CE-44001-23-31-000-2002-0094-01_20020419-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-0094-01_20020419-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión y se remite a Tribunal de origen para que verifique el término de caducidad descontando la vacancia judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de ésta Corporación ha sido reiterada en relación con los efectos de la presentación de demandas y otros memoriales en las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuando se encuentran suspendidos los términos en los respectivos despachos judiciales por las causas previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual, “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (…). Lo anterior adquiere mayor solidez si se piensa que la aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su claro tenor literal, confiere seguridad jurídica a los asociados en relación con sus derechos sustanciales y adjetivos o procesales en cuanto su ejercicio se vincule a la existencia contingente, en los lugares de asiento de los diferentes despachos judiciales, de las oficinas de apoyo judicial. De manera que si el despacho judicial se cierra por los motivos determinados en el artículo 112 del C. de P.C., los términos que prevé la ley procesal se suspenden por el tiempo de dicho cierre. Es claro entonces que, de conformidad con la norma y la tesis jurisprudencial transcritas, no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que “no se descuentan los días de vacaciones,
por cuanto la oficina judicial permanece abierta y con atención al público” durante el periodo de vacancia judicial. Tampoco hay lugar a argumentar el hecho de acompañar con la demanda los anexos en copia simple, como fundamento del rechazo de la misma, toda vez que ello da lugar a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. (…). En el presente caso debió acompañarse con la demanda copia auténtica del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, documento que permite además contar el término de caducidad de la acción pues no es admisible efectuar dicho computo con fundamento en un documento de cuya autenticidad no existe certeza. Por lo anterior la providencia impugnada será revocada y se enviará el expediente al Tribunal de origen a fin de que proceda de conformidad con los lineamientos expresados en ésta providencia, es decir, inadmita la demanda a fin de que se alleguen los anexos conforme lo prevé el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, so pena de rechazo, decida sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que debe contabilizar el término de caducidad descontando el de la vacancia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presentación de demandas en las oficinas judiciales cuando se encuentran suspendidos los términos en los despachos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de septiembre 20 de 1999, expediente No 2238, C.P. Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
139 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0094-01(2875)
Actor: JOSE ENRIQUE ROMERO BAQUERO
Demandado: WALDIN SOTO DURAN - ALCALDE MUNICIPAL DE LA JAGUA
DEL PILAR - PERIODO 2002-2005
Referencia: Resuelve recurso de apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto del 12 de febrero 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El señor JOSE ENRIQUE ROMERO BAQUERO, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la Acción Electoral a fin de obtener la nulidad del acta parcial de escrutinio, formulario E-26 fechado el 18 de diciembre de 2001, en la cual consta la elección del señor Waldin Soto Durán como Alcalde Municipal de la Jagua del Pilar para el periodo 2002-2005. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Mediante auto del 12 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de la
Guajira rechazó la demanda por caducidad de la acción por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la Acción Electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el acto que declara la elección o se ha expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata y que, en el caso en estudio, el acto demandado es el acta parcial de escrutinios, formulario E-26 AG de fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual consta la elección del señor Waldin Soto Durán como Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar para el periodo 2002-2005; que, por lo anterior, el término para interponer la presente acción expiró el 18 de enero de 2002. Indicó el Tribunal que no se descontaron los días de vacaciones porque “la oficina judicial permanece abierta y con atención al público durante dicho lapso”; que según el acta de presentación personal la demanda se interpuso el día 6 de febrero del año en curso, es decir, cuando el citado término ya se encontraba vencido. Argumentó, además, que los anexos de la demanda se acompañaron en copia simple (fls. 19 a 21). EL RECURSO DE APELACION Dentro del término previsto para tal efecto, el demandante formuló recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión anterior argumentando que, para efectos de contar el término de caducidad de la Acción Electoral, debieron descontarse los días
de la vacancia judicial, es decir, los sábados, domingos, festivos, cívicos y religiosos que determine la ley y “aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”, de conformidad con lo previsto en los artículos 4° del Decreto 1975 de 1989, 62 de la Ley 4ª de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil y que en el proceso radicado con el número 2488, la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, contra el Gobernador de la Guajira, fue admitida “teniendo en cuenta estos planteamientos jurídicos” (fls. 22 a 23). CONSIDERACIONES La jurisprudencia de ésta Corporación ha sido reiterada en relación con los efectos de la presentación de demandas y otros memoriales en las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cuando se encuentran suspendidos los términos en los respectivos despachos judiciales por las causas previstas en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual, “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (las subrayas no pertenecen al texto original). Al respecto la Sala ha precisado lo siguiente: “Es cierto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo número 208 del 10 de diciembre de 1997 asignó a las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, entre otras funciones, la de “Recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y
memoriales que según la ley la requiera”. Ahora, al expedir dicho acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura invocó las facultades constitucionales y legales conferidas por los artículos 257, numeral 14 (sic), de la Constitución Nacional y 14 de la ley 270 de 1996, el último de los cuales le otorga la de “Cuando estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. Pero la circunstancia de que las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de la Administración Judicial pueden funcionar permanentemente y, en consecuencia, durante los cierres extraordinarios de los despachos judiciales, exista la posibilidad para el usuario del servicio de justicia de presentar las demandas y otros documentos con destino a esos despachos, no lleva a la conclusión de que los términos se contabilicen de manera distinta a la prevista en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, para los efectos procesales, se tengan en cuenta los correspondientes a ese cierre. La aplicación o inaplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, no depende del funcionamiento o no de las oficinas judiciales creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para que, entre otras funciones, reciban demandas y otros documentos con destino a los despachos judiciales, sino a que, efectivamente, el correspondiente despacho judicial hubiere permanecido cerrado al público por algunas de las causales establecidas en el artículo 121 ibídem, pues, dicha aplicación no ésta condicionada a uno u otro evento. El usuario del servicio de justicia debe tener la certeza en el sentido de que el artículo 121 del Código
de Procedimiento Civil se debe aplicar en todo caso en que el despacho judicial al cual se dirige se encuentra cerrado extraordinariamente por algunas de las circunstancias previstas en la ley.”1 Lo anterior adquiere mayor solidez si se piensa que la aplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su claro tenor literal, confiere seguridad jurídica a los asociados en relación con sus derechos sustanciales y adjetivos o procesales en cuanto su ejercicio se vincule a la existencia contingente, en los lugares de asiento de los diferentes despachos judiciales, de las oficinas de apoyo judicial. De manera que si el despacho judicial se cierra por los motivos determinados en el artículo 112 del C. de P.C., los términos que prevé la ley procesal se suspenden por el tiempo de dicho cierre. Es claro entonces que, de conformidad con la norma y la tesis jurisprudencial transcritas, no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que “no se descuentan los días de vacaciones, por cuanto la oficina judicial permanece abierta y con atención al público” durante el periodo de vacancia judicial. Tampoco 1 Sentencia de septiembre 20 de 1999, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, Expediente No 2238 hay lugar a argumentar el hecho de acompañar con la demanda los anexos en copia simple, como fundamento del rechazo de la misma, toda vez que ello da lugar a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente: “Art. 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El
juez declarará inadmisible la demanda: (...)
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” En el presente caso debió acompañarse con la demanda copia auténtica del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, documento que permite además contar el término de caducidad de la acción pues no es admisible efectuar dicho computo con fundamento en un documento de cuya autenticidad no existe certeza.
Por lo anterior la providencia impugnada será revocada y se enviará el expediente al Tribunal de origen a fin de que proceda de conformidad con los lineamientos expresados en ésta providencia, es decir, inadmita la demanda a fin de que se alleguen los anexos conforme lo prevé el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, so pena de rechazo, decida sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que debe contabilizar el término de caducidad descontando el de la vacancia judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
RESUELVE
1REVOCASE el auto del 12 de febrero 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad de la Acción Electoral. 2Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese y Notifíquese.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente