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CE-44001-23-31-000-2002-00535-01(31387)-2010

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-00535-01(31387)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INCORA - Revocatoria directa de acto que adjudicó terreno baldío / ACTO DE ADJUDICACION DE BALDIO - Revocatoria directa Pretende el demandante en el sub iudice que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 01194 de 12 de abril de 2002, proferido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - a través del cual fue revocada directamente la decisión adoptada en la resolución No. 01058 de 31 de mayo de 1990, por medio de la cual se adjudicó un terreno baldío al actor. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y en virtud de ello, la sentencia de primera instancia será confirmada teniendo en cuenta que dentro del proceso no se halla acreditado ninguno de los cargos que se elevaron contra el acto administrativo y que constituyen el fundamento del recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse. La Sala encuentra probado que, tanto en la adjudicación realizada en el año de 1947 a favor del señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo como en la adjudicación efectuada en el año de 1990 al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez, existe plena identidad en relación con el objeto materia de titulación. En efecto, dentro de la actuación administrativa iniciada a petición de parte y que culminó con la expedición del acto administrativo cuestionado en esta instancia judicial, se determinó mediante una prueba de inspección, obrante igualmente como prueba en este proceso contencioso, que se presentó una doble adjudicación sobre un terreno que en un primer momento fue identificado con el nombre de “PARAVER” y posteriormente,

en el segundo trámite de adjudicación, “LA FINANZA”, es decir, en ambos casos el inmueble alinderado, identificado plenamente y adjudicado, resultaba ser el mismo aunque con distintos nombres; esa circunstancia no se discute en el proceso, pues sobre la realidad de ese hecho no existe hesitación alguna ni pretensión encaminada al efecto, y constituye la génesis de la decisión de revocación adoptada en el acto demandado, pues resulta evidente que se generó un conflicto entre las personas beneficiarias de las adjudicaciones, en principio, RAMON

BIENVENIDO DELUQUEZ CAMARGO y ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00535-01(31387)

Actor: ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2002, el señor Alfredo Rafael

Ortiz Sánchez, actuando en nombre propio, mediante apoderado debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo (resolución No. 1194 de 12 de abril de 2002 proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA –), por medio de la cual fue revocada de manera directa la resolución No. 01058 de 31 de mayo de 1990. Se formularon a título de pretensiones las siguientes (fol. 23 y 24 C.1): “1. Declarar la nulidad de la resolución número 01194 del 12 de abril de 2002 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” Regional Guajira, mediante la cual se revocó la resolución número 01058 de mayo 31 de 1990 a través de la cual la misma entidad adjudicó al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez el predio rural denominado “La Finanza”, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 210 – 16283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha Guajira.” “2. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria número 210 – 16283 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha Guajira, cuya orden de cancelación impartió el INCORA mediante oficio número 0551 de julio 11 de 2002.” “3. En caso de oposición, condenar en Costas y Agencias en Derecho.” Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente:

(folios 2 a 9 C.1):

1. Mediante resolución 01058 de mayo 31 de 1990, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria “INCORA” adjudicó al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez, el predio denominado “La Finanza” ubicado en el municipio de Hatonuevo en el Departamento de la Guajira, con una extensión aproximada de 13 hectáreas 9.250 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: “PUNTO DE

PARTIDA: Se tomó como tal el detalle No. 1, situado al NORESTE en la concurrencia de las colindancias de MERCEDES VALDEBLANQUEZ, CARRETERA NACIONAL Y EL INTERESADO colinda así: NORTE en 526,oo

metros con carretera nacional, del detalle No.1 al delta No. 24. ESTE, en 231 metros con Luis Alberto Ortiz del delta No. 24 al delta No.1. SUR, en 434, oo metros, con callejón de servidumbre, del delta No.1 al delta No. 9. OESTE, en 204, oo metros, con Adán Mejía, del delta No. 9 al delta No.12, en 354, oo metros, con mercedes Valdeblanquez del delta No.12 al detalle punto de partida y cierra.”

2. El trece (13) de julio de 1990, fue inscrita la anterior resolución ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, correspondiéndole el número de matrícula inmobiliaria 210-16283.

3. La señora Rosa Cleotilde Duarte, en los meses de abril y agosto de 2001, solicitó al INCORA la revocatoria del acto de adjudicación – Resolución No. 01058

de 31 de mayo de 1990 – afirmando que ese mismo terreno denominado “La Finanza” y que se encontraba adjudicado al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez en virtud de la mencionada resolución, había sido objeto de un adjudicación anterior efectuada a favor del señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo, mediante resolución No. 45 de 1946, confirmada por la resolución No. 167 de 10 de febrero de 1947 y modificada parcialmente mediante la resolución No. 02464 de 26 de octubre de 2000.

4. A efectos de lograr lo anterior, la señora Rosa Cleotilde Duarte manifestó ser la hija del señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo, aportó su partida de bautismo, la copia del registro civil de defunción correspondiente al señor Deluquez Camargo y la copia de la protocolización de la resolución 167 de 10 de febrero del 1947, así como la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 17493 que contiene la tradición del predio “PARAVER”

5. En el escrito de solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 01058 de mayo 31 de 1990, la señora Rosa Cleotilde Duarte manifestó que el predio denominado “LA FINANZA” adjudicado al señor Alfredo Ortiz Sánchez es el mismo que el Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Tierras, Sección de Baldíos, adjudicó al señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo con el nombre de “PARAVER” mediante resolución 167 del 10 de febrero de 1947.

6. Tramitada la solicitud de revocatoria directa, el INCORA regional Riohacha

(Guajira) mediante resolución No. 01194 de 12 de abril de 2002, resolvió “Revocar en todas sus partes la resolución No. 01058 de 31 de mayo de 1990, mediante la cual se adjudicó el predio denominado “LA FINANZA”, al señor ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ, con una extensión aproximada de trece (13) hectáreas, nueve mil doscientos cincuenta metros cuadrados (9.250) M2, por las razones expuestas…”, y “allegar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la presente decisión a efecto de que proceda de conformidad”.

7. La resolución anterior fue notificada al apoderado del señor Alfredo Ortiz Sánchez, el 29 de mayo de 2002, quien interpuso recurso de reposición en contra de la decisión pero no fue tramitado por considerar que éste no procedía (oficio 0547 de 11 de julio de 2002).

8. En la misma fecha, 11 de julio de 2002, mediante oficio 0551, el Gerente Regional del Incora solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (Guajira) “…se restablezca el derecho al señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo (Q.E.P.D.), anulando el registro inmobiliario No. 210-16283, correspondiente al predio La Finanza a nombre de Alfredo Rafael Ortiz Sánchez, ubicado en el Municipio de Hatonuevo – Guajira”.

9. Sostiene el demandante que en la motivación del acto administrativo de revocatoria directa proferido por el INCORA se lee esencialmente lo siguiente: “… Que este organismo en orden a desatar la controversia, pudo establecer que

existen dos adjudicaciones sobre un mismo predio, ambas expedidas por el Estado, una expedida por la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, mediante resolución No. 45 del año 1946 y otra expedida por el INCORA, Cesar, mediante resolución No. 01058 de 1990…” “… Que este despacho pudo establecer, previo el estudio del expediente, que la Resolución No. 01058 de mayo 30 de 1990, expedida por el INCORA, Regional Cesar, desbordó los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 2664 de 1994 en orden a que el Estado sólo tiene competencia para adjudicar los Baldío (sic) Nacionales y el inmueble en conflicto al momento de adjudicarse era propiedad privada del señor BIENVENIDO RAMON DELUQUEZ CAMARGO.” “(…)” “…Que este Instituto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2664 solamente se encuentra facultado para revocar en cualquier tiempo sin necesidad del consentimiento del interesado las Resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas desde la vigencia de la ley 30 de 1994 (sic) y las que se expidan a partir de la ley 160 de 1994.”

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO El acto administrativo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra contenido en la Resolución 01194 de 12 de abril de 2002, así (fol. 221 a 223 C.1): “RESOLUCION No. 01194 DE 22 DE ABRIL DE 2002” “Mediante la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 01058 de mayo 31 de 1990”

EL GERENTE REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA -, Regional Guajira, en uso de sus atribuciones legales y fundamentalmente en lo dispuesto en la ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2664 de 1994 y, CONSIDERANDO: “Que la señora ROSA CLEOTILDE DUARTE DELUQUEZ, mediante apoderado, solicita a este organismo la revocatoria directa de la Resolución No. 01058 de mayo 31 de 1990, mediante la cual se adjudicó el predio denominado “LA FINANZA”, al señor ALFREDO ORTIZ SANCHEZ, por haber sido adjudicado al señor RAMON BIENVENIDO DELUQUEZ CAMARGO, mediante Resolución No. 45 de 1946 por el Departamento del Magdalena y confirmada mediante Resolución No. 167 del 10 de febrero de 1947 por el MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL – Departamento de Tierras.” “Que el doctor RAMIRO OLIVELLA BOLAÑOS, solicita a este despacho, desestimar las pretensiones de la señora ROSA CLEOTILDE DUARTE DELUQUEZ, por considerar, entre otras, que el señor DELUQUEZ CAMARGO, vendió en vida y por tanto solicita la validez de la adjudicación expedida por el INCORA Regional Cesar, al señor ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ, concluyendo que existen dos adjudicaciones sobre el mismo predio.” “Que este organismo en orden a desatar la controversia, pudo establecer que existen dos adjudicaciones sobre un mismo predio, ambas expedidas por el Estado, una expedida por la GOBERNACION DEL

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, mediante resolución No.45 del año 1946 y otra expedida por el INCORA, Cesar, mediante resolución No. 01058 de 1990.” “Que reposa en el expediente a folios 19, 20, 21 y 22 la Resolución No. 02464 del 26 de octubre de 2000, expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad, modificando la Resolución No.167 del 10 de febrero de 1947, mediante el cual se adjudica el predio PARAVER, al señor RAMON BIENVENIDO DELUQUEZ CAMARGO (q.e.p.d.).” “Que este despacho pudo establecer previo estudio del expediente, que la expedición de la Resolución No. 01058 de mayo 30 de 1990, expedida por INCORA (sic), Regional Cesar, desbordó los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 2464 de 1994 en orden a que el Estado sólo tiene competencia para adjudicar los Baldío (sic) Nacionales y el inmueble en conflicto al momento de adjudicarse era propiedad privada del señor BIENVENIDO RAMON DELUQUEZ CAMARGO (sic).” “Que del Informe Técnico rendido por los funcionarios GUIDO J. MESSINO FIGUEROA y VICTOR MORENO NIETO, entrega al conocimiento del despacho que el inmueble inspeccionado se encuentra ocupado por invasores y la existencia de dos adjudicaciones sobre el mismo bien en conflicto.” “Que el instituto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2664 (sic) solamente se encuentra facultado para revocar en cualquier tiempo sin necesidad del consentimiento del interesado las Resoluciones de

Adjudicación de Tierras Baldías proferidas desde la vigencia de la ley 30 de 1994 (sic)1 y las que se expidan a partir de la ley 160 de 1994.” “Que este despacho no concibe la razón por la cual los señores VICENTA ORTIZ y ALBERTO ORTIZ no registran la venta que al parecer realiza el señor RAMON DELUQUEZ C., muy a pesar de que se observa en la protocolización de la escritura que no firma a ruego la persona que debía hacerlo en virtud de no saber firmar el vendedor.” “Que el señor Procurador Judicial Agrario y Ambiental mediante concepto de fecha abril 9 de 2002, solicita a este organismo la Revocatoria Directa de la Resolución No. 01058 del 31 de mayo de 1990, mediante la cual se le adjudicó el predio “LA FINANZA” al señor ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ, por haberse adjudicado dicho predio al señor DELUQUEZ CAMARGO.” “En virtud de los expuesto en la parte considerativa del presente proveído, el Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, Regional Guajira,” “RESUELVE” “ARTICULO PRIMERO.- Revocar en todas sus partes la Resolución No. 01058 del 31 de mayo de 1990, mediante el cual se adjudicó el predio denominado “LA FINANZA” al señor ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ, con una extensión aproximada de trece (13) hectáreas, nueve mil doscientos cincuenta metros (9250) M2, por las razones expuestas anteriormente.” “ARTICULO SEGUNDO: Alléguense a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos la presente decisión a efecto de que se proceda de conformidad.” “ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente el Acto administrativo al señor Procurador Judicial Agrario y Ambiental y a las partes interesadas en el presente proceso.” 1 La ley 30 a la que se hace referencia en el texto fue expedida en el año 1988 y no en el año de 1994 como equivocadamente se señala en varios de los apartes transcritos del acto administrativo. “Dada en Riohacha a los doce (12) día (sic) del mes de abril de dos mil dos (2002)”

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante formula esencialmente tres (3) cargos contra el acto administrativo demandado, en los siguientes términos (fol. 9 a 23 C.1): “La Resolución expedida por el INCORA, mediante la cual se accede a la pretensión de revocatoria de la señora Rosa Cleotilde Duarte Deluquez viola las anteriores disposiciones y por ende conculca el debido proceso del señor Alfredo Ortiz Sánchez, toda vez que el señor Gerente del Instituto obró extralimitando sus funciones y adoptando una competencia que no tenía (art.123 C.P.) lo que evidencia también violación a los principios sobre los cuales descansa la función administrativa en los términos del artículo 209.” “Esta irregular actuación hace que el acto demandado sea nulo pues recaen en su formación los vicios a que se refiere el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como seguidamente lo explicamos:” “- Rosa Cleotilde Deluquez solicitó ante el Incora Regional Guajira, la revocatoria de la resolución número 01058 de mayo 31 de 1990, mediante

la cual se adjudicó al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez el predio denominado “La Finanza” ubicado en el municipio de Hatonuevo Departamento de la Guajira, registrado el 13 de julio de 1990 con matrícula número 210-16283 en la oficina de Registro de Riohacha, porque este mismo predio se lo había adjudicado el Ministerio de Economía Nacional al señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo el 10 de febrero de 1947 a través de la resolución 167.” “- La peticionaria dijo en la solicitud que formuló a través de abogado que, era hija del señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo y para tal fin aportó copia de su partida de bautismo expedida por la Parroquia San José el 26 de febrero de 1997.” “Pero siendo que la petición de revocatoria directa presentada se hacía en interés particular como forma de iniciar la actuación administrativa en los términos del artículo 4º numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, la señora Rosa Cleotilde Duarte Deluquez debía demostrar ese interés que no era otro que su parentesco con el señor Deluquez – Camargo a través del documento que la acreditara como hija.” “La partida de bautismo expedida el 26 de febrero de 1997 por la Parroquia San José del municipio de Barrancas Guajira no prueba el parentesco entre la peticionaria y el presunto padre, por lo que al no existir legitimación en la causa la solicitud de revocatoria en interés particular era improcedente y así debió decidirla el INCORA, pero como ésta no fue su decisión la resolución es nula por expedirse irregularmente,

por infringir las normas en que debía fundarse y, por motivarse falsamente.” “Y es que si observamos el texto de la partida de bautismo de la señora Rosa Cleotilde Duarte se lee lo siguiente: “En Hatonuevo, de la parroquia de San José de Barrancas, a veintiséis de octubre de mil novecientos diez y ocho, yo el suscrito cura encargado de ella, bauticé solemnemente a una niña que nació el veintiocho de mayo del mismo año, a quien llamé ROSA CLOTILDE (sic), hija de CELSA DUARTE, abuela materna JUANA JOSEFA DUARTE. PADRINOS: PEDRO LIBORIO CAMARGO y VICENTA ORTIZ, a quienes advertí el parentesco y obligaciones. Contraídas (sic). Doy fe. CARLOS M. CUEVAS. ANOTACIONES: EL PADRE RAMON DELUQUEZ según extrajuicio 10 – X83. Abuelos paternos: GREGORIO DELUQUEZ y TIMOTEA CAMARGO. Doy fe. AUGUSTO BERRI PBRO.” “Efectivamente el señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo falleció el 25 de junio de 1981 en el municipio de Barrancas Guajira conforme lo certifica el señor Notario de ese municipio con el respectivo registro civil de defunción que se aportó al expediente gubernativo, luego era física y jurídicamente imposible que un sacerdote reconociera un hecho como la paternidad, con base en unas declaraciones extrajuicio elaboradas en el año 1983.” “(…)” “Por las razones anteriores, señores Magistrados, la resolución

demandada es nula, porque ilegítima era la petición de Rosa Clotilde (sic) Duarte respecto de un derecho que presuntamente estaba en cabeza de quien dijo que era su padre y del que no acreditó su parentesco.” “La segunda irregularidad que comete el INCORA se produce al inobservar las pruebas incorporadas al expediente gubernativo, puesto que allí se informa que la adjudicación que el Ministerio de Economía le había hecho al señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo no le era oponible al señor Alfredo Ortiz Sánchez, toda vez que cuando éste último registra el acto de adjudicación del predio “La Finanza” en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha aquél no había registrado la adjudicación del predio “Paraver” o, por lo menos no había realizado la conversión al sistema de registro que se llevaba con base en el decreto 1250 de 1970.” “(…)” “De manera pues que, a pesar de que en la resolución del predio “Paraver” de propiedad del señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo aparece un sello de registro del 2 de abril de 1947, su apertura solamente se produjo el 19 de marzo de 1991, mientras que la resolución del predio “La Finanza” de propiedad del señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez su matrícula se abrió el 13 de julio de 1990, es decir, antes de que con aquella se cumpliera con el requisito de publicidad, lo cual indicaba que no le era oponible al señor Ortiz Sánchez y por ende no podía el INCORA revocar la resolución 01058 de 1990 porque violaba, como lo hizo, el artículo 756 del Código Civil, los artículos 43, 44, 47, 85 y 89 del decreto

1250 de 1970.” “Se diría que, en su oportunidad el señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo registró la resolución 167 de 1947 ante la oficina de Registro correspondiente, como aparece informarlo los sellos a que hicimos referencia pero la prueba que indique esa publicidad aparece solamente cumplida el 19 de marzo de 1992 al folio 210-17493, y es solo desde esta fecha cuando resulta oponible a terceros, lo que entonces indica que, cuando el señor Alfredo Ortiz Sánchez registra la actuación de adjudicación (julio 13 de 1990) la matrícula inmobiliaria sobre el predio del señor Deluquez – Camargo no se había abierto, y prueba de ello son los folios de matrícula inmobiliaria de cada inmueble.” “(…)” “Finalmente, Señores Magistrados, en el trámite gubernativo no se pudo establecer la similitud entre el predio que se le otorgó al señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo y, el que se le adjudicó al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez. Y tal similitud no puede derivarse per se de manifestación alguna que haya realizado el apoderado del señor Ortiz Sánchez, toda vez que la prueba es técnica.” “Ni de la inspección ocular ni, del supuesto informe de los peritos es posible concluir con semejante requisito procesal. Si el Predio “Paraver” de Ramón Deluquez Camargo tiene una extensión de 12 hectáreas y, el de Alfredo Ortiz Sánchez denominado “La Finanza” tiene una extensión de 13 hectáreas 9.250 metros cuadrados, ¿cómo es que uno de los

señores peritos (Guido Messino Figueroa) manifiesta que el predio observado tiene 8 hectáreas?. De dónde extrae el perito esta conclusión?

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida y notificada la demanda (fol. 240 a 249 C. 1), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, contestó oportunamente la misma mediante apoderada judicial debidamente constituida, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con las normas que rigen la materia, por el funcionario competente, en forma legítima y con observancia del derecho de defensa, tal como se puede ver en el expediente administrativo de revocatoria directa cuya copia auténtica se allega como prueba al proceso contencioso de nulidad.

Frente a los hechos de la demanda aceptó como ciertos algunos y negó los relativos a la ilegalidad de la actuación en sede administrativa. (fol. 258 a 269 C. 1) El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 24 de febrero de 2003 (fol. 280 a 281Cuaderno 1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio, por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó un escrito con fecha 31 de julio de 2003, donde reiteró la solicitud presentada con el escrito de contestación de la demanda en lo concerniente a la improcedencia de la declaración de nulidad

del acto administrativo demandado y argumentó nuevamente que la legalidad del proceso administrativo adelantado que culminó con la expedición del acto administrativo demandado, resulta incuestionable así como la decisión de revocatoria contenida allí. (fol. 294 a 302 C.1) El Ministerio Público emitió concepto en el cual consideró que, conforme al dictamen pericial obrante dentro del proceso administrativo de revocatoria directa iniciado y adelantado por petición de la señora Rosa Cleotilde Duarte Deluquez y de conformidad con las normas que rigen la materia de adjudicación de terrenos baldíos, se estableció que el predio adjudicado al señor Alfredo Rafael Ortiz Sánchez mediante resolución 01058 de 1990, ya había sido objeto de titulación en el año 1947 a favor del señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo, a través de la resolución 167 de 10 de febrero de ese año, asimismo, afirmó que se encuentra probado que el título primigenio fue registrado en la oficina de registro del circuito de Riohacha el día 24 de agosto de 1948 visible a tomo 1 folio 264 de los libros de registro. Por las razones anteriores solicitó al Tribunal de primera instancia que se negaran las súplicas de la demanda. (fol.303 a 305 C.1) Mediante sentencia del 27 de abril de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, negó las pretensiones de la demanda. (fol. 310 a 322 C. principal) LA SENTENCIA APELADA Sostuvo el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de apelación: “Examinado el cuaderno de pruebas del expediente, que contiene los

antecedentes administrativos del acto demandado, se observa que se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el Capitulo IX, artículo 39 y 44 del decreto 2664 de 1994, respecto de la procedencia, oportunidad y procedimiento aplicables para la revocación directa de las resoluciones de adjudicación de tierras baldías a solicitud de parte, puesto que, se observa la petición de revocatoria directa presentada por la señora ROSA CLEOTILDE DUARTE DELUQUEZ, por medio de apoderado constituido al efecto, con fundamento en la cual y en las pruebas allegadas se profirió la providencia que dio inicio al trámite del procedimiento administrativo (folios 71 y 73 C de pruebas), la cual se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al titular de la adjudicación cuya revocatoria se solicitó y a la peticionaria, las cuales se surtieron oportunamente, al punto que el adjudicatario, señor ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ, constituyó apoderado, quien dio contestación y se opuso a la revocatoria solicitada (fol. 81 a 85 C. de pruebas); posteriormente se desarrolló la actividad probatoria, entre ellas, la inspección judicial, cuyo experticio (sic) concluyó que existía doble adjudicación, recomendando acceder a la revocatoria de la Resolución No. 01058 de mayo 31 de 1990, que adjudicó a Alfredo Rafael Ortiz Sánchez, por existir con anterioridad la adjudicación hecha al señor Ramón Bienvenido Deluquez Camargo, mediante Resolución No. 45 de 1946, confirmada por medio de la Resolución 167 de febrero 10 de

1947, aclarada por la Resolución No. 02464 de octubre de 2000. Igualmente, el Ministerio Público en cabeza del Procurador Judicial Agrario y Ambiental, en su concepto de fondo, solicitó acceder a la solicitud de revocatoria directa.” “Así las cosas, previamente a la expedición de la Resolución no.01194 de abril 12 de 2002, por medio de la cual se revocó en forma directa la resolución No. 01058 de mayo 31 de 1990, se dieron todas las garantías procesales, puesto que, como se advirtió, se dictó el auto de apertura del trámite, el cual se notificó personalmente al Ministerio Público, al adjudicatario titular del derecho de dominio y a la peticionaria, teniendo todos la oportunidad de intervenir en el proceso para hacer valer sus derechos, lo cual hicieron oportunamente, agotándose todas las etapas con la debida observancia del debido proceso administrativo y de los derechos de defensa y contradicción, sin que se pongan de manifiesto irregularidades o vicios en la actuación que la puedan afectar.” “Según lo previsto en el Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la Ley 160 del mismo año, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente, los interesados podrán pedir la revocatoria directa de los actos de adjudicación de tierras baldías adjudicadas por el INCORA, que también podrá obrar oficiosamente.” “El análisis de los términos en que está consagrada y reglamentada la

revocatoria directa de los actos de adjudicación de tierras baldías expedidos por el INCORA, permite a la Sala concluir que, tratándose de la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia, cualquier persona es interesada en la defensa del orden jurídico y, por tanto, tiene legitimación e interés para solicitar la revocatoria directa en el evento en que advierta dicha vulneración. Más aún le asiste razón a quien pueda tener interés directo, como es el caso de la señora ROSA CLEOTILDE DUARTE DELUQUEZ, quien por estas razones jurídicas solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 01058 de mayo 31 de 1990, sin que lo relevante fuera su parentesco con el señor RAMON BIENVENIDO DELUQUEZ CAMARGO, sino la imputada violación de la Constitución, la ley y el reglamento, referente a la adjudicación de tierras baldías nacionales; ya que , al prosperar la solicitud de revocatoria, tal como aconteció, el dominio quedaba en cabeza de su titular, el señor RAMON BIENVENIDO DELUQUEZ CAMARGO, mas no de la peticionaria de la revocatoria. En cuanto a la partida de bautismo aportada para probar el estado civil, era prueba idónea para la época, con valor probatorio suficiente, puesto que el documento contentito (sic) de ella no fue tachado de falso ni demostrada su falsedad por otros medios. Para corroborar tal afirmación importa saber que a la señora Rosa Cleotilde Duarte Deluquez le fue adjudicado el 100% del predio “PARAVER” EN LA

SUCESION DEL SEÑOR Deluquez Camargo, según obra a folios de la matrícula inmobiliaria No. 210-17493 (folio 287).” “La discusión a cerca de cuál adjudicación se registró primero: i) La del señor ALFREDO RAFAEL ORTIZ SANCHEZ; ii) La del señor RAMON BIENVENIDO DELUQUEZ CAMARGO; se supera con el simple examen del folio de matricula inmobiliaria No. 21017493, remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha (La Guajira), abierto el 19 de marzo de 1991, conforme lo dispuesto en el decreto 1250 de 1970, pero cuya primera anotación da

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