanda a quien asuma obligaciones de entidad demandada extinguida / NULIDAD PROCESAL - Ordena adelantar toda la actuación de primera instancia únicamente en relación con la persona que no fue vinculada al proceso La falta de vinculación del litisconsorte necesario implica que éste no haya podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, configurándose así, además, la causal de nulidad insaneable prevista por el numeral 3 del artículo 140 del C. de P. C, por cuanto se le han pretermitido íntegramente las respectivas instancias, en tales condiciones, no es posible adoptar la decisión que definirá la controversia en segunda instancia y, por ello, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 358 del C. de P. C., declarará la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, ordenará notificar el auto admisorio de la demanda a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial o la entidad que haya asumido sus obligaciones -en caso de que la persona jurídica se haya extinguidoy ordenará adelantar toda la actuación de primera instancia únicamente en
relación con la persona que no fue vinculada al proceso; no obstante, es de anotar que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con la persona que se ha dejado de notificar, es decir, se les brindará la oportunidad de recurrir las providencias que se profieran, podrán participar en la práctica de pruebas etc., pero no podrán adicionar la demanda o contestarla de nuevo y no podrán solicitar nuevas pruebas ni presentar nuevamente alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140.3 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 358.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación numero: 44001-23-31-000-2002-00307-01(28503)
Actor: COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS Referencia: Controversia contractual – Nulidad insaneable Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 8 de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Despacho advierte la presencia de una dos causales de nulidad procesal que impiden proseguir el trámite de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2002, la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), contra el municipio de Barrancas, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0425 del 20 de junio de 2000 y 0543 del 8 de agosto del mismo año, proferidas por la entidad demandada y que, además, se declare que la demandante no está obligada a pagar “… todo o parte del valor de las garantías expedidas para el convenio 0115 de 1999” (fl. 1, C. 1). Por auto del 29 de julio de 2002 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación al proceso del municipio de Barrancas (Guajira), se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación en lista del negocio y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante (fls. 86 y 87, C. 1). El municipio de Barrancas (Guajira), por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos referidos a que la entidad territorial celebró un convenio interadministrativo con CODETER LTDA. y a que su representada declaró la caducidad del mencionado convenio (fls. 100 y 101, C. 1). El trámite de primera instancia continuó, el Tribunal corrió traslado para alegar de
conclusión (fl. 130, C. 1) y, el 8 de julio de 2004, profirió sentencia (fls. 166 a 170, C. Consejo). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de noviembre de 2004 (fl. 195, C. Consejo). Por auto del 11 de febrero de 2005 (fl. 210,
C. Consejo), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y, al Ministerio Público, para que emitiera concepto.
CONSIDERACIONES El proceso se tramitó, en primera y segunda instancia, sin la comparecencia de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial CODETER LTDA., entidad que celebró el convenio interadministrativo cuya caducidad declaró la entidad demandada, a través de los actos administrativos cuestionados. CODETER LTDA. debió ser vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa, pues fue la entidad que, principalmente, quedó cobijada por los efectos jurídicos de la declaración de caducidad contractual, de modo que, junto con su garante (Compañía Agrícola de Seguros S.A.), debió ser citada, para que pudiera ejercer su legítimo derecho de impugnar o coadyuvar la legalidad de las decisiones cuestionadas, pues tanto el contratista como la aseguradora se hallaban ligados en una relación jurídica inescindible que surgió de los actos administrativos demandados y, por ende, los efectos de la sentencia que decida la controversia se
extenderán a cada uno de ellos de manera uniforme, lo que, contrario sensu, significa que sin la presencia de cualquiera de tales sujetos no es posible proferir decisión de mérito. Lo anterior conduce a que, en el presente asunto se configure la causal de nulidad prevista por el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C. que dice: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. La falta de vinculación del litisconsorte necesario implica que éste no haya podido intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, configurándose así, además, la causal de nulidad insaneable prevista por el numeral 3 del artículo 140 ibídem, por cuanto se le han pretermitido íntegramente las respectivas instancias. En tales condiciones, no es posible adoptar la decisión que definirá la controversia
en segunda instancia y, por ello, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 358 del C. de P. C., declarará la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, ordenará notificar el auto admisorio de la demanda a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial o la entidad que haya asumido sus obligacionesen caso de que la persona jurídica se haya extinguido - y ordenará adelantar toda la actuación de primera instancia únicamente en relación con la persona que no fue vinculada al proceso; no obstante, es de anotar que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con la persona que se ha dejado de notificar, es decir, se les brindará la oportunidad de recurrir las providencias que se profieran, podrán participar en la práctica de pruebas etc., pero no podrán adicionar la demanda o contestarla de nuevo y no podrán solicitar nuevas pruebas ni presentar nuevamente alegatos de conclusión. Una vez se haya surtido el trámite de la respectiva instancia, el Tribunal dictará sentencia nuevamente. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del vencimiento del término para presentar los alegatos de conclusión de primera instancia.
Segundo: Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial -CODETER LTDA.- o a la persona que haya asumido sus derechos y obligaciones, en caso de que la persona jurídica
se haya extinguido-.
Tercero: Ordénase adelantar la actuación de primera instancia únicamente en relación con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial -CODETER LTDA.- o la persona que haya asumido sus derechos y obligaciones –en caso de que dicha persona jurídica se haya extinguido-, con la precisión de que los demás sujetos procesales tendrán la oportunidad de controvertir las actuaciones que se surtan en relación con la persona que se ha dejado de notificar, es decir, se les brindará la oportunidad de recurrir las providencias que se profieran, podrán participar en la práctica de pruebas, etc., pero no podrán adicionar la demanda o contestarla de nuevo y no podrán solicitar nuevas pruebas ni presentar nuevamente alegatos de conclusión Cuarto: Una vez haya vencido el término para presentar los alegatos de conclusión de primera instancia respecto de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial -CODETER LTDA.- o a la persona que haya asumido sus derechos y obligaciones –en caso de que esa persona jurídica se haya extinguido-, el Tribunal procederá a dictar sentencia de nuevo.
Quinto: El Tribunal Administrativo de la Guajira dará estricto cumplimiento a las órdenes que se imparten a través de esta providencia.