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CE-44001-23-31-000-2002-00544-01(13687)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-00544-01(13687)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPUESTO DE ALUMBRADO ELECTRICO - Su posible ilegalidad no se deduce prima facie de la comparación con las normas presuntamente violadas / CONCEJO MUNICIPAL - Sus facultades impositivas derivadas del artículo 313 de la Constitución requieren de un estudio en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Lo primero que se advierte es que en el acápite respectivo de la demanda, el libelista estima como vulnerados por el acuerdo 037 de 1997 los artículos 5 (lit. e) y 32 (num. 7) de la Ley 136 de 1994 y sobre éstos debió limitar la decisión el a quo por cuanto en este caso, el solo hecho de acudir, además, al análisis de los argumentos expuestos en la demanda denotan la ausencia del requisito de la manifiesta infracción a que se refiere el artículo 152 citado. La Sala observa que de la comparación entre los actos acusados y las normas superiores presuntamente violadas no surge una trasgresión que pueda percibirse a simple vista de tal manera que no se concreta el requisito contenido en el articulole 152 del C.C.A., como se indicó, para la procedibilidad de la medida cautelar. En efecto, para poder llegar a una conclusión como la que el actor propone, es necesario estudiar si las normas en las cuales se basó el Concejo Municipal de Barrancas para crear el impuesto de alumbrado público están vigentes o no y por consiguiente si el mencionado organismo estaba facultado para ello conforme las exigencias del artículo 313 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se precisa que el mismo

tiene naturaleza de antecedente que en medida alguna determina de manera inequívoca que el Concejo Municipal de Barrancas al expedir los actos acusados violó las normas superiores que se invocan como infringidas por cuanto corresponde a ésta Sala definir si las disposiciones relativas al impuesto de alumbrado público desaparecieron o no de la vida jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00544-01(13687)

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.

Referencia: AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de octubre 29 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del Acuerdo No. 037 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Barrancas, Departamento de la Guajira, por medio del cual se modifican y se ajustan las tarifas de alumbrado público, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad del Acuerdo No. 37 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Barrancas y del artículo primero del Decreto 0030 de 2002 expedido por el Alcalde municipal. La Demanda es presentada el 19 de septiembre de 2002 y mediante auto de

octubre 29 de 2002, el a quo decidió admitirla y negar la suspensión provisional de los mencionados actos. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de la parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 78 a 80) y el Tribunal con proveído de noviembre 21 de 2002, lo concede. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante impetra la medida con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por cuanto los actos demandados son abiertamente contrarios a la Constitución y la Ley en particular respecto de los artículos 5 (lit. E), numerales 3 y 8 y 32 (num. 7) de la ley 136 de 1994. Advierte que el acuerdo demandado tomó como base las leyes 97 de 1914 y 84 de 1915, derogadas por el Decreto 1333 de 1986 que no tocó el tema del alumbrado público. Así mismo, el Concejo Municipal de Barrancas se basó en las leyes 142 y 143 de 1994, que regulan los servicios públicos domiciliarios pero dentro de ésta tampoco se enmarca el tema al cual se refiere el acto acusado. Observa que conforme a lo anterior, el Concejo expidió el Acuerdo demandado cuando carecía de la facultad para regular el impuesto en cuestión ya que las leyes que le conferían dicha posibilidad estaban derogadas mediante el Decreto 1333 de 1986. Aduce errada aplicación de las normas en que se basó el Concejo con violación del principio de legalidad y equidad en la imposición de la carga tributaria.

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la providencia recurrida, niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por considerar que la violación de las normas que el libelista invocó, no se presenta de manera evidente, como quiera que para dilucidar si el Concejo de Barrancas estaba o no facultado para reglamentar el tributo al alumbrado público, se hace necesario hacer un análisis de fondo, propio de la etapa última del proceso. EL RECURSO Considera el actor, que se dan todos los requisitos legales con el fin de que se imponga la medida cautelar de suspensión provisional. Reitera los argumentos expuestos en el capítulo de suspensión contenido en la demanda, según los cuales el acto acusado transgrede en forma evidente el artículo 313 de la Constitución Nacional, toda vez que, no existe norma expresa que faculte al Concejo de Barrancas para fijar el impuesto del alumbrado público por cuanto fueron derogadas por el Decreto 1333 de 1986 tal como fue señalado por el Consejo de Estado mediante providencia de la Sala de Consulta de junio 9 de 1999 (Rad. 1.201). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo señaló el Tribunal, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho requiere, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante

documentos públicos aducidos con la solicitud” y que se demuestre sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. Lo primero que se advierte es que en el acápite respectivo de la demanda, el libelista estima como vulnerados por el acuerdo 037 de 1997 los artículos 5 (lit. e) y 32 (num. 7) de la Ley 136 de 1994 y sobre éstos debió limitar la decisión el a quo por cuanto en este caso, el solo hecho de acudir, además, al análisis de los argumentos expuestos en la demanda denotan la ausencia del requisito de la manifiesta infracción a que se refiere el artículo 152 citado. Ahora bien, el texto de las normas consideras como infringidas en el acápite de suspensión son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: (...) e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones

antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos; (...)” “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. (...)” Se advierte que frente a los citados numerales 3 y 8 que invoca el demandante (fl. 17), no se precisa a que artículo corresponden de la Ley 136 de 1994 y si en gracia de discusión se admitiera que se refiere al 5º, éste no tiene numerales y si es el 32, tales ordinales tratan los temas de la autorización para contratar y el patrimonio cultural, respectivamente.

El texto de los actos acusados es el siguiente:

“REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de La Guajira Municipio de Barrancas

CONCEJO MUNICIPAL

ACUERDO MUNICIPAL No.037 DE 2001.

(Noviembre 26) "Por medio del cual se modifican y se ajustan las tarifas de alumbrado público, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones". EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial que les confiere los artículos 311,313,317,338 y 365 de la Constitución Política, La Ley 97 de 1917, Ley 84 de 1915, Ley 136 de 1994,

Leyes 142 y143 de 1994 y la Resolución 043 de Octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas (CREG).

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Definición: El Impuesto de Alumbrado Público es un medio que se cobra por el beneficio del servicio de alumbrado público y está destinado a cubrir su suministro, mantenimiento, operación y expansión.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto Activo: El Municipio de Barrancas es el sujeto activo del Impuesto de Alumbrado Público que se cause en su jurisdicción, y en él, radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución, cobro y jurisdicción coactiva. ARTICULO TERCERO.- Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público la persona natural, jurídica o sociedad de hecho a la cual le sea facturado dicho impuesto de la forma determinada en el presente acuerdo.

ARTICULO CUARTO.- Facultades: Facúltese al Alcalde Municipal para que a partir de la sanción del presente acuerdo, y mediante Decretos reglamentarios establezca el sistema y procedimientos para el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a aquellos predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica.

ARTICULO QUINTO.- Tarifas: Modifíquese y/o establézcanse las nuevas tarifas mensuales por concepto de uso y disfrute del Alumbrado Público, gravamen establecido a favor del Municipio de Barrancas para todos loS

usuarios de este servicio de los sectores Residenciales, Comerciales, Oficiales, Industriales y otros sectores y quedará así:

CATEGORÍA: RESIDENCIAL, COMERCIAL, OFICIAL E INDUSTRIAL

(Regulados y No regulados). (Aparece cuadro) OTROS SECTORES: Establézcase el Impuesto de Alumbrado Público a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho no consideradas como usuarios del servicio de energía eléctrica, así:

1. Que sean propietarias, arrendatarias u operadoras de líneas de transmisión de energía eléctrica que pasen por el Municipio de Barrancas cuya tensión de operación sea mayor o igual a 34.5 KV pagarán un impuesto fijo mensual de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. ($ 4.300.000.00.)

2. Empresas que sean propietarias, arrendatarias u operadoras de sistemas de transporte de combustibles, tales como Líneas de transmisión de Gas Natural, Líneas de Distribución de Gas Natural, Líneas -de transporte de petróleo, Gasolina o sus derivados que pasen por el Municipio de Barrancas, pagarán un impuesto fijo mensual de DOS

MILLONES DE PESOS M.L. ($ 2.000.000.00.)

3. Empresas generadoras de energía eléctrica que se encuentren en el Municipio de Barrancas, autogeneradores y cogeneradores de los que no se disponga información sobre energía generada mensual para su consumo se le facturará el servicio de alumbrado público de acuerdo a la capacidad de las máquinas de generación instalada, así:

(Aparece cuadro).

4. Empresas que sean explotadoras de recursos naturales no renovables que estén dentro de la jurisdicción del Municipio, tales como: Petróleo, Carbón, Gas, Calizas, Mármoles, metales y otros materiales industriales, pagarán un impuesto de CINCO POR CIENTO (5%) DEL CONSUMO

MENSUAL FACTURADO POR EL COMERCIAUZADOR RESPECTIVO.

PARAGRAFO PRIMERO: Los valores indicados corresponden a pesos del mes de Noviembre de 2001.

PARAGRAFO SEGUNDO: Autorícese al Alcalde Municipal para Reajustar los valores en pesos antes indicados de la siguiente manera: Para el sector industrial, Oficial v Otros Sectores a partir de Enero de 2002 se modificarán las tarifas estipuladas en este acuerdo, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC NACIONAL TOTAL ANUAL del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE más incrementos porcentuales para cubrir obras de expansión y así a partir del inicio de cada anualidad (Mes de Enero) Para los sectores Residencial v Comercial de la misma manera pero sólo con la variación del IPC PARAGRAFO TERCERO: Rango de Consumo: Para aplicar el Rango de consumo correspondiente a cada usuario suscriptor de energía eléctrica se tomará en cuenta únicamente el consumo de energía activa de éste ARTICULO SEXTO: Excepciones: Se exceptúa de este gravamen a las dependencias municipales e Institutos descentralizados del orden municipal.

ARTICULO SÉPTIMO: Recaudo: Facúltese al Alcalde Municipal para celebrar un convenio de recaudo del Impuesto de Alumbrado Público con la

Empresa Distribuidora O Comercializadora de Energía de la zona, con el fin de efectuar los cobros directamente a los usuarios mediante la utilización de la infraestructura de esta empresa.

ARTICULO OCTAVO: Facúltese al Alcalde Municipal para contratar el suministro de Energía para el alumbrado público con la empresa comercializadora de la zona o en su defecto con el comercializador que mejores precios le brinde al Municipio ARTICULO NOVENO: Facúltese al Alcalde Municipal para negociar periódicamente con la Empresa de Energía que preste el servicio para el Alumbrado Público Municipal, las variaciones de consumo de energía destinada a la prestación del servicio, conforme a los resultados del censo de eficiencia que se efectúe para compensar las luminarias apagadas, prendidas 24 horas, expansiones del servicio, etc.

ARTICULO DECIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo 11 de 1994.

Dado en Barrancas a loS veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2001.” (El subrayado es del texto) “DECRETO No.0030 de 2002 Por el cual se establece el sistema y procedimientos para el cobro del Alumbrado Público a predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica ya los usuarios de otros sectores que se consideren sujetos pasivos para el Impuesto de Alumbrado Público. EL ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCAS, GUAJIRA, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el

artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 037de 2001,y CONSIDERANDO Que el Concejo Municipal de Barrancas, mediante Acuerdo No.037 de 2001, facultó al Alcalde Municipal para que a partir de su sanción establezca el sistema y procedimientos para el cobro del Impuesto de Alumbrado Público a aquellos predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica . Que en el mismo Acuerdo se definió el Impuesto de Alumbrado Público y se determinaron el sujeto activo, lo mismo que los sujetos pasivos, lo mismo que su campo de aplicación. Que en cumplimiento a esa disposición, este despacho procede a reglamentarlas, en consecuencia,

DECRETA

CAPITULO I SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO ARTICULO: Establézcase como sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado público, los siguientes: a. Persona natural, jurídica o sociedad de hecho que sean propietarias, arrendatarias u operadoras de líneas de transmisión de energía eléctrica que pasen por el municipio de Barrancas, cuya tensión de operación sea mayor o igual a 34.5 KV. b. Persona natural, jurídica o sociedad de hecho que sean propietarias, arrendatarias u operadoras de sistema de transporte de combustibles, tales como líneas de transmisión de gas natural, líneas de transporte dé petróleo, gasolina o sus derivados que pasa por el municipio de Barrancas. c. Persona natural, jurídica o sociedad de hecho generadoras de energía eléctrica que se encuentran en el municipio de Barrancas,

autogeneradores y cogeneradores, de los que no se disponga información sobre energía generada mensual para su consumo, se le facturará el servicio de alumbrado público de acuerdo a la capacidad de las máquinas de generación instalada, de O a 5 y de 6 a 10 megavatios. d. Persona natural, jurídica o sociedad de hecho explotadoras de recursos naturales no renovables que estén dentro de la jurisdicción del Municipio, tales como, petróleo, carbón, gas, calizas, mármoles, metales y otros materiales industriales. PARÁGRAFO. Las tarifas serán las estipuladas en el Artículo Quinto del Acuerdo Municipal No.037 de 2001.

CAPITULO II

SISTEMA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO

PUBLICO ARTICULO SEGUNDO: SISTEMA DE COBRO. El Impuesto de Alumbrado Público se aplicará mediante factura de cobro, la cual debe contener como

requisito mínimo: a. Nombre del prestador del servicio b. Nombre y dirección del suscriptor c. Rangos de consumo d. Categoría del suscriptor e. Período facturado f. Detalle de facturación g. Valor y fecha de pago oportuno h. Tasa de interés por mora

  1. Puntos de pago

j. Leyenda indicando que presta mérito ejecutivo (Artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001). k. Firma del representante legal.

ARTICULO TERCERO: EXPEDICION y REPARTO DE LA FACTURA. La factura de cobro será expedida y repartida por el Tesorero Municipal de

Barrancas, dentro de loS diez {10) primeros días de cada mes.

PARÁGRAFO: A la primera factura se le deberá anexar copia del Acuerdo Municipal No.037 de 2001 y del presente decreto reglamentarlo.

ARTICULO CUARTO: CAUSACION DEL IMPUESTO. El Impuesto de Alumbrado Público se causará mensualmente.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO ARTICULO QUINTO: PLAZO PARA PAGO. El pago de la factura debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la factura.

ARTICULO SEXTO: INCUMPLIMIENTO. Se considera Que hay incumplimiento en el pago del Impuesto de Alumbrado Público, cuando no se hace dentro del término que dispone el artículo anterior.

ARTICULO SEPTIMO: MERITO EJECUTIVO. La factura de cobro prestará mérito ejecutivo, cuando exista incumplimiento por parte del suscriptor en el pago del impuesto.

ARTICULO OCTAVO: COMPETENCIA. Es competente para conocer del proceso de cobro del Impuesto de Alumbrado Público, el Tesorero Municipal, a través de la jurisdicción coactiva y en su defecto, la jurisdicción ordinaria.

ARTICULO NOVENO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” La Sala observa que de la comparación entre los actos acusados y las normas superiores presuntamente violadas no surge una trasgresión que pueda percibirse a simple vista de tal manera que no se concreta el requisito contenido en el

artículo 152 del C.C.A., como se indicó, para la procedibilidad de la medida cautelar. En efecto, para poder llegar a una conclusión como la que el actor propone, es necesario estudiar si las normas en las cuales se basó el Concejo Municipal de Barrancas para crear el impuesto de alumbrado público están vigentes o no y por consiguiente si el mencionado organismo estaba facultado para ello conforme las exigencias del artículo 313 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se precisa que el mismo tiene naturaleza de antecedente que en medida alguna determina de manera inequívoca que el Concejo Municipal de Barrancas al expedir los actos acusados violó las normas superiores que se invocan como infringidas por cuanto corresponde a ésta Sala definir si las disposiciones relativas al impuesto de alumbrado público desaparecieron o no de la vida jurídica. Por lo anterior, para la Sala asiste razón al Tribunal y en tal virtud se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confirmar el Auto de 29 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira por medio del cual se negó la suspensión provisional del acuerdo 037 de 1997 y del artículo 1º del Decreto 0030 de 2002. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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