CE-44001-23-31-000-2002-00514-01(31157)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00514-01(31157)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de fuego de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - Causó la muerte de soldado profesional / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Al disparar arma de dotación oficial centinela de Batallón / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de soldado profesional con arma de dotación oficial accionada por Centinela de turno, en Batallón Cartagena ubicado en Rioacha / RECURSO DE APELACION - Solo controvirtió tasación de perjuicios morales y solicitó reconocimiento de perjuicios materiales negados en primera instancia El soldado profesional Carlos Julio Bravo Misat, prestaba sus servicios en el Batallón Cartagena, ubicado en la ciudad de Riohacha - Guajira, cuando el día 11 de septiembre de 2000, alrededor de las 3:30 de la mañana, en las instalaciones del batallón, recibió un disparo con arma de dotación oficial, por parte del soldado Nataly Hernández Díaz, ocasionándole la muerte. (…) La Sala pone de presente que la decisión de segunda instancia se contrae a determinar si en el sub-judice hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales y al aumento de lo reconocido como perjuicios morales por el Tribunal Administrativo de la Guajira. COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe limitarse a resolver los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación en cumplimiento del principio non reformatio in pejus / NON REFORMATIO IN PEJUS - Principio constitucional que garantiza que juez de segunda instancia no agrave, empeore o desmejore la situación del apelante único
La Sala no abordará el análisis de la falla del servicio que, conforme a la sentencia del a quo se tuvo por probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora es apelante único y la imputación y su título no fueron objeto del recurso, razón por la cual plantear su análisis atentaría contra el principio de la no reformatio in pejus. (…) conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquel punto que perjudicó al apelante, que en el caso concreto se contrae a la existencia o no de los perjuicios sufridos por el actor. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez de segunda instancia y el cumplimiento del principio de la non reformatio in pejus, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
COMPENSACION POR MUERTE - Reconocida a padre de la víctima / COMPENSACION POR MUERTE - No constituye indemnización de perjuicios materiales de origen laboral / INDEMNIZACION A FORFAIT - Cubre perjuicios generados por riesgos inherentes a la actividad laboral / INDEMNIZACION A FORFAIT - Compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales por daños sufridos con ocasión y por razón del servicio militar / RIESGOS INHERENTES A LA ACTIVIDAD
MILITAR - Deben indemnizarse por el Estado cuando se materializa el siniestro / RIESGOS INHERENTES A LA ACTIVIDAD MILITAR - Asumidos por sus miembros en cumplimiento de la función de protección del Estado y de sus instituciones / INDEMNIZACION A FORFAIT - Compatible con indemnización plena impuesta al responsable del daño antijurídico / INDEMNIZACION PLENA E INDEMNIZACION A FORFAIT - Compatibles por tener causas jurídicas distintas No tiene razón el Tribunal Administrativo de la Guajira, cuando sostiene que al recibir el padre de la víctima la compensación por muerte que le otorgó el Ejército Nacional con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, debe entenderse como indemnización de perjuicios materiales de origen laboral, pues al respecto el Consejo de Estado ha manejado una postura diferente. (…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación es necesario distinguir la indemnización concedida por la ocurrencia de un daño, de la indemnización prevista para aquellas personas que ejercen funciones de alto riesgo, la cual es predeterminada y se conoce como indemnización a forfait, destinada a cubrir precisamente esos riesgos propios de la función desempeñada, más no de aquellos a que se someta el funcionario a riesgos mayores de los que asumió al aceptar el cargo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización por riesgos inherentes a la actividad militar, consultar sentencia del 10 de Agosto de 2005, Exp. 16205, MP. María Elena Giraldo y en relación con la indemnización a forfait y su compatibilidad con la indemnización plena consultar sentencia de 30 de agosto de
2007, Exp. 15724, MP. Ramiro Saavedra. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - No fue reparada en su totalidad con la indemnización a forfait reconocida al padre de la víctima / PERJUICIOS MATERIALES - Deben indemnizarse plenamente cuando se acredita la responsabilidad del Estado por daño antijurídico / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a padre de la víctima por acreditarse la prestación del servicio militar de manera voluntaria y remunerada Le asiste razón a la apoderada de la parte demandante cuando alega y solicita que al padre de la víctima debe reconocérsele la suma que corresponda a los perjuicios materiales, en la medida que se encuentra acreditado dentro del proceso que el soldado Carlos Julio Bravo Misat prestaba el servicio militar de manera voluntaria y que por ello recibía una remuneración o salario. (…) resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la indemnización de perjuicios que se deriva de la responsabilidad del Estado no se excluye con la indemnización que por Ley le correspondía a la entidad demandada, razón suficiente para afirmar que la parte demandante no ha sido reparada en su totalidad como los dispone la Constitución y la ley. PERJUICIOS MORALES - Tasados en primera instancia fueron confirmados por juez ad quem Esgrime la mandataria judicial en su escrito de apelación que lo reconocido por perjuicios morales en sede de primera instancia es muy bajo para los cinco hermanos de la víctima y que en esa medida solicita que dicho rubro se aumente
considerablemente. (…) en el sub judice éstos fueron concedidos a las demandantes en cuantía de 100 SMMLV para el padre de la víctima y 50 SMMLV para los hermanos, y serán confirmados en esta instancia teniendo en cuenta que su cuantía se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la liquidación de perjuicios morales, consultar Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a padre de la víctima durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de muerte del soldado hasta el año en que habría cumplido 25 años de edad Esta Subsección reconocerá perjuicios materiales a título de lucro cesante durante el periodo comprendido entre la fecha en que el joven Carlos Julio Bravo Misat cumpliría 25 años, pues como lo ha sostenido la Sección, se presume que un hijo ayuda a sus padres hasta el momento en el que inicia una vida independiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00514-01(31157)
Actor: CARLOS ARTURO BRAVO CERPA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 17 de marzo de 2005, en la cual se resolvió lo siguiente: “1.- Declarar a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte del soldado profesional Carlos Julio Bravo Mixad. 2.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar, por concepto de perjuicios morales, al padre de la víctima, señor Carlos Arturo Bravo Cerpa, una suma igual al valor cien (sic) (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a sus hermanos Lewis Arturo, Carlos Mari y Alexi Antonio Bravo Tovar; Carlos Julio Bravo Argúmedo y Fredys Arturo Bravo Mixad, una suma igual a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Advertir que las sumas líquidas ganarán intereses comerciales y moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 4.- Negar las demás súplicas de la demanda. 5.- Ordenar que, para el cumplimiento a la sentencia, se expidan copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando en su nombre. 6.- Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178
del CCA } (sic). 7.- Sin costas en la instancia.”1
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Arturo Bravo Cerpa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lewis Arturo Bravo Tovar, Carlos Mario Bravo Tovar, Alexi Antonio Bravo Tovar y Carlos Julio Bravo Argumedo; y el señor Fredys Arturo Bravo Misat, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el 10 de septiembre de 2002 contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte al soldado profesional Señor CARLOS JULIO BRAVO MISAT (Q.E.P.D.), ocurrida el día 11 de Septiembre del 2001, en el Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, como consecuencia del disparo que le propinó el soldado NATALY HERNANDEZ DIAZ, por la omisión o falla en el servicio militar al disparar apresuradamente con el arma de fuego de dotación oficial. Es decir hubo fallas en el servicio causándole (sic) a mis poderdantes perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos, y psiquiatricos (sic).
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los
demandantes, CARLOS ARTURO BRAVO CERPA, LEWIS ARTURO BRAVO
TOVAR, CARLOS MARIO BRAVO TOVAR, ALEXI ANTONIO BRAVO TOVAR, CARLOS JULIO BRAVO ARGUMEDO, Y FREDYS ARTURO BRAVO MISAT, el primero en calidad de padre, y el resto en calidad de hermanos, del soldado profesional fallecido, señor CARLOS JULIO BRAVO MISAT (Q.E.P.D.), los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos, así: A.- Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta, hasta los limites (sic) máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, teniendo encuenta (sic) que el fallecido contaba a la fecha de su muerte con veintidós (22) años, veinticinco (25) días, de edad; Y tenía una remuneración que le pagaban en el Ejercito (sic) Nacional mensualmente, que los obtenía de su prestación de servicio en el Ejercito (sic) Nacional, como soldado profesional, la suma de $414.160.oo., mensualmente. 1 Folios 150 a 162 C. Principal B.- Como daño emergente por la muerte del soldado al, señor CARLOS JULIO BRAVO MISAT (Q.E.P.D.), se le canceló por gastos funerarios, la suma de $1’000.000.oo. C.- Los perjuicios morales, en el equivalentes (sic) en salarios mínimos mensuales, a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno de los demandantes,
así: 1.- Para CARLOS ARTURO BRAVO CERPA, en calidad de padre de la víctima, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales. 2.- Para LEWIS ARTURO BRAVO TOVAR, en su calidad de hermano menor de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales. 3.- Para CARLOS MARIO BRAVO TOVAR, en su calidad de hermano de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales. 4.- Para ALEXI ANTONIO BRAVO TOVAR, en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales. 5.- Para CARLOS JULIO BRAVO ARGUMEDO, en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales. 6.- Para FREDYS ARTURO BRAVO MISAT, en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales. D.- Los perjuicios fisiológicos a pagar a mis poderdantes la suma superior de cien millones de pesos ($100’000.000.oo), o en salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes, causados por la muerte del soldado profesional señor CARLOS JULIO BRAVO MISAT (Q.E.P.D.), el día once (11) de Septiembre del 2000, por el disparo que le propinó el soldado NATALY HERNANDEZ DIAZ, por omisión o falla en el servicio militar al disparar el arma de fuego. Con esta perdida (sic) a mis poderdantes los priva de los goces y satisfacciones que hubiera podido esperar normalmente de la vida. E.- Los perjuicios Psiquìatricos (sic) o Psicológicos, a pagar a mis mandantes la
suma superior de cien millones de pesos ($100’000.000.oo), a cada uno. F.- Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte del soldado profesional señor CARLOS JULIO BRAVO MISAT (Q.E.P.D.), hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer. TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito (sic) Nacional, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, articulo (sic) 177 C.C.A. CUARTA.- Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas liquidas (sic), por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al articulo (sic) 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE. QUINTA.- Que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, está obligada a dar cumplimiento dentro del término señalado en el articulo (sic) 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA.- PAUTAS: Para la liquidación de perjuicios, especialmente los materiales, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: A.- Los ingresos del Soldado profesional señor CARLOS JULIO BRAVO MISAT
(Q.E.P.D.), deberán actualizarse a la época en que se vayan a liquidar, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo, desde la fecha en que murió, hasta cuando los perjuicios se liquiden, igualmente el daño emergente sufrido por los
familiares, en la suma superior a UN MILLON DE PESOS ($1’000.000.oo.), por concepto de gastos funerarios. B.- Se establecerá dos periodos (sic) de indemnización, los que se deban hasta la fecha de la sentencia, y los futuro, es decir, hasta los limites (sic) máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes.”2 1.2. Hechos Los hechos relevantes se sintetizan, así: El soldado profesional Carlos Julio Bravo Misat, prestaba sus servicios en el Batallón Cartagena, ubicado en la ciudad de Riohacha – Guajira, cuando el día 11 de septiembre de 2000, alrededor de las 3:30 de la mañana, en las instalaciones del batallón, recibió un disparo con arma de dotación oficial, por parte del soldado Nataly Hernández Díaz, ocasionándole la muerte. En el escrito de demanda se dice que: “El soldado profesional Carlos Julio Bravo Misat, estaba en el sitio de reacción del citado batallón en compañía del soldado Oscar Mejía Mejía, cuando el señor Nataly Hernández Díaz, centinela al momento de los hechos, preguntó “¿quién está ahí?”, contestó “soy yo, Oscar Mejía Mejía, alias Bola Ocho”, por lo que respondió el centinela “¿quién es Bola Ocho?”, a lo que a su vez el señor Oscar contestó “soy yo, el escolta del Coronel del Batallón”. Un soldado preguntó “¿quién es yo?”, y acto seguido dijo el soldado Bravo “yo soy el soldado de reacción inmediata”, que eran los que estaban en el Batallón
Cartagena por la presunta toma de un grupo subversivo. Mejía y Bravo manifestaron que ellos dormían ahí, y el centinela exclamó “allí no había ninguno durmiendo”, a lo que acto seguido el anterior disparó una ráfaga de tres tiros, ultimando al soldado Carlos Julio Bravo Misat.” 2 Folios 1 a 4 C. Tribunal Por lo anteriores hechos, su familia compuesta por su padre y hermanos resultaron afectados tanto material como moralmente, en razón a que convivían bajo el mismo techo y además, el soldado Bravo Misat colaboraba económicamente para el sustento de su padre y hermanos menores. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Por auto del 30 de septiembre de 2002 fue admitida la demanda3, y notificada en debida forma a la entidad demandada, la que contestó oponiéndose a los hechos y a las pretensiones. En dicha contestación la citada entidad arguyó que de la situación fáctica expuesta en la demanda no se encontró prueba relacionada con la manera en que acaecieron los hechos, debido a que así como pudo generarse la muerte de la víctima con arma de dotación oficial, éste resultado se pudo ocasionar por otras personas y en situaciones diferentes a las referidas en la demanda, y además teniendo de presente que en la etapa probatoria se esclarecería lo ocurrido. Agregó que en caso de probarse el daño, se estaría en una de las causales eximentes de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o culpa personal del agente.4 A través de auto del 17 de febrero de 2003 se dispuso abrir el proceso a pruebas,
y se decretaron las solicitadas por los actores y por la parte demandada.5 En providencia del 29 de marzo de 2004 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.6 El Ministerio Público mediante escrito del 1 de abril de 2004, solicitó traslado especial.7 La apoderada de los actores en su escrito advirtió irregularidades en el proceso presentadas en el trámite en secretaría, solicitando que se decretaran las pruebas dejadas de practicar por las susodichas irregularidades. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y añadió que la muerte de la víctima 3 Folios 33 y 34 C. Tribunal 4 Folios 37 a 39 C. Tribunal 5 Folios 40 a 42 C. Tribunal 6 Folio 141 C. Tribunal 7 Folio 142 C. Tribunal constituye falla en el servicio al presentarse con arma de dotación oficial; que la actuación de la administración puede estar circunscrita a la ley y sin embargo causa agravio a los administrados, estando el Estado en la obligación de responder por dichos perjuicios; y que en el informe administrativo por muerte del señor Bravo Misat, visible a folio 75 del cuaderno del Tribunal, se encontró que el soldado centinela que disparó no era el mismo que estaba al momento de la evasión de la víctima, estando este último en el deber de informar al que lo reemplazó, con lo cual se llegó a cometer un error garrafal.8 El Ministerio Público en su intervención solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso se configuró la
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al haberse evadido del cargo o de las funciones como centinela y trasladarse de lugar en horas de la madrugada, en las cuales la oscuridad pone efectivamente en riesgo la institución y su propia vida, debido a que puede ser atacada la institución o el evasor por terceros o por otros centinelas que no conozcan de su presencia, incumpliendo así su deber castrense, y más aún cuando la víctima se desempeñaba como soldado profesional. Consideró que podría existir compensación de culpas si se hubiesen allegado más elementos probatorios que así llegasen a colegir, ya que la conducta del centinela que disparó se configuró por la relevancia de la actividad del occiso, y en ese orden de ideas, sugirió que se solicitase de oficio prueba documental del expediente que cursaba en el juzgado de Instrucción Penal Militar.9 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 17 de marzo de 2005 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado Carlos Julio Bravo Misad. Estimó el a quo que de lo acreditado en el proceso se encontró que la víctima era soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón Cartagena, ubicado en el municipio de Riohacha; que su deceso se produjo el 11 de septiembre de 8 Folios 143 a 145 C. Tribunal 9 Folios 146 y 147 C. Tribunal 2000 en razón de un disparo propinado por su compañero; que los hechos
acontecieron con ocasión del servicio militar. Así mismo, encontró probado que al padre del occiso señor Carlos Arturo Bravo Cerpa el Ejército Nacional le canceló el 50% de la suma de $ 11.536.752.oo millones de pesos como indemnización por la muerte del soldado, estando el restante 50% sin cancelar porque quien tenga los derechos de madre no los ha reclamado. De modo que la demandada efectuó dicho pago por medio de la Resolución Nro. 17.582 del 27 de julio de 2002, al cual denominó compensación por muerte, entendida como indemnización de carácter laboral, que a su vez puede ser compatible con el resarcimiento de perjuicio moral, por tanto lo anterior permitió colegir que la entidad demandada es responsable por los hechos objeto de la litis. A su turno, respecto de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal la desechó ya que además de no encontrarse probada, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, y conforme a las declaraciones realizadas por el comandante del batallón, se demostró que la muerte aconteció debido a que el soldado centinela era diferente al de la hora de la evasión, denotándose una falta de instrucción en cabeza de los superiores. La Sala reconoció por concepto de daño moral al padre del occiso 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a todos sus hermanos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se accedió a la indemnización de los perjuicios materiales ni fisiológicos toda vez que no se probaron dentro del proceso. No se condenó en costas.10
1.5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de alzada dentro del término legal contra el fallo de primera instancia, con la finalidad de que se incremente el monto de salarios mínimos reconocidos a los hermanos por concepto de perjuicios morales, y que se ordene la indemnización de los perjuicios materiales al padre, con base en los siguientes argumentos –se destaca-: 10 Folios 150 a 163 C. Principal “…El Honorable Tribunal dice “La apoderada de los demandantes afirma que las declaraciones juradas ordenadas no se recibieron por error de la Secretaria del Tribunal, que no efectuó adecuadamente la notificación por Estado del Auto de Pruebas, pues lo colocó en un lugar que no es el acostumbrado; tampoco se allegó la investigación del Juzgado Penal Militar porque no se envió el oficio correspondiente; por lo tanto en su criterio debe el tribunal ordenar tales pruebas de oficio”. No es que se pretenda por esta razón que se decreten de oficio, si no (sic) por que (sic) hubo un error de la Secretaria que no publicó el auto de pruebas, si no (sic) que eso lo anotaron meses después en vista que no había razón del proceso y comenzaron a buscarlo, y lo encontraron es cuando dice que se habían publicado y decía que se había publicado en el Estado de 19 de febrero de 2003, y al buscar dicho Estado no aparecía publicada la notificación de dicho auto de pruebas, entonces procedo a solicitar nuevamente las pruebas, y las negaron por extemporánea, y tampoco lo puedo recurrir, por cuanto lo publicaron
como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir como si fuera otro proceso. Y la sorpresa es que cuando me doy cuenta del error, corrieron y a maquina (sic) anotaron el estado del 19 de febrero, es decir se observa con otro tipo de letra, es decir si hubiera sido publicado ese día estuviera el mismo tipo de letra.” “Además dice el Tribunal que luego de examinar detenidamente el expediente, la Sala estima que la recepción de las declaraciones juradas no se llevó a cabo dentro del termino (sic) probatorio, debido a la falta de diligencia la apoderada, quien no ejerció plenamente las facultades que le fueron conferidas para actuar en el proceso, como iba actuar con diligencias si dicho auto no fue publicado en el estado de 19 de febrero del 2003, por cuanto lo desconocía, y lo anotaron en vista de dicha demora que no salía en estado ni en libro aparecía que habían decretado pruebas, cuando me doy cuenta es en el mes de octubre de 2003, es cuando cojen (sic) el Estado de 19 de febrero del 2003, y le anotan de primero el proceso de la referencia, para publicarlo, entonces solicito que requieran y solicito se citen nuevamente los testigos, y me los niegan por extemporáneo, y tampoco lo puedo recurrir por cuanto en estado salio (sic) fue acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mi concepto hubo mala notificación, entonces no hubo falta de diligencia, y si la hubo fue por el error de la secretaria que no notificó como se debía por cuanto primero no publicó el auto de pruebas, y segundo lo publicó
diciendo que era otro proceso diferente al de acción de reparación directa.” “El Tribunal dice que no se reconocen perjuicios materiales por que (sic) no se ha demostrado dentro del proceso, si esta (sic) demostrado dentro del proceso por cuanto el soldado CARLOS JULIO BRAVO MIXAD, era soldado profesional del Ejercito (sic) Nacional, adscrito al Batallón Mecanizado N°6 Cartagena, con sede en el municipio de Riohacha (La Guajira). (folios (sic) 107-110), esta (sic) lo que ganaba como soldado profesional, el cual tiene derecho el padre, y además le solicito a la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con todo respeto se sirva ordenar la practica (sic) de pruebas solicitadas y decretadas pero no fueron publicadas oportunamente, si no (sic) posteriormente después (sic) de haberse vencido los términos como lo explique (sic) anteriormente, para demostrar que si tiene derecho al pago el padre de los perjuicios materiales por cuanto era soldado profesional y devengaba un salario mensualmente, y el padre dependía económicamente de él, quien ayudaba cuando le cancelaban el sueldo, y además los hermanos han sufrido mucho con su muerte y este los ayudaban (sic), y la condena impuesta pro perjuicios morales es muy baja para los cinco hermanos, es por eso que les solicito modifiquen dicha sentencia y reconsideren la condena que le deben pagar a los hermanos de la victima (sic) en el proceso de la referenciado.” Finalmente, elevó petición de pruebas para que aquellas que no se practicaron tales como los testimonios solicitados –sin especificar cuálesy el oficio al
Batallón Cartagena para que certificara el sueldo que devengaba el soldado Carlos Julio Bravo Mixat, se surtieran en esta etapa del proceso. 1. 6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 26 de septiembre de 2005.11 El Consejo de Estado, Sección Tercera en providencia del 9 de diciembre de 2005 decidió negativamente la solicitud probatoria efectuada por la parte actora en cuanto no se adecuaba a los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.12 El 28 de febrero de 2006 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y rendir concepto por escrito13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso ingresó para elaborar proyecto de sentencia el 30 de marzo de 2006.14
II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) análisis del caso concreto, Y 4) liquidación de perjuicios.
1. Competencia El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
11 Folio 176 C. Principal 12 Folio 178 C. Principal
13 Folio 181 C. Principal 14 Folio 182 C. Principal los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de marzo de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia. Ahora bien, como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, asciende a la suma de $100.000.000 por concepto de perjuicios fisiológicos, es claro que supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 2002, tuviera vocación de doble instancia, esto es $ 36’950.000.
2. Acervo probatorio Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: 2.1. Copia del registro de defunción de Carlos Julio Bravo Misat. (Fl. 22 C.1.) 2.2. Copia del registro civil de nacimiento de Carlos Julio Bravo Misat (Fl. 23 C.1.) 2.3. Copia de los registros civiles de nacimiento de Lewis Arturo Bravo Tovar, Carlos Mario Bravo Tovar, Alexi Antonio Bravo Tovar, Carlo Julio Bravo Argumedo y Fredys Arturo Bravo Mixad (Fls. 24 a 28
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