CE-44001-23-31-000-2002-00833-01(AP)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-00833-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Procedencia respecto de los motivos, fines; efectos erga omnes Comparadas con la presente acción, se observa que tiene como motivos los mismos hechos de las demandas correspondientes a tales procesos, y la finalidad que se persigue en una y otras es idéntica, pues todas comprenden tanto el aspecto de calidad como de cobertura, de allí que las respectivas sentencias y pactos de cumplimiento, en lo casos en que tuvieron lugar, prevén acciones y obras tendientes a garantizar dicho servicio a “toda la población” de la correspondiente localidad y en las condiciones de calidad e infraestructura que no pongan en peligro la salud de sus miembros. Por lo tanto, se da la cosa juzgada respecto de los motivos (causa petendi) y fines de la presente acción, la cual tiene los efectos señalados en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, atrás transcrito, es decir, de cosa juzgada respecto de las partes (interpartes) y del público en general (erga omnes), del cual de suyo hace parte la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00833-01(AP)
Actor: MIRIAM DE LUQUE SEMPRUM
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. I.- LA DEMANDA La ciudadana MIRIAM DE LUQUE SEMPRUM, quien manifiesta actuar en su calidad de líder, presentó demanda el 11 de diciembre de 2002, en acción popular contra el departamento de la Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao, Uribia, Manaure, Dibulla, Hatonuevo, Fonseca, Distracción, Barrancas, San Juan del Cesar, El Molino, Villanueva, Urumita, Albania y la Jagua del Pilar, para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de esos municipios al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la salud pública, los derechos de los usuarios y el derecho a la seguridad y prevención de desastres predecibles técnicamente. Para el efecto solicita al Tribunal que ordene a los municipios demandados la ampliación de la cobertura del servicio de agua, mejorar su calidad y continuidad en 100%; dotar a los usuarios de micromedidores o controles técnicos para el suministro de agua; mejorar los elementos e infraestructura de plantas y redes para ese servicio, y los condene a compensarla de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. - Hechos y omisiones Se resumen en que el agua que consumen los habitantes de los municipios
demandados no es apta para el consumo humano, causando enfermedades en la población, según lo indica el estudio de las muestras enviadas al laboratorio por la Secretaría de Salud de la Guajira, siguiendo el artículo 29 del Decreto 475 de 1998, además que la cobertura del servicio no supera el 80% del área urbana construida. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Departamento sostiene que su función en la materia es la de control y la viene ejerciendo debidamente, según lo muestran los consolidados de calidad de aguas, pues la responsabilidad de prestar el servicios es de los municipios, a la para que ha desarrollado planes de salud para contrarrestrar los efectos endémicos de la baja calidad del agua. 2.- El municipio de Riohacha sostiene que el servicio está a cargo de la sociedad Aguas de la Guajira S.A., E.S.P., y no de ella, por lo cual propone la excepción de falta de integración de contradictorio. 3.- El municipio de Villanueva manifiesta que ha invertido los recursos necesarios para la recuperación de la cuenca del Rió Villanueva y el mejoramiento de las redes y la calidad del agua, cuyo suministro está a cargo del Consorcio Aguas de la Guajira. 4.- El municipio de Uribia dice que no ha violado los derechos colectivos invocados por cuanto el agua que suministra para consumo humano, obtenida por proceso de desalinización, es 100% potable y la de uso doméstico es de alta calidad según los estudios que se le han hecho. Por lo tanto lo afirmado en la demanda es contrario a la realidad, de donde solicita que se nieguen las
pretensiones de la demanda. 5.- El municipio de Barrancas manifiesta que ha hecho grandes inversiones con apoyo de la Nación para mejorar el servicio y que la gestora del mismo es ASOAGUA desde el 2000, quien ha hecho las contrataciones necesarias para la adquisición de los medidores y la adecuada prestación del servicio, el cual llega a todos los barrios, de donde Afirma que los hechos de la demanda no son ciertos. 6.- El municipio de Hatonuevo sostiene que la actora no estudió la prestación del servicio de agua en ese municipio, pues desde agosto de 2002 ha tomado las medidas para corregir las anomalías que presentaba y cambiar el procedimiento de tratamiento de aguas, dando resultados satisfactorios en los controles de la calidad de la misma. Por ende la acción es temeraria en lo que a él concierne. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, tras reseñar la actuación procesal, se estableció que en este caso existe cosa juzgada en virtud de que lo planteado en la presente demanda “fue examinado por esta corporación al resolver acciones de cumplimiento promovidas por el señor Procurador Judicial Agrario y Ambiental del Departamento de la Guajira contra las Administraciones Municipales en las que se accedió a las súplicas de la demanda por encontrar que se incumplió la aplicación de la normatividad consagrada en el decreto 475 de 1998, sobre calidad del agua potable que se suministra a dichas poblaciones”; en la cual se impartieron unas órdenes tendientes al acatamiento de las normas incumplidas; además de que ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre los mismos problemas mediante sentencias proferidas en los procesos promovidos por FUNDEHUCOGUA contra el departamento y los municipios del mismo, las cuales han cobrado ejecutoria y hecho tránsito a cosa juzgada, tales como las de 15 de mayo, 4 de septiembre, 11 de junio, 30 de abril, 14 de agosto y 24 de julio de 2003. En consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada. IV-. EL RECURSO La actora apeló en tiempo la sentencia por considerar que las demandas a que se alude en ella son totalmente diferentes por cuanto se refieren a la calidad e infraestructura de los servicios públicos domiciliarios del agua en los municipios de la Guajira, mientras que la presentada por ella se refiere a la cobertura de ese servicio, aspectos muy diferentes. Por consiguiente solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda, más cuando se le dio trámite a pesar de que le magistrado ponente sabía de la existencia de las acciones de FUNDEHOCOGUA y la PROCUDARÍA. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V-. CONSIDERACIONES
1. La primera cuestión a dirimir en la instancia es la de si en este caso existe o no cosa juzgada. 2.- Al efecto se tiene que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Mientras que el articulo 35 de la misma ley, que se ocupa de los efectos de la sentencia en acción popular, señala que “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
3. En ese orden, además de que la recurrente no desvirtúa ni controvierte la existencia de las sentencias referenciadas por el a quo, amén de que en el plenario obra copia de sendas sentencias de varios de esos procesos de acción popular promovidos por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO DE LA GUAJIRA, FUNDEHUCOGUA, contra municipios de dicho departamento para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por hechos que se refieren a que el agua para consumo humano que suministran a la población mediante sus respectivos acueductos no es apta para dicho consumo, según lo evidencian los resultados consolidados mensuales del laboratorio departamental de salud pública y a que la infraestructura no es suficiente para la adecuada prestación de dichos servicio, como son las de 24 de abril de 2003, expediente núm. 2002 00807 00, demandado municipio de Fonseca; 14 de agosto de 2003, expediente núm. 200200806 00, en proceso contra el municipio de Hatonuevo; de 30 de abril de
2003, expediente 2002-00805 00, en proceso contra el municipio de El Molino; de 11 de junio de 2003, expediente 2002 00804 00, en proceso contra el municipio de San Juan del Cesar; de 4 de septiembre de 2003, expediente 2002 00801 00, en acción popular contra el municipio de Dibulla; de 3 de abril de 2003, expediente núm. 2002 00799 00, en acción contra el municipio de Urumita; con fecha 10 de abril de 2003 las de los expedientes núm. 2002-00789.00 contentivo del proceso contra el municipio de Manaure; 2002 00797 00, respecto del municipio de Barrancas, y 2002 0796 00 en relación con el municipio de Distracción; de 15 de mayo del mismo año, expediente 2002 00795 00, demandado municipio de Villanueva, y de 3 de abril idem, expediente 2002 00794, demandado municipio de Riohacha. En todos los referidos procesos también fue parte demandada el departamento de la Guajira. Adicionalmente en la sentencia apelada se hace mención de la sentencia de 5 de julio de 2002, expediente 2002 0137, contra el municipio de Maicao Comparadas con la presente acción, se observa que tiene como motivos los mismos hechos de las demandas correspondientes a tales procesos, y la finalidad que se persigue en una y otras es idéntica, pues todas comprenden tanto el aspecto de calidad como de cobertura, de allí que las respectivas sentencias y pactos de cumplimiento, en lo casos en que tuvieron lugar, prevén acciones y obras tendientes a garantizar dicho servicio a “toda la población” de la
correspondiente localidad y en las condiciones de calidad e infraestructura que no pongan en peligro la salud de sus miembros. Por lo tanto, se da la cosa juzgada respecto de los motivos (causa petendi) y fines de la presente acción, la cual tiene los efectos señalados en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, atrás transcrito, es decir, de cosa juzgada respecto de las partes (interpartes) y del público en general (erga omnes), del cual de suyo hace parte la actora. En consecuencia, la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación procesal, de allí que deba ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17 de febrero de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO