CE-44001-23-31-000-2002-00385-01(23883)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00385-01(23883)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO – Niega / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNContra auto que imprueba conciliación prejudicial Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Médico Quirúrgica de Colombia contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 5 de septiembre de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 23
DE 1991 – ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes (arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446
1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65ª / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
APROBACIÓN DE DOCUMENTOS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO – Para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Debe respetarse lo estipulado sobre la aportación y valoración probatoria Recuérdese que la decisión de improbación tuvo su causa en que la E. S. E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha no adjuntó la prueba documental requerida por el Tribunal por auto anterior referente a las certificaciones de cumplimiento a satisfacción del servicio por parte de los interventores de los contratos ni certificó acerca de la fuente contractual de cada una de las obligaciones soportadas en los anexos del acta de conciliación. Esta Sala considera que la solicitud previa del Tribunal era posible toda vez que del contenido de los contratos (067 de 2000 y 02 de 2001) se evidencia que el precio
de los mismos sería pagado de acuerdo con las certificaciones del cumplimiento expedidas por el funcionario interventor (cláusulas quinta de los contratos) y a que las facturas en la descripción de los servicios prestados no determinaban en concreto a cuál de los dos contratos se referían. Por otra parte, la suma conciliada y reconocida patrimonialmente no está debidamente acreditada, pues todas las facturas, las órdenes de pago, los contratos y en general la mayoría de la documentación allegada con la solicitud de conciliación prejudicial fue aportada en copias simples, que no son valorables. […] [E]s bueno examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C. [...] En consecuencia, la documentación referida, al no poderse valorar, no es idónea para demostrar los hechos que se acordaron patrimonialmente. Por lo tanto con base en las normas procesales relativas a la forma como se deben aportar los documentos, y con apoyo en el criterio auxiliar de la jurisprudencia, se concluye que en el presente caso la mayoría de los medios de prueba no son idóneos para acreditar los fundamentos de la conciliación lograda y por lo tanto no pueden ser valorados. […] En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del A Quo no sólo por la razón
dada en la providencia apelada sino porque la mayoría de la documentación aportada no se encuentra en estado de valoración y la restante no da certeza sobre la obligación conciliada y la representación de la convocada no fue debidamente acreditada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 268
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aprobación de la conciliación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe defenderse los intereses del Estado [L]a competencia de la justicia contencioso administrativa para aprobar la conciliación tiene su causa en la defensa de los intereses del Estado y es por ello que en caso de no cumplirse con ellos debe procederse a improbar la conciliación. SUSTITUCIÓN DEL PODER - Procedencia [C]omo el memorial de sustitución de poder reúne los requisitos de ley (arts. 65 y 68 C. P. C.) se reconocerá personería adjetiva al abogado […]portador de la tarjeta […] C. S de la J para que represente los intereses judiciales de la parte solicitante
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00385-01(23883)
Actor: SOCIEDAD MEDICO QUIRÚRGICA DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL NUESTRA
SEÑORA DE LOS REMEDIOS DE RIOHACHA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN
AUTO - CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Médico Quirúrgica de Colombia Ltda contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 5 de septiembre de 2002, mediante el cual improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado, el día 27 de junio del mismo año, entre la sociedad actora y la Empresa Social del Estado Hospital
Nuestra Señora de Los Remedios de Riohacha.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La Sociedad Médico Quirúrgica de Colombia Ltda solicitó adelantar el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 24 de mayo de 2002, con el objeto de llegar a un acuerdo respecto al pago de sumas adeudadas por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha con ocasión de la prestación de servicios médicos de cirugía general y liquidación del contrato de prestación de servicios por $74’633.333.oo (fols. 2 a 5 c.1).
B. El Procurador Judicial 42 en lo judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal admitió el conocimiento de la solicitud de conciliación prejudicial, por auto del día 7 de junio de 2002. Concluyó que la solicitud cumple con los requisitos de la ley 460 de 2001, de la ley 446 de 1998 y el decreto reglamentario 2.511 de 1998, ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación y las requirió para que dentro de la misma audiencia presentaran las pruebas que tuvieran en su poder o las que harían valer en el proceso judicial y para que propusieran fórmulas de contenido patrimonial (fol. 93 c.1)
C. En el acta de conciliación prejudicial, firmada el día 27 de junio de 2002 ante el Procurador Judicial 42 ante el Tribunal, el Hospital propuso una fórmula que fue aceptada expresamente por la sociedad demandante en los siguientes términos: “El Hospital le propone a la apoderada de la sociedad solicitante, por concepto de capital, la suma de $74’633.333 pesos, menos los respectivos conceptos de ley y le reconocerá $5’366.667 pesos por concepto de interés moratorio y actualización de capital; también le solicita a la apoderada de dicha sociedad, que la suma en mención sea cancelada en 3 cuotas, a partir de los 15 días de estar ejecutoriado el auto que aprueba esta conciliación por parte del Tribunal, es decir que las cuotas a pagar quedarían de $26’666.667 pesos pagaderas, la primera dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio; la segunda cuota a los 30 días siguientes a los anteriores 15
y la última en los 60 días siguientes a los primeros 15 días. Hago entrega en esta diligencia de las órdenes de pago de las facturas pendientes Nos. 040704 - 06 - 0405 - 0093 - 0096 - 0095 - 0196 y 0094; quiero además dejar constancia que la factura No. 072 por valor de $9’800.000 pesos efectivamente se le adeuda a la sociedad; por lo que también es objeto de esta conciliación” (fols. 94 y 95 c. 1).
D. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, entre otros, los
siguientes documentos:
1. Solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 24 de mayo de 2002 por la apoderada judicial de la Sociedad Médico Quirúrgica de Colombia Ltda ante la Procuraduría en lo judicial para asuntos administrativos del Departamento de la Guajira (fols. 2 a 5 c 1).
2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Médico Quirúrgica de Colombia Ltda (Original de documento público, fols. 45 a 46 c. 1).
3. Copias simples de facturas expedidas por la sociedad Médico Quirúrgica de Colombia Ltda. a nombre de la E. S. E. Hospital de Nuestra Señora de Los Remedios de Riohacha Nos. 0714, 0716, 0718 a 0721, 0723, 0725 a 0727, 0729 (fols. 9 a 17 y 19 a 21 c. 1).
4. Copias simples de órdenes de pago expedidas por la E. S. E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios 0300 y 0301 (fols. 18 y 20).
5. Copias simples de los certificados de disponibilidad presupuesta l ) 200214 para el contrato 02 de 2 de enero de 2001, en el cual figura como beneficiaria la sociedad actora, por concepto de servicio de prestación de cirugía general. Valor del compromiso $63’700.000. Expedido el día 14 de febrero de 2000 con expiración el día 29 de febrero siguiente y ) 20111 para el contrato 067 de 12 de septiembre de 2000, por un valor de $34’300.000 por el mismo concepto y para la misma beneficiaria, expedido el día 12 de septiembre de 2000 y con expiración al día 30 de diciembre de 2000 (fol. 22. c. 1).
6. Copias simples de los contratos de prestación de servicios profesionales de salud números 02 de 14 de febrero de 2000, por valor de $63’700.000, vigencia por 6 meses y 15 días a partir del día 20 de febrero de 2000; 067 de 12 de septiembre de 2000, por valor de $34’300.000 y vigente por 3 meses y 15 días a partir del día 25 de septiembre de 2000 y 02 de 9 de enero de 2001, por $55’000.000 y con un término de duración desde el 10 de enero de 2001 hasta el 10 de junio siguiente (fols. 23 a 28, 77 a 82 y 40 a 44 c. 1).
7. Copia simple de la resolución 0441 de 22 de marzo de 2000 por medio de la cual la contratante impartió aprobación a una póliza de cumplimiento para garantizar el cumplimiento del contrato 02 de 14 de febrero de 2000 (fol. 73 c. 1).
8. Copia simple (ilegible) de la póliza 7319284 expedida por Seguros Cóndor S.A. (fol. 74 c. 1).
9. Copia simple sin firma de la contratante del acta de terminación de común acuerdo y liquidación del contrato de prestación de servicios 02 de 9 de enero de 2001, en la cual se lee que se le adeuda al contratista la suma de $40’333.333 que cancelaría el Hospital en dos cuotas iguales pagaderas los días 30 de junio y 30 de julio de 2001 (fol. 87 c. 1).
E. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de 15 de julio de 2002, previo a cualquier pronunciamiento, requirió al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha para que remitiera con destino al proceso “las certificaciones de cumplimiento a satisfacción del servicio, expedida por los interventores de los contratos. También certificará acerca de la fuente contractual de cada una de las obligaciones soportadas en los anexos del acta de conciliación que se revisará” (fol. 107 c. 1).
Y el Hospital en respuesta al requerimiento aportó los siguientes documentos:
1. Certificación en original expedida por un “profesional universitario con funciones de contador” de la entidad en la cual se lee que esta institución de salud le adeuda a la Sociedad Médico Quirúrgica de Colombia por concepto de servicios profesionales en cirugía general prestados a esa institución la suma de $64’833.333 menos los respectivos descuentos de ley, según órdenes de pago Nos. 0465, 0406, 0467, 0093, 0095, 0196 y 0094 (fol. 110 c. 1).
2. Copias enviadas por la gerente (E) del E. S. E Hospital en respuesta al requerimiento del A Quo, de: ) certificación del subdirector científico del Hospital en la cual se lee el siguiente texto: “Que por servicios médico quirúrgico, prestados a la institución en urgencias, consulta externa, asesoría en la organización, control y Gestión durante los meses de octubre y noviembre de 2000 según contrato 67 de 2000”; ) certificación del mismo funcionario referente a que la sociedad Médico Quirúrgica prestó sus servicios profesionales a los pacientes de la institución en urgencias, consulta y otras del 25 al 30 de septiembre de 2000 mediante contrato 67; ) constancia expedida por una profesional universitaria del Hospital en la cual se lee que la sociedad mencionada prestó los mismos servicios del 10 al 31 de enero de 2001 según contrato 02 de 9 de enero de 2001 y ) certificaciones de un profesional universitario sobre servicios prestados en febrero, marzo y abril 2001 mediante contrato 2 de 2001 y en los días 1 al 9 enero de 2001 mediante contrato 67 de (fols. 111 y 112; 113; 114; 115 a 118).
F. El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio porque los documentos requeridos por auto del día 15 de julio de 2002 no fueron allegados razón por la cual le era imposible realizar el estudio relativo a la legalidad y lesividad o no de los intereses del Estado (fols. 119 y 120 c. ppal).
G. Inconforme con esa decisión, la Sociedad Médico Quirúrgico de Colombia Ltda. interpuso recurso de apelación con el fin de que se amplíen los
términos para que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha allegue en debida forma la documentación requerida para la realización del estudio respectivo. Adujo que de no aprobarse la conciliación se empobrecería al particular que prestó el servicio, además se estaría perdiendo credibilidad en las instituciones del Estado quienes contratan amparadas en los principios de transparencia, de buena fe, entre otros; que el principio de igualdad de las cargas no se garantiza pues a pesar de la negligencia del contratante se sanciona al contratista; que sólo se requiere de la conciliación para efectos de elaborar la disponibilidad presupuestal; que la conciliación al aceptarse por la institución deudora lleva implícita la aceptación de que el servicio se recibió a satisfacción; que de mantenerse la no aprobación de la conciliación sería alentar a las entidades particulares que contratan con el Estado a no ofrecer sus servicios, pues ni siquiera por vía de conciliación se les garantiza la contraprestación a que tienen derecho (fols. 121 y 122 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Médico Quirúrgica de Colombia contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 5 de septiembre de 2002, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes, por ser un auto interlocutorio proferido por el Tribunal en asunto de primera instancia (arts. 129 y 181 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991 modif. art. 73 ley 446 1998).
A. Supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si el mismo se ajusta a la ley. Por lo tanto, el juez debe verificar si se cumplen los supuestos que la ley establece para aprobar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre las partes
(arts. 61 mod. art. 81 ley 446 1998 y 65A ley 23 de 1991, mod. art. 73 ley 446 1998). Esos supuestos de aprobación del acuerdo conciliatorio prejudicial son: . la debida representación de las personas que concilian, . la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, . la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, . que no haya operado la caducidad de la acción, . lo reconocido, patrimonialmente, esté debidamente respaldado en la actuación, y . no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
B. Determinados los supuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio prejudicial, la Sala pasará a estudiar si la decisión de improbación de la conciliación por parte del A Quo se ajusta o no a derecho.
Recuérdese que la decisión de improbación tuvo su causa en que la E. S. E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha no adjuntó la prueba documental requerida por el Tribunal por auto anterior referente a las certificaciones de cumplimiento a satisfacción del servicio por parte de los interventores de los contratos ni certificó acerca de la fuente contractual de cada
una de las obligaciones soportadas en los anexos del acta de conciliación. Esta Sala considera que la solicitud previa del Tribunal era posible toda vez que del contenido de los contratos (067 de 2000 y 02 de 2001) se evidencia que el precio de los mismos sería pagado de acuerdo con las certificaciones del cumplimiento expedidas por el funcionario interventor (cláusulas quinta de los contratos) y a que las facturas en la descripción de los servicios prestados no determinaban en concreto a cuál de los dos contratos se referían. Por otra parte, la suma conciliada y reconocida patrimonialmente no está debidamente acreditada, pues todas las facturas, las órdenes de pago, los contratos y en general la mayoría de la documentación allegada con la solicitud de conciliación prejudicial fue aportada en copias simples, que no son valorables. En efecto, frente a la aportación de los documentos y al valor probatorio de las copias, la ley procesal civil enseña: . Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); . Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el
curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” . Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de
inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción”. Para entender a profundidad el contenido de esos artículos es bueno examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C - 023 del 11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C. En dicho fallo esa Alta Corte señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.: “Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan
sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura ( ) ". (Subrayado fuera del texto original) En consecuencia, la documentación referida, al no poderse valorar, no es idónea para demostrar los hechos que se acordaron patrimonialmente. Por lo tanto con
base en las normas procesales relativas a la forma como se deben aportar los documentos, y con apoyo en el criterio auxiliar de la jurisprudencia, se concluye que en el presente caso la mayoría de los medios de prueba no son idóneos para acreditar los fundamentos de la conciliación lograda y por lo tanto no pueden ser valorados. Y se dice que la mayoría porque sólo unos pocos documentos están en estado de valoración probatoria; la Sala se refiere a aquellos que envió el Hospital en respuesta al requerimiento del A Quo, pero a pesar de estar debidamente allegados al expediente ni de su contenido ni de quienes los suscriben puede tenerse la certeza de la obligación conciliada. En efecto: Reposa ) la certificación en original expedida por un “profesional universitario con funciones de contador” del Hospital en la cual se lee que esta institución de salud le adeuda a la Sociedad Médico Quirúrgica de Colombia por concepto de servicios profesionales en cirugía general prestados a esa institución la suma de $64’833.333 menos los respectivos descuentos de ley, según órdenes de pago Nos. 0465, 0406, 0467, 0093, 0095, 0196 y 0094 y ) las copias enviadas por la gerente (E) del E. S. E Hospital de certificaciones, unas suscritas la mayoría por profesionales universitarios y otras aunque expedidas por el Subdirector científico su contenido es incompleto pues ni se determina quién prestó los servicios ni el valor de los mismos (fols. 110 111 y 112; 113; 114; 115 a 118 c. 1). Por consiguiente, esos documentos no dan por sentada la obligación a cargo de la Empresa Social del Estado porque no se refieren en forma clara y concreta a los
servicios de los cuales la sociedad actora pretende el pago.
C. Otro punto no visto por el Tribunal para improbar la conciliación tiene que ver con la representación de las partes y la capacidad de las mismas pues si bien la Sociedad Médico Quirúrgica de Colombia Ltda acudió a la conciliación representada judicialmente por apoderada facultada para conciliar y legalmente designada por el Gerente y representante legal según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fols. 45 y 46 c. 1); la E. S. E. Hospital Nuestra Señora de Los Remedios Riohacha Guajira lo hizo a través de apoderado judicial con facultades para conciliar supuestamente designado por quien dijo ser el representante legal de la entidad pero no obra prueba dentro el expediente ni de la naturaleza jurídica de la entidad ni de quien ejerce la representación legal de la misma (fol. 104 c. 1).
D. En relación con la solicitud de la parte actora (hecha en el memorial del recurso de apelación sobre la ampliación de términos para que la E. S. E. Hospital allegue en debida forma la documentación requerida para la realización del estudio respectivo) la Sala considera que es improcedente toda vez que el auto del Tribunal por medio del cual requirió previamente la documentación es de 15 de julio de 2002 (fol. 107 c. 1) y la decisión recurrida se profirió el día 5 de septiembre siguiente (fols. 119 y 120 c. 1) término más que prudencial para que se cumpliera con la exigencia del Tribunal (art. 118 C. P. C.).
Además, aunque el Hospital contestó el requerimiento resulta que envió una
documentación que no corresponde a la solicitada, la cual tampoco da certeza, a la Sala, sobre las obligaciones adquiridas por la entidad de salud.
E. En cuanto al argumento de la recurrente relativo a la transgresión de los principios de seguridad jurídica y de igualdad no es de recibo, toda vez que, precisamente, la competencia de la justicia contencioso administrativa para aprobar la conciliación tiene su causa en la defensa de los intereses del Estado y es por ello que en caso de no cumplirse con ellos debe procederse a improbar la conciliación.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del A Quo no sólo por la razón dada en la providencia apelada sino porque la mayoría de la documentación aportada no se encuentra en estado de valoración y la restante no da certeza sobre la obligación conciliada y la representación de la convocada no fue debidamente acreditada.
F. Finalmente, como el memorial de sustitución de poder reúne los requisitos de ley (arts. 65 y 68 C. P. C.) se reconocerá personería adjetiva al abogado Hernando Garzón Losada portador de la tarjeta 111.746 C. S de la J para que represente los intereses judiciales de la parte solicitante (fol. 131 c. ppal).
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido el día 5 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de la Guajira. SEGUNDO. RECONÓCESE personería al doctor Hernando Garzón Losada portador de la tarjeta profesional 111.746 del C. S. de la J., para que represente a la parte solicitante. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar