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CE-44001-23-31-000-2002-00622-01(0678-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-00622-01(0678-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Liquidación / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Factores A su vez el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998, advierte que para su reconocimiento y pago se considerará el tiempo de servicios continuos, contado a partir de la fecha de posesión en la Entidad respecto de la cual se produce la supresión; así mismo, determina que las sumas canceladas por este concepto no constituyen factor salarial, pero que son compatibles con las demás prestaciones sociales a que tuviese derecho el empleado desvinculado (art. 139). En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización como consecuencia de la supresión de un cargo de carrera, se encuentra establecido de manera taxativa en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 137 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 138 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 140

INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Improcedencia por no pactarse en el acuerdo de reestructuración de pasivos / INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Derecho incierto y discutible. Renuncia. Procedencia A juicio del apelante, la Administración Municipal le adeuda intereses por la mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo. Los derechos laborales reclamados por el señor Ureche Mejia le fueron reconocidos y pagados antes de

expirada la vigencia fiscal de 2002, plazo establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y si no se incluyeron intereses ni sanciones durante dicho lapso, es porque conforme a lo señalado en la Vigésima Tercera Cláusula del Acuerdo, el demandante, en su condición de acreedor, había renunciado a reclamar los intereses, e indexaciones, a los cuales tenía derecho, porque a diferencia de lo que ocurre con los derechos laborales determinados en la ley, que son irrenunciables, aquellos que son inciertos y discutibles pueden ser conciliables y en esa medida el actor podía renunciar, como evidentemente lo hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00622-01(0678-05)

Actor: WILLIAM JOSÉ URECHE MEJIA

Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda incoada por

William José Ureche Mejia contra el Municipio de Maicao. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 20 de junio de 2002, suscrito

por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Maicao, por medio del cual negó el reconocimiento de intereses por la mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo desempeñado por el demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a pagarle los intereses a los cuales tiene derecho por la mora en el pago de la indemnización que le correspondió por la supresión del cargo de carrera administrativa en el cual se desempeñaba; se condene a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró en la Administración del Municipio de Maicao desde el 4 de agosto de 1993 hasta el 26 de mayo de 1999, como Ayudante, Nivel 6, Grado 5 de la División de Servicios Públicos, encontrándose inscrito en Carrera Administrativa. Por Resolución No. 809 de 2 de diciembre de 1999 se ordenó liquidar y reconocer la indemnización por supresión del cargo. El 4 de junio de 2002, el demandante le solicitó a la Administración Municipal, se procediera a reconocer por mora en el pago de la indemnización los respectivos intereses equivalentes a la tasa variable de depósito a término fijo que señalare el Banco de la República. La petición le fue negada porque según el Municipio de Maicao, se había sometido a un proceso de reestructuración de pasivos y por tanto la oportunidad para realizar tal petición u objeción sobre las acreencias era antes de la determinación de votos, y

además que de acuerdo a la Ley 550 de 1999, no era procedente el reconocimiento de intereses. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6° y 25; Decreto 1572 de 1998, artículo 141; Ley 550 de 1999. (Fls. 1-5) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Maicao de folios 27 a 32 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que adolecía de la estimación razonada de la cuantía conforme a las previsiones del numeral 6º del artículo 137 del C.C.A. El Consejo de Estado ha sostenido que la cuantía para que tenga validez procesal y 1 por ende, produzca sus consecuencias no solo frente a las competencias funcional y a la congruencia, sino frente a las resultas del proceso, tiene que ser siempre determinada o determinable; entendido por esta última cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación. Inexistencia de la obligación, el Municipio expidió la Resolución No. 809 de 2 de diciembre de 1999, reconociendo y ordenando el pago de la indemnización por retiro ocurrido como consecuencia de la supresión del cargo. El Municipio de Maicao solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en los términos de la Ley 550 de 1999, por cuanto se encontraba en una difícil situación fiscal, presupuestal y

de tesorería, que lo había llevado a incumplir el pago de muchas obligaciones, entre 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 1992. las que se encontraba la del actor; esta solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. 1726 de 2001 por el Ministerio, quien además designó un promotor. El 28 de diciembre de 2001 se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Municipio y sus acreedores conforme a lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, el cual es obligatorio para las partes, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del Acuerdo, que habiéndose elaborado, no hayan consentido en él, conforme al parágrafo 3º del artículo 34 de la precitada Ley. En la cláusula vigésima tercera, sobre la extinción de las obligaciones, se dispuso: “En virtud del presente ACUERDO, una vez atendidas en los términos y condiciones del presente acuerdo, se extinguen las obligaciones en él previstas y relacionadas en el Anexo 1 más las que se incorporen, incluyendo capital, intereses, sanciones, cláusulas penales y demás obligaciones accesorias, junto con las garantías y colaterales que las respaldan. En virtud de lo anterior serán ineficaces las reclamaciones prejurídicas, jurídicas, administrativas derivadas de obligaciones o acreencias de las que trata el presente acuerdo, quedando los acreedores en su calidad vinculante impedidos para iniciar acciones legales por estas obligaciones y las acciones iniciadas se dan por terminadas.” La acreencia contenida en la Resolución No. 809 de 1999, se encontraba relacionada en

el Anexo No. 1 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y fue cancelada el 9 de octubre de 2002, mediante el traslado de fondos No. 0342 a la cuenta No. 4382507.790 del Banco Granahorrar, a nombre del actor por valor de $1’997.062, de los cuales $1’909.115 corresponden a la indemnización y $87.947 a otra obligación laboral. Así las cosas, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos se constituye en un contrato bilateral en donde una de las partes está compuesta por varias personas, los acreedores, en el que las obligaciones a cargo del Municipio se novan en los términos de la exigibilidad y de los intereses moratorios y demás sanciones, lo que implica que la acreencia del demandante por ser de naturaleza laboral sólo es exigible después de 30 de diciembre de 2002, pues el 31 de diciembre de 2002 venció el plazo para su pago. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 19 de agosto de 2004, negó las súplicas de la demanda (Fls. 103-105), con base en los siguientes argumentos: Con relación a las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de inexistencia de la obligación, la primera no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en la demanda se hizo el razonamiento de la cuantía, que se habían causado intereses por la suma de $7’544.997, teniendo como capital la suma de $1’909.115. En cuanto la segunda excepción, anota que no constituye en sí mismo un hecho exceptivo, sino que por el contrario, es el objeto de la controversia.

En el presente caso, está demostrado que el demandante prestó sus servicios personales al Ente Territorial hasta el 30 de mayo de 1998, según la Resolución No. 809 de 2 de diciembre de 1999, que de acuerdo con el acto en referencia, su reconoció y pagó la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba; que el Municipio celebró con sus acreedores un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en que se encontraba el accionante, además que las sumas a él adeudadas fueron canceladas a través del Banco Granahorrar por un valor de $1.997.062. Anota que por disposición de la Ley 550 de 1999, artículo 34, los créditos involucrados en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no generan intereses u otros accesorios obligacionales. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 115 a 117, con el fin de que se revoque íntegramente la providencia impugnada y en su lugar se acceda a lo pretendido. Afirma que no es cierto lo manifestado por el A-quo en cuanto que la Ley 550 de 1999 en su artículo 34 diga que los créditos involucrados en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no generan intereses u otras obligaciones accesorias, pues ésta norma no consagra tal previsión, ya que se refiere únicamente a los efectos del Acuerdo. Se debe tener presente que en el sub-lite se trata de derechos laborales, que solamente pueden ser renunciados de manera expresa por sus titulares y en todo caso, en el acuerdo no dice que no se deban pagar los intereses que son objeto de reclamación en el presente proceso, sino que debían ser negociados por las partes.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si es procedente la liquidación de intereses por la mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo o si por el contrario debe tenerse en cuenta el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, celebrado entre las partes conforme a la Ley 550 de 1999. ACTOS ACUSADOS Oficio de 20 de junio de 2002, suscrito por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Maicao, por el cual negó el reconocimiento y pago de los intereses por la mora en la cancelación de la indemnización por supresión del cargo, al considerar que su acreencia se encuentra contenida en la bolsa de acreedores conformada según la Ley 550 de 1999. (Fl. 8) HECHOS PROBADOS A folio 9 del expediente está probado que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Maicao, desde el 4 de agosto de 1993 hasta el 30 de mayo de 1998, ocupando el cargo de Ayudante, Nivel 6, Grado 5, inscrito en Carrera Administrativa. Por Oficio de 26 de mayo de 1999, el Jefe de Personal (E), del Municipio de Maicao, le comunicó al demandante que: “Como es de su conocimiento la Administración Municipal ha desarrollado un proceso de reorganización interna de sus Dependencias, para tal efecto el Alcalde Municipal ha expedido el Decreto No. 118 del 21 de mayo de 1999 incorporando a los servidores públicos a la planta de personal fijada mediante el Decreto 043 de 1999.

Como quiera que Ud. no fue incorporado (a), le informo que a partir de 27 de mayo del presente año queda desvinculado (a) de la Administración Municipal, por supresión del cargo que desempeñaba como AYUDANTE Nivel 6 Grado 5 de la DIVISIÓN SERVICIOS PÚBLICOS. (…)” (Fls. 85) Mediante Resolución No. 809 de 2 de diciembre de 1999, el Alcalde Municipal de Maicao, ordenó pagar al demandante la suma de $1’909.115 por concepto de indemnización por la supresión del cargo. (Fls. 9-10) De folios 34 a 54 del expediente obra el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio y sus Acreedores (entre los cuales figura el demandante), conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, en el que se dispuso dar prelación a las obligaciones del orden laboral. Según da cuenta la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Maicao, el demandante se encuentra dentro del listado de acreedores laborales por el valor de $1’997.062, los que fueron cancelados el 9 de octubre de 2002, mediante traslado de fondos No. 0342 a la Cuenta Bancaria No. 4382-507.790 de Granahorrar a nombre del actor. (Fl. 55) ANALISIS DE LA SALA Indemnización por Supresión del Cargo Conforme las previsiones de los artículos 39 de la Ley 443 y 46 del Decreto 1568 de 1998, el empleado escalafonado en carrera administrativa tiene derecho a percibir una indemnización, en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno

Nacional, cuando el cargo del cual es titular ha sido suprimido de la planta de personal. La indemnización es reconocida y pagada, conforme las previsiones del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, según el cual es necesario tener en cuenta la siguiente tabla: “1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario;

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos;

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.” A su vez el artículo 138 ibídem, advierte que para su reconocimiento y pago se considerará el tiempo de servicios continuos, contado a partir de la fecha de posesión en la Entidad respecto de la cual se produce la supresión; así mismo, determina que las sumas canceladas por este concepto no

constituyen factor salarial, pero que son compatibles con las demás prestaciones sociales a que tuviese derecho el empleado desvinculado (art. 139). En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización como consecuencia de la supresión de un cargo de carrera, se encuentra establecido de manera taxativa en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, así: “La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo

2. Prima técnica

3. Dominicales y festivos

4. Auxilios de alimentación y de transporte

5. Prima de navidad

6. Bonificación por servicios prestados

7. Prima de servicios

8. Prima de vacaciones

9. Prima de antigüedad

10. Horas extras

11. Los demás que constituyan factor de salario.” De folios 9 a 10 obra la Resolución No. 809 de 20 de diciembre de 1999, por la cual se efectúo una liquidación por indemnización y prestaciones laborales a favor del actor, con base en los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de transporte, primas de navidad, servicios y vacaciones, los cuales le permitieron a la Entidad establecer de un lado el salario base de indemnización y, como consecuencia el promedio de indemnización que ascendió a la suma de $1’909.115, los cuales fueron cancelados el 9 de octubre de 2002. (Fl. 55) Intereses por la Mora en el Pago de la Indemnización por Supresión del Cargo A juicio del apelante, la Administración Municipal le adeuda intereses por la

mora en el pago de la indemnización por supresión del cargo. La Sala se aparta de tal afirmación, por las siguientes razones: El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Fls. 34-54), prevé: “(…) SEGUNDA: PAGO DE OBLIGACIONES DE ORDEN LABORAL. Las obligaciones de orden laboral, adeudadas directamente a los servidores públicos activos y retirados de EL MUNICIPIO, se pagarán entre Enero de 2002 y Diciembre de 2002 preferentemente de acuerdo con lo establecido en el Anexo No. 3 (…) (…) VIGÉSIMA TERCERA. EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES. En virtud del presente ACUERDO, una vez atendidas en los términos y condiciones del presente Acuerdo, se extingue n todas las OBLIGACIONES en él previstas y relacionadas en el Anexo No. 1 más las que se incorporen, incluyen capital, intereses, sanciones, cláusulas penales y demás obligaciones accesorias, junto con las garantías y colaterales que las respaldan. En virtud de lo anterior serán ineficaces las reclamaciones prejurídicas, jurídicas, o administrativas de obligaciones o acreencias de las que trata el presente ACUERDO quedando los Acreedores, en su calidad vinculante impedidos para iniciar acciones legales por estas obligaciones y las acciones iniciadas se dan por terminadas. VIGÉSIMA CUARTA. DURACIÓN. El presente ACUERDO se entenderá totalmente cumplido una vez queden canceladas la totalidad de las OBLIGACIONES relacionadas en el Anexo No. 1. (…)” No sobra reiterar que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos fue

celebrado entre el Municipio de Maicao y sus acreedores con base en la Ley 550 de 1999, en cuyo artículo 34 se establece que Acuerdos como el referido son de obligatorio cumplimiento para los acreedores internos y externos, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que habiéndolo hecho no hubiesen consentido en él, lo cual significa que ninguna de las partes podía actuar válidamente, o pretender el cumplimiento de obligaciones, por fuera de los términos señalados en el Acuerdo precitado. Revisado el expediente y tal como quedó reseñado en el capítulo referido a los hechos que aparecen probados en el proceso, es evidente que al demandante se le efectúo el siguiente pago: el 9 de octubre de 2002 la suma de $1’997.062, por concepto de indemnización por supresión del cargo $1’909.115 y por otras acreencias laborales $87.947, respecto de dichas sumas, el actor admitió que fueron pagadas por el ente accionado, aun cuando lo hizo tardíamente. En otras palabras, los derechos laborales reclamados por el señor Ureche Mejia le fueron reconocidos y pagados antes de expirada la vigencia fiscal de 2002, plazo establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y si no se incluyeron intereses ni sanciones durante dicho lapso, es porque conforme a lo señalado en la Vigésima Tercera Cláusula del Acuerdo, el demandante, en su condición de acreedor, había renunciado a reclamar los intereses, e indexaciones, a los cuales tenía derecho, porque a diferencia de lo que ocurre con los derechos laborales determinados en la ley, que son

irrenunciables, aquellos que son inciertos y discutibles pueden ser conciliables y en esa medida el actor podía renunciar, como evidentemente lo hizo. La Sección Segunda de esta Corporación, en un caso similar precisó: “(…) La indemnización moratoria por falta de pago de cesantías es un derecho de eventual ocurrencia (no es cierto e indiscutible) en la medida en que no se causa de forma automática con el hecho del retraso (sic) sino que exige la ausencia de buena fe del empleador que se resiste al cumplimiento de la norma legal; de igual forma los intereses por retardo en el pago de salarios y primas de servicios, -además de que no están contemplados en una norma de orden laboral que los haga exigibles de forma automática-, el simple retardo en el pago de una obligación no los genera ipso facto a favor del acreedor. “Por ello bien podía el actor, como lo hizo al formar parte del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Gobernación de Nariño, transigir las obligaciones que ahora pretende sin razón reclamar en la demanda. (…)” En esas condiciones se demostró que los aludidos pagos se realizaron oportunamente y no generaron interés alguno, razón por la cual se confirmará la sentencia que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira que negó las súplicas de

la demanda incoada por William José Ureche Mejía contra el Municipio de Maicao – Guajira. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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